MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP245-2023 CUI: 11001020400020220140500 Radicación nº. 61983 Aprobado acta n°. 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0604 del 19 de abril de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 2 colombiano CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ, en virtud de la acusación formal n.° 8:22cr20 WFJ-JSS proferida el 12 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 19 de abril de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 13 de mayo siguiente, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 1013 del 7 de julio siguiente, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por DAVID J. PARDO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y ROBERT A. LAURIA, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación n° 8:22cr20 WFJ- JSS emitida el 12 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 3 que se le formulan dos cargos a CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.087.117.778 expedida a nombre de CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 4 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ postuló diversos medios probatorios encaminados a debatir la legalidad del trámite, la validez de la actuación penal que soporta el pedido de entrega y la forma de recaudo de los elementos probatorios.
Igualmente, pidió establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento, y, si se encuentra en lista de postulados ante la Justicia Especial para la Paz. Por otra parte, solicitó que se le practicara una valoración psicológica a su defendido. Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 5 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8.- En auto AP1177-2023 del 3 de mayo pasado, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa referidas en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.51 y 6.6 de dicha providencia, por cuanto no guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete.
Aclaró que la verificación del cumplimiento de los requisitos de validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición se debe realizar al momento de emitir el concepto de rigor. Asimismo, indicó que no se cuenta con ningún elemento de juicio que evidencie la necesidad de realizar un precitado examen forense. 9.- De otro lado, decretó las peticiones tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y la garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Las respectivas respuestas fueron allegadas a las diligencias. 10.- Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y, la Corte en proveído del 26 de julio del año en curso, resolvió no reponer la providencia 1 A excepción de las solicitudes probatorias descritas en los numerales 6.5.1.y 6.5.8, por cuanto se relacionaban con la verificación el principio de non bis in ídem.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 6 censurada. Igualmente, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12.- El defensor, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió que se emita concepto desfavorable tras considerar que: 12.1.
La Sala no accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas en el momento procesal oportuno, de ahí que no exista certeza sobre la legalidad del procedimiento y de los elementos de convicción recopilados por la autoridad foránea. Indicó que no se determinó si dichos medios Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 7 probatorios fueron recolectados conservando cadena de custodia y, sometidos a control por parte de un juez de la República. 12.2.
Aseguró que todos los procedimientos adelantados para capturar un ciudadano colombiano y dejarlo a disposición del país requirente son contrarios a la constitución y la ley, «por lo que resulta contradictorio aceptar que autoricen una extradición cuando se le han vulnerado todos los derechos fundamentales al requerido. Se precisa que la Corte se pronuncie respecto de que, por el simple hecho de estar requerido en extradición, se permiten violar todos los derechos».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 13.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 14.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 8 Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2. 15.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 9 respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 17.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política3, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 18.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles imputados a CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre el 2018 y el 12 de enero de 2022 -fecha de la acusación extranjera-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente del FBI, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 10 país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 20.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 21.- Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que consultado el sistema de Gestión documental y de esa entidad, no se encontró registro de CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ. 22.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 11 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 12 competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 8:22cr20 WFJ- JSS proferida el 12 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DAVID J. PARDO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y ROBERT A. LAURIA, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 13 que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado. 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ ciudadano colombiano, nacido el 9 de diciembre de 1957 en Tumaco (Nariño) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 1.087.117.778, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2022. 30.- Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ con cédula de ciudadanía n.° 1.087.117.778, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 14 3.3.3. Incriminación simultánea. 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.- En ese sentido, CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación n.° 8:22cr20 WFJ-JSS del 12 de enero del 2022: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ alias “Carnudo” con conocimiento y deliberadamente concertó con otras personas cuyos nombres los conoce y los desconoce el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las secciones 959, 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 15 Desde una fecha desconocida, continuando después hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ alias “Carnudo” con conocimiento y deliberadamente concertó con otras personas cuyos nombres los conoce y los desconoce el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando en mar abierto, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos 34.- La acusación se encuentra soportada en la declaración rendida por el Agente especial del FBI, ROBERT A. LAURIA, quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 6.
Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos el 2018, PRECIADO MARQUÍNEZ ha sido miembro de una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) responsable del transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Centroamérica para su distribución final en los Estados Unidos. La organización narcotraficante transporta la cocaína a través de las aguas internacionales en el este del Océano Pacífico con el uso de lanchas rápidas modificadas (GFV, por sus siglas en inglés). 7.
Con base en pruebas establecidas durante esta investigación, las autoridades del orden público determinaron que PRECIADO MARQUÍNEZ es un miembro de la organización narcotraficante con residencia en Colombia, quien invierte y organiza embarques de cocaína que son transportados de Colombia a Centroamérica en embarcaciones marítimas para su distribución final en los Estados Unidos.
De acuerdo con múltiples testigos cooperadores, PRECIADO MARQUÍNEZ invirtió y organizó dos embarques de cocaína que fueron transportados de Colombia a Centroamérica en lanchas rápidas modificadas, las cuales fueron posteriormente interceptadas por las autoridades del orden público en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental en abril y septiembre de 2018, respectivamente.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 16 35.- Los cargos endilgados a CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …;
(4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de la sustancia mencionada en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría 1 o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 17 (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique…— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18. o $10.000.000 dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. 36.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 18 Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 19 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 38.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 39.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 40.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 20 cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 41.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4.
Causal de improcedencia. 43.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 21 sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 44.- En este evento, no se tiene conocimiento de que CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 45.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 46.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 22 3.5. Respuesta al alegato. 47. El defensor, tras reprochar la negativa de la Sala a decretar las pruebas pedidas en el presente trámite y el procedimiento adelantado por la autoridad judicial norteamericana, pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición, bajo el supuesto de que no se acreditó que los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que soportan la acusación extranjera hubieran sido recolectados respetando los protocolos de legalidad. 48.
En este punto, es importante señalar que, la pretensión del peticionario en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, es a todas luces improcedente. 49. Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal -mencionados en los numerales 3.1. y 3.2.-, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. 50.
Recuérdese que la validez de las evidencias que sirven de sustento a dicho pedido y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del requerido en extradición, son temas ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 23 Corporación y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 51.- Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que: «Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a … Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.] Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. » 52.- Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben ventilarse ante las autoridades Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 24 que formulan el requerimiento, siendo oportuno aclarar que esta Colegiatura no es cuerpo consultivo. 3.6.
Condicionamientos. 53.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 54.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre el 2018 y el 12 de enero de 2022 -fecha de la acusación foránea-.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 55.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 25 las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 56.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 58.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 59.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 26 las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 60.- Finalmente, el tiempo que CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 61.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación n.° 8:22cr20 WFJ-JSS proferida el 12 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 27 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
PRESIDENTE Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 28 Extradición Radicado n.° 61983 CUI: 11001020400020220140500 CIRO IVÁN PRECIADO MARQUÍNEZ 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria