DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP242-2023 Radicación N° 63453 Acta 223. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño - colombiano Everth Adonys Hinestroza Abrahams, requerido por el Gobierno de la República de Panamá. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. EP/COL/122/22 de 16 de marzo de 20221, la Embajada de la República de Panamá solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Everth Adonys Hinestroza Abrahams, titular del 1 Documento: “1.2.1 2023020810350600222_3”, folio 1, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip” incorporado al expediente digital.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 2 documento nacional de identidad No. 37321100 y pasaporte 1.915.797, expedidos en la República de Panamá, así como de la cédula de ciudadanía No. 1.107.529.362 y pasaporte No. AU811542, ambos otorgados por Colombia, requerido por el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón para ser juzgado por delitos: “contra la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio doloso agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de Asociación para delinquir; y contra la seguridad colectiva en su modalidad de Tráfico de armas y explosivos.”2.
Para tal efecto, la referida autoridad judicial en audiencia celebrada el 1 de febrero de 20223, dentro de la investigación No. 201600035527, admitió la petición del Ministerio Público de presentar ante el gobierno de la República de Colombia, orden de detención provisional con fines de extradición, que se materializó en la solicitud de detención para tales fines de 8 de marzo de 20224.
Los hechos por los cuales se procede fueron descritos por el titular del citado despacho en oficio No. 2494 de 7 de marzo de 20225, en los siguientes términos: “(…) [S]eñala el Fiscal de Homicidio de la Provincia de Colón que para el día de 28 de diciembre del 2016, en la calle 9 Avenida Central y Meléndez, donde se genera la noticia criminal 2 Documento: “3.
MJD-OFI23-0009281 DEL 16 DE MARZO DE 2023 Remisorio CSJ”, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip” incorporado al expediente digital. 3 Documento “2.3.1 DOC170322-17032022122434_3”, folio 20. 4 Ibidem folio 6-10. 5 Documento: “2.1 SKMBT_36323030815270_3”, folios 4 – 5, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 3 201600035527, luego de recibir llamada telefónica, por parte de la Dirección de Investigaciones Judiciales de Colón, ‘El Vaticano’ se registró un intercambio de disparos y en consecuencia de ello cinco personas resultan heridas por proyectil de arma de fuego y donde pierde la vida Marcos Marcelino Brands Lashintong (q.e.p.d.).”. 2.
Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 31 de marzo de 20226, ordenó la captura con fines de extradición de Everth Adonys Hinestroza Abrahams, la cual se materializó el 4 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón ubicado en el municipio de Palmira – Valle del Cauca7, con fundamento en notificación roja de INTERPOL número A-9164/10-2022 publicada el 29 de octubre de 2022, por solicitud de la República de Panamá8. 3.
Por medio de la Nota Verbal No. EP/COL/132/23 de 8 de marzo de 20239, la representación Diplomática de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición de Everth Adonys Hinestroza Abrahams. 6 Documento: “1.1 Resolucion_1”, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”. 7 Documento: “1.2.1 2023020810350600222_3”, folios 33 – 45, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”. 8 Ibidem, folios 47 – 48. 9 Documento: “2.1 SKMBT_36323030815270_3”, folio 1, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 4 4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0685 de 8 de marzo de 202310, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Panamá se encuentra vigente el: “Tratado de extradición”, suscrito en la República de Panamá el 24 de diciembre de 1927. 5.
Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI23-0009281-GEX-10100 de 16 de marzo de 202311, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6. Mediante auto de 22 de marzo de 202312, la Sala requirió a Everth Adonys Hinestroza Abrahams la designación de apoderado contractual que lo asista en el presente trámite; empero, comoquiera que el requerido no otorgó poder alguno, el 18 de abril de 202313, le fue designado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. 7.
Por medio de auto de 19 de abril de 202314, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; y, dentro de la oportunidad otorgada, la defensa 10 Documento: “2. DIAJI 0685_1”, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”. 11 Documento: “3. MJD-OFI23-0009281 DEL 16 DE MARZO DE 2023 Remisorio CSJ”, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”. 12 Documento: “11001020400020230056900-0007Auto”. 13 Documento: “11001020400020230056900-0011Memorial”. 14 Documento: “11001020400020230056900-0013Auto”.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 5 pública15 y el delegado del Ministerio Público16 realizaron postulaciones probatorias. 8. Mediante auto AP1801-2023, 28 jun. 202317, la Sala concedió, a petición de parte, lo relativo a la verificación de antecedentes penales y procesos e indagaciones en Colombia ante la Fiscalía General de la Nación; y, de oficio, con el mismo propósito, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; entidades a las que se solicitó para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado Everth Adonys Hinestroza Abrahams y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 9.
Dando alcance a tal requerimiento, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación18, mediante oficio 20231700053251 de 18 de julio de 2023, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad19, que da cuenta que a nombre de Everth Adonys Hinestroza Abrahams se registra el proceso radicado No. 761096000163202000403, por el delito de fabricación, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de 15 Documento: “11001020400020230056900-0020Memorial”. 16 Documento: “11001020400020230056900-0019Memorial”. 17 Documento: “11001020400020230056900-0022Auto”. 18 Documento: “11001020400020230056900-0028Memorial”. 19 Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220075471 de 14 de julio de 2023.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 6 indagación, en estado inactivo, adelantado por la Fiscalía 44 Seccional de Buenaventura. 10. De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional20, con oficio 20230331790/ARAIC-GRUCI 1.9 de 1º de agosto de 2023, certificó que, a nombre de Everth Adonys Hinestroza Abrahams, únicamente aparece registrada la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. 11.
Agotada la fase probatoria, en auto de 18 de agosto de 202321, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido se pronunciaron. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. De la defensa. Luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición efectuado por el Gobierno de la República de Panamá. Solicitó que, en caso 20 Documento: “11001020400020230056900-0029Memorial”. 21 Documento: “11001020400020230056900-0031Auto”.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 7 de concederse, se condicione la entrega al respeto de los derechos humanos que le asisten a su prohijado. 2. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Hecho esto, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, así como el cumplimiento del trámite diplomático y la vigencia del tratado aplicable al presente asunto; lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, esto último por cuanto las conductas que cimientan el pedido de extradición se adecúan en nuestro país a los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descritos en los artículos 103, 340 y 365 del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 8 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano panameño colombiano Everth Adonys Hinestroza Abrahams, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su postura, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONCEPTO DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.”.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 9 Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: …se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.
A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 10 b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.
(…). En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: …el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.
Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si: «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso».
Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 11 prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño Everth Adonys Hinestroza Abrahams, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 12 c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;
Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 13 1. Aspectos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política22 preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 1.1.
Para el presente caso, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión citada, dado que Everth Adonys Hinestroza Abrahams no es colombiano por nacimiento, sino nacionalizado, pues, como más adelante se verá, nació en la República de Panamá; por tanto, basta corroborar que las conductas por las cuales aquel es solicitado no son de carácter político23, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 1.2.
En otro punto, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni 22 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 23 Es requerido por el Gobierno de la República de Panamá para ser juzgado por delitos: “contra la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio doloso agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de Asociación ilícita para delinquir; y contra la seguridad colectiva en su modalidad de Tráfico de armas y explosivos”.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 14 tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En conclusión, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 2.
Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 2.1. Documentos requeridos y validez formal de los aportados. En el sub examine, los presupuestos establecidos en el artículo 12 del citado “Tratado de extradición” aparecen satisfechos, si se tiene en cuenta que la solicitud fue efectuada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de la República de Panamá en Colombia, mediante Nota Verbal No. EP/COL/122/22 de 16 de marzo de 2022 y formalizada por medio de la Nota Verbal No. EP/COL/132/23 de 8 de marzo de 2023.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 15 Esa documentación fue acompañada de: i) solicitud de detención preventiva con fines de extradición emitida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón, dentro de la investigación No. 201600035527; ii) formato único de noticia criminal; iii) oficios números 2494 y 2691 de 7 y 8 de marzo de 2022, respectivamente, proferidos por la referida autoridad judicial, en los cuales fueron registrados los hechos que sustentan la referida medida, así como la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada, las normas aplicables respecto de los delitos por los cuales es requerido y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena.
Con todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 2.2.
Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 16 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo con las Notas Verbales números EP/COL/122/22 y EP/COL/132/23 de 16 de marzo de 2022 y 8 de marzo de 2023, respectivamente, Everth Adonys Hinestroza Abrahams nació el 29 de julio de 1994 en Colón, República de Panamá; es titular del documento nacional de identidad No. 3-732-1100 y pasaporte 1.915.797, expedidos en el referido Estado24, así como de la cédula de ciudadanía 24 Documento: “11001020400020230056900-0002Expediente_remitido”, folios 12 – 15.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 17 No. 1.107.529.36225 y pasaporte No. AU81154226, ambos otorgados por Colombia. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato27.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial28, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, a lo largo del trámite ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público ni por el defensor del requerido. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 25 Documento: “1.2.1 2023020810350600222_3”, folios 50 – 51, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”. 26 Ibidem folio 49. 27 Ibidem folios 43 – 44. 28 Ibidem folios 57 – 59: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 5 de febrero de 2023, suscrito por el intendente Yuber Osorio Bedoya, perito en dactiloscopia adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 18 2.3.
Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el Estado solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así, de acuerdo con el artículo 2º del “Tratado de Extradición”, el hecho que cimienta el pedido debe tener la connotación de delito; ser sancionable con una pena mínima superior a 2 años de privación de la libertad en ambos estados; y, que el requerido haya sido condenado o esté procesado o perseguido en calidad de autor, cómplice o auxiliador.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 19 En este caso, el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón describió los hechos, resumidamente, en oficio No. 2494 de 7 de marzo de 202229, en los siguientes términos: “(…) [S]eñala el Fiscal de Homicidio de la Provincia de Colón que para el día de 28 de diciembre del 2016, en la calle 9 Avenida Central y Meléndez, donde se genera la noticia criminal 201600035527, luego de recibir llamada telefónica, por parte de la Dirección de Investigaciones Judiciales de Colón, ‘El Vaticano’ se registró un intercambio de disparos y en consecuencia de ello cinco personas resultan heridas por proyectil de arma de fuego y donde pierde la vida Marcos Marcelino Brands Lashintong (q.e.p.d.).” En la solicitud de detención preventiva con fines de extradición emitida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón, se especifica que la actuación seguida en contra de Everth Adonys Hinestroza Abrahams se adelanta: “como presunto infractor por los DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en su modalidad de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO en perjuicio de MARCOS MARCELINO BRANDS LASHINTONG (Q.E.P.D.), de las disposiciones legales contenidas en el Título I, Capítulo I, Sección Primera, Artículos 131 y 132;
CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, Título IX Capitulo VIII delito Artículo 329 y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA en su modalidad de TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Título IX Capítulo IX, Articulo 333, del Código 29 Documento: ���2.1 SKMBT_36323030815270_3”, folios 4 – 5, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 20 Penal de la República de Panamá”30; disposiciones cuyo tenor literal es: Código Penal de Panamá (Ley 14 de 2007) DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO: Artículo 131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Artículo 132.
El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: 1. En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo tutea (sic) del autor, aun cuando esta no hubiese sido declarada judicialmente. 2. Como consecuencia de un acto de violencia doméstica. 3. Con conocimiento de una mujer grávida, en niño de doce años de edad o menos o en un adulto de setenta años o más o en un acto de discriminación o racismo. 4.
Con premeditación. 5. Con alevosía o uso de veneno. 6. Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de arma de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común. 7. En la persona de un servidor público, motivo de las funciones que desempeña. 8. Para prepara, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice. 9.
Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación o la impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto. 10. Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuente por personas al momento del hecho, contra otro que medie motivo ilícito. 11. Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima31. DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA: Artículo 329: Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delito, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cuatro años. 30 Aunque en los documentos anexos se indica que contra el requerido se adelanta proceso, además, por el delito de tentativa de homicidio, lo cierto es que en la documentación reciente y anexa a la solicitud formal de extradición, se limita a los punibles señalados. 31No fue señalado por el país requirente una agravante específica.
Se trascribió in extenso el articulado que contiene todos los agravantes de la conducta. Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 21 La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorio (sic), delito relacionado con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo y tráfico de armas.
DELITO DE POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS: Artículo 333: Quien sin autorización legal posea o porte arma de fuego, sus elementos y componentes, aunque esta se halle en piezas desmontadas y que debidamente ensambladas la hagan útil, será sancionado con prisión de ocho a diez años. La prisión será de diez a doce años en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Si la posesión es de cinco armas o más. 2. Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo 3. Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización criminal o a grupos insurgentes. 4. Si la persona autorizada para poseer o portar arma de fuego presta su arma o permite que un tercero la utilice o se la entrega directamente a otra persona, a menos que legal o reglamentariamente esto se permita 5.
Si el arma es utilizada para prestar servicio de seguridad privada. La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el arma es prestada a una persona menor de edad o a una persona con antecedentes penales que le impiden obtener una licencia para portar o certificado para poseer arma de fuego. Las citadas disposiciones normativas tienen su equivalencia en el Código Penal colombiano en los artículos 103, 340 y 365, que preceptúan:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005.> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 22 penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 1453 de 2011> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…) Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 23 De lo expuesto, dable es concluir que las conductas por las cuales es solicitado en extradición Everth Adonys Hinestroza Abrahams son tipificados como delitos en las Repúblicas de Colombia y Panamá y, además, en ambos Estados son sancionadas con penas mínimas privativas de la libertad que superan los 2 años, conforme lo exige el artículo 2° del “Tratado de Extradición”.
Con lo anterior, queda acreditada la exigencia referida a la doble incriminación. 2.4. Jurisdicción del Estado requirente. El literal a) del artículo 2° del referido instrumento internacional exige como requisito para que proceda la entrega de la persona solicitada en extradición al Estado requirente, que éste tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud; aspecto que en este asunto no se presta a discusión, dado que, de acuerdo con la reseña fáctica efectuada y el formato único de noticia criminal32, se sabe que los delitos por los cuales se procede fueron cometidos en: “UBICACIÓN: Panamá(PS)/Colón(PV)33/Colón(DT)34/Barrio Sur(CR)35/Barrio Sur(PB) (…) DIRECCIÓN: CALLE 9 AVENIDA CENTRAL Y MELENDEZ (EL VATICANO)”. 32 Documento: “11001020400020230056900-0002Expediente_remitido”, folios 19 – 21. 33 PV: Provincia. 34 DT: Distrito. 35 CR: Corregimiento.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 24 En ese Estado, como se vio, esas conductas son tipificadas como delitos en su Código Penal, bajo las denominaciones ya conocidas y, dado que allí fueron perpetradas, no existe reparo en punto a que las autoridades judiciales de dicho país ostentan jurisdicción y competencia para investigar y juzgar al requerido en extradición por los actos que motivan la solicitud. 2.5.
Prescripción de la acción y de la pena. Para efectos de contabilizar el término de prescripción, el literal c) del artículo 2º del instrumento internacional consagra que a ello habrá lugar conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. 2.5.1. Tratándose de Colombia, el artículo 83 del Código Penal preceptúa que: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo las excepciones legales allí previstas.
Al paso que el inciso 7° ibidem señala que: «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que: «la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación» y, ocurrido esto, el término prescriptivo: «comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 25 artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En el presente asunto, dado que no se reportó en la actuación que se haya proferido el correspondiente auto de llamamiento a juicio o decisión que interrumpa el mismo, la prescripción ha de ser contabilizada desde la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se procede, esto es, 28 de diciembre de 2016.
Desde entonces a la fecha de emisión de este concepto han transcurrido cerca de 7 años, lapso que resulta ser inferior al máximo de la pena respecto de cada uno de los delitos por los cuales se procede. De cara a la legislación nacional, el delito de homicidio (art. 103 del Código Penal), apareja una pena máxima de 37 años y 6 meses de prisión; mientras que la de concierto para delinquir (art. 340 ibidem) 18 años; y, finalmente, la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ibidem) una de 12 años de prisión. 2.5.2.
De otro lado, el Código Procesal Penal de la República de Panamá en relación con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal preceptúa: «Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado. 2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 3.
Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 26 injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.
Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando un cargo público. 2. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de la extradición. 3.
Por la rebeldía del imputado. Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por la formulación de la imputación. 2. Por el acuerdo de mediación o conciliación. 3. Por la suspensión del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación. 5.
Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. Artículo 119. Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación. Artículo 120. Separación de la prescripción. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.».
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 27 De acuerdo con esta normativa, hay lugar a concluir que la acción penal respecto de las conductas motivo de extradición tampoco ha prescrito, si se tiene en cuenta que para los delitos de homicidio doloso agravado, asociación ilícita y posesión y tráfico de armas y explosivos, los artículos 131, 132, 329 y 333 del Código Penal, respectivamente, señalan en su extremo máximo penas superiores a los 6 años que es el lapso que aproximadamente ha transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos por los cuales se procede, es decir, no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 116, numeral 1º, de la normativa analizada.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que el delito de homicidio doloso agravado tiene una pena máxima de 30 años de prisión; al paso que los de asociación ilícita y posesión y tráfico de armas y explosivos contemplan un máximo punitivo de 12 años de prisión. A tal situación, además, ha de sumarse el hecho que el término de prescripción de la acción penal respecto de tales reatos se suspende, según la norma, mientras dure el trámite de extradición que, en este caso, inició con la Nota Verbal No. EP/COL/122/22 de 16 de marzo de 202236, por medio de la cual, la Embajada de la República de Panamá solicitó la 36 Documento: “1.2.1 2023020810350600222_3”, folio 1, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip” incorporado al expediente digital.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 28 detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Everth Adonys Hinestroza Abrahams. En esas condiciones, conforme con las leyes de las Repúblicas de Colombia y Panamá, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente a los delitos que cimientan el pedido de extradición del ciudadano panameño colombiano Everth Adonys Hinestroza Abrahams. 2.6.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4° literal a), 5º y 6º del “Tratado de Extradición” disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado sea objeto de procesamiento o haya sido juzgado o indultado por los delitos motivo de requerimiento o por cualquier otro; ii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos; y, iii) si el requerido es nacional por nacimiento del Estado requerido o nacionalizado en éste, siempre y cuando esto último hubiese tenido lugar con posterioridad a los actos que determinan el pedido. 2.6.1.
Frente al primer evento, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria, se pudo establecer que contra Everth Adonys Hinestroza Abrahams se adelanta el proceso No. 761096000163202000403, por el Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 29 delito de fabricación, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de indagación, en estado inactivo, a cargo de la Fiscalía 44 Seccional de Buenaventura.
Por su parte, el pedido de extradición se funda en hechos cometidos: “el día de 28 de diciembre del 2016 (…)” por delitos: “contra la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio doloso agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de Asociación ilícita para delinquir; y contra la seguridad colectiva en su modalidad de Tráfico de armas y explosivos”.
En ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada tiene que ver con el del pedido de extradición, en la medida en que son punibles distintos. Por tanto, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in idem que le asiste al reclamado. 2.6.2.
En cuanto al carácter político de los delitos, como ya se vio ut supra, no revisten dicha característica si se recuerda que se trata de atentados contra la vida y la seguridad pública. 2.6.3. Dígase, además, que de cara a lo preceptuado en el artículo 5º del Tratado de Extradición, la doble nacionalidad del requerido tampoco da al traste con la solicitud de Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 30 extradición, dado que, revisado el Informe sobre Consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de este país37, la naturalización de Everth Adonys Hinestroza Abrahams en Colombia tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017, es decir, posterior a los hechos por los cuales se realizó el pedido, se itera, los acaecidos el 28 de diciembre de 2016 en la República de Panamá. Recuérdese que, la disposición preceptúa que no habrá extradición si el requerido es nacional por nacimiento del Estado requerido o nacionalizado en éste, siempre y cuando esto último hubiese tenido lugar con posterioridad a los actos que determinan el pedido. 2.6.4.
Finalmente, pese a que, en principio, de cara a la normativa foránea38, la existencia del referido proceso daría lugar a que la entrega del requerido se difiriera por parte del gobierno nacional, lo cierto es que se encuentra inactiva y, por ello, no se puede establecer que esté vigente el ejercicio de la acción penal en este país y, por tanto, que aquél esté siendo procesado. 37 Ibidem folio 53. 38 El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, señala: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 31 Así las cosas, ninguna de las situaciones evaluadas se erige como causal impeditiva en el presente asunto. 3.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada en nuestro país contra Everth Adonys Hinestroza Abrahams, frente a los cargos contenidos en la investigación No. 201600035527. 3.1.
Condicionamientos. Teniendo en cuenta que el solicitado en extradición Everth Adonys Hinestroza Abrahams ostenta doble nacionalidad, panameña y colombiana, con el fin de garantizarle sus derechos como ciudadano de este país, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 32 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados, estos son, los acaecidos: “el día de 28 de diciembre del 2016”.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Everth Adonys Hinestroza Abrahams a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 33 pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Deberá, además, comunicarse a las autoridades colombianas que adelantan el proceso referido contra Everth Adonys Hinestroza Abrahams, los resultados del presente trámite y de las decisiones que se emitan en el país requirente. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.
Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 34 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de Everth Adonys Hinestroza Abrahams, por los delitos: “ CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en su modalidad de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO ( ) CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (..) y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA”, conforme con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición emitida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón, dentro de la investigación No. 201600035527.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 35 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición N° 63453 CUI: 11001020400020230056900 EVERTH ADONYS HINESTROZA ABRAHAMS 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria