Micelio
CP246-2025(69023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP246-2025 Radicación No. 69023 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombo-brasilera CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, también conocida como PAOLA RUÍZ ROJAS, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 81 del 14 de marzo de 2025, la embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombo-brasilera CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, requerida por el Juzgado Penal y de Infancia y Juventud de la Comarca EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 2 de Ouro Preto, Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais, República Federativa de Brasil.

Ello, para que comparezca al proceso penal No. 5005767- 66.2023.8.13.0461 adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado, asociación para delinquir y concurso material de crimen. 2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución del 17 de marzo de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana anteriormente mencionada.

La requerida había sido aprehendida previamente en la ciudad de Bogotá, el 10 de marzo de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Ello, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A- 6262/5-2024, publicada el 30 de mayo de 2024 a solicitud del Gobierno de la República Federativa de Brasil. 3.

A continuación, mediante Nota Verbal No. 127 del 21 de abril de 2025, la Embajada de la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición y anexó la documentación pertinente. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, mediante oficio S-DIAJI-25-012180 del 22 de abril de 2025 el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 3 Convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de los tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ‘Tratado de Extradición’ entre la República Federativa de Brasil y la Republica de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho el 7 de mayo siguiente remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la República Federativa de Brasil, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 9 de mayo de 2025 se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que la requerida designara un defensor que la representara durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. 7.

Una vez allegadas las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público, mediante proveídos del 2 de julio y 5 de agosto del año que avanza se decretaron una serie de pruebas de parte y de oficio destinadas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Así mismo, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, el cual no presentó peticiones probatorias concretas.

EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 4 8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que que a nombre de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS también conocida como PAOLA RUÍZ ROJAS sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS figura como indiciada dentro de la investigación No. 470016001018202400512, por el delito de hurto, en el que participó la Fiscalía 46 Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección Seccional de Santa Marta.

Sin embargo, en respuesta recibida el 15 de septiembre de 2025, la Fiscalía 6ª Local de Santa Marta indicó que la noticia criminal que cursó en ese despacho se encuentra inactiva, al haber sido archivada por conducta atípica. 10. Agotada la fase probatoria, por auto del 16 de septiembre de este año se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10.1. Tras realizar un recuento del trámite impartido y del sustento documental de la petición de extradición, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que dan lugar a la extradición se adecúan a los delitos de hurto calificado, y EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 5 concierto para delinquir;

(ii) que la documentación aportada es formalmente válida; (iii) que la plena identidad de la requerida está demostrada; (iv) que se advierte cumplido el principio de doble incriminación y (v) que la providencia proferida en el país solicitante es equivalente a la figura de la acusación, contemplada en la legislación nacional. En cuanto al principio de non bis in ídem, la Procuraduría 2ª Delegada concluyó que, aunque la Fiscalía 6ª Local de Santa Marta investigó a la requerida por el delito de hurto, los hechos acaecidos el 1° de marzo de 2024 son distintos a los señalados en la solicitud de extradición, por lo que no se vulnera este principio.

Añadió, además, que, en caso de que se autorice la extradición, se le solicite al Gobierno Nacional que la condicione de la siguiente manera: (i) Que la solicitada no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital ni la prisión perpetua;

(ii) que se le respeten todas las garantías procesales, en particular, a tener un proceso público, a que se presuma su inocencia, a tener un intérprete y un defensor elegido por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, a que pueda presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, a que las condiciones de su privación de libertad se desarrollen de forma que se respete su dignidad y a que la sentencia emitida pueda ser apelada EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 6 ante un superior;

(iii) que se ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) a que el tiempo que lleva privada de la libertad por cuenta del presente proceso de extradición le sea tenido en cuenta como parte de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el Estado requirente.

Visto lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, también conocida como PAOLA RUÍZ ROJAS. 10.2. La defensa pública de la requerida, (i) presentó un resumen de la solicitud de extradición y de las pruebas que acreditan la plena identidad de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, recaudadas el 10 de marzo de 2025, fecha en que fue capturada en la ciudad de Bogotá con fundamento en la Circular Roja de INTERPOL No. A-6262/5-2024;

(ii) en relación con los hechos que se le atribuyen, expuso que estos ocurrieron en 2023, cuando hurtó una computadora en la tienda Leroy Merlín, siendo detenida en flagrancia, y posteriormente, en 2024, al apropiarse junto con otras personas de un tercio del oro del Rosario Benedictino del Museo de Arte Sacro de Ouro Preto (Brasil). Tales cargos se formalizaron mediante la acusación del 16 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Penal y de Infancia y Juventud de la Comarca de Ouro Preto, Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais, República Federativa de Brasil, EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 7 la cual se allegó con la Nota Verbal No. 81 del 14 de marzo de 2025.

(iii) En cuanto a las pruebas de descargo, advirtió el defensor que, se atuvo a los documentos obrantes en el expediente y no formuló solicitudes probatorias adicionales. Practicadas las diligencias decretadas por la Sala, no observa vulneración del principio de non bis in ídem respecto de la requerida. En ese orden, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS.

Por ello, solicitó a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que formule al Estado requirente los siguientes condicionamientos: i). Que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a sanciones de destierro, prisión perpetua o confiscación. ii). Que se le garanticen plenamente los derechos previstos en el Derecho Internacional Humanitario. iii).

Que se descuente de la condena el tiempo que hubiese permanecido privada de la libertad en Colombia con ocasión de este trámite de extradición. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 8 iv). Que se le permita mantener contacto con su núcleo familiar. En virtud de lo expuesto, precisó que compete a la Corte Suprema de Justicia emitir el concepto correspondiente, a partir del acervo probatorio recaudado y bajo el entendido de que este resulte favorable debe exhortar al Gobierno Nacional a garantizar que la requerida goce de sus derechos, con cumplimiento de los condicionamientos, descuento del tiempo de detención en Colombia y contacto con su familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Normatividad aplicable. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil existe un tratado de extradición vigente que fue suscrito el 28 de diciembre de 1938 en la ciudad de Río de Janeiro e incorporado al orden interno mediante la Ley 85 de 1939.

De manera complementaria, también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al mentado Tratado. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 9 Dicho Tratado establece que la extradición entre los dos países será procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

(ii) Por su parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 10 Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.

(iii) Por otro lado, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

(iv) Además de lo anterior, el artículo IV del Tratado expresamente indica que, cuando la infracción se hubiere verificado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la petición de extradición podrá tener curso si las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido autorizan el castigo de tal infracción cuando se cometiere en país extranjero.

(v) Por otro lado, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si la reclamada es beneficiaria de la prohibición de EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 11 no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.

Por último, en caso de que la reclamada sea colombiana, también es preciso determinar que el delito se haya cometido en el exterior y que haya ocurrido con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. II.

Requisitos constitucionales 2.1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, la Sala encuentra que en el extranjero se le atribuye a CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS la comisión de los delitos de hurto calificado, asociación para delinquir y concurso material de crimen.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico y la seguridad pública, respectivamente; por ende, se cumple la exigencia precitada. 2.2. En relación con el respeto del principio de non bis in ídem, se advierte que, si bien existieron procesos penales contra CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS por el delito de hurto, EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 12 estos se originaron en hechos distintos a los que actualmente motivan la presente extradición y fueron archivados por conducta atípica, sin que se hubiera proferido sentencia en firme.

Por ello, no se pudo establecer que la requerida haya sido procesada o juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 2.3. En cuanto a la ocurrencia del hecho en el extranjero, y con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, la Sala observa que en la petición de extradición se indica con claridad que el delito se cometió en la ciudad de Ouro Preto, Estado de Minas Gerais, Brasil, el 10 de noviembre de 2023.

Visto ello, evidente resulta que se cumple con las exigencias constitucionales previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 35 de la Constitución Política. 2.4. Por último, en la actuación tampoco reposa evidencia alguna que indique que CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS haya sido miembro de las extintas FARC-EP, o que exista alguna circunstancia que pueda llevar a concluir que ella podría estar cobijada por la garantía de no extradición, que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.5.

De esta manera, es claro para la Corte que no se aprecian impedimentos de naturaleza constitucional que impidan la extradición de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS y, en consecuencia, se proseguirá con el estudio del cumplimiento EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 13 de los requisitos legales y convencionales previstos en el Tratado aplicable.

III. Requisitos convencionales y legales 3.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo V del Tratado de Extradición, exige que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, consular o directamente de Gobierno a Gobierno, e indica que se debe allegar copia de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o, en el caso de personas procesadas, copia auténtica del mandamiento de prisión o auto procesal criminal equivalente.

Los anexos a la petición deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron, junto con la solicitud diplomática formal de extradición de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, los documentos que a continuación se relacionan: EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 14 (i) Formulario que manifiesta la solicitud de extradición de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, también conocida como PAOLA RUÍZ ROJAS (versión en portugués y traducción en español);

(ii) Orden de prisión No.5005767-66.2023.8.13.0461.01.0004-03 expedida por el Juzgado Penal, de Infancia y de Juventud del Distrito de Ouro Preto – Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais (versión en portugués y traducción en español); (iii) Denuncia No. 5005767-66.2023.8.13.0461, expedida por el Ministerio Público del Estado de Minas Gerais (versión en portugués y traducción en español) y;

(iv) Leyes aplicables y prescripción de la pena. En vista de que al interior de estos documentos se señala: (i) la indicación precisa del hecho imputado; (ii) la fecha y el lugar en el que fue cometido; (iii) los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada y (iv) el texto de las normas penales Brasileras pertinentes – tanto las que tipifican los delitos cometidos como aquellas relativas a la prescripción de la acción penal en dicho país –, evidente resulta que están dados los requisitos para predicar que los documentos aportados gozan de validez formal, por lo tanto, la Sala considera acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.2.

Plena de la identidad de la solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 15 En el caso examinado, en las Notas Verbales Nos. 81 del 14 de marzo y 127 del 21 de abril de este año, se informó que CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, también conocida como PAOLA RUÍZ ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.742.131 y pasaporte No. AT857313, documentos expedidos en la República de Colombia, y CPF No. 233.373.688-75, cédulas de identidad No. 61101380 y No. 018.199.848-34, y permiso de residencia No. G376187X, documentos expedidos en la República Federativa de Brasil.

Ahora bien, en el informe investigador de laboratorio FPJ-13 del 10 de marzo de 2025 y la notificación roja de Interpol No. A-6262/5-2024 del 30 de mayo de 2024 se determinó que, revisadas las impresiones decadactilares que le fueron tomadas a la capturada el día de su aprehensión, fue posible verificar que su identidad corresponde a la de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.742.131.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el requisito de la verificación de la plena identidad de la requerida también se encuentra satisfecho. 3.3. Doble incriminación de la conducta. Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido a la solicitada en el país reclamante tiene en Colombia la connotación de delito y si este está sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año, según lo prevé EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 16 el artículo II del Acuerdo de extradición con la República Federativa de Brasil.

Al respecto, se tiene que los hechos con fundamento en los cuales se requirió a CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS fueron descritos en la “denuncia”, No. 5005767-66.2023.8.13.0461 presentada por el Ministerio Público del Estado de Minas Gerais de la siguiente manera: Según informado en el Procedimiento de Investigación Criminal incluido, el día 10/11/2023, alrededor de las 13 horas, los imputados, actuando en unidad de designios, comunión de esfuerzos y división de tareas, rompiendo un obstáculo y haciendo uso de destreza, sustrajeron para sí o para otra persona un tercio de oro del Rosario Benedictino, en el Museo de Arte Sacro de la Iglesia de Pilar, ubicada en la Plaza Monsenhor Castilho Barbosa, No. 17, Ouro Preto/MG.

El objeto sustraído formaba parte de la colección del museo y tenía valor material e inmaterial relevante para el patrimonio cultural del estado de Minas Gerais. La pieza fue producida entre los siglos XVIII y XIX, con cuentas de roca oscura y cuentas del "Padre Nuestro" en oro, cruz y Cristo en oro (con inscripción INRI), con un relicario de oro destinado a la reliquia de San Francisco de Paula, integrado también por cordones verdes y dorados.

La pieza había sido recogida en posesión de particulares (Sr. Francisco Gravina) en la década de 1980 por el canónigo José Feliciano da Costa Simbes y, posteriormente, incorporada a la colección del Museo Basílica del Pilar, según el inventario realizado por la Parroquia en 1984 (No. 07.168.01). Además, se verificó que los imputados, durante el año 2023, se asociaron con el propósito específico de cometer delitos contra la propiedad, principalmente hurto, con división de tareas y reparto de las ganancias ilícitas obtenidas.

Se determinó que los imputados, mediante ajuste previo y asistencia recíproca, cometieron diversos delitos contra la propiedad y se repartieron el producto de los delitos entre ellos, incluso mediante depósitos bancarios realizados por unos a favor de otros. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 17 (…) El 08/11/2023, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA y CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, luego de ingresar a algunos establecimientos comerciales y realizar reconocimientos sobre diversos objetos de valor, ingresaron al Museo de Arte Sacro de la Iglesia de Pilar, alrededor de las 13:00 horas, donde registraron información sobre las características del tercio de oro del Rosario Benedictino y el sistema de protección y monitoreo de la colección. El 10/11/2023, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA, CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic) y MILLER DANIEL HORTUA LAVERDE INGRID regresaron a la ciudad de Ouro Preto/MG, imbuidos del propósito colectivo de sustraer el referido relicario, cuyo valor se dividiría entre ellos.

Alrededor de las 13 horas, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA, CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS e INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic), ingresaron al Museo de Arte Sacro de la Iglesia de Pilar y, con la ayuda de una herramienta, WILLIAM rompió el cerrojo del vidrio protector y, utilizando inusual destreza, sin romper el cristal ni siquiera hacer sonar la alarma, forzó la ventana hasta llegar al tercio del Rosario Benedictino que estaba expuesto.

Las cámaras de seguridad del sitio registraron el momento en que el imputado WILLIAM CARDONA SILVA, vestido con pantalón jeans, camisa de vestir blanca y gorra negra, utilizó una llave para romper la cerradura y metió el brazo dentro de la vitrina, de donde sacó el relicario. Las mismas imágenes muestran a la imputada CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, vestida con ropa gris y negra, con un moño en el cabello y un tatuaje en la nuca, ayudando a abrir el vidrio protector.

También es posible ver a la imputada INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic), quien ese día vestía una remera amarilla, caminando por el interior del museo durante la ejecución del crimen, con el objetivo de evitar que se acerquen testigos y asegurar la consumación del delito. (…) A su vez, el imputado MILLER DANIEL HORTUA LAVERDE permaneció todo el tiempo afuera del museo, monitoreando el EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 18 movimiento de las personas y pasando información vía mensajes al celular de la imputada INGRID LORENA CERON (sic), además de preparar el vehículo para su fuga inmediata.

El delito de hurto se consumó en menos de 5 minutos, debido a la notable habilidad y destreza de los denunciados, muchos de los cuales estaban acostumbrados a cometer delitos de esa naturaleza. Poco después de sustraer la cosa, los imputados abandonaron rápidamente el lugar y entraron en el vehículo Hb20x Visión 1.6, matrícula RTG5F17, que esperaba en las cercanías.

Inmediatamente, los imputados WILLIAM CARDONA SILVA, CA ROL VIVIANA PINEDA ROJAS, INGRID LORENA CERON (sic) RINCON (sic) y MILLER DANIEL HORTUA LAVERDE INGRID rápidamente huyeron hacia la ciudad de Ouro Branco/MG, rumbo a Rua Patricio Barbosa, No. 449, no apto 203, Conjunto California 11, Belo Horizonte/MG, en donde viven parientes de los imputados.

(…) Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República Federativa de Brasil como “hurto calificado, asociación para delinquir y concurso material de crimen”; delitos que están descritos en las normas del Estado requirente de la siguiente manera: Hurto Art. 155 - Sustraer, para si o para terceros, cosa ajena móvil: Hurto calificado § 4o. -La pena es de prisión de dos a ocho años, y multa, si el delito se comete: I - con destrucción o rotura de un obstáculo para la sustracción de la cosa;

II - con abuso de confianza, o mediante fraude, escalada o destreza; EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 19 ( ) IV - si hay concurso de dos o más personas. Asociación criminal. Art. 288. Tres (3) o más personas asociarse con el propósito específico de cometer delitos: Pena - prisión, de 1 (uno) a 3 (tres) años”.

Ahora bien, la Sala encuentra que los hechos por los que la requerida es acusada en Brasil corresponden, según el Código Penal colombiano, a los delitos previstos en los artículos 239, 240, 241, 267, 340, que tipifican el hurto calificado y agravado por la cuantía y el concierto para delinquir: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de (…) Artículo 240.

Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…) Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…) EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 20 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)” De manera que las conductas por las cuales es requerida CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS están tipificadas en nuestro país y sancionadas con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona acusada, como lo es CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS: EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 21 a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

(…) Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado (…).

Como se indicó previamente, en el presente caso se aportó copia de la orden de prisión preventiva, junto con la “denuncia” emitida por el Ministerio Público del Estado de Minas Gerais. Estos documentos contienen los datos de identificación de la requerida, así como una narración de los hechos que soportan la acusación e, incluso, una lista de las pruebas que se harán valer en su contra, tras el inicio del juicio correspondiente.

Estos documentos, además, son equivalentes a las figuras procesales colombianas de la “orden de captura” y “escrito de acusación”, comoquiera que con ellos: (i) se ordena la aprehensión de una persona para que comparezca un proceso penal que se adelanta en su contra y (ii) se relacionan los hechos a debatir en el juicio, se individualiza a la acusada y se presentan las pruebas que se harán valer en su contra.

Además, con la “denuncia” que presenta el Ministerio Público ante la judicatura, se inicia la etapa de juzgamiento en el proceso penal brasilero. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 22 Visto lo anterior, evidente resulta que este requisito también se encuentra cumplido. 3.5. De la prescripción de la acción penal. 3.5.1.

De conformidad con el literal c) del artículo III del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido”. De acuerdo con el primer inciso del artículo 109 del Código Penal brasilero1: La prescripción, antes de que la sentencia final sea firme, a excepción de las disposiciones del párrafo 1 del art. 110 de este Código, se regirá por el máximo de la pena de privación de libertad atribuida al delito, verificando: I - en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce;

II - en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años, pero sin exceder a doce; III - en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años, pero sin exceder a ocho; IV - en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años, pero sin exceder a cuatro; V - en cuatro años, si el máximo de la pena es superior a un año, pero sin exceder a dos;

VI - en dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año. 1 Decreto Ley No. 2.848/1940 EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 23 VI - en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año. (Redacción dada por la Ley No. 12.234, de 2010)”. Así las cosas, conforme a la legislación brasilera y a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, esto es, el 10 de noviembre de 2023, la potestad punitiva en el presente caso se extinguirá en relación con el delito de hurto calificado una vez transcurridos doce (12) años (10 de noviembre de 2035), y, respecto del delito de asociación criminal, al cabo de ocho (8) años (10 de noviembre de 2031). 3.5.2.

Por otro lado, a la misma conclusión se llega a partir de la revisión de la normativa penal nacional, pues, según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición. Así mismo, la parte final del inciso 7° señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Para el caso de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS es evidente que el fenómeno prescriptivo tampoco se ha materializado de cara a la legislación colombiana, pues el término de prescripción del delito de hurto calificado y agravado por lo cuantía y concierto para delinquir, cuando se cometen en el EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 24 exterior, es de quince (15) y trece (13) años con seis (6) meses, respectivamente. 3.5.3.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.6. Otras circunstancias que inhiben la extradición. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

(…) d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Visto lo anterior, procederá ahora la Sala a verificar si alguna de las mencionadas circunstancias se materializa en el presente asunto impidiendo la emisión de un concepto favorable de extradición. 3.6.1.

En cuanto a la competencia de Colombia para juzgar a la requerida, la Sala encuentra que, de acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerida EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 25 en extradición CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS tuvieron ocurrencia en la ciudad de Ouro Prieto, Estado de Minas Gerais, Brasil.

Por criterio de territorialidad, es evidente para la Sala que el Estado colombiano no tiene competencia legal para juzgar la conducta criminal por la que es pedida la mencionada ciudadana, pues esta no se desarrolló en el territorio nacional sino en el extranjero. 3.6.2. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Corte se remitirá al análisis que al respecto se hizo a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición; estudio en el que se concluyó que este principio no ha sido vulnerado en esta ocasión, máxime cuando ni siquiera se demostró que CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS esté siendo juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición. 3.6.3.

Finalmente, ha de indicarse que la autoridad judicial extranjera que requiere en extradición a CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS no corresponde a un tribunal o juzgado de excepción, al tiempo que los delitos por los que es llamada a responder no son de naturaleza puramente militar, política, religiosa o de opinión, como quedó reseñado más arriba.

En consecuencia, no observa la materialización de ninguna de las circunstancias convencionales que impedirían acceder al pedido de extradición y, en EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 26 consecuencia, la Sala proferirá un concepto favorable frente a la petición presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 3.7.

Otras observaciones Antes de pasar a la parte resolutiva del presente concepto, es preciso hacer referencia a una situación particular que se evidencia de los documentos allegados por la República Federativa de Brasil a efectos de sustentar el presente pedido de extradición. Al respecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con la nota Verbal No. 81 del 14 de marzo de 2025, que fue allegada el mismo día como solicitud de prisión preventiva con fines de extradición de CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, ella también es requerida por otro delito de hurto, cometido el 6 de junio de 2023 en Curitiba: “No. 81 La Embajada de Brasil saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - y en respuesta a la Nota Verbal SDIAJI- 25- 007107, del 11 de marzo del 2025, tiene el honor de solicitar la prisión preventiva, de conformidad con los artículos 4°, 5° y 6º del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, el 28 de diciembre de 1938, promulgado por el decreto No. 6330 del 25 de septiembre de 1940, de la ciudadana colombo-brasileña CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, también conocida como PAOLA RUIZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.742.131 y pasaporte No. AT857313, documentos expedidos en la República de Colombia, y CPF No. 233.373.688-75, cédulas de identidad No. 61101380 y No. 018.199.848-34, y permiso de residencia No. G376 l 87X, documentos expedidos en la República de Brasil, debido a que la EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 27 infracción cometida motiva la extradición, de acuerdo con el mencionado Tratado. 2.

La señalada es requerida para fines de extradición por las autoridades brasileñas bajo la acusación de hurto (previsto en el artículo 155 del Código Penal de Brasil), debido a que el 6 de junio de 2023, en la carretera BR 116, No. 600, en Curitiba/PR, junto con otras dos personas, robó una computadora marca Dell, valorada en R$4.000 (cuatro mil reales), aproximadamente US$ 800, propiedad de la tienda Leroy Merlín (que fue recuperado por los guardias de seguridad del establecimiento, siendo detenida en flagrante delito).

En ese mismo año, específicamente el 11 de octubre, junto con otras dos personas, robó un tercio del oro del Rosario Benedictino, del Museo de Arte Sacro de la Iglesia del Pilar, ubicado en Praca Monsenhor Castilho Barbosa, nº 17, Ouro Preto. 3. Esta Misión Diplomática se permite anexar, para efectos de documentar la presente: i) Formulario bilingüe Brasil - Colombia N. 30981675, que manifiesta la solicitud de extradición (versión en portugués y traducción en español); ii) Orden de arresto No. 5005767-66.2023.8.13.0461.0J.0004-03, formulada por el Juzgado Penal y de Infancia y Juventud de la Comarca de Ouro Preto - Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais (versión en portugués y traducción en español); y iii) Copia de la Circular roja de la Interpol No. A-6262/5-2024, del 30 de mayo de 2024.” (Negrita fuera de texto original) Ahora bien, al respecto, es preciso tener presente que, según los artículos V, VI y XI del Tratado de extradición aplicable: “Artículo V La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 28 a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

Artículo VI Siempre que lo juzgaren conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, la una a la otra, por medio de los respectivos agentes diplomáticos o consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del acusado, como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Dicha solicitud será atendida, toda vez que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los incisos a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida motiva la extradición, conforme a este Tratado. (…) Artículo XI El acusado que fuere entregado por virtud de este convenio, no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 29 anteriormente a la solicitud de extradición (…)” (Negrita fuera de texto original) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la República Federativa de Brasil al formalizar mediante Nota Verbal 127 del 21 de abril de 2025 la extradición de la nombrada no aportó la documentación necesaria con respecto al cargo de hurto cometido en Curitiba, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la legalidad de la extradición frente al proceso que versa sobre ese hurto.

Sin embargo, se prevendrá al Gobierno para que, en el caso de que se acceda a la extradición, deberá especificar que aquella se concede sólo frente a la causa por la cual se conceptuó en esta ocasión, y, si la República Federativa de Brasil pretende seguir enjuiciando a CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS bajo la acusación de hurto por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2023 en Curitiba, deberá, también, solicitar la extradición por esa causa aportando la documentación necesaria; en cuyo caso esta Sala de Casación se pronunciará en los términos que establece el ordenamiento aplicable.

Por lo demás, mientras la República de Colombia no conceda la extradición por ese procedimiento, CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS no podrá ser procesada en la República Federativa de Brasil por la acusación de hurto del 6 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos V, VI y XI del tratado aplicable. IV. Concepto. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 30 Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil frente a CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS, para que comparezca al proceso penal 5005767-66.2023.8.13.0461 adelantado en su contra por el Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais, por los presuntos delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, cometidos en el marco de los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2023 en el Estado de Minas Gerais.

V. Condicionamientos. 5.1. Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgada por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto - denuncia No. 5005767-66.2023.8.13.0461 -, siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 31 5.2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana2, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por ella o por el Estado;

(iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 2 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega de la ciudadana colombiana, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 32 5.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 5.6. Por último, se advierte que, debido a dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

COMUNÍQUESE esta determinación a la requerida, a su defensor público, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la nación. EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 33 Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3BF627F1C1397EFBB6B3D8090523E8460E907C07FFF7800C9A2C2D4A6769728 Documento generado en 2025-11-05 EXTRADICIÓN RADICADO 69023 CUI 11001020400020240208601 CAROL VIVIANA PINEDA ROJAS 34