Micelio
CP246-2023(62961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 800 de 2003Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP246-2023 Radicación 62961 Acta No. 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés MICHAËL FRAYSSE, requerido por el Gobierno de la República Francia.

ANTECEDENTES: 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 2 Resolución de 14 de diciembre de 2022, decretó la captura con fines de extradición de MICHAËL FRAYSSE, cuya aprehensión había ocurrido el 6 del mismo mes y año en Rionegro (Antioquia), con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL número A-10463/12-2022. 2.

El Gobierno de Francia, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 2022-0563564/SSI/Amb/Lb del 12 de diciembre de 2022, formalizó la petición de extradición del MICHAËL FRAYSSE, requerido para comparecer ante el Tribunal Judicial de Burdeos dentro del procedimiento penal JICABJII22000008 seguido en su contra por los delitos de «estafa cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda organizada, venta con el sistema de bola de nieve, prácticas comerciales engañosas, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes». 3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 3565 del 13 de diciembre de 2022, manifestó que al caso le son aplicables: • La “Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988. CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 3 • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York1. 4.

Mediante oficio MJD-OFI22-0048787-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2022, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, después de considerar perfeccionado el expediente de extradición, envió a la Corte copia de los siguientes documentos traducidos al español con el fin de que se emita el correspondiente concepto: 4.1.

Orden de detención del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Vicepresidente encargado de la Instrucción del Tribunal Judicial de Burdeos contra el reclamado. 4.2. Carta de transmisión de solicitud de extradición del Ministro de Justicia de la República de Francia dirigida a la Ministra para Europa y de Asuntos Exteriores de Francia del 12 de diciembre de 2022. 4.3.

Solicitud de extradición contra MICHAËL FRAYSSE, del 7 de diciembre de 2022, que emitió la Fiscalía de la República de Francia. 1 Que en su artículo 16, numeral 3, prevé: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.

Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí”. CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 4 4.4. Copia de los documentos de identificación, huellas según informe dactiloscópico y tres fotografías del solicitado en extradición. 4.5.

Documento con las circunstancias detalladas de los hechos objeto de la solicitud y transcripción de las normas aplicables por la jurisdicción del Estado requirente. Actuación cumplida en la Corte Suprema de Justicia 5. El 22 de febrero de 2023, previo requerimiento, MICHAËL FRAYSSE allegó poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Luego, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes elevaran postulaciones probatorias. 6. En atención a la información brindada por la apoderada judicial referente a que el requerido no habla español, se ordenó asignarle un traductor oficial con conocimiento en el idioma francés. 7.

Mediante providencia CSJ AP1185-2023 del 26 de abril de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa y el representante del Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 5 consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de MICHAËL FRAYSSE y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre del requerido «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 9.

La defensora impugnó la providencia que accedió a la práctica de los referidos elementos de prueba solicitados por ella y el Ministerio Público y, mediante auto del 7 de julio de 2023, la Corte declaró la improcedencia del recurso. 10. Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.

Alegatos de conclusión 11. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 6 de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por la República de Francia se encuadraban en los tipos penales colombianos de estafa agravada y lavado de activos agravado, delitos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de MICHAËL FRAYSSE. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. 12. La Defensa indicó que no existe equivalencia normativa en Colombia respecto de los delitos denominados venta con el sistema de bola de nieve, evasión fraudulenta del CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 7 establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes.

Explicó que las conductas descritas como “fraude” en nuestra legislación interna necesitan requerimiento de la autoridad tributaria DIAN. Por ende, en su criterio, no se encuentran reunidos los requisitos para emitir concepto favorable de extradición con fundamento en tales delitos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 8 2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política establece: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, (ii) no procederá por delitos políticos ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de «estafa cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda organizada, venta con el sistema de bola de nieve, prácticas comerciales engañosas, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes» que son objeto de la solicitud, no ostentan la connotación de delitos políticos.

Se trata de infracciones penales ordinarias. CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 9 Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al caso la Convención para la Reciproca Extradición de Reos, suscrita el 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York.

En ese sentido, le corresponde a la Sala evaluar el cumplimiento de los requisitos concernientes a: (i) la validez formal de la documentación anexada, (ii) la acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, (iii) la doble incriminación de la conducta imputada y (iv) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Validez formal de la documentación aportada al trámite CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 10 El artículo 3° de la Convención para la Reciproca Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

Esa exigencia formal está acreditada. Como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, el gobierno francés aportó la Nota Verbal 2022-0563564/SSI/Amb/Lb del 12 de diciembre de 2022. De igual manera, junto a la solicitud de extradición suscrita por la Fiscalía de la República de esa nación allegó copia de la orden de captura emitida contra MICHAËL FRAYSSE y las disposiciones legales aplicables al presente asunto.

Aquellos documentos contienen los hechos sustento del requerimiento, los lugares y épocas de su ocurrencia. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona solicitada por el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 11 plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 2022- 0563564/SSI/Amb/Lb del 12 de diciembre de 2022, la Embajada de la República de Francia formalizó la solicitud de extradición de MICHAËL FRAYSSE «nacido el 8 de octubre de 1978 en Rupea, Rumania, titular del pasaporte francés n° 16CZ92107 expedido por la Prefectura del departamento de Haute Garonne Toulouse (FRANCIA) el 7 de diciembre de 2016».

A esta persona se refiere la orden de arresto del 1° de diciembre de 2022 emitida por el Tribunal Judicial de Burdeos. Ahora bien, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de la Notificación Roja de INTERPOL número de control A-10463/12-2022 aportado por el estado requirente y determinó que son coincidentes.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Doble incriminación de las conductas imputadas CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 12 Frente a este presupuesto, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos.

El relato fáctico aportado al presente trámite por la Fiscalía de la República de Francia es el siguiente: «La sociedad CN2I (Central Nacional de Inversiones Inmobiliarias) se inscribió en el Registro Mercantil de Toulouse en mayo de 2006 por iniciativa de Michael FRAYSSE, que puso al mando a un administrador de paja (testaferro) llamado [ ].

No obstante. la sede de la sociedad correspondía, en un principio, con el domicilio personal de Michael FRAYSSE. situado en [ ]. Esa sociedad facturaba a particulares «kits fotovoltaicos» que incluían tanto material (panel solar) como una participación social de una «sociedad en participación» (SEP). Tres asalariados se encargaban de la secretaría de la sociedad CN2I.

Desde 2017 hasta 2020, la sociedad CN2I vendía esos kits de inversión para la SEP MONTVENDRE. formada por CN21. CN2I DEVELOPPEMENT, Michaël FRAYSSE y 293 participantes. que supuestamente explotaban la central propiedad de la SAS SOLAR PLAN. El importe de los fondos recolectados fue de 1,422 millones de euros durante el segundo semestre de 2017, 8.167 millones en 2018. casi 7 millones en 2019 y 1,4 millones de euros en 2020.

Esos importes no correspondían con la inversión de CN21 en la sociedad SOLAR PLAN. En total, la administración fiscal estableció que la sociedad CN2I vendió por un total de 16.546.600 € (IVA incluido) kits solares para la central de Montendre en servicio desde 2015, que recibió por parte de Electricidad de Francia (EDF) en febrero de 2021 202.000€, un importe desproporcionado con respecto a los Kits vendidos y a los rendimientos financieros prometidos.

La administración fiscal rechazó la solicitud de deducción del IVA (argumento de venta en los folletos publicitarios) por falta de una actividad económica ejercida por la SEP, ya que era la SAS SOLAR PLAN la que poseía y explotaba la central solar. Ese esquema de fraude se duplicó en otros soportes de inversión (centrales solares y residencias inmobiliarias para la tercera edad) CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 13 con folletos publicitarios falsos destinados a engañar a los inversores.

Los cambios de estatuto jurídico de las diferentes sociedades procedían, claramente, de actas falsas de juntas generales. El estudio de la cuenta bancaria de CN2I el banco Delubac reveló muchas operaciones extranjeras en la actividad de la sociedad, es decir, numerosos pagos PayPal, compras en línea vinculadas sobre todo con juegos o casinos en línea, gastos personales de Michaël FRAYSSE (veterinario, cirugía estética ) y transferencias en favor de sus allegados (65.800 € entre enero y octubre de 2021 en favor de su cuñado [ ], 39.300 € para su expareja [ ] y 28.000 € para su expareja [ ]).

La anomalía de las operaciones hizo que el banco cerrase la cuenta deudora en abril de 2021. A los inversores no se les pagaba desde el año 2020. Al mismo tiempo que anunció que era imposible comprar los contratos iniciales tras el plazo contractual de cuatro años y que había retraso en el pago de los intereses, Michaël FRAYSSE hacía gala de nuevos productos de inversión en supuestos proyectos de adquisición de residencias inmobiliarias para la tercera edad.

En total, Michaël FRAYSSE, sus allegados y varias entidades del grupo CN2I poseían 96 cuentas francesas, así como 41 cuentas situadas en el extranjero, que eran destinatarias de fondos procedentes de los clientes. La mayoría de las cuentas se cerró en octubre de 2021. No se tenía conocimiento de ningún activo propiedad del grupo CN2I ni de su administrador Michaël FRAYSSE.

El 08 de febrero de 2022, se interrogó a [ ], desempleado que declaró que lo contrató su amigo de infancia Michaël FRAYSSE como socio de CN21. Añadió que no tenía ninguna competencia particular y que no hizo ningún trabajo en la empresa, a pesar de que recibió 30.000 € de dividendos a principios de 2020 y transferencias de varios cientos de euros.

Abandonó la sociedad por las condiciones ocultas de gestión (no había juntas generales). El alcance de los fondos reunidos era fruto de una política comercial ofensiva que recurría a numerosos proveedores de servicios situados en el extranjero, en Rumania, en España (agencias de publicidad y de asesoramiento inmobiliario) y en Israel (sociedades de indexación de la página web CN2I y de servicio de centro de llamadas).

CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 14 Concretamente, entre 2016 y 2021 salieron de la cuenta Delubac de CN2I un total de 3,5 millones de euros en favor de la sociedad israelí Noy Communication, que facturó prestaciones de centro de llamadas y de seguimiento de clientela. LND Communication, situada en Israel, recibió, por su parte, 655.800 € durante el año 2017.

El IVA adeudado (561.483 €) no se pagó ni se transmitió a la administración fiscal por esas prestaciones de servicios. Michaël FRAYSSE preparó claramente su huida y su insolvencia. ya que no se encontró ningún bien a su nombre en Francia. No hizo la declaración de la renta del año 2020, a pesar de que el impuesto sobre la renta de 2019 exigido por la administración fiscal en 2021, con las penalizaciones por retraso, ascendía a más de un millón de euros, teniendo en consideración un ingreso imponible de unos dos millones de euros.

Se marchó de Europa vía Madrid el 25 de agosto de 2021 con destino a Colombia donde vive desde entonces. Modificó en varias ocasiones las referencias de las cuentas de pago de los contratos EDF (Electricidad de Francia) a partir del 31 de diciembre de 2021 y en enero de 2022. El dinero recibido por EDF se transfería inmediatamente a cuentas extranjeras en cuanto se recibía. El 14 de febrero de 2022 se tomó declaración a Michaël FRAYSSE, a petición del administrador judicial en el marco del procedimiento colectivo, y dijo cosas confusas sobre el campo de acción y la actividad de la empresa CN2I.

Indicó que estaba en el extranjero durante un perdido indefinido. Se comprometió a entregar los documentos solicitados por el administrador, entre ellos la lista de las cuentas poseídas por la sociedad, pero nunca llegó a hacerlo. Las investigaciones continúan para identificar otras sociedades y a otros dirigentes asociados con Michaël Fraysse».

De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, el requerimiento está sustentado en las siguientes disposiciones extranjeras: Estafa en banda organizada Artículo 313-1 del Código Penal Es estafa el hecho de engañar a una persona física o jurídica, bien CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 15 mediante el uso de un nombre falso o de una falsa calidad, bien mediante el abuso de una calidad verdadera, o bien mediante el empleo de maniobra fraudulentas, determinándola así, en perjuicio propio o de una tercera persona, a entregar fondos, valores o cualquier bien, a prestar un servicio o a consentir un acto que le imponga una obligación o una exención. La estafa será castigada con cinco años de cárcel y 375.000 euros de multa.

Artículo 313-2 del Código Penal Las penas se elevarán a siete años de cárcel y a 750.000 euros de multa cuando la estafa se realice: 1° Por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; 2° Por una persona que se erija indebidamente en depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público; 3° Por una persona que haga un llamamiento público para la emisión de títulos o para obtener fondos con fines de ayuda humanitaria o social; 4° En perjuicio de una persona cuya especial vulnerabilidad, debida a su edad, enfermedad, invalidez deficiencia física o psíquica o a su estado de gestación, sea aparente o conocida por su autor. 5° En perjuicio de una persona pública, de un organismo de protección social o de un organismo encargado de una misión de servicio público para la obtención de un subsidio, de una prestación, de un pago o de una ventaja indebida.

Las penas se elevarán a diez años de cárcel y a 1.000.000 de euros de multa cuando la estafa se cometa en banda organizada. Artículo 313-3 del Código Penal El intento de cometer las infracciones previstas en esta sección será castigado con las mismas penas. Blanqueo de estafa cometida en banda organizada Artículo 324-1 del Código Penal A los efectos del artículo 324-1, se considerará que los bienes o ingresos son producto directo o indirecto de un crimen o delito siempre que las condiciones materiales, jurídicas o financieras de la operación de inversión, de ocultación o de conversión no puedan tener ninguna justificación más que la ocultación del origen o del beneficiario efectivo de dichos bienes o ingresos.

Artículo 324-2 del Código Penal El blanqueo será castigado con diez años de cárcel y 750.000 euros de multa: 1° Cuando se cometa de manera habitual o utilizando los medios proporcionados por el ejercicio de una actividad laboral; CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 16 2° Cuando se cometa en banda organizada. Artículo 324-4 del Código Penal Cuando el crimen o el delito del que proceden los bienes y los fondos respecto a los cuales se hayan efectuado las operaciones de blanqueo esté castigado con una pena de privación de libertad por un período superior al periodo de cárcel al que se expone en virtud de los artículos 324-1 o 324-2, el blanqueo estará castigado con las penas consideradas para la infracción de la que tenga conocimiento el autor y, si dicha infracción va acompañada de circunstancias agravantes, con las penas consideradas únicamente para las circunstancias de las que tenga conocimiento el autor.

Venta con el sistema de bola de nieve Artículo L121-15 del Código del Consumo Estará prohibido lo siguiente: 1° La venta llevada a cabo usando el sistema llamado «de bola de nieve» o cualquier otro sistema similar que consista, concretamente, en ofrecer bienes al público haciéndole creer que va a obtener. esos bienes gratis o a cambio de un importe inferior a su valor real y condicionando la venta a la inversión de bonos o tiques a terceros o al hecho de conseguir inscripciones o registros; 2° El hecho de proponer a una persona que consiga inscripciones o que se apunte a una lista, exigiendo el desembolso de cualquier cosa a cambio y haciéndole esperar beneficios financieros en función del aumento del número de personas inscritas o apuntadas en vez de en función de la venta, del suministro o del consumo de bienes o de servicios.

En el caso de las redes de venta formadas por la contratación en cadena de miembros o de afiliados, estará prohibido obtener de un miembro o de un afiliado de la red el pago de un importe correspondiente a una cuota de inscripción o a la adquisición de materiales o servicios con fines educativos, de formación, de demostración o de venta o cualquier otro material o servicio similar, cuando dicho pago dé lugar al pago o a la concesión de un beneficio para uno o más miembros o afiliados de la red. Además, en estas mismas redes, estará prohibido obtener de un miembro o de un afiliado la adquisición de un stock de bienes destinados a la reventa sin garantía de que se recuperará el stock respetando las condiciones de compra, habiendo restado un importe que no sea superior al 10 % del precio correspondiente.

Sin embargo, esta garantía podrá limitarse a un período de un año después de la compra. Artículo L132-19 del Código del Consumo El hecho de proceder a una venta o de realizar un servicio «de bola de nieve» o cualquier procedimiento similar definido en los apartados 1° y 2º del artículo L. 121-15 estará castigado con una pena de cárcel de dos años y con una multa de 300.000 euros.

CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 17 El importe de la multa podrá elevarse, en proporción a los beneficios derivados de la infracción, hasta un 10 % del volumen de facturación anual medio, calculado a partir de las tres últimas facturaciones anuales conocidas en la fecha de los hechos. Prácticas comerciales engañosas Artículo L211-2 del Código del Consumo 1.- Las condiciones generales aplicables a los contratos de consumo mencionarán, de conformidad con las modalidades establecidas por decreto: 1° La índole del beneficio obtenido por el consumidor en el sentido de los artículos L. 217-1 y L. 224-25-2 en lugar o como complemento de un precio; 2° La existencia, las condiciones de aplicación y el contenido de las garantías legales, en particular de la garantía legal de conformidad de los bienes, de los contenidos digitales y de los servidos digitales, así como de la garantía relativo a defectos ocultos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1641 a 1649 del Código Civil, que debe cumple el vendedor; 3° En su caso, la existencia de una garantía comercial y de un servicio posventa.

II. - Para ciertas categorías de bienes definidas por decreto, el documento de facturación entregado al consumidor mencionará la existencia y duración de la garantía legal de conformidad. Artículo L121-3 del Código del Consumo Una práctica comercial también será engañosa cuando, teniendo en cuenta las limitaciones del medio de comunicación utilizado y las circunstancias que lo rodean, esta omita, oculto o proporcione de forma ininteligible, ambigua o a destiempo información esencial o cuando no indique su verdadera intención comercial, siempre que esta no se pueda obtener del contexto.

Cuando los medios de comunicación utilizados impongo límites de espacio o de tiempo. será necesario, para evaluar si se ha omitido información esencial, tener en cuenta esos límites y las medidas adoptadas por el profesional para poner esa información a disposición del consumidor por otros medios. En cualquier comunicación comercial que constituya una invitación a comprar y que esté destinada al consumidor, en la que se mencione el precio y las características del bien o del servicio ofrecido, se considerará esencial la información siguiente: 1º Las principales características del bien o del servicio 2° La dirección y la identidad del profesional; 3° El precio con todos los impuestos incluidos y los gastos de envío a cargo del consumidor, o su método de cálculo si no pueden establecerse por adelantado: 4° Las formas de pago de envío y de ejecución cuando sean diferentes de las que se practican habitualmente en el ámbito de la actividad profesional en cuestión;

CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 18 5° La existencia de un derecho de desistimiento, si este último está previsto por la ley; 6° La calidad de profesional o no del vendedor que ofrece productos en un mercado, según lo declarado al encargado del mercado en línea. Cuando el consumidor pueda buscar productos ofrecidos por diferentes profesionales o personas partir de una consulta que consista en poner una palabra clave, una frase u otros datos, la información que se le facilite relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación de los productos que se le presenten y su orden de importancia se considerará esencial.

Esta información deberá incluirse en una sección específica de la interfaz en línea, con acceso directo y fácil desde la página en la que aparezcan los resultados de la consulta. Cuando un profesional de acceso a las opiniones de los consumidores sobre los productos, se considerará esencial la información que permita determinar si el profesional garantiza que las opiniones publicadas proceden de consumidores que realmente han utilizado o comprado el producto y cómo lo garantiza el profesional.

Evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes Evasión fraudulenta del establecimiento del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos Incumplimiento de las declaraciones fiscales del IVA y no devolución al Estado del IVA recaudado Artículo 1741 del Código General de Impuestos Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Código, cualquiera que haya evadido fraudulentamente o que haya intentado evadir fraudulentamente el establecimiento o el pago de los impuestos a los que se refiere el presente Código, ya sea omitiendo intencionadamente hacer su declaración en los plazos establecidos, ocultando voluntariamente una parte de los importes sujetos a impuestos, organizando su insolvencia u obstruyendo de otro modo la recaudación del impuesto, o actuando de cualquier otra manera fraudulenta, se enfrentará, independientemente de las sanciones fiscales aplicables, a cinco años de cárcel y a una multa do 500.000 euros, cuyo importe podrá elevarse al doble del producto percibido de la infracción. Las penas se elevarán a siete años de cárcel y a una multa de 3.000.000 euros, cuyo importe podrá clavarse al doble del producto percibido de la infracción. cuando los actos se cometan en banda organizada o se lleven a cabo o se faciliten por: 1° Cuentas abiertas o contratos suscritos con organismos establecidos en el extranjero; 2° La intervención de personas físicas o jurídicas o de cualquier otro organismo sociedad fiduciaria o institución comparable establecidos en el extranjero; 3° El uso de una identidad falsa o de documentos falsos, con CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 19 arreglo al artículo 441-1 del Código Penal, o de cualquier otra falsificación; 4° Un domicilio fiscal ficticio o falso en el extranjero; 5° Un acto ficticio o falso o la intervención de una entidad ficticia o falsa.

No obstante, esta disposición solo se aplicará, en caso de ocultación, si esta es superior a una décima parte del importe imponible o a 153 euros. A toda persona condenada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se la podrá privar de sus derechos cívicos, civiles y familiares, de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 131-26 y 131-26-I del Código Penal.

La imposición de las penas adicionales de prohibición de los derechos cívicos, civiles y familiares a las que se refiere el artículo 131-26 del Código Penal, será obligatoria para toda persona culpable del delito contemplado en los párrafos segundo a octavo del presente artículo, así como de la recepción de ese delito o de su blanqueo. No obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una decisión motivada de manera especial, no dictar esas penas adicionales, teniendo en consideración las circunstancias de la infracción y la personalidad del autor.

La condena de inelegibilidad se mencionará en el ejemplar n° 2 del certificado de antecedentes penales previsto en el artículo 775 del Código Procesal Penal durante todo el periodo de inelegibilidad. Estas prohibiciones no podrán ser superiores a diez años para una persona que ejerza un cargo en el Gobierno o un cargo público electivo en el momento de los hechos, y no podrán ser superiores a cinco años para cualquier otra persona.

El órgano judicial ordenará la publicación de la sentencia dictada y su difusión respetando las condiciones previstas en los artículos 131-35 o 131-39 del Código Penal. No obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una decisión motivada de manera especial, decidir no ordenar la publicación de la sentencia dictada ni su difusión, teniendo en consideración las circunstancias de la infracción y de la personalidad del autor.

La duración de la pena privativa de libertad a la que se enfrente el autor o el cómplice de uno de los delitos mencionados en el presente artículo se reducirá a la mitad si, tras haber avisado a la autoridad administrativa o judicial, permitió que se identificara a los demás autores o cómplices. Las actuaciones judiciales se incoarán en las condiciones previstas en los artículos L. 229 a L. 231 del libro de los procedimientos fiscales.

Fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero Artículo 1741 del Código General de Impuestos Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 20 presente Código, cualquiera que haya evadido fraudulentamente o que haya intentado evadir fraudulentamente el establecimiento o el pago de los impuestos a los que se refiere el presente Código, ya sea omitiendo intencionadamente hacer su declaración en los plazos establecidos, ocultando voluntariamente una parte de los importes sujetos a impuestos, organizando su insolvencia u obstruyendo de otro modo la recaudación del impuesto, o actuando de cualquier otra manera fraudulenta, se enfrentará, independientemente de las sanciones fiscales aplicables, a cinco años de cárcel y a una multa de 500.000 euros, cuyo importe podrá elevarse al doble del producto percibido de la infracción. Las penas se elevarán a siete años de cárcel y a una multa de 3.000.000 euros, cuyo importe podrá elevarse al doble del producto percibido de la infracción, cuando los actos se cometan en banda organizada o se lleven a cabo o se faciliten por 1° Cuentas abiertas o contratos suscritos con organismos establecidos en el extranjero 2° La intervención de personas físicas o jurídicas o de cualquier otro organismo, sociedad fiduciaria o institución comparable establecidos en el extranjero: 3° El uso de una identidad falsa o de documentos falsos, con arreglo al artículo 441-1 del Código Penal, o de cualquier otra falsificación; 4° Un domicilio fiscal ficticio o falso en el extranjero; 5° Un acto ficticio o falso o la intervención de una entidad ficticia o falsa.

No obstante, esta disposición solo se aplicará, en caso de ocultación, si esta es superior a una décima parte del importe imponible o a 153 euros. A toda persona condenada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se la podrá privar de sus derechos cívicos, civiles y familiares, de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 131-26 y 131-26-1 del Código Penal.

La imposición de las penas adicionales de prohibición de los derechos cívicos, civiles y familiares, a las que se refiere el artículo 131-26 del Código Penal, será obligatoria para toda persona culpable del delito contemplado en los párrafos segundo a octavo del presente artículo, así como de la recepción de ese delito o de su blanqueo. No obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una decisión motivada de manera especial, no dictar esas penas adicionales, teniendo en consideración las circunstancias de la infracción y la personalidad del autor La condena de inelegibilidad se mencionará en el ejemplar n° 2 del certificado de antecedentes penales previsto en el artículo 775 del Código Procesal Penal durante todo el periodo de inelegibilidad.

Estas prohibiciones no podrán ser superiores a diez años para una persona que ejerza un cargo en el Gobierno o un cargo público electivo en el momento de los hechos, y no podrán ser superiores a cinco años para cualquier otra persona. El órgano judicial ordenará la publicación de la sentencia dictada y su difusión respetando las condiciones previstas en los artículos CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 21 I31-35 o 131-59 del Código Penal.

No obstante, el órgano judicial podrá, por medio de una decisión motivada de manca especial, decidir no ordenar la publicación de la sentencia dictada ni su difusión, teniendo en consideración las circunstancias de la infracción y la personalidad del autor. La duración de la pera privativa de libertad a la que se enfrente el autor o el cómplice de uno de los delitos mencionados en el presente artículo se reducirá a la mitad si, tras haber avisado a la autoridad administrativa o judicial, permitió que se identificara a los demás autores o cómplices.

Las actuaciones judiciales se incoarán en las condiciones previstas en los artículos L. 229 a L. 231 del libro de los procedimientos fiscales. Artículo 1750 del Código General de Impuestos Las personas físicas culpables de cualquier infracción relativa a los impuestos directos, al impuesto sobre el valor añadido y a otros impuestos sobre el volumen de facturación, a la tasa de matriculación, al impuesto del Registro de la Propiedad y al impuesto de timbre se expondrán a las siguientes sanciones adiciones: 1° La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27 del Código Penal de ejercer, de forma directa o indirecta por cuenta propia o por cuenta ajena, una profesión independiente, comercial o industrial, así como la prohibición de dirigir, administrar, gestionar o controlar, con cualquier función, de manera directa o indirecta, por cuenta propia o por cuenta ajena, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial; 2° La retirada por un período no superior a tres años, o no superior a seis años en caso de reincidencia, del carné de conducir, pudiendo el órgano judicial limitar esa pena a la conducción fuera de la actividad laboral.

Fraude fiscal por no escribir en un documento contable Artículo 1743 del Código General de Impuestos También se castigará con las penas previstas en el artículo 1741 del Código General de Impuestos: 1° A toda persona que, deliberadamente, omita realizar o pedir que se realicen asientos contables o que realice asientos contables incorrectos o ficticios en el libro de ingresos y gastos contemplado en los artículos L123-12 a LI23-14 del Código de Comercio, o en los documentos que hagan sus veces.

Esta disposición no impedirá la aplicación de lo dispuesto en el derecho común. 2° A toda persona que, con el fin de que se evadan impuestos de la totalidad o de parte de los bienes de terceros, intervenga fomentando el depósito de valores en el extranjero, transfiriendo o pidiendo que se transfieran cupones al extranjero para que se cobren o se comercie con ellos allí o emitiendo o cobrando cheques o cualquier otro instrumento creado para el pago de dividendos, intereses, atrasos o cualquier producto de valores CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 22 negociables.

Se castigará con las mismas penas a toda persona que, con el mismo fin, intente realizar cualquiera de las operaciones mencionadas en el párrafo primero. 3° A toda persona que, deliberadamente, proporcione información inexacta con el fin de obtener las acreditaciones previstas en los artículos 199 undecies A, 199 undecies B, 217 undecies, 217 duodecies. 244 quater W, 244 guater X y 244 quater Y o para obtener la autorización previa prevista en la sección 199 undecies A. Blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes Artículo 324-2 del Código Penal El blanqueo será castigado con diez años de cárcel y 750.000 euros de multa: 1° Cuando se cometa de manera habitual o utilizando los medios proporcionados por el ejercicio de una actividad laboral; 2° Cuando se cometa en banda organizada.

Artículo 324-4 del Código Penal Cuando el crimen o el delito del que proceden los bienes y los fondos respecto a los cuales se hayan efectuado las operaciones de blanqueo esté castigado con una pena de privación de libertad por un período superior al periodo de cárcel al que se expone en virtud de los artículos 324-1 o 324-2, el blanqueo estará castigado con las penas consideradas para la infracción de la que tenga conocimiento el autor y, si dicha infracción va acompañada de circunstancias agravantes, con las penas consideradas únicamente para las circunstancias de las que tenga conocimiento el autor.

En la legislación colombiana, los comportamientos a los que se refiere la decisión judicial que soporta el pedido de extradición, son susceptibles de adecuarse en los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa, lavado de activos agravado y omisión de agente retenedor tipificados en los artículos 246, 323, 324, 340, 402, 434-A y 434-B del Código Penal, así: Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 23 de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 24 sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 25 El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 434-A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 26 (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

Artículo 434-B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

No obstante, tales disposiciones normativas deben analizarse a la luz del artículo 1° de la Convención para la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#434B http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#434A CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 27 Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, que establece expresamente: «el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática».

Ahora bien, el artículo 2º del Tratado referido, dispone una lista de delitos por los cuales procedería la extradición, así: Artículo 2. Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1. Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2. Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3.

Incendio. 4. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5. Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 6. Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7.

Fabricación o emisión de moneda falsa. 8. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de moneda. 9. Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10.

Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público o de individuos particulares. 11. Falso testimonio y sobornación de testigos. Por consiguiente, la Convención para la Recíproca Extradición de Reos no se refiere, específicamente, a las CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 28 conductas de «estafa cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda organizada, venta con el sistema de bola de nieve, prácticas comerciales engañosas, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes» por las que es requerido MICHAËL FRAYSSE.

Sin embargo, ello no es óbice para proceder de conformidad, por las siguientes razones: La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 20002, aplicable al caso como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente trámite, señala: Artículo 2.

Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave […] Artículo 3.

Ámbito de aplicación. 2 Aprobada a la legislación interna a través de la Ley 800 de 2003. CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 29 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 2.

A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

Los artículos 5, 6 y 7 de la mencionada Convención hacen relación a: Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva; i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2.

El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 30 acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.

Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito. 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2.

Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 31 Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado.

No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero 1. Cada Estado Parte: a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas; b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. 2.

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 32 medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos.

Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes. 3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero. 4.

Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. Y, en cuanto al trámite de extradición dice: Artículo 16. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2.

Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. […] 8.

Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. (Negrilla fuera del texto) En estas condiciones, al cotejar la naturaleza de la conducta de prácticas comerciales engañosas que fundamenta CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 33 la solicitud de extradición, es claro que, conforme con las normas citadas, esta hace parte de disposiciones del Código de Comercio y no de un delito.

Por dicho motivo, desde ya se anticipa que la Corte proferirá concepto desfavorable al respecto y por ende no se valoraran los demás requisitos de procedencia respecto a dicho cargo. Ahora bien, en relación con los punibles denominados en Francia como estafa cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda organizada, venta con sistema de bola de nieve, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes que, según se anotó, no hacen parte del catálogo de delitos relacionados en el artículo 2º de la Convención Recíproca de Extradición de Reos, se verifica, a partir de la descripción fáctica agotada por la autoridad foránea como soporte de la solicitud que, de todos modos, en su mayoría están asociados a la estafa, blanqueo de capitales y concierto para delinquir internacional acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 27 de noviembre de 2000.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la conceptualización hecha en precedencia, respecto de ellos procede la extradición al tratarse de infracciones que CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 34 posiblemente han repercutido en países como Francia, Rumanía, España e Israel, demandando de las autoridades públicas llamadas a su persecución y sanción el uso de las herramientas de carácter internacional concebidas para hacerles frente y, además, están penalizados en Colombia con más de cuatro años de prisión como lo exige la Convención, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 6, 7º y 10° de la Convención para la Recíproca de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia: (i) que la persona requerida estuviese acusada o hubiese sido sentenciada por crímenes cometidos en el país en el que se haya refugiado, (ii) que la acción penal o la pena estén prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos.

Así, en primer lugar, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que MICHAËL FRAYSSE esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia, ni por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni por unos distintos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.

Por el contrario, a través de auto CSJ AP1185-2023 del CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 35 26 de abril de 2023, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que informaran si contra el requerido se adelanta o adelantó proceso penal en nuestro país lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno francés en la petición de extradición examinada.

De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención formulado en contra de MICHAËL FRAYSSE se aprecia que se le endilga la realización de actividades relacionadas con estafa, blanqueo de capitales, fraude tributario y concierto para delinquir «entre 2016 y 2021».

En esa secuencia, cotejando el artículo 83 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…», surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo de los términos contemplados en la norma.

Por último, es notorio que los injustos imputados al requerido, vinculados con estafa, blanqueo de capitales, fraude tributario y concierto para delinquir, no tienen connotación política, sino que son todos de naturaleza común. CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 36 Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición. 4.

El concepto de la Sala Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano francés MICHAËL FRAYSSE formulada por el Gobierno de la República de Francia, para que responda por los cargos de «estafa cometida en banda organizada, blanqueo de estafa cometida en banda organizada, venta con sistema de bola de nieve, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto mediante ocultación de importes, evasión fraudulenta del establecimiento o del pago del impuesto por omisión de declaración dentro de los plazos establecidos, fraude fiscal realizado o facilitado por una cuenta abierta o un contrato suscrito con un organismo establecido en el extranjero, fraude fiscal por no escribir en un documento contable y blanqueo cometido de manera habitual de fraude fiscal con agravantes» contenidos en la orden de detención del 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Judicial de Burdeos dentro del procedimiento penal JICABJII22000008 seguido en su contra.

Por el contrario, la Sala emite CONCEPTO DESFAVORABLE al pedido de extradición respecto del cargo CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 37 denominado «prácticas comerciales engañosas» descrito en la misma orden judicial, pues ese comportamiento, como se dijo, no satisface los requisitos convencionales. 5. Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano francés, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua.

De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 38 Presidente CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 39 CUI 11001020400020220263800 Número Interno 62961 EXTRADICIÓN 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria