Micelio
CP243-2023(62676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 2272 de 2022Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP243-2023 Radicación Nº 62676 CUI: 11001020400020220228200 Aprobado acta n°223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEBASTIÁN MENESES TORO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0978 del 24 de junio del 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de SEBASTIÁN MENESES Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 2 TORO, en virtud de la acusación formal n.° 22CR1273BAS (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) proferida el 7 de junio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 24 de junio de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 22 de agosto siguiente, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 1705 del 20 de octubre de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por KYLE B. MARTIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y JORGE CONTRERAS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n° 22CR1273BAS (también referido como caso n.° 22CR1273- BAS) emitida el 7 de junio de 2022, por la Corte Distrital de los Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 3 Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se le formulan cuatro cargos a SEBASTIÁN MENESES TORO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de SEBASTIÁN MENESES TORO. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.038.804.904 expedida a nombre de SEBASTIÁN MENESES TORO.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 4 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de SEBASTIÁN MENESES TORO postuló diversos medios probatorios encaminados a debatir la legalidad de los elementos probatorios que sustentan el pedido de entrega.

Igualmente, pidió oficiar a diversas autoridades para demostrar la relación de su defendido con grupos armados organizados. Por otra parte, solicitó establecer si puede ser beneficiario de la Ley 2272 de 2022. Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 5 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8.- En auto AP853-2023 del 22 de marzo pasado, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete.

Asimismo, aclaró que la eventual suspensión de las órdenes de captura es un tema que compete al Fiscal General de la Nación, conforme a los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, ordenó de oficio pruebas tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. 9.- De otro lado, decretó las peticiones tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y la garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Las respectivas respuestas fueron allegadas a las diligencias. 10.- Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y, la Corte en proveído del 19 de julio del año en curso, resolvió no reponer la providencia censurada. Igualmente, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 6 se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la verificación de la garantía del non bis in idem y la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12.- El defensor, luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió que se emita concepto desfavorable tras considerar que: 12.1.

La acusación extranjera contiene dos cargos por concierto para delinquir, empero no establece, de manera clara y especifica, los hechos que actualizan la descripción normativa de esa conducta delictiva. Ello, por cuanto no se precisa que su prohijado hubiera integrado o desempeñado algún rol al interior de una organización criminal con vocación de permanencia, de ahí que no pueda determinase que el comportamiento atribuido por el país reclamante se adecue a la estructura típica del tipo penal descrito en el artículo 340 del Código Penal.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 7 12.2. En igual sentido, refirió que la información aportada por el gobierno estadounidense no es suficiente para concluir que se configura el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el precepto 376 ibidem. Al respecto, sostuvo que el indictment «no deja evidencia que este ciudadano hubiese desplegado un comportamiento y con él se haya estructurado desde la base ese tipo penal (…) motivo por el cual no abría (sic) una similitud de conductas punibles en ambos países». 12.3.

Aseguró que los hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron, aparentemente en Costa Rica. Por esa razón «debe evidenciarse si allí se adelanta algún tipo de investigación (…) pues si el hecho se cometió en otro país no podría atender un país ajeno tal situación de requerir a un colombiano equiparando su conducta como propia». III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 13.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 8 14.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 15.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 9 hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 17.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 18.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles imputados a SEBASTIÁN MENESES TORO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre marzo de 2019 y el 7 de junio de 2022 -fecha de la acusación extranjera-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 19.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 10 apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a SEBASTIÁN MENESES TORO estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 20.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 21.- Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que SEBASTIÁN MENESES TORO tenga tal condición. 22.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 11 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 12 competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 22CR1273BAS (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) proferida el 7 de junio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de KYLE B. MARTIN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y JORGE CONTRERAS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 13 que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.

Identificación plena del solicitado. 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama SEBASTIÁN MENESES TORO ciudadano colombiano, nacido el 4 de agosto de 1998 en Chigorodó (Antioquia) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 1.038.804.904, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 22 de agosto de 2022. 30.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como SEBASTIÁN MENESES TORO con cédula de ciudadanía n.° 1.038.804.904 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 14 por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.

Incriminación simultánea. 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.- En ese sentido, SEBASTIÁN MENESES TORO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.° 822CR1273BAS del 7 de junio de 2022: El gran jurado imputa que: Cargo 1 A partir de una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en Colombia, Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN MENESES TORO, alias "Julián", alias "Sebas", alias "Cachorro", quien ingresará primero a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente se unió en un concierto para delinquir con otras personas conocidas y desconocidas por el gran de jurado para distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; teniendo la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 15 A partir de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el país de Colombia, el acusado SEBASTIAN MENESES TORO, alias "Julián", alias "Sebas", alias "Cachorro", quien ingresara primero a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente se unió en un concierto para delinquir con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; teniendo la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 3 En marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN MENESES TORO, alias "Julián", alias "Sebas", alias "Cachorro", quien ingresara primero a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente distribuyó y causó la distribución de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; teniendo la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 4 En noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN MENESES TORO, alias "Julián", alias "Sebas", alias "Cachorro", quien ingresara primero a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente distribuyó y causó la distribución de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; teniendo la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. 34.- El Gobierno norteamericano expuso en la Nota Verbal n.° 1705 del 20 de octubre de 2022, el siguiente marco fáctico: Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 16 Comenzando aproximadamente en febrero de 2022, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, Panamá y Costa Rica responsable del transporte de cocaína destinada a la importación ilegal a los Estados Unidos.

La investigación determinó que MENESES TORO sucedió a su padre como líder de la DTO, el Clan del Golfo, en Colombia. Las responsabilidades de MENESES TORO incluyen dirigir, administrar y supervisar las operaciones de tráfico de drogas ilícitas de la organización de la DTO. Un cómplice cooperante (CD, por sus siglas en inglés) confirmó el rol de liderazgo de MENESES TORO en la DTO e informó que: MENESES TORO regularmente solicitaba la ayuda del CD para ubicar compradores de la cocaína en Costa Rica; en marzo del 2019, MENESES TORO vendió al CD 200 kilogramos de cocaína a 6.200 dólares estadounidenses por kilogramo, que el CD pagó en moneda estadounidense; que en noviembre del 2020, MENESES TORO vendió al CD 172 kilogramos de cocaína y, nuevamente, el CD pagó la cocaína en moneda estadounidense; y que según verificó el CD, la sustancia que proporcionó MENESES TORO era cocaína;

MENESES TORO buscó expandir su mercado de distribución a los Estados Unidos. Además, durante conversaciones grabadas con una persona (Contacto 1), a quien el CD le dijo que MENESES TORO era traficante de drogas ilícitas, MENESES TORO ofreció venderle cocaína al Contacto 1 a precios en dólares estadounidenses. MENESES TORO proporcionó al Contacto 1 una fotografía de una lista de etiquetas de drogas ilícitas, con números asociados que indicaban las cantidades de cocaína que MENESES TORO tenía disponibles para la venta.

La información relacionada con dos de las etiquetas de la fotografía coincidió con la información de las etiquetas de la cocaína incautada en Louisiana y Mississippi. MENESES TORO dejó un mensaje de voz para otro potencial comprador de cocaína, identificado como Contacto 2, en el que MENESES TORO dijo que él vende un kilogramo de cocaína “High Heat” por 6,800 dólares estadounidenses.

El Contacto 2 informó que él reconoció la voz de la persona que dejó el mensaje como la voz de MENESES TORO. MENESES TORO solicitó al Contacto 2 que viajara a Montería, Colombia para observar el laboratorio y las operaciones de MENESES TORO. 35.- Los cargos endilgados a SEBASTIÁN MENESES TORO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 17 Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V estarán…compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química …;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se refiere este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría 1 o II o, el flunitrazepam o una sustancia química categorizada teniendo la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química serán importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

(b) Elaboración o distribución de la sustancia química de la lista con el fin de elaborar o importar ilícitamente la sustancia controlada. Sera ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia química de la lista— (1) teniendo la intención o a sabiendas que la sustancia química de la lista se utilizará para elaborar una sustancia controlada; y Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 18 (2) teniendo la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada a los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta secci6n que comprenda …— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18. o $10.000.000 dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente cometer o se junte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, quedará sujeto a las mismas sanciones que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. 36.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 19, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 20 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 38.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 39.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 21 3.3.4. Equivalencia de las decisiones 40.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 41.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 22 3.4. Causal de improcedencia. 43.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 44.- En este evento, no se tiene conocimiento de que SEBASTIÁN MENESES TORO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra actuación penal por los mismos hechos en territorio colombiano. 45.- Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 46.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 23 se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.5.

Respuesta a los alegatos de la defensa. 47.- El apoderado del reclamado solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con fundamento en que la acusación extranjera no delimitó, en debida forma, los hechos que estructuran los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 48.- En ese sentido, es oportuno aclarar que, contrario a lo señalado por el defensor, en la documentación aportada por el país reclamante se especifican las circunstancias modales de las conductas delictivas que se le atribuyen a su patrocinado.

Así, en la declaración rendida por el Agente especial de la DEA, JORGE CONTRERAS, se indicó que SEBASTIÁN MENESES TORO dirigía una organización criminal que operaba en Colombia, Panamá y Costa Rica, (…) la cual elabora cocaína en laboratorios en Colombia y transporta cocaína a Costa Rica y México, donde se vende a narcotraficantes para su posterior distribución en los Estados Unidos.

La DTO utiliza su propia red de transporte marítimo para transportar cocaína de Colombia a Costa Rica. La investigación identificó a MENESES TORO como líder de la DTO. MENESES TORO administraba y supervisaba las operaciones de distribución de drogas de la organización, incluso instruía a otros miembros de la organización para que coordinaran la logística de almacenamiento y transporte.

También dirigía, administraba y supervisaba el cobro y lavado de las ganancias del narcotráfico de la DTO. 8. La investigación reveló que aproximadamente en marzo de 2019, MENESES TORO vendió y entregó 200 kilogramos de cocaína, y en noviembre de 2019, MENESES TORO vendió y entregó 172 kilogramos de cocaína. Luego, aproximadamente de marzo a mayo de 2022, MENESES TORO ofreció vender y entregar Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 24 cocaína a tres personas.

MENESES TORO debatió constantemente el valor de varios envíos de cocaína en dólares estadounidenses (USD), recibió comisiones y pagos por sus actividades en USD y pagó a sus socios en USD. Los socios de MENESES TORO han señalado que él estaba consciente de que la cocaína que vendía llegaría a Estados Unidos. 49.- La conducta de haberse asociado con otros para «vender y entregar» 200 y 172 kilogramos de cocaína, en marzo y noviembre de 2019, respectivamente, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, de ahí que que los hechos imputados en la acusación foránea cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. 50.- En cualquier caso, la adecuación típica de los hechos delictivos atribuidos por la autoridad extranjera y la responsabilidad penal del solicitado, son aspectos ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 51.- Por tanto, los cuestionamientos de los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben ventilarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, escenario natural para debatir los cargos imputados.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 25 52.- En cuanto a la censura de la defensa relacionada con el lugar de comisión de los sucesos delictivos endilgados al requerido, es importante aclarar que, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente asunto, es claro que los delitos produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que las conductas delictivas que se le endilgan a MENESES TORO se cometieron en ese país, de manera que se satisface el precitado requisito. 53.- De igual manera, es oportuno precisar que no es necesario verificar si en Costa Rica se adelanta alguna investigación por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, toda vez que es un aspecto que no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Corte en materia de extradición. 54.- En efecto, si bien la Sala ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento y, no en un tercer Estado (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros). 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 26 3.6. Condicionamientos. 55.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 56.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre marzo de 2019 y el 7 de junio de 2022 -fecha de la acusación foránea-.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 57.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 27 58.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 59.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 60.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 61.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 28 colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 62.- Finalmente, el tiempo que SEBASTIÁN MENESES TORO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 63.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEBASTIÁN MENESES TORO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal n° 22CR1273BAS (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) emitida el 7 de junio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 29 PRESIDENTE Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 30 Extradición Radicado n.° 62676 CUI: 11001020400020220228200 SEBASTIÁN MENESES TORO 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria