LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP248-2023 Radicación 63899 Acta 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ZÚÑIGA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 2 Mediante Nota Verbal 0260 del 23 de febrero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ZÚÑIGA, requerido para comparecer a juicio por un cargo relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin. Con fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 24 de febrero de 2023, la captura de GABRIEL ZÚÑIGA.
Ésta se hizo efectiva el 22 de marzo de 2023 en la ciudad de Barranquilla. Mediante Nota Verbal 0770 del 15 de mayo de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de GABRIEL ZÚÑIGA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 3 Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0260 del 23 de febrero de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA.
(ii) Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin. (iii) Reproducción de las disposiciones aplicables al caso del Código de los Estados Unidos de América. (iv) Duplicado de la orden de arresto proferida por la autoridad judicial norteamericana contra GABRIEL ZÚÑIGA.
(v) Declaraciones juradas de Robert J. Brandy JR y Coleman Williams, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 4 concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos.
La segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. (vi) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 15.241.949 expedida a nombre de GABRIEL ZÚÑIGA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de GABRIEL ZÚÑIGA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-1471 del 15 de mayo de 2023, en el cual conceptuó que es del caso proceder con sujeción a las Convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 (…).
CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 5 A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0018763-GEX-10100 del 24 de mayo de 2023, remitió a la Corte las solicitudes de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 21 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto, reconoció personería al defensor designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia CSJ AP2833-2023 del 13 de septiembre de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria del Delegado de la Procuraduría General de la Nación encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de GABRIEL ZÚÑIGA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 6 La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que, además de la orden de captura con fines de extradición expedida por cuenta de la presente actuación, solamente figura un registro por «VIOLACIÓN A LA LEY 30/86» con la siguiente observación: «IP BELIZE NRO. INPOL/66/1/3/92 (79) 25-08-92 INFORMA DETENCIÓN 09-07-92. 28-08-01 IP BELIZE COMUNICA FUE ARRESTADO JUNIO-92 Y MULTA DE 25.000 DOLARES.
FUE LIBERADO EL 09-06-69 CONDENA DE 5 AÑOS. DESPUÉS ABANDONÓ EL PAÍS». Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 7 emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de GABRIEL ZÚÑIGA. Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 8 La Defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 9 preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4932 y 5023 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla. 3 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 10 plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 11 prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. Para el caso, acorde con la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al «tráfico de narcóticos» «entre febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2022», con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 12 conductas por las cuales se exhorta a GABRIEL ZÚÑIGA estaban orientadas a concertarse para traficar drogas ilícitas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América.
En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los ilícitos de «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».
Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite.
CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 13 2. Prohibición de doble juzgamiento La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía General de la Nación, concluyéndose que GABRIEL ZÚÑIGA no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada.
Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. Presupuestos legales 3. Validez formal de la documentación CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 14 Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ZÚÑIGA. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 15 de Wisconsin.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Robert J. Brandy JR Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de GABRIEL ZÚÑIGA, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Coleman Williams.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 16 Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 17 verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0770 del 15 de mayo de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GABRIEL ZÚÑIGA, nacido el 17 de marzo de 1957 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 15.241.949.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición. CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 18 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface. 5.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin contra GABRIEL ZÚÑIGA, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 19 CARGO UNO 1.
Comenzando alrededor de febrero de 2019 y continuando hasta el 22 de marzo de 2022, en los países de Colombia, Haití, la República Dominicana, las Bahamas y otros lugares, y en un delito iniciado fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos y, por el cual, uno de dos o más delincuentes conjuntos ha sido llevado y detenido por primera vez en el Distrito Este de Wisconsin, (…) GABRIEL ZÚÑIGA (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del artículo 959(a), título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
La cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada acusado, como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para él de los otros cómplices, incluye cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Todo ello en violación de los artículos 963 y 960(b)(l)(B), título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Coleman Williams, refirió la existencia de una organización criminal CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 20 dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: 5. Mis funciones incluyen la investigación de Ysa DIEUDONNÉ, Alex MOMPREMIER, Jean Eliobert JASME, Gabriel ZÚÑIGA y Rafael Darío GONZÁLEZ-AMP ARO, quienes concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y han sido imputados en el caso titulado Los Estados Unidos contra Ysa Dieudonné y otros, Caso N.º 21- CR-198.
Como investigador, estoy familiarizado con las pruebas del caso. Los hechos expuestos en esta declaración jurada se basan en mi conocimiento personal, la información que me proporcionaron otros agentes del orden público y otras fuentes de pruebas. Estoy familiarizado con todos los aspectos de esta investigación, pero no he expuesto todos los hechos acerca de esta investigación. Más bien, esta declaración jurada expone solo aquellos hechos que creo que son necesarios para establecer el fundamento necesario para la extradición de Gabriel ZÚÑIGA.
I. RESUMEN 6. El 21 de abril de 2021, el Servicio de Inspección Postal de los EE.UU. en Milwaukee, Wisconsin, obtuvo una orden para registrar el contenido de un paquete sospechoso procedente de Puerto Rico. El paquete contenía un bloque de un kilo de cocaína que tenía un sello que se asemejaba al logotipo del automóvil "Tesla". Posteriormente, una investigación del empaque del bloque de cocaína reveló que una incautación de cocaína en Haití el 28 de octubre de 2020 incluía bloques de kilogramos que también llevaban el logotipo "Tesla".
Los agentes de la DEA asignados a la Oficina de País de Port-au- Prince (PAPCO) determinaron que Jean Eliobert JASME, un CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 21 narcotraficante haitiano, había participado directamente en la actividad de contrabando frustrada por la incautación del 28 de octubre de 2020. La investigación derivada de este incidente reveló un concierto internacional para distribuir cocaína, que involucró a JASME y coconspiradores de países como Haití, la República Dominicana, las Bahamas, Colombia y los Estados Unidos. 7.
El 28 de septiembre de 2021, un gran jurado federal en el Distrito Este de Wisconsin emitió una acusación formal contra JASME, DIEUDONNÉ y MOMPREMIER. A principios de 2022, JASME y MOMPREMIER fueron aprehendidos en Haití, transportados directamente al Distrito Este de Wisconsin, y actualmente se encuentran en detención preventiva. Como resultado del arresto de JASME, las autoridades haitianas incautaron pruebas adicionales, que fueron remitidas a las autoridades estadounidenses.
Con base en estas pruebas, y la prueba descubierta originalmente el 28 de octubre de 2020, los investigadores identificaron a Gabriel ZÚÑIGA (también conocido como "Ito", "Hito", "Capitán Ito" y "Capi") como miembro adicional del concierto internacional de narcotráfico alegado en la acusación de reemplazo, emitida el 8 de noviembre de 2022.
La prueba adicional también reveló que el concierto continuó hasta el arresto de JASME el 22 de marzo de 2022. (…) Las conductas imputadas en la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin a GABRIEL ZÚÑIGA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 22 (a) Establecimiento. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. Las categorías establecidas por esta sección se actualizarán y se volverán a publicar semestralmente durante el período de dos años que comienza un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizarán y se volverán a publicar anualmente a partir de entonces.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…): (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 23 a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (…). (a) Actos Ilegales Todo aquel que (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…).
(A) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…). La persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años y no será superior a la cadena perpetua [ ]. En ese orden, examinados los cargos imputados a GABRIEL ZÚÑIGA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos aproximadamente «entre febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2022».
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 24 de concierto para delinquir agravado, y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 25 cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin a GABRIEL ZUÑIGA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 26 patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 4934 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 4 Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 27 Así las cosas, se tiene que la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma concreta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 7. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ZÚÑIGA formulada por el Gobierno de los CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 28 Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como 21-CR- 198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin, por hechos acaecidos «entre febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2022».
Condicionamientos: Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de GABRIEL ZÚÑIGA a que se le respeten todas las garantías.
En particular, CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 29 a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
A la par, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 30 de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GABRIEL ZÚÑIGA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 31 CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 32 CUI 11001020400020230104500 Número Interno 63899 EXTRADICIÓN 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria