Micelio
CP241-2025(69072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP241-2025 Radicación n.° 69072 (Acta n.° 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, formulada por el Gobierno de la República de Chile.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 84/2025 del 23 de abril de 20251, el Gobierno de la República de Chile solicitó formalmente la extradición del ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, por su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio, conforme a su legislación penal interna. 1 Folio 61 de la Carpeta del Ministerio de Justicia. CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 12 de febrero de 20252, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ. La aprehensión ya se había materializado el 5 de febrero de 20253. Ocurrió en el corregimiento Las Mercedes, municipio de Chiscas (Boyacá), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL, n.° de control A-1025/1-2025. 3.

Posteriormente, la Embajada de Chile, a través de Nota Verbal n.º 91/2025 del 29 de abril de 20254, allegó la documentación legalizada que respalda la petición de extradición. 4. Protocolizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-25-013134 del 29 de abril de 20255, señaló la vigencia de los instrumentos internacionales aplicables: En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales en materia de cooperación judicial mutua entre las Partes: El ‘Tratado de Extradición’, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.

La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de 2 Folio 57 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 3 Folio 1 y siguiente de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 4 Folio 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 5 Folio 62 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del derecho CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3 prevé lo siguiente: […]Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerara incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.

Los Estados parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. 5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0021535- GEX-10100 del 14 de mayo de 2025, remitió a esta Sala la solicitud de extradición con sus anexos. 6.

Por auto del 15 de mayo de 2025, la Sala asumió el conocimiento del trámite y requirió a LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ para que designara defensor de confianza, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. En la misma decisión se dispuso que, una vez designada la defensa, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas. 7.

El 15 de mayo de 2025, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus solicitudes probatorias. 8. El 6 de junio de 2025, el requerido otorgó poder al abogado Rodolfo Ríos Lozano para su representación, reconocimiento de personería que fue efectuado por la Sala. 9. Mediante providencia del 6 de agosto de 2025, la Sala accedió a la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público, encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por eso, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN de la Policía Nacional para que informaran si CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ existían investigaciones en contra de CARRILLO ORTIZ y, de ser así, precisaran su radicación, hechos y estado de la actuación. 9.1.

En la misma decisión se negaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, por su impertinencia, conducencia y falta de utilidad procesal, pues estaban orientadas a: (i) verificar nuevamente la plena identidad del requerido; (ii) establecer la vigencia del Tratado de Extradición suscrito con la República de Chile; (iii) comprobar la equivalencia normativa de los delitos imputados, y (iv) determinar las penas aplicables en caso de condena. 10.

Las autoridades requeridas para consultar la posible afectación de la garantía del non bis in ídem, manifestaron lo siguiente: 10.1 La DIJIN–INTERPOL, mediante oficio del 26 de agosto de 2025, informó que, tras consultar la información sistematizada, no se registraban anotaciones distintas al trámite de extradición. 10.2 La Fiscalía General de la Nación, el 27 de agosto de 2025 comunicó que según la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación, no existían registros de antecedentes penales contra el requerido.

CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ

11. LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, mediante memorial, confirió poder a un nuevo abogado para que lo representara en el presente trámite de extradición. En ejercicio de dicho mandato, el profesional del derecho presentó los alegatos de conclusión correspondientes. 12. Mediante auto del 8 de septiembre de los cursantes una vez agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran sus alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del delegado del Ministerio Público 1.1. La representante del Ministerio Público solicitó que se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, porque están cumplidos los presupuestos constitucionales, legales y convencionales. 1.2. Resaltó que la captura se produjo con fundamento en resolución de la Fiscalía General de la Nación. Que se allegó la orden de detención n.º 2511230000123-5 de 17 de enero de 2025 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel del 7 de febrero de 2025.

Del mismo modo se aportó la formalización de la investigación y las normas penales aplicables, documentos debidamente autenticados y transmitidos por vía diplomática. En cuanto al estudio de fondo, indicó que: CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ (i) Los hechos se cometieron en territorio chileno y con posterioridad a la reforma del artículo 35 de la Constitución, lo que habilita la extradición de nacionales.

(ii) La validez formal de la documentación está acreditada, pues cumple las exigencias del artículo 11 del Tratado de 1914. (iii) La plena identidad del requerido fue confirmada mediante cotejo dactiloscópico y demás documentos oficiales. 1.3. En relación con el principio de doble incriminación, sostuvo que los delitos de asociación ilícita (art. 292 del Código Penal de Chile) y secuestro con homicidio (art. 141 ibidem) guardan equivalencia con los previstos en la legislación colombiana, concretamente: (i) Artículo 340 del Código Penal colombiano (concierto para delinquir), (ii) Artículos 168 y 170 del mismo estatuto (secuestro simple y agravado por la muerte de la víctima). 1.4.

Dado que se trata de comportamientos igualmente sancionados en ambos ordenamientos, con penas privativas de la libertad que superan ampliamente el mínimo de un (1) año exigido en el Tratado, concluyó que se satisface este requisito. Por lo anterior, la Procuraduría consideró que la Corte debe emitir concepto favorable a la entrega solicitada por el Gobierno de la República de Chile. 2.

De la defensa CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 2.1. El defensor de confianza, pidió que se emita concepto desfavorable, con fundamento en las siguientes razones: 2.2. Señaló la existencia de otro trámite de extradición en curso, promovido por la República Bolivariana de Venezuela (rad. 11001020400020250062300), en el cual el requerido manifestó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada. 2.3.

Resaltó que los cargos formulados en Venezuela terrorismo, financiación al terrorismo, extorsión agravada y legitimación de capitales revisten mayor gravedad que los atribuidos en Chile (asociación ilícita y secuestro con homicidio). 2.4. Invocó el artículo VIII del Tratado de Extradición entre Colombia y Chile de 1914 y el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, que regulan la concurrencia de solicitudes de extradición. A partir de allí sostuvo que debe darse prelación a la petición del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más grave. 2.5.

Por lo anterior, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de Chile, a fin de que se dé prioridad a la formulada por Venezuela. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ preferencial».

La ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 1.2. La Sala debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política y luego debe realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 1.3.

Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y porque a esta Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. Ese marco está conformado por los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile. 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ No obstante, cuando se trate de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, solo se deberá analizar el primer requisito. 2.2. En el presente caso se advierte que los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio, por los cuales es requerido LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, no son de carácter político.

Al contrario, se trata de conductas comunes de extrema gravedad que atentan contra bienes jurídicos esenciales como la vida, la libertad individual y la seguridad pública. En tal virtud, no se configura la prohibición constitucional prevista en el artículo 35 Superior. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 3.1.

La Sala ha sostenido de manera uniforme que el concepto que debe emitir en el trámite de extradición se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Del mismo modo, examinar las condiciones y requisitos establecidos en los tratados internacionales aplicables. 3.2 En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto son aplicables las cláusulas del Tratado de Extradición vigente.

Es el suscrito entre las Repúblicas de Chile y de Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes: [E]n entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra. 3.4.

Así pues, el referido canon 2 del tratado dispone entre otras cosas lo siguiente: Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Asociación de malhechores, (…) Homicidio (…) Secuestro (…), y otros delitos análogos. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión. 3.5.

Por su parte, el artículo 5 ejusdem, indica además que no será aplicable la extradición: 1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. 3.6. En línea con lo anterior, el artículo 6 dispone que: si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia. 3.7.

Aunado a lo anterior, el artículo 11° del Tratado antes mencionado, indica que: Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.

Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado. 3.8.

De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;

(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. 3.9. La Sala procederá, entonces, a constatar dichos aspectos a fin de emitir el concepto de rigor sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile en relación con el ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ. 4.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados 4.1. La documentación remitida por el Gobierno de la República de Chile se allegó por la vía diplomática, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Tratado de Extradición de 1914. Fue debidamente autenticada y apostillada, lo que permite inferir que se expidió conforme a la legislación interna de ese país. 4.2.

Dentro del expediente se aportaron los datos y antecedentes necesarios para acreditar la identidad del requerido, aspecto que será analizado en apartado posterior. 4.3. Entre los documentos remitidos obra la orden de detención n.° 2511230000123-56. Fue dictada el 17 de enero de 2025 por el 11.º Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del 6 Folio 128 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, dentro de la investigación que se le sigue por los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio.

La providencia fue allegada en copia auténtica, debidamente legalizada y apostillada por las autoridades de la República de Chile, lo que satisface el requisito previsto en el artículo XI del Tratado de Extradición de 1914. 4.4. Igualmente, se incorporó copia de la solicitud de audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición. La presentó el 5 de febrero de 20257 la Fiscalía Regional contra el Crimen Organizado y Homicidios de la Fiscalía Nacional ante el 11.º Juzgado de Garantía de Santiago.

En ese escrito se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación y se pidió la imposición de medidas cautelares. Tales actuaciones dieron lugar a la expedición de las órdenes de detención contra LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ. 4.5. También obra en el expediente la resolución de 12 de febrero de 20258, por la que la Corte Suprema de Chile acogió la solicitud de extradición activa de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, elevada por el Ministerio Público de ese país. En dicha providencia se autorizó formalmente la solicitud de entrega del requerido a las autoridades colombianas, con fundamento en las investigaciones adelantadas por los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio.

El documento se encuentra suscrito por el Secretario de la Corte Suprema de Chile y debidamente apostillado. 4.6. En tales condiciones, se encuentra acreditado el 7 Folio 102 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 8 Folio 174 Carpeta del Ministerio de Justicia y de Derecho CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ cumplimiento del requisito relativo a la validez formal de la documentación. Como se dijo, fue presentada en debida forma, es autentica y suficiente para ser valorada por esta Sala den el trámite de extradición. 5.

Plena identidad de la persona solicitada 5.1. Esta exigencia busca determinar si la persona procesada en el Estado requirente corresponde al mismo individuo sometido al trámite de extradición en Colombia, lo cual implica establecer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre los datos de identificación del solicitado y la persona capturada con fines de entrega. 5.2.

El Gobierno de la República de Chile solicitó la entrega del ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, de nacionalidad colombo-venezolana, identificado con la cédula de identidad venezolana n.º V-26.403.687, expedida en la República Bolivariana de Venezuela y cédula de ciudadanía colombiana n.° 1.018.516.689 de Mosquera- Cundinamarca. 5.3. Según la documentación aportada por el Gobierno requirente y el informe de verificación de antecedentes allegado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ nació el 21 de febrero de 1998 en Tachira-Tariba, República Bolivariana de Venezuela, es decir, es venezolano de nacimiento.

Posteriormente adquirió la nacionalidad colombiana, conforme a la cédula de ciudadanía n.º 1.018.516.689 expedida en Mosquera, Cundinamarca, circunstancia que le otorga doble nacionalidad. CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 5.4. Tales referencias coinciden con la información aportada por las autoridades nacionales en el informe de captura del 5 de febrero de 20259.

Esta diligencia la practicó la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en la que se verificó que las cédulas de identidad venezolana n.º V- 26.403.687 y de ciudadanía colombiana n.º 1.018.516.689 corresponden al señor LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ. En dicho informe se registraron, además, los datos de filiación, la reseña fotográfica y su carta decadactilar. 5.5.

En esas condiciones, se satisface la exigencia relativa a la plena identidad del ciudadano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, reclamado en extradición por el Gobierno de Chile. 6. Auto o mandamiento de prisión 6.1. Exige el Convenio de Extradición de 16 de noviembre de 1914, conforme a su artículo 11°, que las deben acompañar a la petición de extradición: 2°. -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia de condena. 3°. -Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado.

(Negrilla fuera de texto). 6.2. En este trámite, LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ es 9 Folio 1 y siguientes de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ requerido por el Gobierno de la República de Chile en calidad de procesado por los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio, conforme a las providencias dictadas en su contra.

Aportó la orden de detención n.º 2511230000123-510, emitida el 17 de enero de 2025 por el 11.º Juzgado de Garantía de Santiago, allegada en copia auténtica, debidamente apostillada y remitida por vía diplomática, que fundamenta la medida de privación de la libertad. Asimismo, obra la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel del 12 de febrero de 2025 (folio 5), mediante la cual se acogió la solicitud de extradición activa elevada por el Ministerio Público, providencia que autoriza formalmente la petición de entrega del requerido y se encuentra debidamente legalizada. 6.3.

El mandamiento de detención dictado por el 11.º Juzgado de Garantía de Santiago y la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel del 12 de febrero de 2025, consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Del mismo modo precisan la naturaleza y tipificación jurídica de las conductas atribuidas. Con ello se satisface la exigencia del artículo 11 del Tratado bilateral de 1914, en cuanto a que la documentación remitida permita verificar que se trata de comportamientos comprendidos en los delitos que dan lugar a extradición. 6.4.

Además, se allegó copia autenticada por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de San Miguel de la legislación penal chilena aplicable a las conductas atribuidas al requerido11. Así mismo fueron ofrecidos los fundamentos fácticos y jurídicos que 10 Folio 128 y 129 carpeta del Ministerio de Justicia. 11 Folio 189 y ss Carpeta del Ministerio de Justicia. CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ respaldan la orden de detención y la decisión de la Corte de Apelaciones.

En tales condiciones, se constata el cumplimiento del requisito relativo al aporte del auto de prisión o su equivalente en el Estado requirente, previsto en el artículo 11 del Tratado bilateral de 1914. Es claro que la documentación suministrada permite verificar que se trata de delitos por lol que procede la extradición, lo que se sustentó en el marco normativo interno del requirente. 7.

La doble incriminación de la conducta imputada 7.1. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo I del Tratado de Extradición mencionado prevén que la extradición procede únicamente cuando los hechos por los cuales se reclama al requerido configuran delito en los Estados requirentes y requerido. Además, deben estar sancionados con una pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a un año. 7.2.

Según consta en la documentación remitida por la Embajada de Chile, particularmente en la orden de detención, al requerido se le atribuye haber integrado una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes y al lavado de activos (asociación ilícita). Así como haber participado en la privación de la libertad de una víctima, cuya cautividad culminó con su homicidio (secuestro con homicidio). 7.3.

Entonces, según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTÍZ son los siguientes: Desde a lo menos el año 2019 hasta la fecha, se ha instalado en territorio Chileno, una organización criminal transnacional cuyo CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ origen se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, la que también se ha insertado en diversos países del continente Americano, denominada "El Tren de Aragua".

Dicha organización actúa con permanencia en el tiempo, cumpliendo sus integrantes distintas funciones, de acuerdo con su jerarquía dentro de la organización, con existencia de un centro de poder del cual emanan las directrices hacia los distintos niveles jerárquicos, con la finalidad de lucrarse con las actividades ilícitas que la organización criminal realiza en los diversos países en los cuales se encuentra inserta, ocupando los mercados ilegales disponibles.

Esta organización criminal, para concretar sus objetivos, se estructura con líderes que entregan las directrices desde el extranjero, principalmente desde Venezuela, Colombia y países cercanos, desde donde se planifican los diversos delitos que se deben realizar en los territorios en donde la organización criminal mantiene a sus integrantes, ejerciendo un férreo control del cumplimiento de las instrucciones dadas.

En el mismo sentido, una de las características más relevantes de la organización criminal, es la fungibilidad o intercambialidad de sus miembros, por cuanto si uno de estos fallece o es detenido, es reemplazado rápidamente, asegurando con esto la subsistencia de la organización criminal en el tiempo. En los países donde la organización criminal opera, se mantienen células que tributan a los líderes de la organización criminal, para efectos de poder utilizar el nombre "Tren de Aragua", y consecuentemente, acceder a los beneficios que ello conllevan, principalmente la comisión de ilícitos bajo esta nomenclatura y poder a su vez cobrar a otros grupos criminales o delincuentes, principalmente extranjeros, el pago de altas sumas de dinero por el permiso de delinquir en los territorios en los cuales opera.

Estos cobros, son los conocidos como "vacuna", que hace las veces de una especie de impuesto para poder operar criminalmente en los mercados ilegales disponibles. Para cumplir la finalidad última de la asociación criminal, esta es, el lucro, esta estructura organizada comete diversos delitos funcionales a este objetivo, ocupando principalmente espacios o mercados ilegales no explotados por la delincuencia nacional, entre los que se encuentran los secuestros extorsivos, secuestros por encargo, secuestros con homicidio, tráfico de inmigrantes, trata de personas, mercado de la prostitución, sicariato, tráfico CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ de drogas, delitos contra la propiedad, extorsión, entre otros.

Del mismo modo, con el fin de asegurar los objetivos de la asociación criminal, se cometen delitos destinados a someter a bandas rivales y/o castigar a sus propios miembros cuando estos no siguen las instrucciones entregadas por los líderes de la asociación criminal, o cuando actúan sin las autorizaciones requeridas, entre los que se encuentran los delitos de homicidios, secuestros con homicidios, lesiones, entre otros.

El no cumplir las instrucciones o la disciplina interna de la estructura criminal, puede acarrear hasta la muerte. En Chile, esta organización criminal opera en diversas regiones del país, con varias células con distintos nombres, pero todas dependientes del "Tren de Aragua", y del mando ejercido desde el extranjero o, eventualmente, desde el territorio nacional.

En la ciudad de Santiago, la principal célula que opera, es la conocida como "Los Piratas" o "Los Piratas de Aragua", la que se dedica principalmente a cometer delitos de secuestros, secuestros con homicidio, homicidios, tráfico de drogas, extorsiones y delitos contra la propiedad, detectándose participación en un número importante de delitos de secuestros y homicidios, entre el año 2023 y el año 2024.

(…) Los imputados […], LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, alias "GOCHO", […], son integrantes de la organización criminal, que operan principalmente en la toma SANTA MARTA, quienes en pleno conocimiento de la existencia de la organización criminal, los imputados recién nombrados, liderados por KEVIN DANIEL HERNÁNDEZ RAMOS, se encontraban a cargo de la mencionada toma, conocida dentro de la organización como la invasión, en donde la administraban, cobraban por protección, traficaban droga, prestaban cobertura a la organización como un lugar segura para reunirse, mantener a victimas secuestradas, domicilio de algunos imputados e incluso como lugar para recibir los dineros producto de los secuestros extorsivos.

(…) HECHO n° 5: Los días previos al secuestro del ex militar, don RONALD CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ LEANDRO OJEDA MORENO, ocurrido el 21 de febrero de 2024, integrantes del “TREN DE ARAGUA”, liderados por CARLOS FRANCISCO GOMEZ MORENO, alias “CARLOS BOBBY” […] recibieron instrucciones de la cúpula de la organización, a cambio de una alta suma de dinero, para secuestrar y posteriormente matar al ciudadano refugiado venezolano, el ex Teniente RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, para lo que se comenzó a planificar dicho delito, reuniendo los elementos físicos y de inteligencia que permitiesen primero el secuestro y luego su ejecución. (…) La víctima permaneció privada de libertad, para posteriormente provocarle la muerte mediante asfixia por suspensión, procediendo los imputados KEVIN DANIEL HERNÁNDEZ RAMOS, alias "PICHOTA", LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, alias "Gocho", LEONAL ALBERTO SANZ BRITO, alias "LEO", JULIO CÉSAR IGLESIAS PEREIRA, JULIÁN ANDRÉS IGLESIAS HOYOS y HÉCTOR OSVALDO SOTO MAUREIRA, con el fin ocultar el cuerpo y que no sea descubierto el delito, a excavar un hoyo al interior del domicilio donde habitaba JORDÁN ERNESTO SOTO FUENZALIDA, correspondiente a una media agua en la denominada toma Santa Marta, ubicada en la comuna de Maipú, en el que enterraron el cuerpo de la víctima el cual fue introducido previamente en una maleta con cal, y cubriendo la superficie con una construcción de radier de cemento, destinada a dificultar el hallazgo del cuerpo y ocultar cualquier tipo de evidencia de lo ocurrido.

(subrayado en negrilla por la Sala). (…) El cuerpo de la víctima RONALD LEANDRO OJEDA MORENO fue encontrado por personal policial el día 01 de marzo de 2024 en el lugar donde fue sepultado. 7.4. Con fundamento en tales hechos, se indica por parte del Gobierno de la República de Chile, que el pedido en extradición de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTÍZ es por la supuesta comisión de los delitos de secuestro con homicidio y asociación ilícita, punible cuyas normas se transcriben a CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ continuación: § III Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares.

ART. 141 El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prologare por más de 24 horas, será castigado con la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si en cualquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prologare por más 24 horas, será, castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si en cualquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado.

La pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que cualquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, a la pena será presidio mayor en su grado medio máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere a demás homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos395, 396 y 397 No 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. § 10.

De las asociaciones delictivas y criminales CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ ART. 292. Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. La pena será de presidio menor en su grado máximo si la partición consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveer recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos. ART. 293. Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en un grado máximo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.

Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes. Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las decisiones dispuestas en el inciso primero. 7.5.

De otra parte, se indicó respecto a la aplicación de la pena en la República de Chile lo siguiente: Artículo 25 del Código Penal. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.

La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular dura de sesenta y un días a tres años. Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años. La prisión dura de uno a sesenta días. La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.

Artículo 26. La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. Artículo 56 del Código Penal. Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente tabla demostrativa CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ Artículo 57 del Código Penal.

Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta. Artículo 74 del Código Penal. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1. 7.6.

En relación con la prescripción de la acción penal y de la pena, se indica lo siguiente: «Artículo 93 del Código Penal. La responsabilidad penal se extingue: 1.° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.

CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 2.° Por el cumplimiento de la condena. 3.° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. 4.° Por indulto. La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes. 5.° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada. 6.° Por la prescripción de la acción penal. 7.° Por la prescripción de la pena.

Artículo 94 del Código Penal. la acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses. Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados. Artículo 95 del Código Penal. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Artículo 96 del Código Penal. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ Artículo 97 del Código Penal. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben: La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de faltas, en seis meses.

Artículo 98 del Código Penal. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse. Artículo 99 del Código Penal. Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

Artículo 100 del Código Penal. Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años. Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.

Artículo 101 del Código Penal. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas. Artículo 102 del Código Penal. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio. Artículo 103 del Código Penal.

Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo. Artículo 104 del Código Penal. Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.

Artículo 105 del Código Penal. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los arts. 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos. La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el Código civil.» 7.7.

En la legislación colombiana, estas conductas encuentran equivalencia en los siguientes tipos penales ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta del artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0733_2002.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente> La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

(…) 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0733_2002.html#3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.8.

Entonces, las conductas que configuran los delitos en los que se funda el pedido de extradición también están tipificadas en la legislación colombiana. Igualmente están enlistados en el prenombrado artículo 2° del citado instrumento, el cual establece los injustos por los que es procedente la extradición. 7.9. Así, en los términos de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), las conductas por las que es requerido en nuestro ordenamiento se subsumen en los delitos de secuestro simple y agravado (arts. 168 y 170 de la Ley 599 de 2000), homicidio agravado (arts. 103 y 104 ibidem) y concierto para delinquir (art. 340 ibidem).

Tales punibles prevén sanciones privativas de la libertad superior a un (1) año, por lo que se satisface la exigencia convencional prevista en el artículo 2º del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 191412. 12La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión» CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 8.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 8.1. Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 3º del Acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5º cuando: (i) «los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país»;

(ii) «según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita»; (iii) «el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.» 8.2. Ninguno de estos motivos concurre en el asunto en estudio, porque: 8.2.1. Los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio, atribuidos al requerido por las autoridades chilenas, no son de carácter político ni conexos con delitos de esa naturaleza.

Además, se constató que CARRILLO ORTIZ no ha sido perseguido ni juzgado en Colombia por los mismos hechos, según la información remitida por la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN. 8.2.2. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Tratado de Extradición de 1914, que ordena verificar que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado requerido, corresponde acudir a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ Considerada la fecha de realización de las conductas endilgadas al requerido, de esa confrontación se concluye que la acción penal no se ha extinguido por el paso del tiempo, de modo que no se configura causal de improcedencia de la solicitud. 8.2.2.1. En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia, veamos: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…). 8.2.2.2.

En el presente caso, la investigación adelantada en Chile atribuye a LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ su participación en una organización criminal cuya actividad se extendió desde el año 2019 hasta diciembre de 2024. En desarrollo de esas actividades delictivas se produjo el secuestro con homicidio de la víctima en esa última anualidad. Posteriormente, el 17 de enero de 2025, el 11° Juzgado de Garantía de Santiago expidió la orden de detención preventiva.

En consecuencia, frente a tales conductas, es evidente que el término de prescripción de la acción penal se encuentra vigente, pues de ninguna manera ha transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 83 del Código Penal colombiano. 8.2.2.3. De esta manera, se descarta que la acción penal se encuentre prescrita en Colombia, tanto respecto de la asociación ilícita como del secuestro con homicidio, pues las conductas ocurrieron en un período muy reciente y fueron objeto de medidas judiciales apenas en 2025.

CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 8.2.3. Adicionalmente, se constató que LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ no ha sido procesado ni juzgado en Colombia por los mismos hechos, ni se tiene noticia de que haya recibido amnistía, indulto o beneficio similar. 9. Frente a los argumentos de la defensa de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ. 9.1.

La defensa de LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ planteó como principal reparo que contra el requerido cursa también una solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (rad. 11001020400020250062300). Además, que respecto a esta CARRILLO ORTIZ manifestó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada.

Según el apoderado, esta circunstancia generaría una concurrencia de solicitudes que, conforme al artículo VIII del Tratado de 1914 y al artículo 505 de la Ley 906 de 2004, obligaría a la Corte a preferir la petición venezolana, por versar sobre delitos que, a su juicio, revisten mayor gravedad. 9.2. Sin embargo, tal planteamiento carece hoy de sustento.

En efecto, mediante concepto CP193-2025 del 20 de agosto de 2025 (rad. 68639), esta Sala Penal ya se pronunció sobre la solicitud venezolana y emitió concepto desfavorable, pues los hechos atribuidos al requerido ocurrieron en territorio chileno y, por tanto, corresponde a ese Estado ejercer la jurisdicción y adelantar el juzgamiento. 9.3.

En esa providencia, la Corte recordó que el principio locus delicti commissi, recogido en el artículo VIII del Tratado de CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ Extradición de 1914 y en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, dispone que, en caso de solicitudes concurrentes, debe preferirse la del país en cuyo territorio se cometieron los delitos.

Por lo tanto, dado que los hechos objeto de investigación se perpetraron en la República de Chile, era improcedente acceder al requerimiento venezolano. 9.4. En ese orden de ideas, la alegación defensiva pierde justificación, pues la solicitud de extradición proveniente de Venezuela ya fue descartada por esta Corporación, quedando únicamente en curso la petición formulada por la República de Chile. 9.5.

Así las cosas, no existe en la actualidad concurrencia de solicitudes ni duda sobre la procedencia de atender el requerimiento chileno, el cual cumple con las exigencias constitucionales, legales y convencionales para la viabilidad del concepto favorable. 10. Conclusión 10.1. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombo-venezolano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, formulada por el Gobierno de la República de Chile, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 11.

Sobre los condicionamientos 11.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 11.2.

Se deberán respetar las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado. Además, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra.

Del mismo modo, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Por último, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social. 11.3. El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 11.4.

Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ condenado por los cargos que motivan la solicitud. 11.5. Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 11.6.

Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Además, en caso de otorgar la extradición, deberá avisar a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela para que si lo estiman necesario supervisen las condiciones de su connacional. IV. EL CONCEPTO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombo- venezolano LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ, requerido por el Gobierno de la República de Chile, por los delitos de asociación ilícita y secuestro con homicidio, de conformidad con la orden de 2511230000123-5 de 17 de enero de 2025, emitida por el 11º Juzgado de garantías de Santiago.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87A6CD9916BBBF7FB671CA550815C64049C4F19540A0A9FB3AF0252C5F78BA63 Documento generado en 2025-10-22 CUI 11001020400020250110400 Extradición 69072 LUIS ALFREDO CARRILLO ORTIZ 37