LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP247-2023 Radicación 63734 Acta No. 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO HERRERA VALLECILLA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1925 del 10 de noviembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 2 la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO HERRERA VALLECILLA, requerido para comparecer a juicio por un cargo relacionado con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Lo anterior, acorde con la Acusación en el caso 8:22 C-41-WFJ- CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Con fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 16 de noviembre de 2022, la captura de HERRERA VALLECILLA.
Ésta se hizo efectiva el 4 de marzo de 2023 en vía pública del municipio de Turbo (Antioquia). Mediante Nota Verbal 0606 del 2 de mayo de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALBERTO HERRERA VALLECILLA. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de HERRERA VALLECILLA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1925 del 10 de noviembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 3 América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALBERTO HERRERA VALLECILLA.
(ii) Comunicación Diplomática 0606 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41- WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. (iv) Reproducción de las disposiciones aplicables al caso del Código de los Estados Unidos de América.
(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la autoridad judicial norteamericana contra HERRERA VALLECILLA. (vi) Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy y Coleman C. Duncan, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos.
La segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 4 (vii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 14.475.297 expedida a nombre de ALBERTO HERRERA VALLECILLA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de ALBERTO HERRERA VALLECILLA y formalizada la solicitud de extradición, por medio del oficio DIAJI 1320 del 2 de mayo de 2023, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0015850-GEX-1100 del 5 de mayo de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 5 El 5 de mayo de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALBERTO HERRERA VALLECILLA la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 23 de mayo de este año, fue reconocida personería a un defensor público y, por ende, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El requerido designó como su apoderado contractual al abogado Francisco Abel Zapata Holguín, a quien se le reconoció personería para actuar.
Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 31 de mayo de 2023, HERRERA VALLECILLA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, avalada por su abogado. El 2 de junio se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por medio del oficio PDI1PCP-CON 79 del 17 de julio de 2023 y previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, en oficios del 19 de julio de 2023, esta Corporación judicial requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―, información sobre la existencia de investigaciones seguidas contra ALBERTO HERRERA VALLECILLA.
CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 6 En comunicación del 26 de julio de 2023 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición y, además, una medida de aseguramiento dictada en contra del requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Pedro (Valle) dentro del proceso penal radicado 768346000187201200158 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 14 de agosto de 2023 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que contra ALBERTO HERRERA VALLECILLA aparecen dos registros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo radicados 768346000000201200006 y 768346000187201200158 a cargo de la Fiscalía 34 Delegada para Juicios Seccional del Valle.
Ambos asuntos están inactivos. Ante la parcialidad de la respuesta ofrecida, el 17 de agosto se reiteró el requerimiento inicial a la Dirección Seccional del Valle del Cauca de la Fiscalía General de la Nación. Así, mediante oficio del 18 de octubre de 2023, la referida autoridad informó que: CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 7 • En el trámite penal radicado 768346000187201200158 fueron procesados María Luz Dary Serna y Freddy Alexander Murgueitio Torres por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En dicho asunto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Tuluá (Valle), el 15 de junio de 2012, declaró la preclusión por atipicidad del hecho. Allegó copia de la decisión. • En el trámite penal radicado 768346000000201200006 (caso generado por Ruptura del NUNC 768346000187201200158), el Juzgado 2° Penal del Circuito Tuluá (Valle) condenó a 48 meses de prisión, por aceptación de cargos, a ALBERTO HERRERA VALLECILLA mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 18 de enero de 2012.
Anexó copia de dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 8 El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 9 formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 10 extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre los requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación al ciudadano colombiano ALBERTO HERRERA VALLECILLA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los precitados condicionamientos. 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
En el presente asunto, acorde con la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de embarcaciones CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 11 marítimas «desde al menos el 2020», con lo cual se cumple tal exigencia. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que permiten establecer que las conductas por las cuales se exhorta a ALBERTO HERRERA VALLECILLA estaban orientadas a concertarse para traficar drogas ilícitas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América.
En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 12 Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.
Particularmente, por cuanto el trámite penal radicado 768346000000201200006 adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Tuluá (Valle) tuvo sustento en hechos acaecidos en el 2012 y se encuentra inactivo. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.
Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. Presupuestos legales: 2. Validez formal de la documentación CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 13 Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes de extradición deben efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO HERRERA VALLECILLA. Al efecto, anexó copia certificada de la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 14 También aportó la declaración jurada rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de Buró Federal de Investigaciones (FBI), Coleman C. Duncan.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 15 la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0606 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ALBERTO HERRERA VALLECILLA, nacido el 30 de abril de 1984 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 14.475.297.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 16 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface. 4. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 17 En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ- CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ALBERTO HERRERA VALLECILLA, se concreta en el siguiente cargo: El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ALBERTO HERRERA VALLECILLA, alias “Perro”, (…) se unieron en una asociación delictuosa a sabiendas, deliberadamente e intencionalmente, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, cuya contravención involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y, por lo tanto, se sanciona según las secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de la sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los EE. UU. y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 18 De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), Coleman C. Duncan, en la cual se puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
Desde al menos 2020, los acusados arriba mencionados han sido miembros de una OTD que operaba tanto en la costa occidental de Colombia (Océano Pacífico Oriental) como en la costa norte de Colombia (Mar Caribe). Estos cuatro acusados están emparentados (tres hermanos y un tío). La OTD es responsable del transporte marítimo de al menos 1.110 kilogramos de cocaína mediante embarcaciones de bajo perfil (LPV) y lanchas rápidas (GFV) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe, desde Colombia a Guatemala y México para su distribución final en los Estados Unidos.
Al menos tres (3) de esas operaciones de transporte marítimo fueron interceptadas por las autoridades estadounidenses en aguas internacionales. Ocurrieron entre aproximadamente el 25 de febrero de 2020 y el 30 de diciembre de 2021. Una interdicción adicional de una operación de transporte marítimo fue realizada por autoridades panameñas el 28 de agosto de 2021.
El acusado, Freddy HERRERA VALLECILLA, fue uno de los cuatro (4) marineros detenidos a bordo de esa GFV en el Mar Caribe, y ahora está encarcelado en Panamá. (…) La investigación reveló que, desde 2020, FREDDY era responsable de reclutar tripulantes para las actividades marítimas y de organizar el despacho de las CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 19 embarcaciones cargadas de droga.
FREDDY también se desempeñó como capitán a bordo de embarcaciones cargadas de drogas que fueron despachadas por la OTD. PERRO era el cabecilla de la OTD y el responsable de reclutar y contratar tripulantes para las operaciones de transporte marítimo, pagar a los marineros, transportarlos al lugar de despacho y coordinar las operaciones. POPOCHO era el responsable de reclutar tripulantes para las operaciones de transporte marítimo, participar en la planificación de las operaciones e invertir en los cargamentos de droga.
ARCHIE era el responsable de reclutar tripulantes para las operaciones de transporte marítimo y de obtener dispositivos electrónicos utilizados para apoyar las actividades de tráfico de drogas. (…) B. Acusados 1. Alberto HERRERA-VALLECILLA también conocido como “Perro” 14. Varios testigos cooperadores (CW), miembros de la tripulación de una o más de las embarcaciones incautadas anteriormente, cada uno de los cuales tiene conocimiento directo de la participación de HERRERA- VALLECILLA, afirmaron que desde al menos 2020, PERRO era responsable de reclutar y contratar tripulantes para las actividades marítimas, pagar a los marineros, transportarlos al lugar de despacho y coordinar las actividades de la OTD.
(…) Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 20 Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…);
(c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas (…);
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo ( ). Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – ( ) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de – ( ) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
( ) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. (…) CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 21 Artículo 70503, título 46 del Código de los Estados Unidos.
Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos [ ];
(b) Se aplica el inciso (a) incluso si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Artículo 70506, título 46 del Código de los Estados Unidos. Sanciones (a) Violaciones- Una persona que viole el artículo 70503 de este título será punida según lo dispuesto en el artículo 1010 de la Ley de Prevención y Control Integral del Abuso de Drogas de 1970 (artículo 960, título 21 del Código de los EE.
UU.) [ ] (b) Tentativas y conciertos - Todo aquel que intente o concierte para violar el artículo 70503 de este título estará sujeto a las mismas sanciones que se estipulan por violar el artículo 70503. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a ALBERTO HERRERA VALLECILLA en la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal para traficar estupefacientes a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde al menos el 2020. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 22 Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 23 (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a ALBERTO HERRERA VALLECILLA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en las acusaciones, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 24 responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si las piezas procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 4931 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si las decisiones entregadas dan paso al juicio. Además, se debe constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio 1 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 25 de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 6. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO HERRERA VALLECILLA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos en la Acusación en el Caso No. 8:22-CR- 41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos en al menos el 2020.
Condicionamientos: Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 26 de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. Igualmente, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 27 Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 28 Presidente CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 29 CUI 11001020400020230089900 Número Interno 63734 EXTRADICIÓN 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria