MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP244-2024 CUI 11001020400020230244900 Radicación n.° 65314 Aprobado acta N°193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombovenezolano JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO O JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado”.
II.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal I.2023.CO 01358 del 2 de octubre de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 2 Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, requerido por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía – República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, según la orden de aprehensión emitida el 20 de octubre de 2013, dentro de la causa LP11-P-2013-005865. 2.- La captura de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO se produjo el 26 de septiembre de 2023, en el sector El Limonar del municipio de Copacabana, en virtud de la circular roja de Interpol A-6614/8-2015 publicada el 13 de agosto de 2015.
Posteriormente, el 3 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- Luego, mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01510 del 15 de noviembre de 2023, la Embajada de la República de Venezuela, pidió formalmente la extradición de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. 3853 del 16 de noviembre de 2023, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 3 5.- El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0046611-GEX-10100 del 30 de noviembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7.- En auto CSJ AP786-2024 del 21 de febrero de 2024, la Sala accedió a la práctica probatoria formulada comúnmente por el delegado del Ministerio Público y la defensa, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción colombiana respecto de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, lo cual fue complementado oficiosamente.
De otro lado, negó las demás pruebas pedidas por la defensa, por impertinentes e inconducentes. 8.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. 9.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO O JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ no figuran registros de vinculación a procesos penales.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 4 10.- El 7 de mayo de 2024, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 10.1- El representante del Ministerio Público, luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega del requerido, estos son: validez formal de la documentación aportada; demostración de su plena identidad; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 10.2. Por su parte, la defensa relacionó la actuación y los documentos allegados con la solicitud de extradición. Argumentó que se opone a la emisión de un concepto favorable, porque, a su juicio, no existe el soporte probatorio que demuestre la comisión de los hechos y la responsabilidad en ellos del requerido.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de emitirse un concepto positivo, se realicen los respectivos condicionamientos a la entrega de su representado. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 5 acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 12.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Carta Política estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 13.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 14.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada;
(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 1 Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004 Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 6 15.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución, con la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 16.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 17.- La conducta por la cual es solicitado JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO O JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “homicidio intencional calificado”, de modo que no se configura la prohibición constitucional referida. 18.- Acorde con el Auto de orden de aprehensión del 20 de octubre de 2013, proferido en contra de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, Estado de Mérida, Extensión El Vigía, se extrae que el delito que soporta el pedido de extracción tuvo ocurrencia en territorio venezolano. Específicamente, en el hotel Villa 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 7 Tucani, ubicado en el sector El Carmen, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado de Mérida, Venezuela. 19.- Su comisión, se produjo el 13 de octubre de 2013. Esto es, posterior al 17 de diciembre de 1997. 20.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún hecho indicador de que el requerido tenga tal condición. 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3 La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 8 23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que en contra de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO O JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.4 Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 24.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 9 ley aplicable al caso, y v) “en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.
Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 25.- La Corte constata el cumplimiento de la exigencia que se examina. La solicitud fue presentada a través de la vía diplomática, en la medida en que se radicó por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia aportó: 25.1.- Solicitud de orden de aprehensión del 20 de octubre de 2013 promovida por la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CÁRDENAS, en calidad de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, çcontra de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. V-19.996.818 por el delito de homicidio intencional calificado. 25.2.- Auto de orden de aprehensión de 20 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, por la presunta comisión del punible de homicidio intencional calificado.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 10 25.3.- Petición de inicio del proceso de extradición del 27 de septiembre de 2023, promovida por la abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, en calidad de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Séptima para la Defensa de La Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. V-19.996.818. 25.4.- Proveído del 27 de octubre de 2023, a través del cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la extradición activa de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. V-19.996.818. 25.5.- Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito. 26.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO. 27.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
De Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 11 esta manera, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 28.- Con este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 29.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO nacido el 27 de enero de 1990 en Trujillo, Estado de Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía venezolana No. V-19.996.818. 30.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre de JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ y la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.047.488.810 expedida en Cartagena (Bolívar). 31.- Funcionarios del Grupo de Investigación Criminalística SIJIN-MEMAZ, realizaron el cotejo dactiloscópico entre i) las impresiones del informe consulta web service de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ con cédula de Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 12 ciudadanía colombiana No. 1.047.488.810, ii) las impresiones de informe consulta web de la cédula de ciudadanía SAIME – VENEZUELA No. V-19.996.818 a nombre de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO y iii) las impresiones de tarjeta decadactilar de reseña delincuencial de la Policía Nacional a nombre de JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.047.488.810, obteniendo como resultado que corresponden entre sí.3 32.- Con el peritaje dactiloscópico se concluyó, con certeza, que quien se identificó en el procedimiento de captura como JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.047.488.810, es la misma persona JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO con cédula venezolana No. V- 19.996.818 solicitada en extradición. 33.- Adicionalmente, el requerido ni su defensa propusieron objeciones en cuanto a la identificación de la persona reclamada, de donde se concluye que no existe duda de que el sujeto pedido en extradición es JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, identificado en Colombia como JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ. 34.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten establecer que JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO identificado en Colombia como JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ es la persona cuya 3 Informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13 del 28 de septiembre de 2023, suscrito por el IT.
Mauricio Osorno Cardona, Perito en Dactiloscopia SIJIN-MEMAZ. Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 13 entrega pretende el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.4.3.
Principio de la doble incriminación 35.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;
(ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 36.- Por consiguiente, para establecer si los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición, se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea y las normas de orden interno, para verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en los cargos (CSJ CP061-2024, rad 63126, CSJ CP-130-2024, rad. 64115). 37.- Esa confrontación, según lo ha indicado la Sala, se realiza con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 14 56386), dado que, en el marco del mecanismo de cooperación internacional, sin importar la denominación jurídica, lo que interesa a las partes es que el acto desarrollado por el ciudadano requerido sea considerado como delito en el territorio patrio (CSJ CP081-2016, CSJ CP068-2016, CSJ CP- 130-2024, rad. 64115) 38.- Los hechos imputados por las autoridades venezolanas contenidos en la orden de aprehensión que emitió el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, son los siguientes: En fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) (…) el Funcionario Detective LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, deja constancia que encontrándose en la sede de guardia recibió llamada telefónica de parte del Oficial Agregado JOSÉ GREGORIO, adscrito a la estación No. 15 de la Policía Estatal de Mérida, con sede en la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, informándole que en una de las habitaciones del hotel Villa Tucani, ubicado en Tucani del Estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, quien falleciera presuntamente por asfixia mecánica (ahorcamiento) no aportando más detalles al respecto.
Por tal motivo se da inicio a las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En entrevista de la ciudadana CASTILLO ROS MILAGRO, quien desempeñaba el cargo de recepcionista del hotel Villa Tucani, ubicado en el sector El Carmen, Parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado de Mérida, donde manifiesta que en fecha 12-10-2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, se apersono un muchacho solicitándole una habitación y ella le asignó la habitación No. 32, pero no lo registró en virtud de que le manifestó que no tenía la cédula de identidad, retirándose del lugar, Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 15 posteriormente ingresa a las siete horas de la noche acompañado de la pareja la hoy occisa, le pidió la cédula a la muchacha, manifestando que no la tenía. De la declaración de la ciudadana manifiesta que existen cámaras en las instalaciones del hotel antes indicado, las cuales fueron recabadas por los funcionarios actuantes y se practicó reconocimiento técnico con sus respectivas fijaciones fotográficas No. 9700-242-DEZ-DC-075 de fecha 10-01-21014, por el experto profesional II THAIRE J VENTO FERNÁNDEZ.
De los registros fílmicos de las cámaras existentes y recabada en el hotel Villa Tucani, donde se reflejan claramente dos personas, la hoy occisa KATHERINE BLACKER y el autor de los hechos. De igual manera la entrevista al ciudadano ALSE DE ARNULFPO RIVAS M., quien fungía como vigilante del referido hotel, estando en sus labores salió una pareja de la habitación 30, como a eso de las cinco y media horas de la madrugada, que en una de las habitaciones cerca se escuchaba una mujer pidiendo auxilio y que él se retiró a las 063:00 horas de la mañana y no había luz, al momento de estar en su residencia recibió una llamada de la ciudadana MARY, recepcionista, donde le informa que el hotel habían matado a una mujer.
Por otra parte fue recabado el Protocolo de Autopsia No. 9700-170- 0064 de fecha 20/10/2013, suscrito por el Experto Profesional III Guillermo Antonio Melian, adscrito a la Medicatura Forenses San Carlos de Zulia Estado Zulia, quien señala en sus conclusiones que el cadáver identificado como KATHERINE LACKER (sic) ZERPA, quien sufrió asfixia mecánica por estrangulamiento, paro cardiaco, descomposición cadavérica inmediata.
Y el Acta de Defunción No. 079 de fecha 15-10-2013 del Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y suscrita por el Abg. Luis Alberto Bueno Chinchilla Registrador Civil. (…) En fecha 14 de octubre de 2013, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Caja Seca reciben entrevista del ciudadano JUAN CARLOS QUENGUÁN RENGIFO, donde manifestó: “vengo a declarar que el día de ayer domingo 13-10-2013, en horas de la noche, recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, quien me informó que se había metido en problemas ya que había matado a KATHERINE BLACKER, en el hotel Villa de Tucani, y se iba a demorar tiempo sin volverme a ver porque se iba para otro lugar” (…).
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 16 Cabe destacar que con anterioridad de estos hechos, la hoy occisa interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Santa Elena de Arenales de fecha 20-09-2013, donde manifiesta la víctima hoy occisa que en fecha 20-09-2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en la parada frente al Capi, Santa Elena de Arenales Estado de Mérida, cuando su ex pareja JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, la llamó para que hablaran, la jaloneaba, ella dijo que no tenía nada que hablar, fue cuando partió una botella para picarla logrando desfigurar su rostro a nivel de los labios superiores, nariz, mejilla izquierda, brazo derecho, la lanzó contra el piso y la golpeaba.
De las preguntas se refleja que esa actitud la tomó el autor de los hechos JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO porque ella no quería vivir más con él. De manera conteste con la víctima se refleja testigo presencial de dichos hechos YUDITH RANGEL, quien resalta que se encontraba en compañía con la víctima y que logró presenciar que JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO (autor de los hechos) abrazó a KATHERIN (occisa), ella le dijo que la dejara quieta, él procedió a lanzarla al piso, tomó una botella la cual la partió, comenzó a darle puñaladas logrando desfigurarla, procedió a intervenir propinándole una patada y la lanzó al suelo, observando que le dio muchos golpes a KATHERINE (occisa), siendo valorada en el Hospital con la Dra. IRAIMA RINCÓN. 39.- La autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela dictó orden de aprehensión contra JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO como responsable de la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal a del Código Penal Venezolano, de la siguiente manera: Artículo 406.
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que perpetren [homicidio]: a. En la persona de su (…) cónyuge. Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 17 40.- La conducta delictiva imputada al ciudadano JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO también está prohibida en Colombia y guarda identidad con el delito de feminicidio agravado descrito en los artículos 104A y 104B literal (g) del Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO [1]. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. Numeral 1 del artículo 104: 1.
En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica 41.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia la conducta que se reprocha a JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO presenta la condición de delito.
Además, en ambos países los comportamientos tienen una pena de prisión superior a seis meses. 42.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj-my.sharepoint.com%2Fpersonal%2Fdespenal006mar_cortesuprema_gov_co%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F268b806f3ce8427c9c178eeab34af2ec&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&wdodb=1&hid=E89C44A1-701E-6000-3330-CCEC8763D9E5.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=b7bc7637-3488-7519-36c4-52cd133fc83c&usid=b7bc7637-3488-7519-36c4-52cd133fc83c&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj-my.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1723215258132&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush#_ftn1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 18 que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de los punibles en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 43.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 44.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 45.- Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 19 ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 46.- Al respecto, de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, se aportaron como pruebas que respaldaron la privación de la libertad: i) acta de inspección técnica n° 691, con fijaciones fotográficas del sitio de ocurrencia del hecho; ii) registro de cadena de custodia n° 262-13 donde se deja constancia de las evidencias recolectadas en el sitio del suceso; iii) entrevista suscrita el 13 de octubre de 2013 por el vigilante del hotel en el que sucedieron los hechos y da cuenta de los gritos que escuchó, provenientes de una mujer que pedía auxilio; iv) entrevista de la recepcionista del hotel, realizada el mismo 13 de octubre, quien le realizó el registro de la habitación a JOSÉ DANIEL QUENGUÁN; v) entrevista al padre de JOSÉ DANIEL, quién confesó haber recibido una llamada de su hijo en la que él le manifestaba que había matado a KATHERINE BLACKER. 47.- Las anteriores pruebas recaudadas sirvieron como sustento para que la autoridad judicial extranjera encontrara estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO en su realización, al igual que la necesidad de disponer la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio.
En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 20 similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 48.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. 49.- La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos. En el presente caso, sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra (ver CSJ CP045-2021, rad. 54571, y CSJ CP168-2023, rad. 63289). 50.- En relación con la referida verificación, según el criterio consolidado de la Sala, el análisis de la prescripción se realiza conforme a la legislación penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos que fundamentan el pedido de Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 21 extradición (CSJ CP037– 2022, rad. 8013, CSJ CP147-2022, rad. 61602, CSJ CP192-2022, rad. 61438, CSJ CP220-2024 rad 65769). 51.- Es necesario precisar que, si bien el delito atribuido por el país requirente es el de «homicidio intencional calificado» y la adecuación de la doble incriminación guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (feminicidio), adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 20154, y la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104B literal (g) -norma vigente para el inicio del trámite de extradición- (ver.
Supra párr. 35 y 36), el análisis de la prescripción de la acción penal se realizará frente al delito del artículo 103 y 104, numeral 1, del Código Penal Colombiano -homicidio agravado-, norma vigente para la época de los hechos – 13 de octubre de 2013-5. 52.- También es importante indicar que, para efectos de la prescripción de la acción penal, la diferencia en las disposiciones normativas no afecta ni influye en la contabilización del término. Ello, debido a que, tanto el homicidio agravado como el feminicidio agravado tienen una 4 Publicada en el Diario Oficial 49565 de julio 06 de 2015. 5 Artículo 103.
Homicidio: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 1 siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1257_2008.html#26 Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 22 pena máxima de prisión de 600 meses, esto es, de 50 años.
Por lo tanto, como excede el límite máximo fijado para la prescripción, esta se ajusta a 20 años, conforme al artículo 83 de la ley penal colombiana. 53.- Bajo este panorama, la prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (13 de octubre de 2013).
Aquel precepto establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 54.- Conforme a lo anterior, el término de prescripción es igual al máximo de la pena dispuesta para el respectivo delito y, salvo algunas excepciones, no puede ser inferior a 5 ni superior a 20 años. Además, si la conducta inició o se consumó en el exterior, el plazo de prescripción se aumenta en la mitad.
Este incremento se aplica al máximo de la pena o al mínimo legal de 5 años (lo que sea superior). En todo caso, el resultado del cómputo no puede exceder de veinte (20) años. Ello, por cuanto el último inciso del artículo 83 expresamente Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 23 prevé que, aun con los aumentos, ese tiempo no puede ser superado. 55.- Ahora, conforme al artículo 86 del Código Penal, el lapso prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación. A continuación, comienza a contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo anterior.
En este evento, no puede ser inferior a tres (3) ni superior a diez (10) años6. Sin embargo, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el lapso prescriptivo debe aumentarse una vez más, en la mitad, cuando la conducta ha tenido lugar en el exterior. Por lo tanto, en esta segunda parte, la prescripción no puede ser inferior a cuatro años y seis meses ni superior a quince (15) años (CSJ CP078-2020, rad. 55347). 56.- De otro lado, respecto del trámite de extradición que se analiza, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de la Sala, la orden de aprehensión venezolana y la formulación de imputación colombiana son similares.
Por lo tanto, con dicha orden se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal (CSJ CP199-2024, rad. 64934). Conforme a lo anterior, procede aplicar las reglas de contabilización indicadas para la segunda parte de la actuación, una vez ocurrida la interrupción del término prescriptivo. 6 Artículo 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 24 57.- De esta manera, en el presente caso, dado que en el país requirente fue emitida la orden de aprehensión, el tiempo de prescripción a tomar en cuenta es la mitad del máximo de la pena dispuesta para el respectivo delito.
Como el extremo superior de la sanción imponible por el homicidio agravado excede los 20 años señalados en el artículo 83 del Código Penal, este último es el tiempo a tomar en cuenta y, por ende, la mitad, esto es, 10 años, corresponde al término de prescripción. Esta cifra, a su vez, debe ser aumentada en la mitad debido a que el delito fue consumado en el exterior, razón por la cual, el tiempo definitivo de prescripción es de 15 años. 58.- Así, pues, teniendo en cuenta que la orden de aprehensión contra el requerido se emitió el 20 de octubre de 2013, conforme a la regla indicada, la acción penal fenece el 20 de octubre de 2028.
En consecuencia, el delito atribuido a JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO por parte de las autoridades judiciales de la República venezolana no se encuentra prescrito de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano. 3.4.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 59.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ninguna incidencia, porque el delito presuntamente cometido por JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO, atenta contra la vida.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 25 60.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 61.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada ni ha sido condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. supra cap.3.3). 3.5 Respuesta a los alegatos de la defensa 62.- La defensa se opone a la emisión de un concepto favorable a partir de los cuestionamientos a la actividad probatoria realizada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionamiento a los cargos atribuidos y la ausencia de responsabilidad de su defendido. 63.- Al respecto, la Sala reitera que la intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos que fueron imputados se materializaron, si el solicitado es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si se reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente, porque son aspectos ajenos al objeto del concepto.
(CSJ AP1811-2022, 4 may. 2022, rad. 61058 y CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761). Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 26 64.- Lo mismo sucede con los reparos que se presentan entorno al debido proceso y la presunta falta de garantías durante las actuaciones penales adelantadas en el país solicitante en la medida que se trata de temas que deben ser reivindicados en el proceso penal origen de la solicitud, escenario natural para debatir los cargos atribuidos a JOSÉ Daniel QUENGUÁN AVENDAÑO y presentar los recursos legales que correspondan. 65.- Lo anterior, conforme se ha señalado reiteradamente por la Sala, porque la intervención de la Corte en el trámite de extradición se circunscribe exclusivamente al propósito de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que por ello esté habilitada para referirse a aspectos con incidencia procesal derivado de la propia investigación que cursa en el país requirente (CSJ AP3257-2022, 21 jul. 2022, rad. 60476). 66.- Finalmente, como la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está dirigida a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.
Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, reiterado en AP1413-2024, rad.64258, 20 marzo 2024, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 27 objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
(énfasis fuera del original). De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente 3.6.
Concepto 67.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO O JUAN CARLOS GALLEGO SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal I.2023.CO 01358 del 2 de octubre de 2023, para que comparezca al proceso que se tramita en ese país por el delito de homicidio intencional calificado, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dentro de la causa LP11-P-2013-005865.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 28 3.7. Condicionamientos 68.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado solicitante que garantice su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, tras su liberación por cumplir la pena impuesta. 69.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 70.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 29 71.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 72.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 73.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 74.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 30 75.- Finalmente, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. el tiempo que JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 76.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Aclaración de voto Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB2518E34EDB3256E305AA1053130B30A05E85B0616C31FEF3AE53E251270043 Documento generado en 2024-09-03 Extradición Radicado n.° 65314 CUI: 11001020400020230244900 JOSÉ DANIEL QUENGUÁN AVENDAÑO 32 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN Rad. 65314 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto del concepto emitido dentro del trámite de extradición con radicado 65314. 2. Considero que, en efecto, debía emitirse concepto favorable para proceder a la extradición de la persona requerida. Sin embargo, no comparto el análisis que realizó la mayoría sobre la prescripción de la acción penal, como presupuesto para avalar la entrega del solicitado.
De una parte, discrepo de la equiparación que, para estos de la contabilización del término de prescripción, se realiza entre la orden de aprehensión venezolana y la formulación de la imputación colombiana (i). De la otra, me aparto de la forma de aplicación del incremento del lapso prescriptivo cuando la conducta es cometida en el exterior (ii). 3.
(i) Comparto que la orden de aprehensión del proceso penal venezolano y la orden de captura, derivada de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el sistema colombiano, pueden ser tomadas como semejantes. 2 Es posible, igualmente, plantear analogías entre la orden de aprehensión venezolana y la formulación de la imputación de la Ley 906 de 2004.
Todo lo anterior, a efectos de evaluar el requisito de que la privación de la libertad ordenada por el país requirente también podía ser adoptada en Colombia (“equivalencia de la providencia dictada en el exterior”) (CSI CP199-2024, rad. 64934). 4. Sin embargo, estimo que nada autoriza a realizar la referida equiparación en el marco del análisis sobre prescripción de la acción penal.
La Sala dio aplicación a las reglas de la Ley 906 de 2004 que operan luego de producida la interrupción del término prescriptivo. Ello, debido a que en el país requerido se dictó orden de aprehensión y la mayoría entiende que esta es análoga a la formulación de la imputación del proceso colombiano, con la cual se interrumpe el tiempo de prescripción y se activan las normas aplicables en lo sucesivo.
Así, concluyeron que la acción penal no se encuentra prescrita. 5. Considero que el anterior razonamiento es equivocado. El instrumento de cooperación prevé que no habrá obligación de conceder la extradición cuando, “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción… a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
Es muy claro que la disposición tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado requerido. Por lo tanto, el análisis que procede es si, conforme a sus leyes y procedimientos, aquél perdió o aún mantiene vigente la potestad para investigar y sancionar la conducta punible. 3 Así, como en este caso, en Colombia no se ha llevado a cabo la vinculación de la persona al proceso mediante la formulación de la imputación, no hay razón alguna para afirmar que ocurrió la suspensión del término prescriptivo. 6.
No se trata de realizar un examen conjunto y complementario de las reglas de prescripción presentes en dos ordenamientos, sino de analizar el ejercicio de la jurisdicción, llevado a cabo por parte del Estado requerido, obviamente, con arreglo a la legislación procesal propia. De ahí que la regla de cooperación establezca que el análisis correspondiente debe llevarse a cabo “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”.
Además, coherentemente, la norma de ningún modo sugiere que habrán de realizarse homologaciones o combinaciones entre instituciones procesales de los dos sistemas jurídicos concernidos. 7. Ahora, nótese que la disposición de la Convención consagra la prerrogativa a favor del Estado requerido, de no conceder la extradición cuando, conforme a las reglas propias, haya ocurrido el fenómeno prescriptivo.
En este sentido, la tesis de la Sala permitiría la conclusión de que la acción penal, a partir de actos procesales del país requirente, prescribió en el Estado requerido y este puede abstenerse de dar el aval a la entrega de la persona solicitada, pese a que no ha ejercido realmente su jurisdicción sobre ella. De ese modo, se distorsiona el sentido de esta norma en el marco del mecanismo de cooperación, pues el país requerido no 4 ejercería la jurisdicción, pero tampoco permitiría hacerlo al requirente. 8.
Por último, aun si se superaran los anteriores problemas, debe tenerse en cuenta que el diseño de las reglas de prescripción depende de la estructura del modelo procesal, de sus instituciones y características. En ese sentido, el Legislador colombiano estableció la interrupción del término prescriptivo y fijó unos tiempos y reglas aplicables a la actuación posterior, de acuerdo con la arquitectura de la Ley 906 de 2004, de sus fases y tiempos.
La mayoría de la Sala no muestra, y nada conduce a considerar, que la formulación de la imputación sea homologable, para efectos de interrupción de los términos de prescripción, a la orden de detención propia del sistema venezolano. 9. En este orden de ideas, coincido en que en el presente asunto la acción penal se encuentra vigente, pero no porque así lo indique la aplicación de las normas sobre prescripción, dispuestas para la fase posterior a su interrupción, causada esta por la orden de aprehensión venezolana.
La acción penal no ha prescrito porque, como en Colombia no se ha vinculado al requerido a ninguna investigación, correspondía realizar el análisis con base en el término que corre desde el día de los hechos (Art. 83 del Código Penal). Así, teniendo en cuenta que la conducta fue ejecutada el 13 de octubre de 2013 y la acción prescribe en el tiempo (máximo) de 20 años, su fenecimiento ocurriría el 13 de octubre de 2033, fecha que, evidentemente, no alcanzó a cumplirse. 5 10.
(ii) Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera que en este caso las reglas aplicables sobre prescripción eran aquellas dispuestas para la etapa posterior a la interrupción del término, en todo caso, discrepo de que en esta segunda fase proceda el aumento del tiempo derivado de que la conducta se ejecutó en el exterior. La mayoría sostuvo que al límite máximo legal de 10 años corresponde incrementar la mitad, debido a que la conducta fue cometida en el exterior (Art. 83, inciso 7º del Código Penal).
De esta manera, el lapso de prescripción aplicable a esta etapa sería de 15 años. Como los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2013, determinó que al día de hoy el citado término no se había cumplido. 11. La posición mayoritaria argumenta que el referido aumento del término prescriptivo opera antes y después de la interrupción. Como justificación se aducen “las dificultades de acopio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, a través de los canales diplomáticos y la cooperación internacional entre los países, que al involucrar aspectos de logística y coordinación con las autoridades del Estado extranjero para la investigación y el juzgamiento del delito, afecta, sin duda, su normal desarrollo” (CSJ CP078-2020, rad. 55347).
Desde mi punto de vista, una interpretación conjunta de los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 implica que el aludido incremento del término prescriptivo solo es procedente en la primera parte, antes de 6 la formulación de la imputación, no después de que esta ha ocurrido. 12. El artículo 83, inciso 7°, establece: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”.
Más adelante, el artículo 86 prevé: “INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. // Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, además, dispone que en este evento, la prescripción “no podrá ser inferior a tres (3) años”. 13. Conforme a lo anterior, en la primera parte del trámite, al máximo de la pena dispuesta para el delito en cuestión ó a 5 años (lo que sea superior), debe realizarse el incremento de la mitad cuando la conducta haya sido ejecutada en el exterior.
De ello resulta el tiempo de prescripción inicial. Ocurrida la interrupción del término, en mi criterio, el nuevo lapso equivale únicamente a la mitad del calculado para la etapa anterior ó 3 años (lo que sea superior). No procede realizar otro aumento originado en que 7 el delito fue consumado en el exterior, como en cambio lo asume la posición mayoritaria, basada en la jurisprudencia de la Sala.
La aproximación que prescinde de un nuevo incremento resulta más adecuada, al menos por las siguientes razones: 14. (a) Se halla más acorde con el alcance textual del artículo 86, pues aplica de forma clara únicamente las dos reglas diseñadas en esta disposición para el cómputo del nuevo término. Así, solo divide en dos el tiempo resultante del artículo 83 y emplea la norma sobre el término mínimo de prescripción. No adiciona incrementos no previstos expresamente para esta nueva etapa. 15.
(b) Materializa la intención legislativa de fijar tiempos diferenciales de prescripción, antes y después de producida su interrupción. Es evidente la finalidad de que una vez realizada la audiencia de formulación de la imputación se reduzcan sustancialmente los términos a disposición del Estado para definir la situación del procesado. Dado que, para gran parte de la investigación ya se ha contado con un tiempo amplio1, como una medida de equilibrio de cargas se busca disminuir el tiempo, precisamente en la mitad, para esta segunda parte. 1 Nótese que desde su versión original, el artículo 83 del Código Penal previó para casos especiales, de particular complejidad, lapsos extendidos de prescripción aplicables a la investigación. Así, inicialmente fijó dicho término en 30 años para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado.
En la actualidad, prevé la imprescriptibilidad para los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y los ejecutados contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En estos últimos supuestos, en todo caso, luego del acto procesal que da lugar a la interrupción del término prescriptivo, comienza a correr la mitad del máximo posible en general previsto en el artículo 83 (20 años). 8 16.
Así, en el universo de casos cuya pena máxima para el delito es menor al extremo mínimo legal, el lapso prescriptivo para la segunda parte sería solo este mínimo. En cambio, antes de la interrupción, lo sería este extremo inferior más el incremento derivado de haberse cometido la conducta en el exterior. 17. (c) La aplicación del aludido aumento solo antes de la interrupción del término prescriptivo se articula adecuadamente, como regla procesal, con la finalidad que, incluso la posición mayoritaria, le ha atribuido a la medida que se analiza.
Como se indicó, el Legislador pretende hacer frente a las dificultades que, en términos de tiempo, puede suponer el acopio de los elementos materiales probatorios a través de los canales diplomáticos y la cooperación internacional entre los países. Se considera que aspectos de logística y coordinación con las autoridades del Estado extranjero podrían suponer el empleo de un tiempo extendido en la realización de las diligencias. 18.
Siendo ello así, estimo que es razonable que se prescinda del incremento examinado para la etapa que comienza con la formulación de la imputación. Si ya se ha cumplido el objeto de la medida, no hay razones claras para que se siga aplicando, máxime por la desproporción que implica para el procesado. 19. (d) Por último, esta aproximación supone un balance entre los derechos e intereses concernidos.
De un 9 lado, el interés del Estado en sancionar los delitos cometidos en el exterior y los derechos de las víctimas a que se haga justicia y se les garantice la verdad y la reparación se asegura con un tiempo ampliado de prescripción en la investigación, con el fin de que esta puede ser adecuadamente perfeccionada. De otro lado, el derecho del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativa de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción. 20.
El Estado debe asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal y figuras como la prescripción de la acción penal, instituida en orden a garantizar lo anterior, no puede tornarse difícilmente alcanzable en el terreno práctico. En este sentido, carece de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar, sin una justificación suficiente, los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. En adición, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso para las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados. 21.
En este orden de ideas, aún si en gracia de discusión se admitiera que en el presente caso las reglas aplicables sobre prescripción eran aquellas dispuestas para la etapa posterior a la interrupción del término, discrepo del incremento del tiempo correspondiente, una vez más, a causa de que el delito se ejecutó en el exterior. Para esta segunda fase, solo procede determinar la mitad del término 10 calculado en la primera parte y esta cifra o el mínimo legal (lo que sea superior) será el lapso de prescripción. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto dentro del presente concepto de extradición. Fecha ut supra.
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