JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP243-2024 Radicación n.° 64980 (Acta n.° 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1286 del 24 de julio de 2023, solicitó la detención CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 2 provisional con fines de extradición de REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ, en virtud de la acusación de reemplazo No. 4:22CR-268 proferida el 13 de septiembre de 20231, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución del 28 de julio de 2023, en la que ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito, proveído notificado el 17 de agosto de 2023, al momento de efectuar su captura en el conjunto Rincón Unicentro Manzana 4a Casa 13, en la Ciudad de Pereira Risaralda. 3.
A través de la Comunicación Diplomática No. 1879 del 12 de octubre de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4. Declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que 1 Acusación que fue presentada por primera vez desde el 10 de noviembre de 2022 y que sirvió de sustento para emitir la resolución de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 3 aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5.
Copia certificada de la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 20232, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la que se le formulan dos cargos a REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7.
Certificación de David S. Silverbrand, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ. 8.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce 2 Acusación que fue presentada por primera vez desde el 10 de noviembre de 2022 y que sirvió de sustento para emitir la resolución de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 4 al funcionario David S. Silverbrand, como director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 75.036.502, expedida a nombre de REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ. 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 11.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación jurídica, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo para pedir pruebas. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 5 12. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 ni la defensa de RIVERA RODRÍGUEZ ni el agente del Ministerio Público hicieron postulaciones probatorias.
Para verificar la existencia de procesos en Colombia, confirmar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem, en proveído del 6 de mayo 2024 la Sala ordenó de oficio requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran si en sus bases de datos obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente allegando copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 13.
Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada, se pronunciaron en los siguientes términos: 14. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 15.
La Fiscalía General de la Nación informó que en contra de REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 6 16. El 26 de junio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 17.
Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. 17.1 Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, ya que se allegó la documentación exigida para el caso; se identificó a la persona aprehendida por cuenta del trámite; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que se reclama se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 18. Por su parte, la defensa guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 1.
Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 7 suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 2.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3. 3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 8 requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada, (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales. 5.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política4, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 6.
Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a REINALDO DE 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 9 JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 20235, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ocurrieron alrededor del año 2021 y continuamente hasta julio de 2023, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Tiffany Klein, Agente Especial de la DEA: «La investigación identificó a RIVERA RODRÍGUEZ, BETANCUR CORREA, RUIZ HENAO, POLANIA MARÍN, BELTRAN GARCÍA, TAMAYO APONTE, AGUDELO TABARES, CASTRO GRAJALES, LÓPEZ RIVERA, GARZÓN PAREJA, MORENO BETANCOURT, D. AGUILAR SERNA Y L. AGUILAR SERNA (en conjunto, los “Miembros de la OCT”) como miembros de la OCT con operaciones en Colombia.
Desde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023, los Miembros de la OCT fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. Los Miembros de la OCT eran parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína y “2CB” en embarcaciones, paquetes y otros objetos para transportar la cocaína a través de la frontera colombiana con destino a Europa, México, Norteamérica y otros lugares.
Algunos de los miembros de la OCT también invertían en los envíos de cargamentos de drogas ilícitas. RIVERA RODRIGUEZ trabaja bajo las órdenes de Diego Fernando Ruiz Quintero (Ruiz Quintero), uno de los líderes de “La Cordillera”, y coordina envíos de cargamentos de cocaína con BETANCUR CORREA, RUIZ HENAO Y POLANIA MARÍN. 5 Acusación que fue presentada por primera vez desde el 10 de noviembre de 2022 y que sirvió de sustento para emitir la resolución de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 10 7.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera, que deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 8.
En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, después del 17 de diciembre 1997, por lo que no se evidencia un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 9. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ tenga tal condición. 10.
Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 11 cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 11. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6. 12. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser 6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 12 abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 13. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 20237, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan dos cargos, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 14.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) quienes reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 7 Acusación que fue presentada por primera vez desde el 10 de noviembre de 2022 y que sirvió de sustento para emitir la resolución de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 13 15.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 16. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena del solicitado. 17. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1965 en Colombia en el municipio de Anserma departamento de Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 75.036.502, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de agosto de 2023. 18.
Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía No. 75.036.502, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 14 18.1 Finalmente se cuenta con el informe pericial IP000235 del 17 de agosto de 2023, suscrito por perito forense mediante el cual se corrobora que las impresiones decadactilares tomadas al privado de la libertad son concordantes con aquellas que obran en la consulta web expedida por la Registraduría Nacional. 19.
En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, más cuando en este trámite nunca se la cuestionó, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Incriminación simultánea. 20. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 21. En ese sentido, REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023: CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 15 «PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa;
Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).7 Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, Reinaldo De Jesús Rivera-Rodríguez alias "El Rey", Eugenis Betancur-Correa alias "Andrés", Jesús Aníbal Ruiz-Henao, Óscar Antonio Polania-Marín, Julián Augusto Beltrán-García alias "Julián Marín", Mauricio Tamayo-Aponte, Débora Bibiana Agudelo-Tabares, Adolfo Castro-Grajales, Fernando López-Rivera, Jony Garzón-Pareja, John Jawerd Moreno-Betancourt, Didier Mauricio Aguilar-Serna, y Lucero Aguilar-Serna, Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 16 manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería impartida ilegalmente a los Estados Unidos y asistencia y complicidad), En múltiples fechas durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, Reinaldo De Jesús Rivera-Rodríguez alias "El Rey", Eugenis Betancur-Correa alias "Andrés", Jesús Aníbal Ruiz-Henao, Óscar Antonio Polania-Marín, Julián Augusto Beltrán-García alias "Julián Marín", Mauricio Tamayo-Aponte, Débora Bibiana Agudelo-Tabares, Adolfo Castro-Grajales, Fernando López-Rivera, Jony Garzón-Pareja, John Jawerd Moreno-Betancourt, Didier Mauricio Aguilar-Serna, y CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 17 Lucero Aguilar-Serna, Proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4- metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 22. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein refirió lo siguiente: «I. RESUMEN Desde aproximadamente 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó a una OCT conocida como "La Cordillera", que operaba a lo largo y ancho de Colombia, México, España, Francia y varios países más de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares. Los miembros de esta OCT eran responsables de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, así como de una sustancia conocida como "2CB" o "Tussi", la cual contenía ketamina y MDMA'.
La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. La OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia.
La OCT usa medios de transporte terrestre, CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 18 marítimo y aéreo para contrabandear sus cargamentos de cocaína y "2CB" con destino a México, los Estados Unidos, Europa y otros países. En lo que respecta al transporte marítimo, la OCT por lo general utiliza embarcaciones de pesca, embarcaciones para el envío de contenedores de carga y otras embarcaciones marítimas de larga distancia para llevar a cabo su importación. Ciertas porciones de la cocaína y del "2CB" son finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución final.
Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares.» 23. Los cargos endilgados a REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría I (c) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumerados en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 19 contenga sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (1) 3,4-metilenodioximetanfetamina.
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría l o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 20 Toda persona que… (3) en contravención de la sección 959 de este título. Fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra…— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua…una multa que no exceda... $10.000.000 de dólares estadounidenses…un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años … (3) En caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección, que involucra una sustancia controlada de categoría I o II… deberá salvo de acuerdo a lo estipulado en los párrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años … una multa que no habrá de exceder el monto el monto máximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $1,000.000 en dólares estadunidenses … [y] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 21 Tentativa y Asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.» 24.- La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 22 del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» 25.
La pena prevista para los comportamientos CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 23 descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 26. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 27.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Equivalencia de las decisiones. 28. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 29. Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 24 formales de la formulación de acusación No. 4:22CR-268 proferida el 13 de septiembre de 2023 prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 30.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. Causal de improcedencia. 31. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 25 32. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 33.
De lo que se viene de ver, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del colombiano REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ. Condicionamientos. 33. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 34.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 26 diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos del año 2021 y continuamente hasta julio de 2023. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 35.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 36.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 37. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 27 la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 38.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 39. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 40.
Finalmente, el tiempo que REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 41. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 28 EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano REINALDO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B09B510C919D8CBB9AC9235CC34FD388B0DEA2F8B3612E20C512CEACDEED527 Documento generado en 2024-08-28 CUI 11001020400020230214810 Extradición 64980 Reinaldo De Jesús Rivera Rodríguez 30