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CP243-2025(68774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1474 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP243–2025 Radicación N° 68774 Acta 279. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz De Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortíz Nova, requerida por el Gobierno de República Dominicana, tramitada de manera simplificada.

ANTECEDENTES 1.- Actuación del país requirente Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 2 1.1.- Mediante Nota Verbal No. NC-ERDCO-172-20251 del 20 de enero de 2025, el Gobierno de República Dominicana solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, reconocida con el número nacional de identidad 223-0124893-0 y pasaporte RD 6844348. 1.2.- Posteriormente, el estado requirente, con Notas Verbales NC-ERDCO-251-2025 y NC-ERDCO-269-2025 del 19 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, solicitó formalmente la extradición de Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova y allegó la documentación pertinente. 1.3.- La mencionada es requerida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, mediante la Orden de Arresto NUC.2024-AJ00380012, expedida el 20 de diciembre de 2024, por los delitos de estafa agravada, alta tecnología, lavado de activos provenientes de actividades ilícitas con el concurso de asociación de malhechores. 1.4.- El marco fáctico y temporal de los hechos que cimientan el pedido de extradición se enmarca entre el año 2022 y marzo de 2024 cuando, presuntamente, la requerida 1 Indictment digitalizado, folios 6 2 Indictment digitalizado, folios 9 al 13 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 3 junto con otras cuatro personas utilizaron la empresa Constructora Novasco Real State, S.R.L. y otras sociedades internacionales para ofrecer a través de medios electrónicos y redes sociales la venta de apartamentos de lujo en dos “supuestos proyectos inmobiliarios con los nombres de ROMANA VICTORIANA y BAVARO VICTORIANA”.

Bajo esa modalidad lograron captar alrededor de ocho millones de dólares estadounidenses mediante transacciones electrónicas a cuentas del Banco Popular Dominicano. 1.4.- Nota Verbal NC-ERDCO-974-2025 del 17 de septiembre de 2025, a través de la cual el país requirente aportó copia actualizada de las normas que contienen los delitos por los cuales se efectúa la solicitud de extradición. 2.- Documentos aportados con la solicitud de extradición. 2.1.- Según solicitud presentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana emitió orden de arresto NUC.2024-AJ00380013 expedida el 20 de diciembre de 2024, en contra, entre otros, de Loany Lismeiry Ortiz Nova. 3 Indictment digitalizado, folios 9 al 13 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 4 2.2.- Auto de corrección material no. 197-1-2025- 000284 del 8 de febrero de 2025 emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana que dispuso corregir la orden de arresto NUC.2024-AJ003800, en el sentido de señalar que, donde se indicó que la “presunta violación a los artículos 224 y 225 del Código Penal", se lean “los artículos 405, 265, 266 del Código Penal Dominicano, Ley 53-07 Sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, artículos 1, 2, 3, 15, 26 de la 155- 177”. 2.3.- Notificación roja de INTERPOL A-1881/2-20255 del 6 de febrero de 2025 a nombre de Loany Lismeiry Ortiz Nova, con número nacional de identidad 223-0124 893-0, pasaporte RD 6844348, documento donde se indica que pudo desplazarse hacia Bogotá o Medellín. 2.4.- Oficio 5946 del 19 de febrero de 2025 emitido por el Procurador Adjunto de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos de Santo Domingo, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, donde informa que con ocasión de la captura de Loany Lismeiry Ortiz Nova el 14 de febrero anterior, en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander); anexaba la orden de arresto, su corrección y 4 Ibidem, pag. 14 5 Indictment digitalizado, folio 21 6 Indictment digitalizado, pag. 50 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 5 ficha biométrica, información que debía ser tramitada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia. 2.5.- Declaración jurada de la licenciada Reina Yaniris Rodríguez Cedeño, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Romana. 2.6.- Oficio 8867 del 17 de marzo de 2025, a cargo del Procurador Adjunto de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos de Santo Domingo, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, donde remite el expediente “debidamente inventariado” y solicita hacer efectiva la extradición. 2.7.- Certificado de apostilla No. AP-2025-3-18-1598 de 18 de marzo de 2025, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documentos de República Dominicana. 2.8.- Extracto del Código Penal Dominicano, contentivo de las disposiciones acerca de los delitos por los cuales se procede y de la prescripción de la acción penal9. 3.- Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 7 Ibídem, pag. 92 8 Indictment digitalizado, folio 95 9 Indictment digitalizado, pagina 107 y siguientes Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 6 3.1.- Recibidas la Nota Verbal NC-ERDC0-172-2025 del 20 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de esa misma fecha10, ordenó la captura de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, quien había sido retenida el día 14 anterior por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-1881/2-2025. 3.2.- El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-25- 00904911 del 26 de marzo de 2025, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió las Notas Verbales NC-ERDC0-251-2025 y NC-ERDC0-269-202512, del 19 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, procedentes de la Embajada de la República Dominicana.

Adicionalmente, conceptuó que se encuentra vigente para las partes la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 3.3.- Protocolizado el pedido de entrega, la Directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del 10 Ibídem, páginas 60 a 67 11 Ibídem, pag. 86 12 Indictment digitalizado, folio 3 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 7 Derecho remitió el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI25-0013365-GEX-10100 del 31 de marzo de 2025. 4.- Actuación cumplida en esta Corporación. 4.1.- El 7 de abril de 2025, la Sala requirió a Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, para que designara un apoderado para este trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio. 4.2.- Allegado el poder, así como memoriales suscritos por el abogado y la requerida, solicitando dar trámite a la extradición simplificada; en auto del 2 de mayo siguiente se resolvió: i) Reconocer personería jurídica. ii) Correr traslado al Ministerio Público, conforme al parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. iii) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Requerimiento que se hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. En consecuencia, se acopiaron los siguientes informes: 4.2.1.- La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que según oficio Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 8 DAUITA-20310-3467 del 26 de mayo de 2025 emitido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se verificó que con el nombre de “LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX, también conocida como LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA, identificada con cédula No. 2230127893-0 y Pasaporte RD 6844348, NO figuran registros de vinculación a procesos penales”. 4.2.2.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio 20250219901 del 8 de mayo de 2025, indicó que en contra de la persona requerida no aparece ningún registro. 4.2.3.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, el 23 de mayo de 2025, señaló que, previa entrevista con la requerida, constató que la manifestación de Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, para acogerse al trámite de extradición simplificada fue “libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno”; que además está debidamente informada por parte de su defensor de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario.

Agregó que de la revisión del expediente es viable concluir que se dan los presupuestos legales y constitucionales para emitir concepto favorable, por lo tanto, coadyuvó la solicitud de la requerida. Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 9 4.3.- Posteriormente, al advertir que en los documentos aportados con el oficio -DIAJI-25-009049 del 26 de marzo de 2025, no estaban las normas actualizadas y completas, relacionadas con los delitos por los cuales es pedida en extradición Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova; de manera oficiosa y en aras de verificar el cumplimiento del requisito consignado en la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, concretamente en el literal b) del artículo I, esto es, “la pena mínima de un año de privación de la libertad para los delitos objeto de extradición”; en auto del 16 de julio de 2025 se solicitó al Gobierno de la República Dominicana remitir copia íntegra y actualizada de las disposiciones legales correspondientes.

En respuesta a ese requerimiento se recibió oficio S- DIAJI-25-034085 del 17 de septiembre de 2025 emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual remitió la Nota Verbal NC-ERDCO-974-2025 de esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Dominicana y sus anexos.

CONSIDERACIONES 1.- Aspectos Generales Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 10 El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público determine que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

Se verifica, en ese sentido, que la petición de la requerida se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza. Además, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 11 Lismeiry Ortiz Nova, realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.

En consecuencia, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de República Dominicana, respecto de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz De Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortíz Nova. Ahora bien, en el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asimismo, la Sala deberá constatar los siguientes aspectos: unos de carácter constitucional previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y otros de carácter convencional. 2.- Presupuestos constitucionales. Pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 12 proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado 62613, entre otros).

El inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

Como Loany Lismeiry Ortiz De Giroux o Loany Lismeiry Ortíz Nova no es ciudadana colombiana, pues nació en República Dominicana, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera de las previsiones constitucionales mencionadas13. En ese orden, las conductas por las cuales es solicitada no son de carácter político14, por lo que se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional. 13 Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. 14 Pues fue llamada a acudir a juicio por los delitos de «estafa agravada, alta tecnología, lavado de activos provenientes de actividades ilícitas con el concurso de asociación de malhechores”.

Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 13 Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. 3.- Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Constitución Política preceptúa que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia de extradición entre el Estado Colombiano y la República Dominicana está vigente la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. De manera que, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para determinar la viabilidad de la solicitud de extradición se deben examinar los siguientes requisitos: El artículo 1º prevé que la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido;

Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 14 y iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad. Además, el precepto 3º indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; ii) el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país donde cometió el delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; iii) el inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; iv) el sujeto inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; v) se trate de delito político o de los que le son conexos; y vi) se proceda por delitos puramente militares o contra la religión. Por su parte, el canon 5º establece que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático o, a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno acompañada de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; ii) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y, iii) siempre que fuere posible, la filiación Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 15 y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Ahora bien, atendiendo ese marco normativo, la Sala constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la persona solicitada; c) la jurisdicción del Estado requirente; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones; y e) las causales de improcedencia para conceptuar de manera favorable el pedido de extradición. 3.1.

Validez formal de la documentación. El artículo 5º15 de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige que el pedido se realice por la vía diplomática a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, allegando la documentación debidamente suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, requisito que se constata en el sub judice.

Ese precepto, además exige el acompañamiento de los siguientes documentos: 3.1.1.- Orden de Arresto NUC.2024-AJ0038001 del 20 de diciembre de 2024 firmada por Franchesca Silvestre 15 i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; ii) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y, iii) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 16 Gálvez, Jueza de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en contra de Loany Lismeiry Ortíz Nova, en copia debidamente autenticada y apostillada. En ese documento se indica que los hechos sucedieron entre el año 2022 y marzo de 2024, época en la que presuntamente la requerida, junto con otras cuatro personas, utilizaron la empresa Constructora Novasco Real State, S.R.L. y otras sociedades internacionales, para ofrecer, a través de medios electrónicos y redes sociales, la venta de apartamentos de lujo en dos “supuestos proyectos inmobiliarios con los nombres de ROMANA VICTORIANA y BAVARO VICTORIANA”.

Bajo esa modalidad lograron captar alrededor de ocho millones de dólares estadounidenses mediante transacciones electrónicas a cuentas del Banco Popular Dominicano. Además, se allegó declaración jurada a cargo de la licenciada Reina Yaniris Rodríguez Cedeño16, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Romana, del 10 de marzo de 2025, que contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a la requerida, así como la reproducción de los elementos de prueba que sustentaron la orden de arresto. 16 Indictmen digitalizado, folio 114 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 17 3.1.2.- Esa documentación fue debidamente apostillada el 18 de marzo de 2025, por Opinio Antonio Díaz Vargas, Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 199817.

De manera que los documentos aportados reúnen las exigencias convencionales y legales, por lo tanto, son aptos para ser considerados por la Corte. 3.2.- Plena identidad de la persona requerida. No existe duda en cuanto a la plena identidad de la persona solicitada en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de este trámite.

El Convenio de Montevideo exige que se alleguen «la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado», presupuesto que se encuentra cumplido. En la Nota Verbal NC-ERDCO-251-2025 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual las autoridades de República 17 De acuerdo con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados». Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 18 Dominicana formalizaron la solicitud de extradición de Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, se indica que está reconocida con el número nacional de identidad 223-0124893-0 y pasaporte RD 6844348.

La notificación roja de Interpol No. A-1881/2-2025 refiere que nació el 22 de noviembre de 1991 en República Dominicana, hija de Ramon Ortiz Reyes y Marisol Nova Nolasco. Adicionalmente, su identidad fue corroborada por un perito en dactiloscopia18, quien, luego de confrontar las impresiones dactilares que obran en el documento Junta Central Electoral a nombre de LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA con número nacional de identidad 223-0124893-0 con las impresiones dactilares de la reseña decadactilar, concluyó que corresponden entre sí. Estos datos coinciden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 14 de febrero de 2025 y con los consignados en resolución del 20 de febrero de 2025, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. 18 Indictmen digitalizado folio 33 y siguientes Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 19 Finalmente, las actas19 de: i) notificación de derechos del capturado y notificación consultar, ii) buen trato y iii) entrevista con defensor contractual, se diligenciaron bajo el nombre de Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, allí la requerida estampó su firma y como número de identificación anotó el 223-0124893-0.

Los anteriores documentos permiten identificarla plenamente, puesto que en las referidas actas apuntó el mismo número de documento relacionado por el país requirente y aunque allí se utilizó, al parecer, el apellido de casada, ello no afecta el requisito de la plena identidad, ya que se notificó de las decisiones dirigidas a Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, que se repite, es la persona requerida. 3.3.- Jurisdicción del estado requirente También se constatan las exigencias del canon 1º20 de la Convención, puesto que, a partir de la situación fáctica, se concluye que el Estado requirente tiene jurisdicción para juzgar a la reclamada en extradición. Así, en la Orden de Arresto NUC. 2024-AJ0038001 de 20 de diciembre de 2024, proferida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La 19 Indictmen digitalizado, folio 24 y siguientes 20 i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 20 Romana - República Dominicana-, los hechos allí registrados dan cuenta que ocurrieron en ese país y se describen de la siguiente manera. “En el periodo comprendido entre el año 2022 a marzo del 2024, los señores: LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA, YVES ALEXANDRE GIROUX y MARISOL NOVA NOLASCO, a través de la supuesta empresa bajo el nombre de CONSTRUCTORA NOVASCO REAL STATE, S.RL, mediante maniobras fraudulentas, valiéndose de calidades falsas como propietarios de dos terrenos con las siguientes descripciones: el primero; una superficie de 50, 000.00 metros cuadrados dentro de una extensión superficial de 511,312. 00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela 1-A-67, Distrito catastral No. 2/2, con la matricula (sic) No. 2100003603, ubicado en la provincia La Romana y el segundo; una superficie de 378,510.00 metros cuadrados, identificado con la designación catastral No. 504598648394, con la matricula (sic) No. 100001058, ubicado en Higuey, provincia La Altagracia, además con poderes que no tienen se asociaron con la señora ROCIO DEL ALBA RODRIGUEZ (sic) quien hizo uso de la Francia (sic) de la reconocida empresa internacional de bienes y raíces RE/MAX con el nombre de RE/MAX ONE, RODECA, SRL.

Como empresa MASTER BROKER, o sea "Experto agente Inmobiliario De Envergadura Y Solvencia, promotora autorizada y garante) del proyecto inmobiliario"), RE/MAX ONE, REPUBLICA (sic) DOMINICANA, quienes utilizaron medios electrónicos, redes sociales y distintas maniobras con el fin de captar compradores vendiéndole la esperanza de adquisición de apartamentos de lujo y otras categorías en dos supuestos proyectos inmobiliarios con los nombres de ROMANA VICTORIANA y BAVARO VICTORIANA.

Al utilizar estos todos (sic) estos manejos fraudulentos, lograron captar cientos de personas, logrando hacerse entregar por parte de las victimas (sic) cuantiosas sumas de dinero en efectivo en dólares estadounidenses y en pesos dominicanos ascendentes a un valor aproximado de ocho millones de dólares estadounidenses (USD$ 8,000.000.00), mediante transacciones electrónicas a través de las cuentas No. 824933170 (en DOP) y 824933261 (en USD$), del banco Popular Dominicano, valores que han distraído para su provecho personal obteniendo propiedades y bienes, frutos de dicha actividad ilícita, resultando a su vez que a las víctimas no le Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 21 reciben la llamada, cerraron el local comercial con destino desconocido a quienes les hicieron nacer la esperanza de fechas de entrega de sus unidades de apartamentos de lujo de una, dos y tres habitaciones, área de piscina, parque acuático, parque infantil entre otras áreas de entretenimiento, en lo que las víctimas han esperado la supuesta entrega hasta por más de dos años después, donde se puede apreciar que no existe ninguna edificación en los terrenos ubicados en la carrete donde se construirían los supuestos proyectos de viviendas, donde solo vieron que realizaron la simulación de un primer picazo en los terrenos donde supusieron la edificación de "ROMANA VICTORIANA", sin tener título de propiedad, entre otras actividades ilícitas ejercidas por parte de los señores LOANY LISMEIRY ORTIZ NOVA y MARISOL NOVA NOLASCO, YVES ALEXANDRE GIROUX, MARISOL NOVA NOLASCO Y ROCIO DEL ALBA RODRIGUEZ, entre otras personas basta (sic) ahora desconocidas, además el comportamiento exhibido por la señora Loany Lismeiry Ortiz Nova, la señora Marisol Nova Nolasco, las cuales no han comparecido, el señor Yves Alexandre Giroux, solo a una citación, en el curso de múltiples requerimientos realizados por el Ministerio Público de las distintas querellas presentadas en su contra y de la señora Roció Del Alba Rodríguez (…)” Se advierte, entonces, que el comportamiento delictivo atribuido a Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, fue cometido entre los años 2022 a 2024 en República Dominicana, por lo que las autoridades de dicho Estado cuentan con jurisdicción para su persecución penal. 3.4.- Principio de doble incriminación 3.4.1.- Los hechos referidos en el acápite anterior fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana como “Estafa agravada contra múltiples Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 22 víctimas, delito de alta tecnología y lavado de activos provenientes de actividades ilícitas con el concurso de asociación de malhechores”.

De acuerdo con los documentos incorporados a través de la Nota Verbal NC-ERDCO-974-2025 del 17 de septiembre de 202521, esos delitos se consignan en el Código Penal Dominicano como sigue: “Artículo 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.

Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

La Asociación de Malhechores se castigará con la reclusión mayor y las penas se dispone así: Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a lo menos y veinte a lo más. Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos. 21 Que se generó como respuesta al requerimiento efectuado en auto del 16 de julio de 2025 - Consecutivo ESAV No. 48- Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 23 Párrafo. - (Agregado por la Ley 5224 del 25 de septiembre de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).

Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor no mayor del triple del mismo.

Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a lo menos y veinte a lo más. Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 19384 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno. Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Artículo 15.- Estafa.

La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo. Ley 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 24 precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.

Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas; 2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la Localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas; 3) La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas; 4) La Persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 25 financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas; 5) La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como La inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 3.4.2.- Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el Código Penal colombiano, en las siguientes conductas punibles: “ARTÍCULO 246.

Estafa22. El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

ARTÍCULO 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 22 Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=43292#33 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 26 (…)

ARTÍCULO 32323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(….)

ARTÍCULO 34024. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y 23 Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011 24 Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002.

Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018. https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=43292#33 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php%3fi=22772#8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php%3fi=87301#5 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 27 administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, el delito de estafa previsto en el artículo 405 del Código Penal dominicano, prevé una pena de seis meses a dos años de prisión. Asimismo, el parágrafo de la citada norma consagra una causal de agravación que sanciona con pena de reclusión menor y reclusión mayor cuando el afectado es el Estado o sus instituciones, en cuantía igual a cinco mil pesos o superior a este monto, respectivamente.

Sin embargo, la Sala destaca que si bien la ciudadana dominicana fue requerida, entre otros punibles, por el de «estafa agravada contra múltiples víctimas», lo cierto es que no resulta clara la aplicación del agravante antes previsto, toda vez que los hechos descritos no dan cuenta de una afectación al Estado o a sus instituciones, sino a particulares.

De otra parte, se advierte que a la requerida también se le sindica del «delito de alta tecnología», consagrado en el artículo 15 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de República Dominicana, debido a que habría realizado la estafa valiéndose de «medios electrónicos, redes sociales y distintas maniobras con el fin de captar compradores».

No Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 28 obstante, la Sala advierte que esta modalidad de estafa contempla una pena que va de los tres meses a siete años de prisión. Así las cosas, se evidencia que en lo que corresponde al ilícito de estafa, no se cumple el requisito previsto en la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, concretamente el literal b) del artículo I, que exige una “pena mínima de un año de privación de la libertad para los delitos objeto de extradición”.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la estafa del canon 405 del Código Penal Dominicano y la contemplada en el artículo 15 de la Ley Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de ese país, consagran penas mínimas iguales a seis y tres meses de prisión, respectivamente. Así las cosas, en relación con el delito de estafa se emitirá concepto desfavorable.

En cuanto a los otros ilícitos, se observa que están sancionados en los dos Estados con pena superior a un año y, en consecuencia, es viable admitir que concurren los requerimientos que se relacionan en la Convención. 3.5.- Causales de improcedencia. Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 29 El artículo 3º25 convencional establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: 3.5.1.- Cuando haya operado la prescripción en ambas naciones.

Como la requerida no ha sido condenada y hasta ahora está siendo pedida para comparecer a juicio, se verificará la prescripción del ejercicio de la acción penal. Así, se tiene que el Código Procesal Penal Dominicano en el artículo 45 prevé que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres».

Ahora bien, dado que la pena máxima que se podría imponer a la requerida, según el Código Penal Dominicano, es de veinte (20) años -asociación de malhechores y lavado de activos-, la prescripción corresponde a diez (10) años y ese plazo se verifica a partir de la consumación de los hechos, esto es en el mes de marzo de 2024. De manera que es claro que no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal; adicionalmente, debe tenerse 25 i) que la acción penal o la pena, este prescrita según las leyes de ambos estados; ii) que el inculpado haya cumplido su condena en el país donde cometió el delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; iii) el inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; iv) el sujeto inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; v) se trate de delito político o de los que le son conexos; y vi) se proceda por delitos puramente militares o contra la religión. Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 30 en cuenta que el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano indica que «el cómputo de la prescripción se suspende: […] 4.

Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.» De otra parte, el artículo 83 del Código Penal Colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos de la misma disposición penal.

Así, el inciso 7º del citado canon prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En consecuencia, basta señalar que como el último episodio de los hechos por los cuales es requerida Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, data del mes de marzo de 2024, conforme a las normas citadas, la acción penal no está prescrita.

Por consiguiente, el fenómeno prescriptivo no ha operado en ninguno de los dos Estados, lo que hace procedente la extradición. Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 31 3.5.2.- Y en cuanto a las demás circunstancias impeditivas contempladas en el artículo 3º de la Convención, se observa: i) Que la persona requerida no está siendo procesada por los mismos hechos, ni ha sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.

Así lo informaron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, quienes manifestaron que a nombre de Loany Lismeiry Ortiz de Giroux y/o Loany Lismeiry Ortiz Nova no aparece ningún registro. ii) Quien requiere la extradición es la Jueza de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana según se indica en la Orden de Arresto NUC.2024-AJ0038001, autoridad que no tiene naturaleza excepcional, sino ordinaria. iii) Los delitos objeto de solicitud de extradición no son de naturaleza política, ni puramente “militares o contra la religión», sino comunes.

En consecuencia, no se configura ninguna de las causales impeditivas a la solicitud de extradición, referidas en el aludido instrumento internacional. 4.- Condicionamientos. Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 32 Corresponde al Gobierno Nacional, en caso de concederse la extradición de la ciudadana dominicana, condicionar la misma a que la requerida no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, el tiempo que la persona solicitada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.- Concepto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por República Dominicana respecto de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, en relación con los delitos de lavado de activos provenientes de actividades ilícitas y asociación de malhechores, por los cuales es requerida ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, según la Orden de Arresto NUC.2024-AJ0038001 del 20 de diciembre de 2024.

Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 33 CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana Loany Lismeiry Ortiz de Giroux, también conocida como Loany Lismeiry Ortiz Nova, formulada por República Dominicana respecto del ilícito de “Estafa agravada contra múltiples víctimas, delito de alta tecnología” al interior de la Orden de Arresto NUC.2024-AJ0038001 del 20 de diciembre de 2024 de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana.

Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Cúmplase. Presidenta de la Sala Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8485C3DD667818F2EAABFA1E5FF14BB7F4DEF2C67202F17C525E62B2B513B8DC Documento generado en 2025-10-30 Extradición N° 68774 CUI: 11001020400020250075100 LOANY LISMEIRY ORTIZ DE GIROUX o LOANY LISMEIRY ORTÍZ NOVA 35