JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP245-2024 Radicación N.° 65792 Acta No. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 0175 del 2 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR, CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.979.132, quien es requerido para comparecer por los delitos federales de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 9 de febrero de 2024, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, sin que a la fecha se materialice. 3.- Con la Nota Verbal No. 0175 del 2 de febrero de 2024 se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación 4:23CR623-SRC/SPM (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida el 9 de noviembre de 2023, por la misma autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Christopher D. Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 3 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a RICARDO PÉREZ BETANCUR. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Tracey S. Lankler, en el cual hace constar que la declaración juramentada de James C. Delworth, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Tracey S. Lankler, directora Asociada de la Oficina de Asunto Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI N.° 0478 del 2 de febrero de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI24-0005896- GEX-10100 del 19 de febrero de 2024. 5.- Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la Sala requirió a RICARDO PÉREZ BETANCUR para que designara apoderado de confianza, pero no lo hizo, por lo que se le nombró apoderada CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 4 de oficio, a la que se le reconoció personería jurídica por providencia del 09 de abril del mismo año. De igual forma, se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 6.- Por medio de auto del 08 de mayo de 2024, se requirió a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores, a fin de que se aclarara si la Nota Verbal Provisional fue enviada por el Gobierno requirente, toda vez que el documento no reposa en el expediente.
Esos Ministerios manifestaron que el Gobierno de los Estados Unidos de América no emitió en este caso la nota verbal provisional, sino únicamente la Nota Verbal N.° 0175 del 2 de febrero de 2024, en la cual formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR. 7.- Dentro del término señalado en el auto del 09 de abril de 2024, la Procuraduría y la defensa elevaron solicitudes probatorias.
Mediante providencia del 27 de mayo del año en curso, la Corte accedió a las postulaciones. Concedió las dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales A lo cual, el 5 de junio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, señaló que a nombre del requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
Por su parte, el 6 de junio del mismo año, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 5 Nación manifestó que de acuerdo con los sistemas de información SPOA y SIJUF, se encuentran registrados 4 procesos penales bajo el nombre de RICARDO PÉREZ BETANCUR, identificado con número de cedula 71.979.132, los cuales son: i) Proceso activo, en la Fiscalía Seccional de Chocó, con N.° de radicado 058376000353201580655, en calidad de indiciado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. ii) Proceso inactivo 051726000269201480002, en calidad de indiciado por el delito de lesiones personales. iii) Proceso inactivo, con N.° de radicado 130016001128201003659, en calidad de indiciado por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 días. iv) Proceso inactivo, regido bajo la Ley 600 de 2000, con radicado 212806, en calidad de sindicado por el delito de violencia contra servidor público 8.- Agotada la fase probatoria, el 7 de junio del año en curso, la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto.
El término corrió del 17 al 21 de junio del 2024, lapso durante el cual se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor público del requerido. 8.1.- El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 6 para la emisión del concepto y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de RICARDO PÉREZ BETANCUR. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. 8.2.- Por su parte, la defensora pública de PÉREZ BETANCUR realizó un análisis de los requisitos, y concluyó que es posible emitir concepto favorable al requerimiento de CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 7 extradición, teniendo en cuenta los condicionamientos favor del solicitado.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1.
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 8 2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 3.1.
Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a RICARDO PÉREZ BETANCUR son consideradas también delitos en Colombia. 3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Christopher D. Duke se indicó que PÉREZ BETANCUR hace parte de una organización de tráfico CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 9 de drogas, que operaba «en la región de Urabá del noroeste de Colombia».
En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA (colectivamente, “los acusados”) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) por vía marítima que operaba en la región de Urabá del noroeste de Colombia y que concertaba para distribuir grandes cantidades de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).
Por lo general, la cocaína provenía de Colombia, donde era fabricada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usaba diversos métodos para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO era responsable del transporte de cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad2, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas como las imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra RICARDO PÉREZ BETANCUR se indicó que los actos se 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 10 materializaron «a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal». Según eso, los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron después del inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y el interesado no mencionó nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América del 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,3 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 11 El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 12 equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables4.
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano5. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0175 del 2 de febrero de 2024, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 13 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR, nacido el 27 de junio de 1970 en Turbo (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía No. 71.979.132. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida.
El defensor del solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación6, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 14 posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación 4:23CR623-SRC/SPM (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar, en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación 4:23CR623-SRC/SPM (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, el cual se apoya en los supuestos fácticos que se CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 15 anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL CARGO 1 El gran jurado imputa que: Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y otros lugares, RICARDO PÉREZ BETANCUR, y (…), los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y confederaron, juntos unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO II El gran jurado imputa además que: Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, RICARDO PÉREZ BETANCUR, y CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 16 (…), los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y se confederaron juntos entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Christopher D. Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre a más tardar enero de 2020, y continuando hasta el 8 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA (colectivamente, “los acusados”) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) por vía marítima que operaba en la región de Urabá del noroeste de Colombia y que concertaba para distribuir grandes cantidades de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).
Por lo general, la cocaína provenía de Colombia, donde era fabricada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usaba diversos métodos para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO era responsable del transporte de cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 17 8. La investigación identificó a PÉREZ BETANCUR como un líder de la DTO que coordinaba grandes cargamentos de cocaína despachados desde Colombia a bordo de GFV. 9. La investigación identificó a MENA MEDINA como un miembro de la DTO que ayudaba con la coordinación y organización de grandes envíos de cocaína despachados desde Colombia a bordo de GFV.
II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 1.367 kilogramos de cocaína el 25 de abril de 2023 10. El 25 de abril de 2023, las autoridades del orden público colombianas se enteraron a través de comunicaciones interceptadas lícitamente y fuentes confidenciales que varias GFV que transportaban cocaína iban a zarpar próximamente del área de Urabá, Colombia.
En esa misma fecha, las autoridades del orden público colombianas interceptaron con éxito dos GFV, y ubicaron una tercera GFV al rastrear sus coordenadas de GPS. Al ser detectados, los tripulantes de la tercera GFV, que no llevaba bandera, arrojaron numerosos bultos al agua y huyeron en dirección de la costa de Panamá. Las autoridades del orden público recuperaron con éxito varios de los bultos de cocaína, enterándose posteriormente de que contenían aproximadamente 1.367 kilogramos de cocaína.
Mediante comunicaciones obtenidas lícitamente e información proporcionada por una fuente confidencial, varios de estos tripulantes fueron identificados, entre ellos PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA. Un coconspirador involucrado en las actividades delictivas descritas en la presente (CC-3) describió a PÉREZ BETANCUR como un distribuidor de múltiples toneladas de cocaína que organizaba salidas de GFV de Urabá, Colombia a Centroamérica.
CC-3 dijo que utilizó a PÉREZ BETANCUR como piloto de GFV en aproximadamente siete ocasiones distintas con cargamentos de cocaína de aproximadamente 2.000 kilogramos, y le pagó entre 350 y 400 millones de pesos por cada evento. CC-3 calificó a MENA MEDINA como la mano derecha de PÉREZ BETANCUR. Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 25 de abril de 2023 11.
Entre aproximadamente el 16 de abril de 2023 y el 24 de abril de 2023, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA hablaban de la logística de un cargamento previsto de cocaína. CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 18 12.
El 16 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente, PÉREZ BETANCUR le preguntó a MENA MEDINA sobre su paradero. Después de que MENA MEDINA contestó que estaba en Turbo, Colombia, PÉREZ BETANCUR le indicó a MENA MEDINA que necesitaba que MENA MEDINA viajara al pueblo de Neco al día siguiente. PÉREZ BETANCUR contestó diciéndole a MENA MEDINA que “Justo” iba a llegar allá, y que la “gente” [los tripulantes] llegarían allá poco a poco también. 13.
El 21 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente, PÉREZ BETANCUR le dijo a MENA MEDINA que saldría el lunes, solo. Entonces PÉREZ BETANCUR contestó que esa “gente” había atraído bastante atención a sí mismas. 14. El 23 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente entre MENA MEDINA y una persona a quien le decía “Alonso”, Alonso describió una conversación que había tenido con un sujeto desconocido en la cual hablaron de que “Jhon” estaba trabajando en un “proyecto” junto a “Juan David”.
MENA MEDINA le contestó afirmativamente a Alonso antes de explicarle que estaba tratando de resolver “nuestros asuntos”. Más adelante en esa misma llamada, después de que MENA MEDINA le informó a Alonso que MENA MEDINA estaría cuatro días en Turbo, MENA MEDINA le dijo a Alonso que llamaba para averiguar sobre una finca [depósito clandestino de cocaína] porque la salida anterior de la GFV fue perjudicada por el hecho de que la cocaína no había sido entregada a tiempo. 15.
Basándome en mi formación y experiencia, considero que las comunicaciones interceptadas lícitamente descritas arriba reflejan una coordinación entre PÉREZ BETANCUR, MENA MEDINA y otros coconspiradores en la preparación de una salida en GFV. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 25 de abril de 2023 16. El 25 de abril de 2023, comunicaciones entre otros coconspiradores que fueron interceptadas lícitamente, revelaron que PÉREZ BETANCUR había llamado a uno de los coconspiradores ese día para informarle que la GFV había sido encontrada por las autoridades del orden público y que los tripulantes, entre ellos PÉREZ BETANCUR, habían huido al bosque. 17.
Durante una comunicación interceptada lícitamente el 25 de abril de 2023, PÉREZ BETANCUR le dijo a un coconspirador (CC-1) que PÉREZ BETANCUR y los demás tripulantes habían huido a las selvas de Panamá porque no pudieron “pasar”. PÉREZ BETANCUR le explicó CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 19 también al CC-1 que la GFV no había podido “pasar” porque había zarpado demasiado tarde, resultando en su interdicción por las autoridades del orden público. 18.
Más adelante el día 25 de abril de 2023, durante comunicaciones telefónicas interceptadas lícitamente entre PÉREZ BETANCUR y CC-1, CC-1 puso a otro coconspirador (CC-2) al teléfono para que hablara con PÉREZ BETANCUR. PÉREZ BETANCUR le dijo a CC-2 que él y los demás tripulantes tuvieron que dejar todo “aquello” en la playa. PÉREZ BETANCUR explicó también que las autoridades del orden público llevaban a cabo un operativo no relacionado contra una embarcación distinta que viajaba en la misma ruta de la GFV, y que por ese motivo la GFV fue avistada por una aeronave del orden público.
PÉREZ BETANCUR se quejó con CC-2 de que la GFV había sido despachada demasiado tarde, y que por lo tanto había sido interceptada por las autoridades del orden público. CC-2 le preguntó a PÉREZ BETANCUR dónde había dejado la GFV y si el resto de la cocaína había sido incautada de la GFV. PÉREZ BETANCUR contestó que él y los demás tripulantes habían dejado la GFV en la playa entre El Tuco y Playón Chico, Panamá, y que creía que los “indios” en la playa donde la tripulación dejó la GFV se habrían llevado la cocaína antes de que las autoridades del orden público pudieran incautarla.
PÉREZ BETANCUR concluyó la conversación diciéndole a CC-2 que le enviaría a CC-2 las coordenadas de GPS de PÉREZ BETANCUR y los demás tripulantes, para que CC-2 pudiera enviar a alguien a recogerlos. 19. El 26 de abril de 2023, durante comunicaciones telefónicas interceptadas lícitamente entre PÉREZ BETANCUR y CC-1, PÉREZ BETANCUR le dijo a CC-1 que estaba ubicado entre Austupo y Playón Chico, Panamá, pero que el sitio estaba “caliente con policías”.
Entonces PÉREZ BETANCUR le envió a CC-1 sus coordenadas de GPS para que CC-1 pudiera hacer arreglos para el transporte de PÉREZ BETANCUR desde Panamá. En una conversación posterior, PÉREZ BETANCUR le preguntó a CC-1 a qué hora “ellos” salían hacia donde él. CC-1 explicó que “ellos” deberían estar de camino, y le pidió a PÉREZ BETANCUR que lo llamara de regreso en dos horas. 20.
El 28 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente entre PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA, PÉREZ BETANCUR habló de los eventos relacionados con la interdicción de su GFV. PÉREZ BETANCUR se quejó con MENA MEDINA de que el radar que observaban los coconspiradores había detectado una embarcación de la Armada colombiana cerca de la ruta de la GFV pero que los coconspiradores no le habían avisado a PÉREZ BETANCUR.
PÉREZ BETANCUR dijo además que los coconspiradores siempre estaban tratando de “cobrarle” a PÉREZ BETANCUR por proveer un CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 20 informe naval, aun cuando no le habían informado de la embarcación naval. PÉREZ BETANCUR se quejó de que quería que la GFV zarpara mucho antes, pero que los coconspiradores encargados de monitorear las embarcaciones de la Armada le habían indicado que zarpara más tarde.
PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA dijeron que dos GFV ya habían sido interceptadas e incautadas por embarcaciones de la Armada colombiana anteriormente el mismo día en que se despachó su propia GFV, y que los coconspiradores habían despachado la GFV, aunque sabían que había embarcaciones de la Armada colombiana en esa zona. 21. Debido a mi formación, experiencia y conocimiento de las rutas de tráfico de drogas, considero que al menos parte de la cocaína a bordo de la GFV de la cual PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA eran tripulantes tenía iba destinada a su importación a los Estados Unidos, y que PÉREZ BETANCUR y MENA MEDINA tenían la intención, sabían o tenían motivo razonable para creer eso. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V.…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: ……….
(4) …, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 21 isómeros, […] Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química de cualquier categoría, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que— [….] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b). (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que involucre— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; [...] la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a un término de encarcelamiento de al menos 10 años y no más de cadena perpetua, una multa que no excederá el monto autorizado de acuerdo a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor …, o ambas sanciones [C]ualquier condena impuesta conforme a este párrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento [ ] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 22 Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 4.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos, (…), y delitos contra la administración pública (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 23 trata de cocaína (…). 4.4.5.- En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se configura como delito tanto en Colombia como en ese país y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7. 5.1.- El «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante auto datado al 9 de febrero de 2024, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra RICARDO PÉREZ BETANCUR. 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 24 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron cuatro procesos judiciales a nombre de RICARDO PÉREZ BETANCUR, de los cuales 3 se encuentra inactivos, mientras que el proceso radicado N.° 058376000353201580655, en la Fiscalía Seccional de Chocó, se encuentra activo, en calidad de indiciado, por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, sin embargo, la investigación cursa sobre un delito diferente a los que dan motivo a la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación 4:23CR623- SRC/SPM (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC- SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 25 respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PÉREZ BETANCUR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) a que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, (ii) a que se le conmute la pena de muerte y (iii) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano8, en concreto a lo 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 26 siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
(vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, para salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, si es sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 27 Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 239.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. Igualmente, advertido de que existe un proceso penal en nuestro país por diferentes hechos que motivan la petición de extradición en contra de RICARDO PÉREZ BETANCUR, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Por último, se advierte que debido a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.
Cuestión final. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, mediante oficio MJD-OFI24-0005896-GEX-10100 del 9 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 28 19 de febrero de 2024, informó que, a la fecha, no se ha materializado la captura de RICARDO PÉREZ BETANCUR.
Frente a esa particular circunstancia de no encontrarse privado de la libertad el ciudadano PÉREZ BETANCUR, ha de decirse que ello no inhibe a la Corte de conceptuar favorablemente, pues de tiempo atrás la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y tampoco vician su validez.
Al respecto, en providencia No. CSJ AP5984–2014, reiterada en CSJ AP2039–2018, la Corte señaló: “…el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo.” Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, señala: “Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.” Al hacer el análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: “5.2.
El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 29 ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.” Así las cosas, la libertad del requerido no impide adelantar el trámite de extradición ni conceptuar por parte de la Sala, ya que no existe prueba alguna que acredite el hecho de que esa persona abandonó el territorio nacional, asunto por demás que sería de directo interés del Estado requirente.
En este sentido, la Corte, en concepto CP045-2021, Rad. 54571, expresó: “Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.”. 10.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición RICARDO PÉREZ BETANCUR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base la acusación 4:23CR623-SRC/SP (también referida como Caso 4:23-cr-00623-SRC-SPM) dictada el 8 de noviembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri.
CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 30 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 649FBD711F3C77FB912F1D8E16021B0E4EC1447D7981082005203CD7029F0699 Documento generado en 2024-09-03 CUI 11001020400020240035601 Número Interno 65792 EXTRADICIÓN 31