JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP242-2024 Radicación n.° 64974 (Acta n.° 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LÓPEZ RIVERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1276 del 24 de julio de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición de FERNANDO LÓPEZ RIVERA, en virtud de la acusación de remplazo No. 4:22CR-268 proferida CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 2 el 13 de septiembre de 20231, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, La Fiscalía General de la Nación expidió resolución del 28 de julio de 2023, en la que ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito, proveído notificado el 17 de agosto de 2023, al momento de efectuar su captura en Cra 43B #51a-62 de la ciudad de Palmira -Valle. 3.
A través de la Comunicación Diplomática No.1894 del 12 de octubre de 20232, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4. Declaraciones juradas rendidas por Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 1 Acusación que fue presentada por primera vez desde el 10 de noviembre de 2022 y que sirvió de sustento para emitir la resolución de captura con fines de extradición por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 40 y ss.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 3 5. Copia certificada de la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la que se le formulan dos cargos a FERNANDO LÓPEZ RIVERA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 6.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Certificación de David S. Silverbrand, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de FERNANDO LÓPEZ RIVERA. 8.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 4 tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 79.291.415, expedida a nombre de FERNANDO LÓPEZ RIVERA. 10.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 11.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación jurídica, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo para pedir pruebas. 12. En proveído AP2472-2024 del 8 de mayo de 2024, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem,por solicitud del representante del Ministerio Público se requirió a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 5 obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 13.
La defensa de LÓPEZ RIVERA solicitó que se decretaran como pruebas las: (i) relacionadas con la documentación de la acusación y los certificados que acreditan a los funcionarios que suscriben los distintos documentos en el Caso No. 4:22CR268; y (ii) que buscan debatir la legalidad de las pruebas que se aducirían en el proceso que se le adelanta en el extranjero.
No obstante, las anteriores fueron negadas, porque no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos a ser considerados en el concepto de extradición de la Corte. 14. Las autoridades requeridas, al consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 14.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en Colombia, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 14.2.
La Fiscalía General de la Nación informó que en contra de FERNANDO LÓPEZ RIVERA no figuran registros de vinculación a procesos penales en Colombia. CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 6 15. Por auto de 30 de abril de 2024, en atención a un memorial allegado por una estudiante de la Universidad Santiago de Cali, a través del cual solicitó se designe un profesional del derecho que representara a FERNANDO LÓPEZ RIVERA, se ordenó requerir al precitado ciudadano para que manifestara si revocaba el poder otorgado a su apoderado y designaba a otro defensor en el presente trámite o solicitaba uno de oficio. 16.
El 19 de junio de 2024, el requerido revocó el poder otorgado a su abogado, por lo cual la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado FERNANDO LÓPEZ RIVERA. 17. Recolectada la información requerida, por auto de 24 de junio de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 18.
El representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada e indicó que: 18.1 Están cumplidas las condiciones para la emisión del concepto, dado que se allegó la documentación exigida para el caso y destacó que la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que es requerido se adecúan en Colombia a los artículos 340 y 376 del Código Penal; el CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 7 pronunciamiento judicial remitido por los Estados Unidos de América corresponde con la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 18.2.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación se profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 19. La defensa guardo silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. 1.1. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes firmantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 1.2.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 8 Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma3. 1.3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país peticionario, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada, (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 9 la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política4, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 2.2.
En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FERNANDO LÓPEZ RIVERA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.3. En segundo lugar, de acuerdo con la acusación No. 4:22CR268 (también referido como Caso 4:22-cr-00268- SDJ-KPJ; 4:22-cr-00268- SDJ-KPJ-1; 4:22-cr-00268-SDJ- KPJ-2; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-3; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ- 4; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-5; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-6; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-7; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-8; 4:22- cr-00268-SDJ-KPJ-9; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-10; 4:22-cr- 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 10 00268-SDJKPJ-11; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-12; y 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-13), dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron «[d]esde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023».
Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 2.4. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Tiffany Klein, Agente Especial de la DEA, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: «(…) Desde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023, los Miembros de la OCT fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares.
Los Miembros de la OCT eran parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína y “2CB” en embarcaciones, paquetes y otros objetos para transportar la cocaína a través de la frontera colombiana con destino a Europa, México, Norteamérica y otros lugares. Algunos de los miembros de la OCT también invertían en los envíos de cargamentos de drogas ilícitas.
CASTRO GRAJALES, LÓPEZ RIVERA, GARZÓN PAREJA, MORENO BETANCOURT, D. AGUILAR SERNA y L. AGUILAR SERNA coordinan envíos de cargamentos de cocaína a gran escala en nombre de La Cordillera (…)» 2.5. Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho. Por lo expuesto CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 11 anteriormente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad5, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».
(Negrillas fuera del texto original). 2.6. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de FERNANDO LÓPEZ RIVERA al Gobierno de los Estados Unidos de América. 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 12 2.7. Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacíficamente que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros), que no ha sido el caso en este trámite. 2.8.
En suma, no hay razón que impida emitir concepto sobre la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra FERNANDO LÓPEZ RIVERA no aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 2.9. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación, ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que FERNANDO LÓPEZ RIVERA tenga tal CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 13 condición. 2.10.
Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6. 6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 14 3.1.2. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso instituye que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
(…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». 3.1.3. Tanto los Estados Unidos de América7 como la República de Colombia8 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 3.1.4.
En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick 7 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 8 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 15 Garland, Fiscal General, acreditando además la de David S, Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.1.5.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso No. 4:22CR268 (también referido como Caso 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ; 4:22- cr-00268- SDJ-KPJ-1; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-2; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-3; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-4; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-5; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-6; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-7; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-8; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-9; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-10; 4:22-cr- 00268-SDJKPJ-11; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-12; y 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-13), dictada el 10 de noviembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra FERNANDO LÓPEZ RIVERA, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 3.1.6.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.7. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 16 legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.1.8.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados en el estudio que precede al concepto. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. 3.2.1.
De acuerdo con la Nota Verbal No. 1276 del 24 de julio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que FERNANDO LÓPEZ RIVERA es ciudadano colombiano, nacido el 8 de octubre de 1963, en el municipio de Moniquirá -Boyacá-, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.291.415. 3.2.2. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición con el nombre de FERNANDO LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.291.415, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 3.2.3.
Finalmente se cuenta con el informe pericial CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 17 No.76- del 22 de agosto de 2023 suscrito por perito forense, mediante el cual se corroboró que las impresiones decadactilares tomadas al privado de la libertad son concordantes con aquellas que obran en la consulta web expedida por la Registraduría Nacional.
De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. 3.2.4. No hay duda alguna sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición, que corresponde con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime que durante el presente trámite nunca se cuestionó ese aspecto, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. 3.3.1. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.3.2.
Para establecer lo anterior, es ineludible realizar una comparación entre las conductas que fundamentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de cotejar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 18 otros). 3.3.3.
En ese sentido, según los cargos referidos en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, FERNANDO LÓPEZ RIVERA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, los que se concretan de la siguiente forma: «PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa;
Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos). Durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, (…) Fernando López-Rivera, (…) Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 19 fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería impartida ilegalmente a los Estados Unidos y asistencia y complicidad) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta julio de 2023, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, México, España, Francia, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares, los acusados, (…) Fernando López-Rivera, (…) proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría I1, y de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA), una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 20 ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UNA EXTINCIÓN DE DOMINIO/UN DECOMISO PENAL En virtud de las secciones 853 y 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en virtud de la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en esta Primera Acusación de Reemplazo, en virtud de las secciones 853(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán a la extinción de dominio/al decomiso de todo lo que corresponda a los acusados con respecto a toda propiedad constituida o derivada de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y toda propiedad usada o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos.
Según lo autorizado por la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y por la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos tienen la intención de solicitar la extinción de dominio/el decomiso de la propiedad sustitutoria perteneciente a los acusados si, como resultado de las acciones u omisiones por parte de los acusados, cualquier propiedad sujeta al decomiso 1) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia, 2) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero, 3) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal, 4) se hubiera devaluado significativamente o 5) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad.» 3.3.4.
De otra parte, en la declaración rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein, se indicó: «I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó a una OCT conocida como "La Cordillera", que operaba a lo largo y CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 21 ancho de Colombia, México, España, Francia y varios países más de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica, Europa y otros lugares.
Los miembros de esta OCT eran responsables de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, así como de una sustancia conocida como "2CB" o "Tussi", la cual contenía ketamina y MDMA. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.
La OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia. La OCT usa medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo para contrabandear sus cargamentos de cocaína y "2CB" con destino a México, los Estados Unidos, Europa y otros países.
En lo que respecta al transporte marítimo, la OCT por lo general utiliza embarcaciones de pesca, embarcaciones para el envío de contenedores de carga y otras embarcaciones marítimas de larga distancia para llevar a cabo su importación. Ciertas porciones de la cocaína y del "2CB" son finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución final.
Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) LÓPEZ RIVERA, (…) (en conjunto, los "Miembros de la OCT") como miembros de la OCT con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2021 hasta por lo menos julio de 2023, los Miembros de la OCT fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares.
Los Miembros de la OCT eran parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína y "2CB" en embarcaciones, paquetes y otros objetos para transportar la cocaína a través de la frontera colombiana con destino a Europa, México, Norteamérica y otros lugares. Algunos de los miembros de la OCT también invertían en los envíos de cargamentos de drogas ilícitas.
(…) 12. (…) LÓPEZ RIVERA, (…) coordinan envíos de cargamentos de cocaína a gran escala en nombre de La Cordillera. CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 22 13. Durante esta investigación, las autoridades del orden público identificaron al menos cuatro envíos de cargamentos de cocaína o "2CB" en conexión con los Miembros de la OCT.
Múltiples fuentes confidenciales se han reunido y han hablado con miembros de alto nivel de La Cordillera, entre ellos los Miembros de la OCT. Durante estos contactos, las fuentes confidenciales discutieron actividades relacionadas con drogas ilícitas con los Miembros de la OCT y brindaron asistencia en la coordinación de transacciones de drogas ilícitas a gran escala en nombre de los Miembros de la OCT, y bajo la dirección de los mismos.
Además, varios de los Miembros de la OCT discutieron actividades relacionadas con drogas ilícitas en comunicaciones legalmente interceptadas. II. PRUEBAS (…) 880 kilogramos de cocaína incautados cerca de París, Francia 29. En 2021, a través de comunicaciones legalmente interceptadas, las autoridades del orden público se enteraron de que algunos de los Miembros de la OCT estaban planeando el envío de un cargamento de cocaína que iba a estar mezclado con azúcar tipo panela enviada desde Colombia con destino a Francia. Según FC1, los emprendimientos de drogas ilícitas con destino a Europa ayudan a financiar la operación general de La Cordillera, que incluye la importación de cantidades de varias toneladas de cocaína a los Estados Unidos.
Los Miembros de la OCT tienen conocimiento del alcance expansivo de La Cordillera, y saben que La Cordillera importa cocaína a los Estados Unidos. 30. El 3 de febrero de 2022, las autoridades del orden público localizaron el contenedor de carga con la cocaína a bordo de una embarcación de carga mientras esta se encontraba en el puerto de Cartagena, Colombia.
El 20 de febrero de 2022, las autoridades del orden público colocaron un dispositivo de seguimiento en el contenedor de carga para rastrear los movimientos del cargamento. Entre febrero de 2022 y abril de 2022, el contenedor viajó a través de aguas internacionales múltiples veces en múltiples embarcaciones antes de llegar a aguas territoriales francesas a bordo de la embarcación de carga MSC Caterina. 31.
El 5 de mayo de 2022, las autoridades del orden público abordaron el MSC Caterina mientras se encontraba en el puerto de CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 23 Grasse, Francia, e incautaron aproximadamente 880 kilogramos de cocaína ocultos dentro de 22 toneladas de azúcar tipo panela. 32. En comunicaciones legalmente interceptadas, cinco miembros de La Cordillera, (…) LÓPEZ RIVERA (…), coordinaron el envío del cargamento de cocaína que fue incautado y se comunicaron entre ellos antes, durante y después de la incautación. 33.
Lo siguiente es un resumen de algunas de las comunicaciones legalmente interceptadas: a. El 8 de julio de 2021, (…), un químico de la OCT y hermano de (…), llamó a (…) y señaló que (…) en España iba a enviarle dinero a (…) por la cocaína. (…) señaló que (…) llamaría a un socio para que enviara la cocaína más pronto. b. El 8 de agosto de 2021, (…) llamó (…), jefe de la célula de La Cordillera en España y primo de (…), y le informó que la OCT había pagado por la cocaína, y que debería estar lista en 15 días.
Según FC1, (…) medió la compra de 200 kilogramos de cocaína para ayudar a lograr el cargamento de 880 kilogramos de cocaína con destino a Francia. c. El 4 de octubre de 2021, un hombre desconocido llamó a (…) e informó a LÓPEZ RIVERA que 17 toneladas de azúcar tipo panela habían llegado y que necesitaban cuatro o cinco toneladas más para tener 22 toneladas de azúcar tipo panela para mezclarlas con la cocaína. d. El 11 de noviembre de 2021, (…) conversó con (…) sobre el contenedor que se utilizaría para el envío del cargamento de cocaína con destino a Francia, incluidas la documentación relacionada con el contenedor y la manera en que este sería transportado hasta el puerto para ser colocado en la embarcación. e. El 16 de diciembre de 2021, (…) llamó a LÓPEZ RIVERA e indicó que la cocaína estaba lista para ser mezclada.
(…) señaló que estaban arriesgándose al mezclar la cocaína y el azúcar tipo panela en el almacén, y que iban a tener que pagar por el almacenamiento porque el cargamento ya tendría que haber sido despachado. También discutieron el hecho de tener que cambiar la fecha de vencimiento de los paquetes debido a todo lo que había demorado el proceso. f. El 29 de diciembre de 2021, LÓPEZ RIVERA llamó a (…) y acordó CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 24 pagar 1,200,000 en pesos colombianos para que un vehículo llegara temprano para descargar y cargar el contenedor con el azúcar tipo panela mezclada con la cocaína en el puerto. g. El 6 de enero de 2022, (…) llamó a LÓPEZ RIVERA y le informó que la agencia de aduanas iba a llevar a cabo una inspección del contenedor, pero que esta no empezaría hasta que alguien del grupo hubiera llegado.
LÓPEZ RIVERA discutió sobornar a las autoridades portuarias para evitar más retrasos. h. El 6 de enero de 2022, (…) llamó a otro miembro de la OCT y preguntó si el contenedor ya había sido inspeccionado. (…) indicó que se evitaría la detección de la cocaína por las autoridades del orden publico(sic) porque estaba mezclada en el azúcar tipo panela. i. El 3 de febrero de 2022, (…) llamó a (…) y señaló que el envío del cargamento había costado 35,000,000 en pesos colombianos. (…) le dijo a (…) que un abogado les había dicho que dijeran que el contenedor tenía bienes perecederos y que si el cargamento no llegaba a tiempo, los iban a demandar. j. El 4 de marzo de 2022, (…) llamó a (…) e indicó que (…) compraría un pasaje con destino a España para las 9:30 p. m. (…) le dijo a (…) que si las cosas iban de acuerdo a lo planificado, (…) recogería a (…) del aeropuerto en alrededor de un mes. k. El 10 de marzo de 2022, (…) llamó a LÓPEZ RIVERA e indicó que estaba ansioso por el cargamento y señaló que el cargamento estaba retrasado debido a la guerra. l. El 3 de mayo de 2022, dos días antes de la incautación de la cocaína, las autoridades del orden público observaron a (…) reuniéndose con (…) y los miembros de la OCT (…).
Pruebas adicionales de cocaína de la OCT destinada a los Estados Unidos 34. El 17 de septiembre de 2021, en múltiples conversaciones legalmente interceptadas, (…) recibió instrucciones de (…) sobre cómo extraer cocaína de una pintura. Esta conversación ocurrió mientras (…) estaba en Nueva York, indicando la importación ilícita de cocaína a los Estados Unidos por parte de los Miembros de la OCT.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 25 35. Los registros bancarios obtenidos legalmente revelan que, en múltiples ocasiones entre abril de 2019 y enero de 2021, (…) realizó transferencias bancarias desde Nueva York a los miembros de la OCT (…) en Colombia.» 3.3.5. Los cargos endilgados a FERNANDO LÓPEZ RIVERA en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 4:22CR268, el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no Capitales (a) En general.– Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría I (c) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumerados en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 26 de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (1) 3,4-metilenodioximetanfetamina.
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que… - (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 27 controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra…— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua…una multa que no exceda... $10.000.000 de dólares estadounidenses…un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años … (3) En caso de una violación bajo la subsección (a) de esta sección, que involucra una sustancia controlada de categoría I o II… deberá, salvo de acuerdo a lo estipulado en los párrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años…, una multa que no habrá de exceder el monto máximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $1,000,000 en dólares estadounidenses…, [y] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 28 (a) Propiedad sujeta a extinción de dominio Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal — (1) toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación...; El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias...;
(p) Extinción de dominio de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero;
(C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 29 (2) Propiedad sustitutoria En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación (c) Si una persona es imputada en un caso penal de una violación de un Acta del Congreso para la cual esté autorizado el decomiso penal o civil de la propiedad, el Gobierno podrá incluir el aviso de decomiso en la acusación formal o querella en virtud del Reglamento Federal del Proceso Penal.
Si el acusado es sentenciado por el delito que dio origen al decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal…. Los procesos de la [sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] se aplican a todas la etapas de un proceso de decomiso penal/extinción de dominio, con la excepción de que la subsección (d) de dicha sección se aplica solo en casos en los que el acusado es sentenciado por una violación a dicha Ley.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Asistencia y complicidad (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o asista, sea cómplice, asesore, instruya, induzca o busque su comisión, será sancionable como principal. (b) Toda persona que voluntariamente cause la realización de una acción que, de ser realizada directamente por ella misma o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, será sancionable como principal.» CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 30 3.3.6.
La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: «ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 31 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» 3.3.7.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar drogas ilícitas y efectivamente traficar con dichas sustancias constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a LÓPEZ RIVERA, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.3.8.
Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 3.3.9. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 32 3.3.10. En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 3.4.1. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 3.4.2.
La acusación en el Caso No. 4:22CR268 (también referido como Caso 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ; 4:22- cr-00268- SDJ-KPJ-1; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-2; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-3; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-4; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-5; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-6; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-7; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-8; 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-9; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-10; 4:22-cr- 00268-SDJKPJ-11; 4:22-cr-00268-SDJ-KPJ-12; y 4:22-cr- 00268-SDJ-KPJ-13), dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra FERNANDO LÓPEZ RIVERA, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3.4.3.
Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 33 circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 3.4.4.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.5. Causales de improcedencia. 3.5.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 3.5.2.
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra FERNANDO LÓPEZ RIVERA no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 34 el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. 3.5.3.
En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 4. Conclusión 4.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LÓPEZ RIVERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5.
Condicionamientos. 5.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 5.1.1. Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 5.1.2.
Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 35 a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 5.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 5.1.4.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 36 ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.1.5.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 5.2.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 6. Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LÓPEZ RIVERA, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 4:22CR-268 emitida el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 37 Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1EF2B4DDC80CA907EC863D76910EDE3E6ED76E12D719AC5A0B7AFEF42501A6F Documento generado en 2024-08-28 CUI 11001020400020230214804 Extradición 64974 Fernando López Rivera 38