JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP244-2025 Extradición N° 68815 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 12 de febrero de 2025, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) aprehendieron al ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS en el Hotel Marriott Courtyard de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-2082/2-2025 publicada en esa fecha por solicitud de los Estados Unidos de América1. 1 Indicment digital.
Págs. 135-136. Con fundamento en orden de detención 25MJ600 del 11 de febrero de 2025 proferida por autoridades del Distrito Sur de California. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 1 2. El 14 de febrero de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California profirió la acusación formal N° 25 CR0442 H (también referida como caso N° 25-cr- 0442-H) contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS.
Ello para que compareciera a juicio por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»2. 3. El 18 de febrero de 2025, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0293, solicitó su detención provisional con fines de extradición3. 4. El 19 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura.
En esa fecha, miembros del CTI la materializaron en las instalaciones de la Escuela de Postgrados de Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro (ESPOL) de Bogotá. Según consta en las actas aportadas, el requerido estaba acompañado de su defensora de confianza4. 5. El 7 de marzo de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California emitió la acusación sustitutiva N° 25CR0442-H (también referida como caso N° 25-cr- 0442-H y caso N° 25 CR0442 H) contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS.
Esto por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas»5. 6. El 2 de abril de 2025, la representación diplomática norteamericana, mediante Nota Verbal N° 0576, formalizó la 2 Indictment digital. Págs. 8 –11. 3 Ibídem. Nota 2. 4 Ibidem. Págs. 14 – 38. 5 Ibídem. Págs. 109 – 111. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 2 solicitud de extradición de GEOVANY ANDRÉS ROJAS y aportó la documentación que consideró pertinente para ello6. 7.
El 3 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la Embajada norteamericana7. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales: a. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas8. b. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional9.
El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. 8. El 3 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó, por reparto, la actuación al Despacho 005. Al día siguiente, el expediente fue digitalizado10. 6 Ibídem.
Págs. 45-49. En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «ROJAS es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 25CR0442-H (también referido como Caso Número 25-cr-0442-H y Caso No. 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California». 7 Ibídem.
Págs. 2-3. Mediante Oficio MJD-OFI25-0014094-GEX-10100. Acta de reparto N° 3114 del 3 de abril de 2025. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 8 Suscrita en Viena en 1988. 9 Adoptada en Nueva York en el 2000. 10 Acta de reparto 3114 del 3 de abril de 2025. Anotación 1 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 3 9. El 4 de abril de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a GEOVANY ANDRÉS ROJAS que debía designar un abogado de confianza en el término de cinco (5) días o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 200411. 10.
Garantizada la representación judicial del requerido, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 4 de abril de 202512. 11. El 4 de junio de 2025, la Corte, mediante auto CSJ AP3903-2025, resolvió las solicitudes probatorias13. Accedió a las peticiones del Ministerio Público y de la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento.
Por ende, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) consultar sus bases de datos e informar si existe alguna actuación contra el reclamado. En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado y las decisiones proferidas. De oficio, y con igual propósito, requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Asís remitir información detallada del proceso penal 865683107001201000059.
Negó las solicitudes de la abogada de GEOVANY ANDRÉS ROJAS orientadas a obtener información sobre la vinculación y comparecencia del requerido 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 El término corrió entre el 9 y el 22 de mayo de 2025.
ESAV. Anotación N° 19. 13 ESAV. Anotaciones N° 22, 24 y 25. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 4 ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por carecer de motivación. También desestimó por impertinentes las demás peticiones probatorias de la defensa. En particular, las referidas a las circunstancias de aprehensión y captura de su representado; a la duración, desarrollo y composición de las mesas de diálogo entre el Gobierno Nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB); a los acuerdos y compromisos de países y entidades garantes en ese proceso de paz; a la verificación de la fecha y el lugar de reclusión del solicitado entre 2010 y 2017; y a la descripción del cargo de «narcoterrorismo»14. 12.
El 8 de agosto de 2025, esta Corporación solicitó a las autoridades a cargo de las actuaciones penales registradas a nombre de GEOVANY ANDRÉS ROJAS informar los hechos, el estado procesal y las decisiones emitidas. Los despachos consultados suministraron la información correspondiente. 13. El 8 de septiembre de 2025, la Corte ordenó correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión. El Ministerio Público y la defensa presentaron sus consideraciones en los siguientes términos 15: a. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable.
Además, requirió condicionar la entrega de GEOVANY ANDRÉS ROJAS a que el Estado requirente limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice 14 Auto CSJ AP3903-2025. ESAV. Anotación N° 34. 15 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 10 al 16 de septiembre de 2025. ESAV.
Anotación N° 127. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 5 sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Las razones: 1) Las conductas atribuidas al requerido ocurrieron entre enero de 2017 y febrero de 2025 en territorio colombiano, con incidencia en el Estado requirente.
Por ende, tales hechos no infringen las restricciones temporales y territoriales que el artículo 35 de la Constitución Política impone a la extradición. 2) La representación diplomática norteamericana entregó documentación formalmente válida y suficiente para satisfacer las exigencias legales del trámite extradicional. Explicó que esa documentación, junto con la obtenida durante la captura, acredita plenamente la identidad del solicitado. 3) Los delitos de «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas» tienen adecuación típica en los artículos 340.2, 345 y 375 a 385 de la Ley 599 de 2000.
Resaltó que las sanciones previstas cumplen el mínimo exigido y que la acusación extranjera equivale a la pieza procesal establecida en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4) Respecto de las actuaciones penales adelantadas por autoridades nacionales reportadas por la Fiscalía General de la Nación, informó que diecinueve avanzan en indagación e investigación por homicidio; uno en investigación por fraude procesal; dos en investigación y ejecución de penas –desde 2010– por concierto para delinquir agravado con fines de homicidio; y otro en ejecución de penas –desde 2018– por fabricación, tráfico y porte Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 6 de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Aclaró que los procesos no guardan relación con los hechos atribuidos por los Estados Unidos de América. En consecuencia, la garantía de la proscripción de doble juzgamiento permanece incólume. No obstante, indicó que la Sala requiere información adicional sobre los dos asuntos que están en ejecución de penas, para definir la viabilidad de una eventual entrega diferida16. b. La defensa de GEOVANY ANDRÉS ROJAS solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición. En subsidio, excluir el cargo de «narcoterrorismo».
Fundamentó su postura en tres ejes temáticos, así: 1) Participación del requerido en el proceso de paz: Sostuvo que la detención de su representado desconoció: a) Las Resoluciones 065 del 28 de febrero de 2024 y 202 del 9 de julio de 2025 expedidas por la Presidencia de la República, que lo designaron como delegado de la CNEB en las mesas de negociación con el Gobierno Nacional. b) La Resolución 0139 del 12 de abril de 2024, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación suspendió temporalmente las órdenes de captura libradas en su contra. 16ESAV.
Anotación N° 130. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 7 c) La Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones»; y d) Las sentencias CC C-608 de 2017 y CC C-525 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional.
Argumentó que, si bien la discusión sobre la legalidad de la captura no corresponde a esta Corporación, tampoco puede avalar una extradición fundada en una actuación irregular. 2) Existencia de procesos penales en Colombia: Alegó que las investigaciones seguidas previamente por autoridades nacionales, incluso por delitos equiparables a los atribuidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, imponen que Colombia renuncie a su soberanía y decline su jurisdicción para privilegiar la de otro país. Afirmó que tal decisión afectaría el debido proceso del requerido en extradición y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 3) Condiciones materiales de la extradición: La defensa señaló que el grupo denominado Segunda Marquetalia no constituye una organización terrorista, pues en su momento tuvo carácter político y participó en un proceso de paz.
Explicó que el cargo de «narcoterrorismo» carece de una descripción fáctica precisa y de pruebas que acrediten las actividades terroristas o de financiación atribuidas al grupo o a GEOVANY ANDRÉS ROJAS. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 8 Indicó que esa conducta, en caso de cometerse, ocurrió en territorio colombiano, ya que no existe evidencia de que el requerido haya salido del país. Señaló que el Estado requirente no demostró la ejecución del delito en su jurisdicción ni justificó la aplicación de los principios de jurisdicción universal o extraterritorialidad de la ley penal.
Concluyó que la Corte carece de competencia para suplir esa omisión17. III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18. 2.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, debido a que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas 17 Alegatos conclusivos presentados mediante escritos del 21 de julio y 16 de septiembre de 2025.
ESAV. Anotaciones N° 52 y 129. 18 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 9 inexequibles por la Corte Suprema de Justicia19. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 3.
Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4.
Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación20. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.
De igual modo, examinará el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación penal interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación21. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 10 B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Por el contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas».
En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación colombiana a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano22. 22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 11 Este criterio no es novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala de Casación Penal ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado23. 8.
Bajo estas premisas, la acusación sustitutiva N° 25 CR0442 H (también referida como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron en «enero de 2017 o alrededor de esa fecha y hasta el 12 de febrero de 2025, en los países de Colombia, Ecuador y otros lugares».
La autoridad judicial extranjera le endilgó a GEOVANY ANDRÉS ROJAS la participación en acuerdos ilícitos dirigidos al tráfico de drogas hacia territorio estadounidense y la ejecución de conductas que afectan el comercio interestatal e internacional. Ello mediante la producción, la distribución y la posesión intencional de narcóticos, con el propósito de financiar, de forma directa o indirecta, personas u organizaciones vinculadas con actividades terroristas24. 9.
Jorge Contreras, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), declaró que, entre enero de 2017 y 23 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 24 Ibídem. Págs. 109-111 - 113. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 12 febrero de 2025, GEOVANY ANDRÉS ROJAS dirigió el grupo delictivo conocido como Comandos de la Frontera (CDF), dedicado a la producción y fabricación de cocaína.
Precisó que los CDF, bajo su mando, participaron en el envío del estupefaciente hacia México y los Estados Unidos de América, y que el requerido coordinó las rutas y transacciones internacionales vinculadas con esas operaciones. Agregó que los CDF agrupan más de mil combatientes y ejercen dominio sobre la producción de cocaína en el Putumayo y el tráfico fronterizo con Ecuador.
Afirmó que la estructura controla la cadena de distribución, influye en el suministro mundial y actúa como facción de la Segunda Marquetalia, declarada como Organización Terrorista Extranjera por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Sostuvo que los CDF y GEOVANY ANDRÉS ROJAS utilizan la violencia y ejecutan homicidios, incluso contra líderes públicos, para mantener el control territorial y fijar los precios de la cocaína.
Relató que el requerido facilitó directamente la venta del narcótico al Cartel de Sinaloa y a compradores ubicados en territorio de los Estados Unidos de América. 10. El agente especial precisó que, entre las pruebas recopiladas, figuran los registros de las operaciones de las autoridades mexicanas del 18 y 19 de marzo de 2024, cuando interceptaron dos embarcaciones en el océano Pacífico con 800 y 700 kilogramos de cocaína.
El informe destacó que GEOVANY ANDRÉS ROJAS conocía el destino final de los cargamentos, cuya ruta culminaba en los Estados Unidos de América. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 13 Precisó que los medios de conocimiento incluyen comunicaciones que relacionan al requerido con esa incautación y con otros envíos de drogas procedentes de Colombia y Ecuador hacia México y diversos destinos. En cuanto al apoyo al terrorismo, indicó que los informes de inteligencia identifican a GEOVANY ANDRÉS ROJAS como líder de los CDF y confirman la vinculación de ese grupo con la Segunda Marquetalia25. 11.
La Corte concluye que las conductas atribuidas a GEOVANY ANDRÉS ROJAS ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, norma que autoriza la extradición de nacionales. Además, produjeron efectos en los Estados Unidos de América, país receptor de la droga empleada para financiar grupos vinculados con actividades terroristas. 12.
Por otra parte, la Sala considera que ningún elemento permite activar la prohibición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición únicamente cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y corresponden a la competencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Ahora bien, es cierto que la defensa solicitó practicar pruebas sobre ese aspecto. No obstante, como lo precisó la Corte en el auto CSJ AP3903-2025 del 4 de junio de 2025, al resolver las peticiones probatorias en este asunto, no explicó las circunstancias que 25 Ibídem. Págs. 115-120. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 14 podrían acreditar al requerido como beneficiario de dicha garantía. Tampoco desarrolló ese vínculo en los alegatos de conclusión, lo que impide a la Sala identificar fundamento fáctico o jurídico que sustente su aplicación. 13.
Esta Corporación ha establecido que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva sobre los hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación con el conflicto armado, siempre que sean anteriores al 1º de diciembre de 2016. Ello en concordancia con la Corte Constitucional, que al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que la garantía de no extradición ampara a los exintegrantes de las FARC-EP acreditados ante dicha jurisdicción por conductas cometidas antes de esa fecha26.
En este asunto, la acusación sustitutiva extranjera atribuyó al requerido conductas de «concierto para delinquir, narcoterrorismo y tráfico de drogas ilícitas», posiblemente ejecutadas, entre enero de 2017 y febrero de 2025, período posterior al límite temporal fijado para la competencia de la JEP. Ello descarta la concurrencia de los presupuestos que permitan la aplicación de la garantía de no extradición. 14.
La Sala no desconoce que la defensa, en sus alegatos conclusivos, afirmó que el Presidente de la República, mediante la Resolución 065 del 28 de febrero de 2024, designó a GEOVANY ANDRÉS ROJAS como delegado del grupo armado al margen de la ley denominado Segunda Marquetalia, para participar en las mesas de 26 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2017.
Sentencia C-674 de 2017 y CSJ AP, 13 may. 2020, rad. 32672 y 35954. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 15 diálogos de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esta participación fue autorizada por la Resolución 064 de igual fecha, a fin de obtener acuerdos de paz tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización del grupo armado en mención. En consecuencia, la vigencia de las negociaciones y la participación del requerido como delegado lo ubican en un contexto diferente al regulado por el Acto Legislativo 01 de 2017.
Por lo tanto, esa situación no guarda relación con la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de las FARC-EP ni constituye una excepción adicional a la entrega. Esas decisiones tienen carácter administrativo, motivo por el cual la Corte no queda vinculada a ellas al emitir el concepto de extradición, función que ejerce con fundamento constitucional y legal27. 15.
En suma, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 16. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no ejercieron jurisdicción sobre el hecho que fundamenta el pedido internacional28.
Este requisito tiene sustento en el principio de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia29. 27 En ese sentido, CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483. 28 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 29 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 16 En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales30. La Sala ha precisado que la existencia de un proceso penal en curso por los hechos que motivan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para excluir la procedencia de la extradición, resulta indispensable una decisión judicial en firme31. 17. Esta Corporación, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción nacional, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos y el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales para determinar la existencia de actuaciones o antecedentes contra GEOVANNY ANDRÉS ROJAS.
Asimismo, requirió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Asís suministrar información detallada sobre la actuación 865683107001201000059-00. 18. A continuación, las respuestas de las autoridades: a. La DIJIN informó que, tras consultar los registros del sistema SIOPER, encontró las siguientes actuaciones: CUI / Despacho Delito(s) Estado 201000059 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo Concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Sentencia condenatoria vigente 30 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 31 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 17 Oficio del 19 de febrero de 2025 Fiscalía General de la Nación Sin datos Extradición / Orden de captura vigente 868656000520201800447 Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Mocoa, Putumayo Concierto para delinquir agravado y homicidio agravado Orden de captura (Suspendida) 865686000529201900439 Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Mocoa, Putumayo Concierto para delinquir y homicidio agravado Orden de captura (Suspendida) 1800160005532202000687 Juzgado 1° Penal Municipal de Florencia, Caquetá Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio Orden de captura (Suspendida) 180016000553202200217 Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá Homicidio agravado Orden de captura (Suspendida) 110016000097202250309 Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá Concierto para delinquir agravado Orden de captura (Suspendida) 180016000553202200300 Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo, Caquetá Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado Orden de captura (Suspendida) 865683107001201000059 Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Orden de captura (Suspendida) 860016099053202300171 Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado Orden de captura (Suspendida) 868656000520201800447 Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio Orden de captura (Suspendida) 868656000520202100085 Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamez, Putumayo Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, feminicidio y feminicidio agravado en grado de tentativa Orden de captura (Suspendida) Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 18 865683107001201000059 Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Orden de captura (Suspendida) 110016000088201900017 Juzgado 14 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, D. C. Concierto para delinquir Orden de captura (Suspendida) 110016000088201900017 Juzgado 14 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, D. C. Concierto para delinquir Orden de captura (Sin vigencia) 868656000520202200075 Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado Orden de captura (Sin vigencia) 868656000520202200030 Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Pasto, Nariño Amenazas, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado Orden de captura (Sin vigencia) 868656000520201800447 Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio Orden de captura (Sin vigencia) NRO.
OC: 2022060 FECHA O.C: 11/10/2022 868656000520201800447 Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio Orden de captura (Suspendida) NRO. OC: 2021024 FECHA O.C: 12/10/2021 863206000525202100017 Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado Orden de captura (Sin vigencia) 868656000520202100085 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, feminicidio agravado y feminicidio en grado de tentativa Orden de captura (Sin vigencia) Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 19 900539372201900000-01 JEP, Salas de Justicia y de Amnistía o Indulto de Bogotá, D. C. Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, feminicidio agravado y feminicidio en grado de tentativa Anotación vigente: Excluido Ley 1820 de 2016 - JEP NRO.
MEDIDA: 102052023 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, tras revisar los sistemas de información SPOA y SIJUF, identificó a nombre de GEOVANY ANDRÉS ROJAS los siguientes registros: CUI / Despacho Delito(s) / calidad Estado 865686000529202400012 Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 863206000525202300137 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 863206000525202300131 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 860016099053202300171 Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 863206000525202300087 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 863206000525202200117 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 863206000525202200105 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 523566000513202200476 Fiscalía 26, Unidad de Vida, Seguridad Pública de Ipiales, Nariño Homicidio / Indiciado Inactivo / Indagación Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 20 110016000050202221503 Fiscalía 365, Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá Fraude procesal / Indiciado Activo / Indagación 523566000516202200303 Fiscalía 26, Unidad Vida- Seguridad Pública de Ipiales, Nariño Homicidio / Indiciado Inactivo / Indagación 180016000553202200300 Fiscalía 8, Especializada de Florencia, Caquetá Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 180016000553202200217 Fiscalía 8a Especializada de Florencia, Caquetá Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 865686000527202200025 Fiscalía 43, Seccional de Puerto Asís, Putumayo Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 868656000520202200030 Fiscalía 26, Unidad Vida, Seguridad Pública de Ipiales, Nariño Homicidio / Indiciado Activo / Indagación 868656000520202100085 Fiscalía 50, Seccional de La Hormiga, Putumayo Homicidio / Indiciado.
Activo / Investigación 863206000525202100029 Fiscalía 51, Seccional de Orito, Putumayo Homicidio / Indiciado. Activo / Indagación 180016000553202000687 Fiscalía 8ª Especializada de Florencia, Caquetá Homicidio / Indiciado. Activo / Indagación 180946099105202000003 Fiscalía 8ª Especializada de Florencia, Caquetá Homicidio / Indiciado. Activo / Indagación 865686000529201900439 Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, Putumayo Homicidio / Indiciado.
Activo / Investigación 868656000520201800447 Fiscalía 52 Seccional de San Miguel, Putumayo Homicidio / Indiciado. Activo / Investigación 865686100000201000002 Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, Putumayo Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio / Indiciado. Inactivo / Ejecución de penas 865686107570201080007 Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa, Putumayo Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio / Indiciado.
Activo / Investigación Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 21 865686107570201080357 Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, Putumayo Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o municiones Inactivo / Ejecución de penas c. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís comunicó que, según el libro radicador del Despacho, figuran los siguientes reportes a nombre del requerido: CUI Delito(s) / calidad Estado 201000059-00 Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones El 5 de octubre de 2010: Sentencia condenatoria.
El 22 de octubre de 2010: La actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá 201000062-00 Tortura, extorsión, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones El 29 de enero de 2014: Preclusión de la investigación por los delitos de tortura y extorsión 19.
La Sala ordenó a las autoridades responsables de las actuaciones penales activas y registradas a nombre de GEOVANY ANDRÉS ROJAS detallar los hechos, la etapa procesal y las decisiones proferidas en cada asunto. 20. Con base en las respuestas allegadas32, esta Corporación agrupará las actuaciones en tres categorías, según su relación con 32 ARTÍCULO 504.
ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 22 los hechos que sustentan la solicitud de extradición y su estado procesal, así: a. Grupo 1: Procesos nacionales en curso no relacionados con la solicitud de extradición CUI / Autoridad Estado Delitos Hechos 8656860005292024- 00012 Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez, Putumayo - Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga, Putumayo Indagación Orden de captura (26 de enero de 2024.
Sin información de vigencia) Homicidio 8 de enero de 2024. Municipio de La Hormiga, Putumayo. Homicidio de tres personas y lesiones a otras dos. 8632060005252023- 00137 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio 21 de agosto de 2023. Municipio de Orito, Putumayo. Hallan en vía pública cuerpo sin vida con impactos de arma de fuego. 8632060005252023- 00131 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio 5 de agosto de 2023.
Municipio de Orito, Putumayo. Hallan cuerpo sin vida con impactos de arma de fuego. 8632060005252023- 00087 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio 13 de abril de 2023. Municipio de Orito, Putumayo. Hallan en cuerpo sin vida de sexo femenino. 8632060005252022- 00117 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio 4 de noviembre de 2022.
Municipio de Orito, Putumayo. Homicidio violento de Diego Alexander Ortega Rueda perpetrado con arma de fuego. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 23 8632060005252022- 00105 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio 26 de septiembre de 2022. Municipio de Orito, Putumayo. Hallan cuerpo sin vida con impactos de arma de fuego. 8632060005252021- 00029 Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio 1° de febrero de 2021.
Municipio de Orito, Putumayo. Homicidio de Henry Ortega Cuasialpud, T.M.O.Y. de 13 meses de edad y una mujer que los acompañaba. 8656860005272022- 00025 Fiscal 39 Seccional de Mocoa, Putumayo Indagación Homicidio Investigación matriz 865686000527- 202200025 5 de marzo de 2022. Barrio Keneddy. Homicidio perpetrado con arma de fuego de Anderson Cabrera Franco.
Radicado conexado, 865686000527- 202200163. 21 de noviembre de 2022. Municipio de Puerto Asís, Putumayo. Homicidio de Gabriel Y. Carrasco H, Ernesto Guasiruma A, Delio G. Cortez G y María J. Rangel D. Radicado conexado, 863206000525- 202200132 13 de diciembre de 2022. Municipio de Orito, Putumayo. Homicidio de Brayan A. García R, Carlos E. Riascos C, Carlos Genis Cortés B, Jhon F. Mora P y Jhon J. Yunda B. 1809460991052020- 00003 Fiscalía 8ª Especializada de Florencia, Caquetá. Indagación. Homicidio Sin información Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 24 1100160000502022- 21503 Fiscalía 365 Seccional de Bogotá Indagación Fraude procesal 29 de noviembre de 2024.
Posible comportamiento indebido en diligencia de entrevista realizada el 28 de febrero de 2022 en la actuación 90053937220190000001. 21. Este grupo comprende procesos penales nacionales en curso contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS, que carecen de nexo material o jurídico con la acusación extranjera. Las fiscalías reportaron varias actuaciones en etapa de indagación por homicidios ocurridos entre 2021 y 2024 en el departamento de Putumayo, además de una investigación por fraude procesal adelantada en Bogotá. Ninguna de esas causas guarda correspondencia con las conductas atribuidas en la acusación del Estado requirente, centrada en el tráfico transnacional de estupefacientes y la financiación de actividades terroristas. 22.
Las investigaciones por homicidio refieren hechos aislados, de carácter local y motivación individual, que no responden a una estructura criminal organizada ni al propósito de facilitar el narcotráfico internacional. Por su parte, la indagación por fraude procesal persigue esclarecer un eventual comportamiento doloso en un trámite judicial, no sobre la economía criminal que sustenta la acusación extranjera. b. Grupo 2: Procesos nacionales en curso relacionados con la solicitud de extradición CUI / Autoridad Estado Delitos Hechos Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 25 8686560005202018- 00447 Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca / Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Garantías de Mocoa, Putumayo.
Investigación Orden de captura (Suspendida) Homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado. Participó como coautor en el delito de concierto para delinquir agravado por su pertenencia al CDF y actuó como autor mediato de los siguientes homicidios: 22 de enero de 2019 (Jesús C. Cuchimba) 31 de julio de 2019 (Neider S. Cardona) 16 de enero de 2019 (Neivan Y. Ipaz Tovar) 19 de marzo de 2020 (Marco R. Zabala) 3 de abril del 2020 (Patricia Yanagona y Yoven E. Arroyo Y.) 8 de junio del 2020 (Edison León Pérez) 24 de marzo del 2021 (Carlos A. Bustos C.) 8656860005292019- 00439 Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Mocoa, Putumayo Investigación Orden de captura (Suspendida) Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado.
Ejerció el liderazgo de los CDF y dirigió homicidios selectivos para consolidar control militar y garantizar el tráfico de cocaína, la imposición de tributos a los productores y la coordinación de rutas destinadas al envío del narcótico hacia los Estados Unidos de América, México y Centroamérica. Estas acciones comprometieron la seguridad pública en los departamentos de Putumayo, Cauca y Caquetá. De igual forma, está relacionado con los homicidios de Jair Naranjo Agudelo y Diana María Rodríguez, ocurridos el 8 de diciembre de 2019 en Puerto Asís. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 26 1800160005532020- 00687 Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, Caquetá Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado Ejerció un rol directivo en los CDF y concertó la comisión del homicidio de Jorge Riaño Campo, perpetrado el 15 de noviembre de 2020 mediante el uso de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, tipo fusil.
Las autoridades también adelantan investigación por porte ilegal de armas y por concierto destinado a la comercialización de estupefacientes. 1800160005532022- 00217 Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías de Florencia, Caquetá - Fiscalía 10ª Local de Florencia, Caquetá Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado Ejerció la jefatura de los CDF y ordenó el homicidio de Marco Antonio Morales López, líder social y defensor de derechos humanos, ocurrido el 9 de marzo de 2022. 1100160000972022- 50309 Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá Indagación Orden de captura (Suspendida) Concierto para delinquir agravado Ejerció la jefatura de los CDF y ordenó el ingreso, el 23 de agosto de 2022, de integrantes de esa estructura al departamento de Caquetá para asumir el control de las rutas de narcotráfico y de los municipios vinculados con cadenas delictivas de homicidios selectivos, compraventa de armas de fuego, manejo de explosivos e inteligencia criminal, con el propósito de ejecutar actividades terroristas.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 27 1800160005532022- 00300 Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo, Caquetá - Fiscalía 10a Local de Florencia, Caquetá Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado Ejerció la jefatura de los CDF y ordenó el homicidio de Alexander Pastrana Lozada, líder social y defensor de derechos humanos, ocurrido el 31 de mayo de 2022 en el municipio de La Montañita, Caquetá. 8600160990532023- 00171 Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo - Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Ejerció la jefatura de los CDF y participó como autor mediato en los homicidios de Charles B. Vélez Calderón, Jefferson G. Cruz Salamanca y Diego H. Tuquerres D., ocurridos el 4 de junio de 2023. 8686560005202021- 00085 Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamez, Putumayo - Fiscalía 50 de Seccional de La Hormiga, Putumayo Indagación Orden de captura (Suspendida) Concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, feminicidio agravado y feminicidio en grado de tentativa Actuó como integrante de los CDF y participó en el feminicidio de la líder social indígena María Bernarda Juagibioy y de la menor de 18 meses C.L., así como en la tentativa de feminicidio contra Paola Patricia Pujimuy y la niña de 9 años A.S.S.V., ocurrida el 17 de marzo de 2021. 1100160000882019- 00017 Fiscalía 104 Delegada ante el Tribunal de Bogotá / Juzgado 14 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá Indagación Orden de captura (Suspendida) Concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y terrorismo Desde enero de 2019, ejerció la jefatura de los CDF. 8686560005202022- 00075 Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo Indagación. Orden de captura (Sin vigencia) Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Ejerció la jefatura de los CDF y determinó la comisión de los siguientes homicidios: 10 de agosto de 2022, (Darwin Y. Dejoy) 19 de agosto de 2022, (Marco I. Cupacan) 9 de julio de 2022, (Jesús Diomedes Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 28 Portilla) 12 de julio de 2022 (Yohana Milena Cortes) 29 de abril de 2022 (Diego Fernando Chipateuca). 8686560005202022- 00030 Fiscalía 13 Unidad Especial de Investigación de Tumaco Indagación. Orden de captura (Sin vigencia) Homicidio agravado, amenazas, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego o municiones Ejerció la jefatura de los CDF y determinó la comisión del homicidio de Fabian Alexander Rodríguez Suarez, llevado a cabo el 21 de febrero de 2022. 8632060005252021- 00017 Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca Orden de captura (Sin vigencia) Homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios o municiones Ejerció la jefatura de los CDF y determinó la comisión de los siguientes homicidios: 19 de enero de 2021 (José E. Yara Puentes); 29 de abril de 2021 (Saúl R. Pérez M); 30 de junio de 2021 (Hammer A. Caicedo C. y Cristian A. Madroñero M.); 1° de marzo de 2021 (Cristian J. Pérez T.). 23.
Este grupo reúne actuaciones con correspondencia parcial frente a los hechos descritos en la acusación extranjera. Las fiscalías y juzgados de Putumayo, Caquetá y Cauca reportaron investigaciones por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. Las autoridades nacionales le atribuyen a GEOVANY ANDRÉS ROJAS la dirección del grupo armado organizado residual CDF, estructura que impuso control territorial, ordenó homicidios selectivos, cobró «impuestos» a los productores de coca y coordinó rutas de exportación del alcaloide hacia Centroamérica, México y los Estados Unidos de América.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 29 24. Esa caracterización coincide en lo esencial con la acusación extranjera, la cual lo identifica como jefe de los CDF desde 2017, encargado de dirigir la producción y exportación de cocaína en colaboración con organizaciones terroristas. No obstante, la Corte constata que ninguna actuación nacional ha culminado con sentencia ejecutoriada.
Todas permanecen en fase de indagación o investigación, varias con órdenes de captura suspendidas en atención a la política de paz vigente. 25. Esta Corporación resalta el proceso penal 110016000088201900017, bajo conocimiento de un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual obra orden de captura contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y financiamiento al terrorismo.
Este asunto refleja la mayor proximidad fáctica con la acusación extranjera, aunque no modifica la conclusión jurídica: mientras la jurisdicción nacional no profiera decisión con fuerza de cosa juzgada, el examen de extradición conserva plena validez y la entrega resulta jurídicamente procedente. c. Grupo 3: Procesos finalizados no relacionados con la solicitud de extradición CUI / Autoridad Estado Delitos Hechos 8656831070012010- 00059 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo / Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Ejecución de Pena/ Sentencia condenatoria Orden de captura 5/10/2010: Sentencia condenatoria. 348 Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Perteneció a una organización criminal denominada La Empresa o Los Rastrojos, responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 30 Putumayo / Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá meses de prisión. 14/08/2017: Suspensión de ejecución de pena y concesión permiso especial para asistencia a espacios territoriales. 02/05/2023: Revoca suspensión de ejecución de la pena.
Libra orden de captura. fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones homicidio agravado, tráfico de estupefacientes y porte de armas. 8656861075702010- 80007 Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo - Fiscalía 1º Especializada de Mocoa, Putumayo Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. El 5 de octubre de 2010, dentro de la Noticia Criminal N° 865686100000201 000002, producto de ruptura por preacuerdo.
Ejecución de penas, con anotación de remisión del Proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, del 22 de octubre de 2010. Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Perteneció a una organización criminal denominada La Empresa o Los Rastrojos, responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico de estupefacientes y porte de armas. 201000062-00 Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
Preclusión de investigación Tortura y extorsión. Decreto de preclusión de la investigación del 29 de enero de 2014 por los delitos de tortura y extorsión. 26. El tercer grupo comprende causas concluidas con Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 31 sentencia en firme o decisión definitiva, cuyos hechos difieren en materia, tiempo y contexto de los descritos en la acusación extranjera.
Destaca la sentencia del 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, mediante la cual el despacho impuso a GEOVANY ANDRÉS ROJAS una pena de 348 meses de prisión por homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. 27.
Esa condena acreditó su participación en la organización criminal denominada La Empresa o Los Rastrojos, dedicada al narcotráfico local y a la violencia paramilitar en el sur del país. La Corte establece que la estructura, el ámbito de acción y la temporalidad de esa agrupación difieren sustancialmente de CDF, organización surgida años después con proyección transnacional y vínculos con redes de narcoterrorismo.
La distancia temporal, funcional y estructural entre ambas elimina toda posibilidad de identidad fáctica o jurídica entre los hechos juzgados en 2010 y los que sustentan la acusación extranjera. 28. El proceso 865686107570201080007 corresponde al juzgamiento y el 865683107001201000059 a la fase de ejecución de la pena y medidas de seguridad.
En 2017, el juez competente suspendió la ejecución de la sanción en atención a programas de sometimiento. En 2023, revocó esa medida por incumplimiento de las condiciones impuestas y ordenó nuevamente la captura del condenado. Dicha actuación reafirma la vigencia de la potestad punitiva del Estado colombiano, sin incidencia en el trámite de extradición. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 32 29.
También obra una actuación que culminó con preclusión el 29 de enero de 2014, por los delitos de tortura y extorsión, en el marco de la justicia transicional. La autoridad judicial correspondiente dispuso el archivo definitivo de la investigación, decisión que excluye cualquier riesgo de duplicidad procesal. Los hechos examinados pertenecen al conflicto armado interno y carecen de correspondencia con las actividades criminales que originaron la solicitud de extradición. 30.
Puestas así las cosas, la Corte advierte lo siguiente: a. Los procesos penales en curso que no guardan relación con las conductas transnacionales imputadas en la acusación extranjera no configuran doble juzgamiento. En ellos faltan los elementos de identidad requeridos –hechos y fundamento jurídico distintos–, por lo que la extradición no vulnera tal garantía frente a esas actuaciones internas. b. Aunque algunas investigaciones nacionales comparten elementos fácticos con la acusación proveniente de los Estados Unidos de América, ninguna ha concluido con fallo en firme.
En ausencia de sentencia ejecutoriada, no existe doble juzgamiento que impida la entrega del requerido. La identidad de sujeto y de objeto del delito no basta; falta la identidad de causa en sentido jurídico: una decisión definitiva que configure cosa juzgada. c. Los procesos con decisión definitiva en Colombia versan sobre conductas diferentes a las que sustentan la acusación extranjera, por lo que no existe identidad fáctica ni jurídica que permita invocar el doble juzgamiento.
La condena dictada en 2010 Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 33 recae sobre hechos ajenos al objeto de la extradición y en un contexto criminal distinto; y la preclusión de 2014, además de referirse a hechos inconexos, no produjo sanción penal. En consecuencia, ninguno de esos procesos genera doble punición respecto de la solicitud extranjera. 31.
La garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos exige la coincidencia de persona, hechos y fundamento jurídico. En este caso, aunque GEOVANY ANDRÉS ROJAS es el mismo sujeto procesado en Colombia y requerido por los Estados Unidos, los hechos difieren en materia, tiempo y territorio, y cuando existe alguna similitud, no cuentan con sentencia en firme.
Tampoco coincide la causa jurídica, pues la acusación extranjera busca juzgar un complejo criminal transnacional vinculado con el «narcoterrorismo», frente al cual las autoridades nacionales aún no han emitido decisión definitiva. 32. La Sala concluye que no hay doble juzgamiento que obstaculice la extradición. Esta garantía permanece incólume, ya que ningún proceso interno ha generado cosa juzgada sobre los hechos imputados en el exterior.
En consecuencia, no existe impedimento para emitir concepto favorable a la solicitud de entrega, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, difiera la extradición hasta que GEOVANY ANDRÉS ROJAS cumpla con las obligaciones derivadas de los procesos nacionales o informe a las autoridades competentes para que ajusten sus actuaciones al traslado del requerido.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 34 C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 33. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 34.
El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan con tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen. 35.
Los Estados Unidos de América33 y la República de Colombia34 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la 33 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 34 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 35 exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado Apostille. 36.
En este asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0576 del 2 de abril de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a. La acusación sustitutiva N° 25CR0442-H (también identificada como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), proferida el 7 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California35. b. Las declaraciones juramentadas de Ashley E. Goff, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, y de Jorge Contreras, agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA)36. c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido37. d. El texto oficial de las disposiciones penales aplicables38. 35 Indictment digital.
Págs. 109-111, 113. 36 Ibídem. Págs. 89-95, 115-120. 37 Ibídem. Pág. 122. 38 Ibídem. Págs. 99-107. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 36 37. La documentación allegada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las normas penales pertinentes y los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Él certificó la firma y calidad de la procuradora general Pamela J. Bondi, así como la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano39. A su vez, Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar para el Distrito Sur de California Ashley E. Goff40. 38.
En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. 2. Plena identidad del requerido 39. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS mediante la Nota Verbal Nº 0576 del 2 de abril de 2025.
En este documento, señaló que el requerido nació el 21 de 39 Ibídem. Págs. 50-51. 40 Ibídem. Pág. 52. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 37 agosto de 1981 y porta la cédula de ciudadanía expedida por la República de Colombia N° 18.188.904. 40. El 19 de febrero de 202541, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados.
Estos coinciden con los registrados en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato42. Además, el informe pericial N° IP000451 del 19 de febrero de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden a las de GEOVANY ANDRÉS ROJAS, NUIP 18.188.90443. 41.
Por otra parte, el 8 de abril de 2025, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) le notificó a GEOVANY ANDRÉS ROJAS el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensora y en actuaciones posteriores44.
Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogada de confianza formularan objeción alguna sobre el particular. 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación. 41 Ibídem.
Págs. 14-38. 42 Ibídem. Pág. 24-26. 43 Ibídem. Págs. 29-33. 44 Anotaciones ESAV N° 05, 12, 14, 16, 23, 39 y 126. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 38 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 43. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el estado requirente haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.
En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase de juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 44.
En este caso, la acusación sustitutiva N° 25CR0442-H (también referida como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), proferida el 7 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, equivale funcionalmente a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento e invoca las disposiciones penales aplicables. 45.
En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano, y resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 39 4.
Principio de la doble incriminación de la conducta 46. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 47.
Los cargos formulados por la autoridad judicial estadounidense contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS aparecen descritos en la acusación sustitutiva N° 25 CR0442 H (también referida como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo de 2025, en los siguientes términos45: Cargo 1 A partir de enero de 2017 o alrededor de esa fecha y hasta el 12 de febrero de 2025, en los países de Colombia, Ecuador y otros lugares, el acusado GEOVANY ANDRÉS ROJAS, alias “Araña”, quien entrará a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California por primera vez, participó a sabiendas e intencionalmente en una asociación delictiva con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia con cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada según la Lista II; con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y teniendo motivos fundados para suponerlo; en contravención de los Artículos 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 A partir de enero de 2017 o alrededor de esa fecha y hasta el 12 de febrero de 2025, en los países de Colombia, Ecuador y otros lugares, el acusado GEOVANY ANDRÉS ROJAS, alias “Araña”, quien entrará a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California por primera vez, participó intencionalmente y a sabiendas en una conducta que afecta el comercio interestatal y extranjero y que sería punible en términos del Artículo 841(a) 45 Ibídem.
Págs. 109-111 Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 40 (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, intencionalmente y a sabiendas producir, distribuir y poseer con intenciones de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada según la Lista II; a sabiendas y con intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que ha participado y participa en actividades terroristas o de terrorismo; teniendo conocimiento de que dichas personas y organizaciones habían participado y participan en actividades terroristas o de terrorismo; todo en contravención de los Artículos 960a, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 48.
La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, Jorge Contreras, expone los hechos investigados por las autoridades de los Estados Unidos de América, así46: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que a partir de enero de 2017 y hasta febrero de 2025, ROJAS fue el líder de un grupo delictivo en Colombia conocido como “Comandos de la Frontera” (CDF) que estaba sumamente involucrado en la protección de los cultivos de coca y los laboratorios de cocaína, de esta manera facilitando los envíos de cocaína cuyo destino era México y posteriormente Estados Unidos.
Se prevé que los CDF cuentan con más de 1.000 combatientes distribuidos por todo el territorio que controla cerca de la frontera de Colombia con Ecuador. Por lo menos desde principios de 2019, ROJAS comenzó a imponer tarifas para traficar en la frontera y actualmente los CDF cobran entre 200.000 y 300.000 pesos colombianos por kilogramo de cocaína que se trafica a través del territorio controlado por los CDF.
Los CDF han operado como una facción de un grupo conocido como la Segunda Marquetalia, mismo que el Departamento de Estado de los Estados Unidos ha designado como una Organización Terrorista Extranjera. 8. Los CDF es uno de los grupos delictivos más poderosos del sur de Colombia. Se encuentra posicionado estratégicamente en el departamento de Putumayo, Colombia, que es una de las regiones principales de producción de cocaína en Colombia y tiene mucha influencia sobre la cadena de suministro de tráfico de drogas a nivel mundial.
ROJAS y los CDF hacen uso de la violencia para controlar la producción de cocaína en la región de Putumayo y matan a otras personas que pretenden controlar la región u operar dentro del territorio de los CDF sin contar con la bendición de ROJAS y de los CDF. Los CDF le sonsacan “impuestos” a los agricultores locales, operadores de laboratorios de cocaína y compradores que buscan. 46 Ibídem.
Págs. 115-120. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 41 II. PRUEBAS Decomiso en marzo de 2024 de aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína pertenecientes a ROJAS 9. En la primavera de 2024, las autoridades del orden público se enteraron que ROJAS estaba planeando hacer un envío de drogas de aproximadamente 2.500 kilogramos de cocaína desde Ecuador y con destino a México.
Las autoridades del orden público rastrearon el envío con un dispositivo de GPS después de que fue enviado. 10. Las autoridades del orden público utilizaron mensajes entre ROJAS y un cómplice, así como datos del GPS, para determinar la ubicación del envío de cocaína y compartieron la ubicación con las autoridades del orden público de México.
Las autoridades del orden público de México procedieron a interrumpir un intento de transbordo de cocaína, en el que estaban implicados dos embarcaciones que estaban a la deriva en el océano Pacífico. El 18 de marzo de 2024 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público de México interceptaron la primera embarcación, decomisaron aproximadamente 800 kilogramos de cocaína y arrestaron a dos miembros de la tripulación. El 19 de marzo de 2024, las autoridades del orden público de México interceptaron la segunda embarcación cerca de la misma área donde interceptaron la primera embarcación y decomisaron aproximadamente 700 kilogramos de cocaína. 11.
Con base en mi capacitación, experiencia y conocimiento del caso, considero que ROJAS sabía o tenía motivos para saber que la cocaína en el envío descrito anteriormente sería finalmente importada a los Estados Unidos. Considero que ROJAS sabía que estaba enviando cocaína a una organización mexicana de tráfico de drogas y que la cocaína sería importada a los Estados Unidos. 12.
En una videollamada de abril de 2024 que se obtuvo legalmente, ROJAS mencionó que había perdido el contacto con las dos embarcaciones que se mencionaron anteriormente, además de otra embarcación, y que el tiempo que llevaban fuera de comunicación era mayor a lo normal considerando el trayecto. ROJAS se preguntó si la persona contratada para transportar la cocaína era de confianza.
ROJAS también mencionó que recientemente sus hombres habían emboscado a un grupo de personas con uniformes militares en un vehículo blindado y habló sobre las novedades de un envío de munición y precios. 13. Las autoridades del orden público rastrearon la cuenta que ROJAS usaba para las comunicaciones electrónicas y la llamada mencionada anteriormente de la siguiente manera: (1) ROJAS envió mensajes de video de la cuenta que muestran su cara y su voz;
(2) fuentes confidenciales que trabajan bajo la dirección de las autoridades del orden público han identificado que la cuenta es de ROJAS con base en el nombre de usuario de la cuenta y la fotografía vinculada a la cuenta; y (3) la cuenta de ROJAS usa un nombre de usuario y símbolo peculiares que han sido asociados con él. Otras comunicaciones relacionadas al tráfico de cocaína Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 42 14.
Las autoridades del orden público han obtenido de manera legal muchas otras comunicaciones entre ROJAS y sus cómplices con quienes ROJAS habla sobre envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador hacia varios lugares, incluyendo a carteles mexicanos, como el Cartel de Sinaloa. En esas comunicaciones, ROJAS ofrece las novedades relacionadas a las embarcaciones cargadas de cocaína y si lograron llegar a los destinos indicados.
En una de las comunicaciones, ROJAS ofrece una novedad y dice que una de sus embarcaciones cargadas de cocaína llegó bien, pero que otra embarcación no llegó porque fue detectada por la vigilancia de las autoridades del orden público. En otra comunicación, ROJAS habla sobre corrientes oceánicas problemáticas y las necesidades de reabastecimiento de combustible. 15.
Con base en mi capacitación, experiencia y conocimiento del caso, considero que las comunicaciones obtenidas legalmente descritas anteriormente involucran a ROJAS en la coordinación de envíos de cocaína vía embarcaciones marítimas que sufrieron retrasos importantes y que ROJAS temía que se hubieran perdido, hubieran sido robados o interceptados por las autoridades del orden público.
Además, considero que ROJAS sabía o tenía motivos para saber que la cocaína de dichos envíos sería finalmente importada a los Estados Unidos. Pruebas de que ROJAS apoyaba a una organización terrorista extranjera 16. El 1° de diciembre de 2021, el Departamento de Estado de los Estados Unidos clasificó a la Segunda Marquetalia como una Organización Terrorista Extranjera.
Tras haber entablado conversaciones con expertos en Colombia y a partir de muchas fuentes públicas sé que los CDF operan como una facción de la Segunda Marquetalia. Además, durante una entrevista televisada del 11 de marzo de 2023, ROJAS, mientras se encontraba de pie delante de una bandera que representaba a los CDF. 49. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Artículo 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Lista de Sustancias Controladas (a) Clasificación Hay cinco listas de clasificación de sustancias controladas, las cuales se conocen como las listas I, II, III, IV y V (…);
(b) Listas Iniciales de Sustancias Controladas Las Listas I, II, III, IV y V (…) consistirán de las siguientes drogas y otras sustancias (…); Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 43 Lista II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o se enumere en alguna otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o resulte de un proceso de síntesis química o de una combinación de extracción y síntesis química: (4) isómeros ( ) [c]ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los (…).
Artículo 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, producción o distribución de sustancias controladas (a) Producción o distribución para los fines de la importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona produzca o distribuya una sustancia controlada de las enumeradas en la lista I o II o flunitrazepam o algún químico enumerado con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o aguas territoriales situadas a 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos ( ).
Artículo 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que (…); (3) en contravención al artículo 959 de este título, produzca, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a las disposiciones del apartado (b) de este artículo. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de este artículo que implique (…);
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con cantidades detectables de (…); (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…); la persona que cometa dicha violación será sancionada a una condena de privación de la libertad no menor a 10 años ni superior a cadena perpetua (…) una multa que no deberá exceder el monto autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000, cual sea que sea mayor una libertad condicional de por lo menos 5 años además de dicha condena de privación de la libertad.
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 44 Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictiva Toda persona que (…) participe en una asociación delictiva para cometer algún delito en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que se imponen por la comisión del delito, mismo que era el objetivo de la (…) asociación delictiva.
Artículo 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos Organizaciones terroristas extranjeras, grupos y personas terroristas (a) Actos prohibidos Todo aquel que participe en una conducta sancionable en virtud del artículo 841(a) de este título, si la cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o todo aquel que intente o participe en una asociación delictiva para llevarla a cabo, a sabiendas y con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas (…) o terrorismo (…), recibirá una sentencia de privación de la libertad durante al menos el doble de la sanción mínima establecida en el artículo 841 (b )(1), y no superior a la cadena perpetua, una multa en virtud de las disposiciones del Título 18, o ambas cosas ( ). [T]oda sentencia que se imponga conforme a esta subsección incluirá una condena de libertad condicional de al menos 5 años además de la sentencia de privación de la libertad.
(b) Competencia Habrá competencia sobre un delito en términos de este artículo si (…); (1) la actividad prohibida que implica drogas o el delito terrorista es en contravención de las leyes penales de los Estados Unidos; (2) el delito, la actividad prohibida que implica drogas o el delito terrorista ocurre o afecta el comercio interestatal o extranjero;
(…) (o) (5) tras haber llevado a cabo la conducta para constituir el delito se encuentra o se trae al delincuente a los Estados Unidos, incluso si la conducta necesaria para constituir el delito ocurre fuera de los Estados Unidos. (c) Requisitos prueba Para cometer una violación a la subsección (a), una persona debe tener conocimiento de que la persona u organización ha participado o participa en actividades terroristas (…) o terrorismo (…).
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 45 Artículo 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Salvo que de lo contrario se autorice en este subcapítulo, será ilegal que toda persona a sabiendas e intencionalmente (…); (1) produzca, distribuya o reparta o posea con la intención de producir, distribuir o repartir una sustancia controlada (…);
(b) Sanciones. Salvo que de lo contrario se disponga ( ) toda persona que viole las disposiciones de la subsección (a) de este artículo será condenada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una violación a la subsección (a) de este artículo que implique— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con cantidades detectables de (…);
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; (…); Dicha persona recibirá una condena de privación de la libertad no menor a 10 años ni superior a cadena perpetua (…) una multa que no deberá exceder el monto autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000, cual sea que sea mayor (…) una libertad condicional de al menos 5 años además de la condena de privación de la libertad.
Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Todo aquel que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure la comisión de dicho delito, será sancionado en calidad de autor principal. (b) Todo aquel que deliberadamente cause la comisión de algún acto el cual constituiría un delito en contra de los Estados Unidos si dicha persona lo cometiera directamente, será sancionado en calidad de autor principal. 50.
Los hechos atribuidos por la autoridad foránea a GEOVANY ANDRÉS ROJAS constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 46 los artículos 340, incisos 2° y 3°; 345; 376; y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir47: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos […].
Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada48. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes49:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título 47 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 48 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011. 49 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=22647#16 Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 47 sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 51.
Para mayor claridad, la Sala lo esquematiza de la siguiente forma: Cargo en EE.UU. (acusación 25CR0442-H) Tipo penal en Colombia (Ley 599/2000) Pena mínima Cargo 1. Conspiración para distribuir cocaína con destino a los Estados Unidos. (21 U.S.C. § 959, 960 y 963) Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2°) 8 años Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384, num. 3°) 20 años y 8 meses Cargo 2.
Narcoterrorismo – Producción y distribución de cocaína para financiar actividades terroristas. (21 U.S.C. § 960a y § 841; 18 U.S.C. § 2). Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3°) 12 años Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (art. 345) 13 años 52 Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a GEOVANY ANDRÉS ROJAS constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América.
Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 48 53. De acuerdo con el artículo 853 del título 21 del Código estadounidense50, el alegato de decomiso incluido en la acusación sustitutiva constituye una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de responsabilidad penal.
La legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto procesal. Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto. D. De los alegatos de la defensa 54.
La defensa de GEOVANY ANDRÉS ROJAS solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable. De manera subsidiaria, pidió excluir el cargo de «narcoterrorismo». Fundamentó su pretensión en los siguientes ejes argumentativos: a. Participación del requerido en el proceso de paz 55. Argumentó que la detención y posterior captura de GEOVANY ANDRÉS ROJAS desconocieron las Resoluciones 065 del 28 de febrero de 202451 y 202 del 9 de julio de 202552, mediante las cuales la Presidencia de la República lo designó como delegado de la CNEB en las mesas de diálogo del proceso de paz con el Gobierno Nacional.
También la Resolución 0139 del 12 de abril de 2024 50 Ibídem. Pág. 107. 51 Artículo 1°. «Reconocer como miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia a (…) Geovanny Andrés Rojas (cédula de ciudadanía número 18188904), (…), para que participen en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional». 52 «Cualquier referencia a la autodenominada Segunda Marquetalia, se entenderá de ahora en adelante referida a la autodenominada Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano».
Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 49 expedida por la Fiscalía General de la Nación, que suspendió temporalmente las órdenes de captura emitidas en su contra, así como la Ley 2272 de 2022 y las sentencias C-608 de 2017 y C-525 de 2023 de la Corte Constitucional, que refuerzan la obligación estatal de facilitar los acercamientos de paz.
A su juicio, aunque esta Corte no constituye el escenario para discutir la legalidad de la detención, tampoco puede avalar una extradición fundada en un acto contrario al orden jurídico. Sostuvo que autorizar la entrega de un delegado acreditado ante una mesa de negociación equivaldría a legitimar una actuación irregular y contraria a los compromisos estatales de paz, en contravención del artículo 3º del Estatuto de Interpol, que prohíbe su intervención en asuntos de carácter político. 56.
Frente a lo expuesto, la Sala precisa que carece de competencia para revisar o invalidar decisiones relacionadas con la privación de la libertad del requerido en el trámite de extradición. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su función al examen de la viabilidad jurídica de la entrega, mientras que los artículos 509 y 511 ibidem confieren a la Fiscalía General de la Nación la facultad exclusiva para decidir sobre la detención y las causales que puedan suspenderla. 57.
Así lo reiteró esta Corporación en el auto CSJ AP3903- 2025 del 4 de junio de 2025, al resolver las solicitudes probatorias. En esa decisión, enfatizó que «cualquier reparo relacionado con la aprehensión del requerido debe dirigirse directamente a la Fiscalía, autoridad exclusiva para decidir sobre estos asuntos». Desde el inicio del trámite, el requerido contó con defensa técnica, y ésta Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 50 tuvo la oportunidad de formular ante las autoridades competentes las objeciones que estimara necesarias. 58.
La Corte resalta, contrario a lo afirmado por la defensa, que no está convalidando ninguna actuación contraria al ordenamiento jurídico. La privación de la libertad de GEOVANY ANDRÉS ROJAS se sustentó en una notificación roja de interpol y en una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, sin que le esté permitido realizar algún examen adicional sobre el particular.
Además, el artículo 3º del Estatuto de Interpol excluye la intervención de la organización en asuntos políticos. Sin embargo, los delitos atribuidos al reclamado tienen naturaleza común y transnacional. 59. Finalmente, la Sala advierte que la condición de delegado de paz no confiere inmunidad judicial ni constituye excepción adicional al régimen de extradición. De esta forma, lo reconoció en el concepto CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483.
En consecuencia, la participación de GEOVANY ANDRÉS ROJAS en las mesas de diálogo en calidad de integrante de la Segunda Marquetalia corresponde a un escenario posterior y distinto del previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, aplicable únicamente a exintegrantes de las FARC-EP por hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016. 60.
Las resoluciones emitidas por la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, que lo acreditaron como delegado y suspendieron las órdenes de captura en su contra, tienen carácter administrativo y no afectan las competencias jurisdiccionales de la Corte, encargada por mandato constitucional y legal a emitir concepto sobre la procedencia Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 51 jurídica de la entrega.
Por lo tanto, tales actos no interrumpen el trámite extradicional ni eximen al Estado colombiano de su deber de cooperación internacional en la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo. b. Existencia de procesos penales en Colombia 61. La defensa sostuvo que GEOVANY ANDRÉS ROJAS enfrenta en Colombia procesos penales anteriores a la solicitud de extradición, incluso por delitos equiparables a los imputados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Argumentó que autorizar su entrega en extradición en tales condiciones, implicaría renunciar a la soberanía penal del Estado y abandonar la persecución de delitos de competencia nacional. Esto en detrimento del debido proceso del requerido y de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Invocó el principio pacta sunt servanda y propuso armonizar la legislación interna con los compromisos internacionales.
Planteó la procedencia de una entrega diferida, bajo la premisa de que Colombia debía agotar primero los procesos internos contra GEOVANY ANDRÉS ROJAS y solo después, si resultaba necesario, autorizar su extradición. Agregó que cualquier otra decisión vulneraría la garantía de la prohibición de doble juzgamiento, porque implicaría desconocer procesos nacionales vigentes por los hechos que motivaron la extradición. 62.
La Corte reconoce la potestad punitiva del Estado colombiano y su interés legítimo en perseguir los delitos cometidos en su territorio. No obstante, discrepa de la interpretación que la Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 52 defensa otorgó a esa facultad en el contexto extradicional. Es cierto que GEOVANY ANDRÉS ROJAS figura en múltiples procesos penales en Colombia, algunos con hechos parcialmente coincidentes con la actuación adelantada en los Estados Unidos de América, pero, acorde con lo analizado en este concepto (§B. 16-32), ninguno de esos asuntos ha adquirido cosa juzgada respecto de los motivos que sustentaron la solicitud extranjera.
La garantía de la proscripción de doble juzgamiento solo opera cuando existe una sentencia en firme, lo cual no ocurre en esta oportunidad. 63. El ordenamiento jurídico internacional refuerza esta conclusión. Según el principio aut dedere aut judicare, Colombia debe juzgar o extraditar a quien cometa delitos de alcance transnacional. Tanto la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» (artículo 6º) como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» (artículo 16), aplicables, obligan a los Estados parte a perseguir el narcotráfico y el financiamiento del terrorismo mediante el juzgamiento interno o la entrega al Estado requirente.
En ese marco, la cooperación internacional a través de la extradición constituye un instrumento legítimo para garantizar la eficacia del derecho penal internacional y evitar la impunidad. 64. Cuando no existe sentencia en firme en el ámbito nacional, la extradición no implica renunciar a la jurisdicción interna, sino ejercer de manera concurrente y colaborativa el poder punitivo del Estado.
La entrega del reclamado no menoscaba la soberanía judicial ni desconoce la autonomía de Colombia. La legislación interna, artículo 504 de la Ley 906 de 2004, establece Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 53 un mecanismo de equilibrio al facultar al Gobierno Nacional para diferir la entrega del solicitado hasta que cumpla las eventuales condenas impuestas por la justicia nacional.
Ello garantiza la armonía entre la justicia interna y la cooperación internacional. 65. En consecuencia, la Sala concluye que la existencia de procesos internos en curso por hechos parcialmente coincidentes no impide la extradición. La ausencia de sentencia en firme por iguales motivos excluye la configuración del doble juzgamiento, y el Estado requirente ha cumplido las formalidades legales exigidas para la solicitud.
Le corresponde al Gobierno Nacional, si dispone la entrega, comunicar su decisión a las autoridades judiciales nacionales competentes, a fin de suspender las actuaciones o adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las condenas locales que correspondan. Por lo tanto, este argumento defensivo carece de sustento y no afecta la procedencia de la extradición de GEOVANY ANDRÉS ROJAS. c. Condiciones materiales de la extradición: 66.
La defensa cuestionó la calificación de la Segunda Marquetalia como organización terrorista y la jurisdicción del Estado requirente sobre los hechos descritos en el cargo de «narcoterrorismo». Alegó que dicho grupo, al que pertenecerían los CDF, surgió como disidencia de las FARC-EP con propósitos políticos y participó en procesos de paz, por lo que no podría considerarse una organización terrorista en sentido estricto.
Sostuvo que la acusación extranjera no precisó actos concretos de terrorismo ni acreditó la financiación de tales actividades por parte de GEOVANY ANDRÉS ROJAS o de la organización. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 54 También afirmó que los hechos endilgados por «narcoterrorismo» eventualmente ocurrieron en territorio colombiano, ya que no hay prueba de que GEOVANY ANDRÉS ROJAS haya salido del país o actuado directamente en los Estados Unidos de América.
En su criterio, el Estado requirente carece de competencia para juzgar conductas ejecutadas en Colombia, puesto que la solicitud no invocó expresamente los principios de jurisdicción universal ni de extraterritorialidad de la ley penal. Concluyó que esta Corte Suprema de Justicia no puede suplir tal omisión, porque su competencia en el trámite de extradición se limita a verificar el cumplimiento formal de los requisitos legales. 67.
La Sala también desestima tales planteamientos. En primer lugar, acorde con la acusación sustitutiva norteamericana, la organización Segunda Marquetalia fue designada como Organización Terrorista Extranjera por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América el 1º de diciembre de 2021, en virtud de la Sección 219 del Título 8° del Código de los Estados Unidos de América.
Esa decisión no obedece a una valoración política, sino al reconocimiento formal de una estructura armada que utiliza la violencia para financiar sus operaciones mediante el narcotráfico. La documentación allegada por las autoridades estadounidenses y nacionales demuestra que los CDF, brazo armado de la Segunda Marquetalia, ejercen control en los departamentos de Putumayo y Caquetá, en los que dominan cultivos de coca, laboratorios de procesamiento y rutas de exportación de cocaína hacia México y los Estados Unidos de América.
Estos antecedentes evidencian que la organización perdió Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 55 toda finalidad política legítima y opera como un grupo criminal de naturaleza terrorista, conforme con la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999), incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 808 de 2003. 68.
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos tipifica el «narcoterrorismo» como la producción, distribución o posesión de drogas con el propósito de proporcionar recursos económicos a organizaciones terroristas. En la acusación sustitutiva N° 25CR0442-H (también referida como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), la autoridad judicial estadounidense le atribuyó al requerido la dirección de una red dedicada a producir y enviar cocaína desde Colombia y Ecuador con destino a México y, finalmente, a los Estados Unidos de América, para financiar a la Segunda Marquetalia.
Como atrás quedó visto (§ C4 46-62), esta descripción corresponde, en la legislación colombiana, a los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000) y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas o de delincuencia organizada (artículo 345 ibidem).
Por lo tanto, el cargo cumple el requisito de doble incriminación, pues las conductas imputadas constituyen delitos sancionables en ambos Estados con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. 69. En tercer lugar, la Corte desestima la objeción sobre la falta de competencia del Estado requirente. Según los artículos 14 Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 56 a 16 de la Ley 599 de 2000, el delito se considera cometido en todos los lugares donde ocurra parte de la acción o donde se produzca el resultado.
La acusación indica que la organización dirigida por GEOVANY ANDRÉS ROJAS produjo cocaína en Colombia, la envió a México y destinó su ingreso al mercado estadounidense, hecho que materializa el resultado típico en ese territorio. En ese orden, la Corte Distrital de California ejerce jurisdicción legítima, de acuerdo con la teoría de la ubicuidad atrás también desarrollada (§ B.7-11).
La Sala de Casación Penal precisa que la autoridad extranjera no tenía la carga de presentar un desarrollo doctrinal sobre su jurisdicción, sino de demostrar un vínculo territorial real y sustancial con el hecho. La acusación sustitutiva acreditó esa conexión al detallar que parte de la droga despachada por la red criminal ingresó a territorio estadounidense. 70.
En consecuencia, los elementos de juicio aportados confirman que el cargo de «narcoterrorismo» cumple el principio de doble incriminación y produjo efectos en territorio de los Estados Unidos de América, lo que legitima la competencia del Estado requirente. La objeción defensiva carece de sustento, pues desconoce la naturaleza transnacional de los comportamientos y los compromisos internacionales de Colombia en la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo. 71.
Por último, cabe resaltar que la extradición, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte, no constituye un acto de juzgamiento, de modo que en este trámite resultan ajenas las discusiones sobre la materialidad de los hechos, la valoración probatoria o las finalidades de política Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 57 criminal.
En ese marco, esta Corporación carece de competencia para efectuar un control material sobre los hechos o las pruebas que sustentan la acusación. Discutir tales aspectos equivaldría a invadir la función del juez natural extranjero y a desbordar el objeto del trámite extradicional53. 72. Desestimadas las objeciones de la defensa, la Corte concluye que concurren los requisitos constitucionales y legales para emitir concepto favorable a la extradición. La decisión final corresponderá al Gobierno Nacional, que podrá disponer su entrega diferida, así como exigir la salvaguarda, entro otros, del principio de especialidad, según el cual el requerido solo podrá ser juzgado por los hechos objeto de la solicitud de extradición. IV.
CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano GEOVANY ANDRÉS ROJAS, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 25CR0442-H (también referida como caso N° 25-cr-0442-H y caso N° 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Condicionamientos 53 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 58 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que asegure a GEOVANY ANDRÉS ROJAS todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, la oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y la posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 59 requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.
Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si GEOVANY ANDRÉS ROJAS llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.
El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
En caso de autorizar la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que conocen y adelantan las siguientes actuaciones que cursan en su contra para que adopten las determinaciones correspondientes. Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 60 4. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A60E08627940031C70CAC5FC559D46554BA678747E87886E0B278C86CF2BC2B7 Documento generado en 2025-10-23 Extradición Radicado 68815 CUI 11001020400020250077900 GEOVANY ANDRÉS ROJAS 62