Micelio
CP247-2025(69777)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP247-2025 Radicación n.° 69777 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCOS MESA MORENO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0702 del 21 de abril de 2025, pidió la detención EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 2 provisional con fines de extradición de MARCOS MESA MORENO, alias “Marquitos”. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr-00053-RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), dictada el 12 de marzo del 2025. 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 28 de abril de 2025, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCOS MESA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.045.515.557. Él fue retenido el 9 de mayo de 2025 en la ciudad de Turbo, Antioquia, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura. 3.

Mediante Nota Verbal N.° 1240 del 1° de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano MARCOS MESA MORENO. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° S- DIAJI-25-022893 del 1° de julio de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 3 que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI25- 0032296-GEX-10100 del 14 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 16 de julio de 2025 se requirió a MARCOS MESA MORENO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 4 7. Mediante auto del 26 de agosto de este año, la Sala decretó como pruebas oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra MARCOS MESA MORENO, precisando el estado actual de los mismos. 8.

Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de MARCOS MESA MORENO, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra MARCOS MESA MORENO, identificado con documento de identidad N° 1.045.515.557, aparecen los siguientes registros de vinculación a procesos penales: EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 5 9.

Una vez practicadas las pruebas, en auto del 11 de septiembre de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 6 (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado MARCOS MESA MORENO corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v) que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales activos en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MARCOS MESA MORENO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MARCOS MESA MORENO. EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 7 10.2.

La defensa del requerido, por su parte, solicitó a esta Corporación abstenerse de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, por considerar que se configura una causal de improcedencia por extraterritorialidad. En consecuencia, expuso que, de acuerdo a los hechos relacionados y las pruebas recaudadas en el presente trámite, los delitos por los cuales es requerido su representado deben ser objeto de investigación en Colombia, toda vez que, si bien advirtió no existe sentencia condenatoria en nuestro país, los presuntos actos se desarrollaron en este territorio.

Por lo antes expuesto, solicito que se emita concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 8 12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 13.

En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 9 15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado MARCOS MESA MORENO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público. 16.

En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América. 17.

Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América.

Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a MARCOS MESA MORENO también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 10 19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr-00053- RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), dictada el 12 de marzo del 2025 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces y hasta la fecha de esta Acusación Formal”. 20.

En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición. EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 11 23.

En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra MARCOS MESA MORENO. 24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de MARCOS MESA MORENO, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. 25.

La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran (2) procesos penales con radicados: (i) 058376000315202400095 por el delito de calumnia y, (ii) 058376000353201280119 por el punible de receptación. Como se puede ver con claridad, ambas anotaciones se refieren a procesos que se siguieron por delitos diferentes. 26.

En conclusión, no se tiene información acerca de que MARCOS MESA MORENO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 12 3.4.

Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 28.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 30.

Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 13 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada 31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 32. Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. 33.

Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 14 34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA DALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER H. RATTAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 35.

Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr-00053-RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y proferida en contra de MARCOS MESA MORENO. También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra.

Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, JACKIE R. CYPERT, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia. También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 15 36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 38. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 0702 del 21 de abril de 2025, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano MARCOS MESA MORENO, alias “Marquitos”, nacido el 31 de mayo de 1993 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.515.557. 39. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 40.

Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 9 de mayo de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 16 concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 41.

Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 43. La Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr-00053-RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), emitida el 12 de marzo del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 44.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 17 circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 45. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 46.

En la Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr-00053-RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), se formularon los siguientes cargos contra MARCOS MESA MORENO: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 18 delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Marcos Mesa Moreno, alias "Marquitos", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Marcos Mesa Moreno, "Marquitos", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Codigo de los Estados Unidos. 47. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 19 para el Control de Drogas en Dallas, JACKIE R. CYPERT, se indicó lo siguiente: 7.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y OTDs con base en México.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

La cocaína es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios de droga clandestinos ubicados en Colombia y, por lo general, es transportada hacia el norte a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México. Ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de la venta de la cocaína son transportadas desde los Estados Unidos, en direccion opuesta, a través de los países antes mencionados. 8.

La investigacion identificó a MESA MORENO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia y Costa Rica. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el 12 de marzo de 2025, MESA MORENO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia, Costa Rica y otros lugares.

Las obligaciones de MESA MORENO dentro de la OTD incluían la recepción de grandes cantidades de cocaína en Colombia y el posterior transporte de la cocaína vía cargamentos marítimos desde Colombia con destino a Centroamérica, incluido Costa Rica. Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.

MESA MORENO lleva a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con las personas conocidas como "Werling", "Céspedes", "Camilo Pacheco", "Shock" y varios otros traficantes de droga. EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 20 II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 9. Cuatro exmiembros de la OTD ("TC-1", "TC-2", "TC-3" y "TC-4") ahora son testigos cooperadores y han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de MESA MORENO. A lo largo de varios años, estos testigos cooperadores participaron en actividades de tráfico de cocaína junto con MESA MORENO y la OTD.

TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos como MESA MORENO tenían conocimiento de que la cocaína que traficaban estaba destinada a los Estados Unidos. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por estos testigos y la verificación de hechos informados, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles. 10.

TC-1 conocía personalmente a MESA MORENO y participó en actividades de tráfico de cocaína con MESA MORENO y la OTD durante varios años. Según TC-1, MESA MORENO era un traficante de cocaína que vivía en Colombia y que era socio de los traficantes de cocaína conocidos como Werling, Shock y Camilo Pacheco. MESA MORENO era responsable de coordinar la llegada de cantidades de varias toneladas de cocaína para múltiples traficantes de cocaína en Limón, Costa Rica.

TC-1 indicó que, alrededor de 2022, MESA MORENO medió un cargamento de 343 kilogramos de cocaína entre Werling y TC-1. TC-1 proporcionó a Werling los 343 kilogramos de cocaína en San José, Costa Rica, pero Werling solamente pagó una porción de este cargamento de cocaína. TC-1 señaló que MESA MORENO supuestamente debía ganar un honorario por comisión, pagado por Werling, por haber mediado esta transacción. Además, desde aproximadamente 2019-2022, TC-1 tuvo varias conversaciones con MESA MORENO en las que discutieron actividades de tráfico, y MESA MORENO mencionó haber llevado a cabo envíos de cargamentos de cocaína con Camilo Pacheco. 11.

TC-2 conocía a MESA MORENO y tenía conocimiento del tráfico de drogas de MESA MORENO desde 2021. TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1 y señaló que MESA MORENO era un traficante de cocaína que vivía en Colombia. Según TC-2, MESA MORENO invertía en cargamentos de cocaína y MESA MORENO utilizaba al capitán de barco conocido como "Tono" para transportar los cargamentos desde Colombia con destino a Costa Rica.

Aproximadamente en 2021, TC-2, los socios de TC-2 y MESA MORENO invirtieron en un cargamento de 265 kilogramos de cocaína destinado a Costa Rica. TC-2 participó en el envío de entre siete y diez cargamentos de cocaína con Tono y MESA MORENO; cada uno de dichos cargamentos contenía entre 250 y 300 kilogramos de cocaína. Todos estos cargamentos fueron enviados exitosamente, y TC-2 asistió en la recepción de la cocaína una vez que llegaba a Costa Rica.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 21 12. TC-3 conocía a MESA MORENO y tenía conocimiento de las actividades de tráfico de drogas de MESA MORENO desde 2021. TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2, confirmando el papel de MESA MORENO como un traficante de cocaína que es responsable de enviar cargamentos de cocaína entre Necoclí y El Totumo, Antioquia, Colombia, con destino a Centroamérica.

Aproximadamente en 2022, TC-3 vio a MESA MORENO despachar un cargamento marítimo, que contenía al menos 1,000 kilogramos de cocaína, desde Mulatos, Colombia. En 2021 o 2022, MESA MORENO dio a TC-3 la oportunidad de invertir en un cargamento de cocaína. Más adelante, MESA MORENO pidió a TC-3 que adquiriera un motor de bote para MESA MORENO. TC- 3 no asistió a MESA MORENO con ninguno de estos proyectos.

Mas adelante, TC-3 se enteró de que MESA MORENO adquirió el motor de bote de manos de Camilo Pacheco. 13. TC-4 conocía a MESA MORENO y tenía conocimiento de las operaciones de tráfico de drogas de MESA MORENO desde 2017. TC-4 corroboró información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, confirmando que MESA MORENO era un traficante de cocaína que vivía en Colombia y un transportador marítimo que operaba desde Colombia.

Aproximadamente en 2017, MESA MORENO ofreció realizar transacciones de cocaína con TC-4. TC-4 indicó que, durante este periodo, había informantes que hacían llegar una gran cantidad de información sobre envíos de cargamentos de cocaína, y TC-4 creía que MESA MORENO estaba tratando de estafar a TC-4. TC-4 confirmó que discutió transacciones y emprendimientos de cocaína con MESA MORENO, pero que nunca intentaron enviar ningún cargamento juntos. 14.

Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2, TC-3 y TC- 4, las pruebas establecen que MESA MORENO tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 48. Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a MARCOS MESA MORENO se enmarcan en la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 22 Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – [ ] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra- [ ] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de- [ ] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años [ ] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 23 Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 49.

Los comportamientos atribuidos a MARCOS MESA MORENO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 y 376, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 24 (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. - Destaca la Sala - 50.

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 51. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr- 00053-RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), emitida el 12 de marzo del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación. 52.

La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 25 3.5. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 53. En relación con las manifestaciones presentadas por la defensa, en las que alega que su prohijado debía ser objeto de investigación en Colombia, por cuanto los presuntos actos se desarrollaron en este territorio, esta Corporación considera lo siguiente: 54.

Al respecto, resulta necesario advertir a la apoderada del requerido que, en cuanto a la comisión de la conducta en territorio nacional, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, los actos de MARCOS MESA MORENO tenían como propósito producir una serie de efectos en los Estados Unidos de América. 55. Por ello, como se indicó, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad acogida por el artículo 14 del Código Penal, también es factible considerar que los delitos se cometieron en el extranjero, incluso a pesar de haberse desarrollado la acción en Colombia, ya sea de manera total o parcial. 3.6.

Concepto 56. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCOS MESA MORENO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 26 a través de su Embajada en Colombia, para que responda por los cargos 1 y 2 contenidos en la Acusación en el Caso N.° 4:25CR53 (también referido como Caso N.° 4:25-cr-00053-RWS-JBB y 4:25CR53-RWS-JBB), emitida el 12 de marzo del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.7.

Condicionamientos 57. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 58.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces y hasta la fecha de esta Acusación Formal”. 59. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 27 60. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 61.

Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 62.

También, el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 28 63. El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que MARCOS MESA MORENO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 64.

Finalmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 65.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 930A7436B923DE638EAC5CAD2D891752D9CB14AB5D93B52FF40545485CC542AC Documento generado en 2025-11-10 EXTRADICIÓN RADICADO 69777 CUI 11001020400020250168700 MARCOS MESA MORENO 30