Micelio
CP241-2024(65459)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP241-2024 Radicación N° 65459 Acta No. 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, formulada por el Gobierno de la República de Panamá, quien es requerido para comparecer ante dos autoridades judiciales de ese país, por los delitos de “asociación ilícita y pandillerismo agravado en calidad de cabecilla” y “blanqueo de capitales”.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales EPCOL/600/23 del 23 de noviembre de 2023 y EPCOL/603/23 del 24 de noviembre de esa misma anualidad, la República de Panamá, por intermedio de su Embajada en Colombia, solicitó al Gobierno Nacional la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, quien es requerido por el Juzgado 1º Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá y por el Juzgado de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial de ese país, para cumplir las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Liquidador de Causas Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de ese país, por medio de las cuales fue condenado, respectivamente, por la comisión de los delitos de “asociación ilícita y pandillerismo agravado en calidad de cabecilla” y “blanqueo de capitales”. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante dos (2) resoluciones emitidas el 27 de noviembre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado, quien ya había sido detenido el 20 de noviembre de 2023, en el Gimnasio Vertige ubicado en la calle 9 No. 42-156, Barrio Cámbulos de la ciudad de Cali - Valle del Cauca por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de Interpol No. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 3 A-691/1-2021, publicada por la República de Panamá el 25 de enero de 2021. 3.

Posteriormente, mediante Nota Verbal EPCOL/636/23 del 15 de diciembre de 2023, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 4318 del 19 de diciembre de 2023, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. 5.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, a su vez, tras constatar la debida formalización de la solicitud, envió a esta Corporación toda la documentación que presentó la República de Panamá, mediante Oficio MJD-OFI24-0000594-GEX-10100 del 10 de enero de 2024, para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Recibidas las diligencias, el 15 de enero de 2024 se profirió auto requiriendo a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, para que designara defensor de confianza y, comoquiera que no lo hizo, le fue asignado un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional al cual se le reconoció personería jurídica el 31 de enero de la presente anualidad.

En esa misma providencia se ordenó correr el Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 4 traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 6.1. En escrito recibido el 15 de febrero de 2024, el defensor público del requerido solicitó la práctica de dos medios de probatorios: (i) que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que indique si en Colombia existen indagaciones, investigaciones o procesos penales en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y que, en caso positivo, informe su estado, delito y despacho judicial; y, (ii) que, con el mismo propósito, se oficie a la Policía Nacional. 6.2 El 19 de febrero de 2024, se allegó a esta Corporación un poder otorgado por el requerido a una abogada de confianza, para que lo representara al interior del presente asunto.

Acto seguido, la apoderada aportó un memorial en el que solicitó copia de toda la actuación y pidió que no se tuvieran en cuenta las peticiones formuladas por la defensoría pública. 6.3 Mediante acta del 20 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que ese día enteró a la mencionada abogada del estado del trámite y le indicó que el mismo se encontraba en fase de traslado para presentar solicitudes probatorias y que el término para ello vencía el 1º de marzo de 2024 a las 5:00 p.m. También, afirmó que se le hizo llegar a la profesional del derecho copia del expediente digital.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 5 La Secretaría también subió al sistema copia del correo electrónico enviado ese día a la dirección de la mencionada apoderada, junto con el respectivo enlace del expediente digital y el adjunto del acta de enteramiento. 6.4 En escrito recibido el 27 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó como prueba que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. 6.5 Por último, en correo del 29 de febrero de 2024, la apoderada de confianza, solicitó que se decrete la nulidad “del acta de enteramiento del 31 de enero de 2024, mediante el cual se corre el término del traslado probatorio”, comoquiera que aquel plazo había vencido sin que la Corte emitiera un auto reconociéndole personería para actuar, lo que le había impedido presentar las solicitudes probatorias en tiempo.

Igualmente, pidió que “me sea reconocida personería jurídica, y porteriroemte (sic) se comience a correr el término para las solicitudes probatorias, máxime cuando el ACTA DE ENTERAMIENTO del término probatorio fue elaborado el día 31 de enero de 2024, cuando yo no era la apoderada.” 7. Mediante auto CSJ AP2406-2024, del 24 de abril de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 6 informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, precisando el estado actual de los mismos.

De otra parte se negó la petición de nulidad solicitada por la defensa, en tanto no se advirtieron irregularidades que afectaran el debido proceso del requerido. 8. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP4080- 2024 del 24 de julio de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida. 9.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que resolvió las solicitudes probatorias, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2.

Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y documento de identidad No.8-430-343, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 7 No obstante, adujo que al realizar la consulta con el nombre de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, (sin documento de identidad) se evidencian los siguientes reportes: Número Noticia 130016001128202266943 Documento PASAPORTE 0624647 Nombre RAMÍREZ RAMEA DANYELO DAYAN Calidad INDICIADO Delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS Seccional Fiscalía 100081 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR Unidad Fiscalía 1300142008 - UNIDAD SECCIONAL - CARTAGENA Despacho 9 - FISCALIA 09 Estado Del Caso INACTIVO Número Noticia 130016001128202266755 Documento PASAPORTE 0624647 Nombre RAMÍREZ RAMEA DANYELO DAYAN Calidad INDICIADO Delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS Seccional Fiscalía 100081 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR Unidad Fiscalía 1300142008 - UNIDAD SECCIONAL - CARTAGENA Despacho 67 - FISCALIA 67 Estado Del Caso ACTIVO 10.

Mediante auto del 31 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, el Ministerio Público y la defensa, hicieron sus respectivas intervenciones, así: Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 8 10.1.

Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que: (i) Entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927; (ii) que de conformidad con los artículos 490 y ss. de la Ley 906 de 2004 en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano;

(iii) que en este caso, el requerido tiene dos causas penales en su contra que cuentan con sentencias ejecutoriadas, por la comisión de los delitos de “blanqueo de capitales” y “asociación ilícita” y “pandillerismo agravado en calidad de cabecilla”, según lo certificó el Gobierno requirente; y, (iv) los delitos por los cuales es requerido en la República de Panamá encuentran adecuación típica a los de lavado de activos y concierto para delinquir en la normatividad penal colombiana.

Además: (i) la documentación allegada es formalmente válida; (ii) se identificó plenamente a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA; (iii) se observa satisfecho el principio de la doble incriminación y; (iv) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, que corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANYELO DAYAN Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 9 RAMÍREZ RAMEA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que: (i) La entrega del reclamado lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición;

(ii) que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; y, (iii) en caso de que se avale la solicitud de extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, es decir desde la fecha en que se materializó su captura.

Por todo lo anterior, al considerarse satisfechas las normas constitucionales y legales correspondientes al trámite de extradición, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. 10.2 La apoderada del requerido en extradición, solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable por los siguientes motivos: Luego de presentar un recuento sobre el trámite adelantado, indicó que su prohijado ingresó a Colombia por vía marítima, pues tuvo que salir de Panamá “por razones de persecución política, su seguridad, vida y libertad se encontraban amenazados por violación masiva de sus derechos Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 10 humanos, sumadas a otras circunstancias o situaciones que han perturbado gravemente su estabilidad”.

Adujo que la persecución política de la cual es víctima su poderdante inició en el año 2009 por un mayor de la Policía Nacional de Panamá y por el Fiscal Primero de Drogas del Ministerio Público de ese país, “a raíz de un dinero que se encontró en el área de Costa del Este, Corregimiento de Juan Diaz, ciudad de Panamá”. Esos recursos, según aduce, resultaron ser “parte de una donación, pago coima para un partido político y para quien se perfilaba como candidato presidencial para las elecciones del año 2014”.

Narró que, una vez finalizado el proceso electoral de esa época, por orden del Fiscal antes referido, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, por el delito de “blanqueo de capitales” y durante el tiempo que estuvo privado de su libertad fue sometido a tratos crueles e inhumanos en celdas de máxima seguridad de la Policía de su país. Añadió que, habiendo transcurrido 45 meses de estar privado de su libertad, le fue notificado que en su contra se inició una investigación por el delito de “pandillerismo”, de la cual, hace ver, se trataría de un montaje para incriminarlo.

Seguidamente, se preguntó por qué se adelanta un trámite de extradición en contra de su prohijado por el delito de “pandillerismo” si la circular roja A-691/1-2021 del 25 de enero de 2021 sólo fue emitida en virtud del delito de “blanqueo de capitales”. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 11 Precisó que, en Colombia, el tipo penal de “pandillerismo” no se encuentra consagrado en el marco normativo, por lo que la solicitud formulada por ese delito trasgrede el principio de legalidad y señaló que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, sólo pueden ser sancionadas las conductas que estén debidamente establecidas en la ley.

Sobre este punto, añadió que el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 demanda que el hecho por el cual se presenta la solicitud de extradición, debe estar previsto como delito en Colombia y que tenga una pena no inferior a cuatro (4) años y, comoquiera que, según se dijo, tal delito no existe en nuestro ordenamiento jurídico, solicita que no se conceda la extradición por el tipo penal de “pandillerismo”.

Posteriormente, presentó unas consideraciones frente al principio de no devolución y luego de ello, insistió en que “existen unas medidas cautelares conferidas por el Sistema Regional de Derechos Humanos al cual está adscrito tanto la República de Colombia como la República de Panamá en contra de este último Estado y en favor del señor RAMÍREZ RAMEA, de igual manera es claro como la persecución que se tiene en contra de mi cliente por el país requirente, ha buscado perjudicarlo, y esta vez fue más allá de sus propias esferas solicitándolo en extradición e insistiendo en el delito de pandillerismo producto de un montaje y continuos actos de arbitrariedad en su contra”.

Para soportar lo anterior, anexó copia de la medida cautelar 393-15 del 25 de febrero de 2019, la cual fue solicitada Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 12 por Félix Humberto Paz Moreno, Héctor Bonilla Arosemena y Andrea Rodriguez Zavala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra de la República de Panamá e indicó que, conforme se puede observar en tal documento, la decisión adoptada por dicho Órgano fue dictada “para el grupo de detenidos que se encontraban en el Centro de Detención de Punta Coco, es decir, en general para las víctimas dentro de las cuales se encontraba el señor DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA”.

Agregó que el 22 de marzo de 2017, mediante Resolución 10/17 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se amplió la medida cautelar antes enunciada y que, en ese documento, se indicó que el 25 de febrero de 2016 mediante Resolución 5/2016, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de seis (6) personas detenidas en el Centro de detención transicional de “Punta Coco”, Panamá, dentro de los cuales se relaciona como beneficiario a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.

Lo anterior, en criterio de la apoderada, permite evidenciar que el requerido en extradición es víctima del Estado Requirente y que se encuentra en riesgo en caso de ser extraditado. En línea con lo expuesto, allegó diferentes notas periodísticas sobre diferentes funcionarios de la República de Panamá, para señalar que existe una persecución política en contra de su prohijado y que en el Centro de Detención de Punta Coco se produjeron violaciones a los derechos humanos, Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 13 lo cual ha sido denunciado por la Defensoría del Pueblo de ese país. Finalizó su intervención indicando que, en otro asunto en el que se concedió la extradición a la República de Panamá, la persona en comento “perdió su vida a manos de las autoridades panameñas en un hecho muy confuso y poco esclarecido en el año 2021”.

Todo ello, para solicitar que se considere la condición de refugiado de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y, como consecuencia de tal condición, en virtud del principio de no devolución, emitir concepto desfavorable de extradición. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 4318 del 19 de diciembre de 2023, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. Por esta razón, Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 14 el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional.

Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones».

Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».

A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 15 b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos» En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar».

Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso».

Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 16 «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y, cuando se trate de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 17 b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos (2) años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (lo que se conoce como el principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento o por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;

Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 18 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA no es ciudadano colombiano, pues nació en Panamá y no se ha nacionalizado en Colombia, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera de las previsiones constitucionales antedichas. Pues bien, las conductas por la cual es solicitado el ciudadano DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA no son de carácter político, por lo que se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional.

Lo anterior, máxime cuando ellas atentan contra el orden económico y social y contra la seguridad pública pues, como se Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 19 verá a continuación, en Colombia ellas se tipificarían bajo los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir. Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA sea integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora. 3.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 20 Al respecto, se advierte que las Repúblicas de Panamá y Colombia1 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales EPCOL/600/23 del 23 de noviembre de 2023 y EPCOL/603/23 del 24 de noviembre de esa misma anualidad. Adjunto a ellas, se remitió, entre otras, la siguiente documentación debidamente apostillada el 22 de noviembre de 2023 y el 13 de diciembre de 2023 en la República de Panamá por el Licenciado Manuel José Calvo C., Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de ese país: 1 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 21 (i) Copia de la sentencia n.° 43 del 25 de mayo de 2016, a través de la cual el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá absolvió a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA y otro, por el delito de “blanqueo de capitales”.

(ii) Copia de la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá resolvió reformar la providencia n.° 43 del 25 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, declaró penalmente responsable a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA como autor del delito de “blanqueo de capitales” imponiéndole una pena de 12 años de prisión. (iii) Copia del auto n.° 40 del 27 de marzo de 2019 por el que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá resolvió declarar desierto el recurso de casación promovido por los apoderados de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.

(iv) Copia del Oficio n.° 830 del 17 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio del cual se ordenó la captura de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA en virtud de la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

(v) Copia del Oficio n.° 831 del 17 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio del cual se ordenó filiar a órdenes del Sistema Penitenciario al señor DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA en virtud de la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 22 (vi) Copia del Oficio 835 del 18 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio del cual se ordenó capturar al señor DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA en virtud de la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

(vii) Copia de la decisión de habeas corpus del 26 de diciembre de 2019 emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, al interior de una acción interpuesta a favor de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, a través del cual la acción se declaró no viable por haber sido interpuesta para cuestionar la sentencia condenatoria n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

(viii) Copia de la decisión del 24 de febrero de 2021 a través de la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de habeas corpus. (ix) Copia de la decisión del 9 de abril de 2021 a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá resolvió no admitir el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

(x) Copia de la decisión del 9 de abril de 2021 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá resolvió la solicitud de fianza de excarcelación promovida a favor de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. (xi) Copia de la decisión del 31 de mayo de 2021 a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá resolvió no admitir un segundo recurso de revisión interpuesto Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 23 contra la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

(xii) Copia del certificado de información de antecedentes personales de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. (xiii) Copia del Oficio n.° 3023 IMELCF-PAF-2023 del 7 de diciembre de 2023 mediante el cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presenta un informe de Papiloscopía Forense de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA. (xiv) Copia del reporte de identificación del señor DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA emitido por el Tribunal Electoral.

(xv) Copia del auto n.° 15038 del 22 de noviembre de 2023 emitido por el Juzgado de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial de la República de Panamá, a través de la cual se ordena la detención preventiva con fines de extradición de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA en virtud de la sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”.

(xvi) Copia del auto n.° 2 del 2 de julio de 2018 mediante el cual, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá resolvió abrir causa criminal contra DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA por la presunta comisión del delito de “pandillerismo” y aplicar medida cautelar de detención preventiva en su contra. (xvii) Copia de la sentencia condenatoria n.° 43 del 31 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, a través de la cual se halló penalmente responsable a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA por el delito de “asociación ilícita, pandillerismo agravado en calidad de Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 24 cabecilla y en perjuicio de la sociedad” y le impuso una pena de prisión de 125 meses.

(xviii) Copia del auto 433 del 22 de noviembre de 2023 por el cual el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá ordenó la detención con fines de extradición de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA por el delito de “asociación ilícita, pandillerismo agravado en calidad de cabecilla y en perjuicio de la sociedad”.

(xix) Copia del Código Penal de la República de Panamá. Con todo lo anterior, se entiende satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 25 Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo con la información aportada por el Estado requirente, DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA se identifica con la cédula n.° 8-430-343, nació el 22 de diciembre de 1972, República de Panamá, es hijo de Alcibiades Ramírez Ríos (Q.E.P.D.) y Judith Ramea, viuda de Ramírez. Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en la «Dirección Nacional de Cedulación de Reporte de Identificación del Tribunal Electoral de Panamá», donde se corrobora la información de identificación y el registro fotográfico correspondiente a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.

Además, al momento de notificársele la orden de captura con fines de extradición, DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA se identificó bajo el nombre en mención e hizo uso de su documento de identificación panameño, tal y como aparece en Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 26 el acta de notificación suscrita el 20 de noviembre de 2023 por ese ciudadano, así como en las actas de derechos del capturado y constancia de buen trato rubricadas ese mismo día en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

Igualmente, su identidad fue corroborada mediante informe pericial, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, a lo largo del trámite, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público ni por la defensora del requerido. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Doble incriminación de la conducta imputada Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 27 imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad y;

(iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. Ahora bien, en aras de imprimir un orden lógico al análisis del asunto, la Sala procederá a estudiar por separado los dos procesos por los cuales es requerido en extradición DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, veamos: 3.3.1 Frente al delito de blanqueo de capitales De acuerdo con la Sentencia n.° 127 del 24 de julio de 2018 que lo declaró penalmente responsable por el delito de “blanqueo de capitales”, se indicó que los hechos que fundamentaron la actuación se encontraban consignados en la providencia de primera instancia, de la siguiente manera: “1.

El 28 de noviembre de 2019, el Cabo Carlos Cruz, suscribe un informe del cual se ratificó posteriormente y en el cual señala que, aproximadamente a la siete y treinta de la mañana del 28 de septiembre de 2009, cuando junto al Sargento Batista, en un vehículo policial, recorrían el sector de Costa del Este, en la parte de atrás de La Farmacias Arrocha, vieron a tres sujetos que trasladaban periódicos desde un Pick-Up Mitsubishi L-200, Gris, hacia una Camioneta Toyota Prado, ver e intentaron entrevistarlos, pero dos de ellos se dieron a la fuga en la camioneta Toyota Prado, generándose una persecución, durante la cual la camioneta se les perdió de vista y luego la encontraron abandonada en el sector de Campo Limber, luego en conjunto con la Fiscalía hallaron en la parte del copiloto una pistola y en el maletero un maletín negro contentivo de varios cartuchos plásticos, dentro de los cuales habían (sic) varios fajos de Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 28 billetes que totalizaron un millón ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos balboas (B7.1.158.400.00). 2.

Agregó que el Cabo Alcibiades Córdoba le informó que el pick-up aún permanecía estacionado en la parte de atrás de La Farmacias Arrocha y que los agentes de seguridad le informaron que un auto BMW X5 estacionado en el Banco General está relacionado con los otros dos vehículo antes mencionados. (fs. 55-57 y 5-6,) 3. Según informe del Teniente Luis Martínez y documentación del Municipio de Panamá y la Dirección del Registro Único Vehicular, la camioneta Toyota Prado en mención pertenece al colombiano Pablo Emilio Hernández Perdomo, quien salió del país el 27 de septiembre de 2009, lo cual se corroboró con la certificación de la Dirección Nacional de Migración, respectiva.

(fs. 62-63) 4. En su informe, el Cabo Alcibíades Córdoba, indicó que aproximadamente a las siete y cincuenta de la mañana del 28 de septiembre de 2009, observó por el sector de Costa del Este que el vehículo policial al mando del Sargento Batista perseguía a los vehículos Toyota Prado, verde y BMW X-5, blanco, por lo cual procedió a brindar su apoyo, observando al BMW estacionado en la parte trasera del Banco General, el cual verificó pertenece a la arrendadora Central Americana, luego, señala, con la Fiscalía encontraron dentro de ese auto: una pistola, una laptop y un maletín negro vacío. (fs.61) 5.

De acuerdo con informe del Sargento Hernando Martínez y el Agente José Rodríguez, en el BMW, además había un comprobante de pago del sistema clave del Banco General, sobre retiro de dinero en ese Banco ese día, por lo cual, en otro informe señala el Sargento Martínez, que siguiendo instrucciones de la Fiscalía se apersonó a las Oficinas de Seguridad del Banco General de Costa del Este, donde le proporcionaron fotografías y un CD relativo a la cadena de eventos suscitados en el cajero automático de ese Banco, desde la siete y cuarenta y cinco de la mañana hasta las ocho y treinta, observándose la imagen de una mujer a las ocho y veinte cuando se retiró el dinero.

(fs. 45-50, 85-87) 6. La Fiscalía realizó diligencias de inspecciones oculares en la empresa Multi Financiamiento S.A. y el Municipio de Panamá, estableciéndose que el auto BMW en referencia pertenece al colombiano Carlos Andrés Torres Palacio, pero fue pagado por el también colombiano Carlos Andrés Aragón Benítez, quien solicitó lo inscribieran a nombre del primero. (fs.11-12, 77-79) Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 29 7.

También el 28 de septiembre de 2009, inspeccionó la Fiscalía el auto Toyota Prado y encontró una pistola con su cargador con nueve municiones, tres teléfonos celulares, dos llaveros uno con el logo BMW y el otro con el logo Toyota. En maletero de este auto había un maletín con un millón ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos dólares. Según informe de Investigación del Cabo Segundo Francisco Orocú la pistola en referencia está registrada a nombre de Anabel Yexenia Muñoz, esposa de Danyelo Dayan Ramírez y la llave con el logo BMW corresponde al auto BMW X5 abandonado en los estacionamiento del Banco General, en cuyo interior además encontraron un ticket o recibo del sistema clave del Banco General correspondiente a una tarjeta perteneciente a Nicole Marie Clement Cardoze de Toledano. En diligencia de inspección ocular sobre el vehículo Mitsubishi L-200, la Fiscalía encontró tres juegos de llaves, las cédulas de Jackelin Nedelka Herrera, Nemesis Aguilar, Rolando Javier Acosta y Jeheskel Salomon Chitrit, además de un contrato de compra venta por el cual Sergio Varela Hernández vende a Danyelo Dayan Ramírez ese vehiculo (fs. 5-6, 69-71, 128-129). 8.

Según informe de 28 de septiembre de 2009, del Capitán Julio Cesar Wong Garrido una llamada telefónica anónima le informó que el dinero incautado ese día pertenece a Danyelo Ramírez y es producto de la venta de una cocaína que obtuvo mediante un tumbe, además que éste se moviliza en el auto BMW blanco aprehendido y tiene un apartamento en Costa del Este cerca al lugar de los hechos (fs.75). 9.

El 21 de junio de 2014, de acuerdo con informe del Capitán Luis Martínez, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Tocumen DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA (fs. 514). En su indagatoria, DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, manifestó que como residía en el Edificio SOHO, ubicado detrás de La Farmacias Arrocha y el Banco General en Costa del Este, acostumbraba correr en las madrugada (sic) en el parque de ese lugar, al cual se dirigió en el auto Toyota Yaris de su esposa ANABELA MUÑOZ, el 28 de septiembre de 2009 y al llegar a la entrada iba saliendo un auto grande que le obstaculizó la entrada, por lo cual le pitó y se percató que detrás suyo venía en su auto su amigo GUILLERMO BERNAL, se estacionó al lado de una camioneta Honda Odissey, color oscura, mientras que su amigo se estacionó al frente.

Cuando se bajó vio de repente un hombre trigueño que salió de la parte de atrás de la Odissey. Él lo miró y se llevó la mano a la cintura simulando tener un arma, el sujeto junto a otro se le quedaron mirando y se montaron en dicha camioneta abandonando el lugar. Luego, señala, fue hasta el auto de su amigo Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 30 y éste le comentó que los sujetos en mención parecían sospechosos; juntos, después, trotaron en el parque. 10.

Narró además el imputado, que al regresar a su auto vio un maletín como oculto entre unas palmitas decorativas en los establecimientos del parque, lo tocó con el pie, mientras su amigo que se retiraba en su auto le gritó que dejara la basura quieta, pero él intrigado revisó el maletín y al ver que tenía dinero se lo llevó y más tarde desde su casa, donde se hospeda su amigo Hernando, llamó a su amigo Jowee Figueroa, quien tenía que entregarle la pistola de su esposa Anabel a quien se la habían hurtado y que Jowee había recuperado.

Además, afirma, lo llamó porque Jowee se dedica a bienes y raíces y le podía conseguir una casa donde guardar el dinero hasta saber si era o no falso y decidir qué hacer con él. 11. Agregó DANGELO MARTINEZ (sic) que acordó encontrarse con Jowee en un lugar cercano a su residencia y le pidió a su amigo Hernando, a quien había contado lo del dinero, que lo acompañara.

Antes, por si alguien lo había visto tomar el maletín con el dinero, lo cambió para una camioneta Toyota Prado, verde, que estaba cuidando a su amigo Pablo Emilio Hernández, quien se había ido el día anterior para Colombia. Cuando se encontró con Jowee, afirma, éste le entregó el arma de su esposa y él le contó lo del dinero; Jowee le dijo que iba a pensar lo de la casa para guardar el dinero.

Indicó que no recuerda porque Jowee desde su vehículo Mitsubuischi (sic) L-220 Sportero empezó a trasladar unos periódicos hacia la camioneta Toyota Prado, luego llegó la Policía, él se puso nervioso y se dio a la fuga en dicho vehículo, el cual tuvo que abandonar y fue encontrado después por la Policía con el dinero, sus celulares y la pistola de su esposa.

Afirmó que sus amigos Hernando y Jowee se quedaron en el sitio de la reunión. 12. Señaló, además, el imputado que el auto Mitsubishi Montero lo había vendido a su amigo Jowee, porque no podía seguir pagando su letra, al igual que no había podido seguir pagándola Sergio Vanela, a quien se lo había comprado y habían firmado un contrato de compraventa.

Niega tener vinculación alguna con el auto BMW X- 5 incautado en esta investigación. También negó saber que dentro de la Toyota Prado en la que viajaba estaba la llave de ese vehículo BMW y duda que ello sea cierto. Indicó que después del hallazgo del dinero y su incautación por las autoridades ha tenido muchos problemas familiares y con los amigos quienes circunstancialmente se han visto involucrados en este problema, teniendo incluso que pagarles a algunos de ellos sus pérdidas.

Pero señala, lo peor es que después de estos hechos, en medio de su preocupación, se le acercó Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 31 un abogado amigo suyo y le dijo que personas influyentes de este país querían hablar con él por el dinero, por lo cual fue con el abogado a una reunión con estas personas.

En la reunión, afirma, participaron dos prominentes empresarios del país, un diputado que a cada rato sale en la televisión, un sub-comisionado y dos mayores de la Policía, quienes en la actualidad están en servicios y ostentan otros rangos. El empresario, lo único que le dijo fue “que por favor le dijera si yo le había robado o si la maleta la había encontrado abandonada”, explicando él lo sucedido en realidad.

Afirma que no puede revelar el nombre de estos personajes porque teme por su seguridad. (fs 666- 693) 13. En su declaración jurada, GUILLERMO ALEXANDER BERNAL AVILA, corroboró lo manifestado por su amigo Dangelo (sic) en su indagatoria, sobre lo ocurrido el 28 de septiembre de 2009, en el parque de Costa del este cuando coincidieron para ejercitarse, sobre la presencia de un auto y sujetos sospechosos y lo dicho por el al imputado cuando lo vio pateando una bolsa negra como de basura.

(fs. 1019-1023) 14. El sargento primero Carlos Manuel Cruz Arauz se ratificó sobre su informe policivo relacionado con lo ocurrido cuando junto a sus compañeros, verificaron en Costa del Este, a dos vehículos estacionados a un costado de la vía, pasándose bultos de perióicos (sic) de un vehiculo a otros. Indicó que uno de los sujetos se dio a la fuga en la Prado, mientras los otros quedaron en el lugar y ellos empezaron a perseguir a la Prado (fs. 1125-1130). 15.

El 30 de septiembre y primero de octubre de 2009, la Fiscalía realizó diligencias de inspecciones oculares sobre los celulares encontrados en la camioneta Toyota Prado el 28 de septiembre de ese año y extrajo de uno de ellos una fotografía de unos fajos de billetes amarrados con ligas dentro de una caja roja, fechada 24-09- 2009. (fs. 147-202).

El 26 de agosto de 2014, la Fiscalía además, realizó diligencia de inspección ocular sobre los celulares, chips y USB encontrados en poder de DANGELO MARTINEZ (sic) el día 21 de junio de 2014, cuando lo arrestaron. De uno de los celulares se recuperaron imagines (sic) que habían sido eliminadas de aparentes kilos de drogas con diversas siglas y una fotografía de varios fajos de billetes de cien dólares (fs. 780-968). 16.

La Fiscalía realizó diligencia de inspección ocular sobre los celulares encontrados en la camioneta Toyota Prado, observándose fotografías de Danyelo Ramírez e imágenes de una caja con fajos de Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 32 billetes de dólares americanos amarrados con una liga fechada 24 de septiembre de 2009 (fs.152) 17.

También realizó la Fiscalía prueba de ion scan en los 29 bultos o sobres plásticos contentivos de dinero incautado en la camioneta Toyota Prado, dando cuatro de ellos positivos para anfetamina y uno para metafetamina (sic). La prueba de ion scan en el vehículo BMW fue negativa. La misma prueba en el Pick Up Mitsubishi L-200 dio positiva el vagón de ese vehiculo para explosivo C-4 y marihuana (fs.283-292). 18.

De acuerdo con la Dirección Nacional de Investigación la pistola encontrada en la camioneta Toyota Prado está registrada a nombre de Anabel Yexenia Muñoz Blanco y según el informe suscrito por el Mayor Eliseo Abrego de la División de Blanqueo de Capitales de la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, los bienes e ingresos de los imputados no justifican la tenencia de más de un millón de balboas y revelan que el origen de dicho dinero son delitos de tráfico de drogas. 19.

Mediante diligencias escritas de 29 de septiembre de 2009, 13 de enero, 27 de mayo y 23 de junio de 2014, la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, inició la instrucción del sumario y ordenó la indagatorias de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, (…), por el delito de Blanqueo de Capitales. Además ordenó las conducciones físicas de todos los imputados y la aprehensión provisional de todos sus bienes y la detención preventiva de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA”.

De acuerdo con los hechos antes presentados y la condena proferida, tal conducta constituye el delito de blanqueo de capitales el cual se encuentra regulado de la siguiente manera en la normatividad penal panameña: “Artículo 250. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 33 financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión. Artículo 251.

Será sancionado con la pena a que se refiere el artículo anterior quien: 1. Sin haber participado, pero a sabiendas de su procedencia, oculte, encubra o impida la determinación, el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros, bienes, títulos-valores u otros recursos financieros, o ayude a asegurar su provecho, cuando estos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo anterior o, de cualquier otro modo, ayude a asegurar su provecho. 2.

Realice transacciones personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquiera otra naturaleza, con dinero, títulos-valores u otros recursos financieros procedentes de alguna de las actividades previstas en el artículo anterior. 3. Personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta bancaria o para la realización de transacciones con dinero, títulos-valores, bienes u otros recursos financieros, procedentes de algunas de las actividades previstas en el artículo anterior”.

De acuerdo con la legislación colombiana, dicha conducta constituye el delito de lavado de activos contemplado en el artículo 323 de la Ley 599 del 2000 que prevé: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 34 trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”. 3.3.2 Frente al delito de pandillerismo Los hechos presentados en la sentencia condenatoria n.° 43 emitida por el Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá son los siguientes: Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 35 “Quedó acreditado en autos, que los procesados DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA (…) son integrantes de la pandilla denominada CALOR CALOR, la cual opera desde hace aproximadamente diez (10) años en el Corregimiento de Chorrillo, calle 25 Abajo, Patio Sucio, calles 20, 21, 23, 19, 17, 14, 15, La 15 Pisos, Roberto Tostada, Barraca El Muerto, Barraza, multi 9, 1, 2, 3 y La 27, en esto (sic) sectores se observan señas, grafitis distintos de la pandilla CALOR CALOR.

Sus integrantes se dedican a la comisión de actos delictivos como robo, hurtos, posesión ilícita de armas de fuego, venta y consumo de sustancias ilícitas y homicidios. También crean pánico a los residentes de dichos sectores los cuales no se atreven a transitar libremente por las calles debido al alto índice de violencia que genera la presencia de los prenombrados, ya que los mismos siempre andan armados a cualquier hora del día o la noche y son los principales responsables de las balaceras suscitadas en el área.

Quedó acreditado en autos que el señor FELIX GASPAR ZARAVIA JIMENEZ alias CHOLO COJO, es el cabecilla de la pandilla CALOR CALOR, y de acuerdo al caudal probatorio el señor DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, es quien sustenta económicamente a la pandilla. Se encuentra probado que existen integrantes de la pandilla que se tatúan en su anatomía la figura de un sol y utilizan las redes sociales para postear imágenes de armas de fuego, consumiendo sustancias ilícitas, así como también hacen alardes de los crímenes cometidos en nombre de la pandilla CALOR CALOR.

Vemos que de una forma u otra lo manifestado por los testigos protegidos FCDO 059281-14, FCDO 41W08, FECDO 838-24, FECDO 039-24, FECDO 4519-2014, FECDO-05KB35 y por los Pastores BORIS ANTONIO VALDES, EDUARDO BROWNE, ESTEBAN ALBERTO BRAVO GORDON, y el señor HECTOR AVILA, quienes residen en comunidad del Chorrillo, en cuanto al alto índice de violencia y balaceras debido a la presencia de este grupo delictivo, quedo debidamente probado con sus declaraciones juradas en las que corroboran el actuar delictivo de esta pandilla”.

Tales conductas, según se dispuso en la providencia corresponden al delito de pandillerismo que prevé en su legislación lo siguiente: Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 36 “Artículo 330. Quienes constituyan o formen parte de una pandilla serán sancionados con pena de prisión de cuadro a seis años.

La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer homicidio, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata de personas, pornografía infantil, terrorismo o tráfico de armas. Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o más personas de manera habitual con el propósito de comer delitos, que se distingue por reunir por lo menos dos de las siguientes características: 1.

Tenencia, posesión o uso de armas 2. Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros. 3. Control territorial 4. Jerarquía Artículo 331 Al promotor, jefe o dirigente de la asociación ilícita o de la pandilla se le aumentará la sanción hasta una tercera parte. Artículo 332. Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la mitad cuando: 1.

El autor voluntariamente contribuya con la autoridad a la desarticulación de la asociación o de la pandilla. 2. El autor voluntariamente proporcione a la autoridad información oportuna para impedir o impida la ejecución de actos ilícitos planificados por la asociación o pandilla.” Tales hechos, se adecuan en el ordenamiento jurídico colombiano al delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000 que prevé: Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 37 “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En ese orden, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos establecidos en el instrumento internacional, toda vez que a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA se le atribuyen dos delitos cometidos en República de Panamá, los cuales también constituyen delito en Colombia y, en ambas legislaciones dispuso como sanción la privación de la libertad, Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 38 con penas mínimas superiores a dos (2) años, conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas naciones. 3.4 Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo preceptúa el literal (a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. Dicha exigencia se satisface por cuanto que al requerido en extradición, se le atribuye la comisión de delitos que además de haber sido cometidos en territorio panameño, quebrantaron las normas penales de ese país, tal y como se deduce de la exposición fáctica y jurídica vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente actuación y que fueron extraídas de los expedientes penales cuyo trámite le ha sido asignado a distintas autoridades judiciales con jurisdicción en ese país. Bajo ese entendido, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos atribuidos al requerido en extradición. 3.5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal (c) del artículo 2º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 39 Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de cooperación, «que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Panamá. Dicho esto, comoquiera que frente al delito de blanqueo de capitales ya existe sentencia de segunda instancia y casación, dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que frente a ese tipo penal se analizará la prescripción de la pena.

En relación con el delito de pandillerismo, según se desprende de la información obrante en el expediente, si bien se emitió sentencia, esta se encuentra pendiente de notificación pues está a la espera de que se ejecuten las órdenes de captura, por lo que, frente a este delito, corresponde analizar la prescripción de la acción penal. 3.5.1.

Prescripción de la sanción penal en Colombia. Conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal prescribe de la siguiente manera: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 40 De otra parte, el artículo 90 de la misma norma establece que ese término se verá interrumpido así: «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».

Visto lo anterior, se tiene que las penas impuestas al requerido en extradición son dos: por un lado, fue condenado a 12 años por el delito de blanqueo de capitales y, por otro, a 125 meses en relación con el de pandillerismo, o lo que es igual a 10.4 años. Así pues, como la sentencia emitida data del 24 de julio de 2018 y la captura se produjo el 20 de noviembre de 2023, es claro que no ha operado la prescripción. 3.5.2 Prescripción de la pena en Panamá. El fenómeno de la prescripción sobre la pena en la República de Panamá, se encuentra regulado en Libro I, Título V del Código Penal de la siguiente manera: «Artículo 115.

La pena se extingue: 1. Por la muerte del sentenciado 2. Por el cumplimiento de la pena». 3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley. 4. Por el indulto 5. Por la amnistía 6. Por la prescripción 7. Por la rehabilitación 8. En los demás casos que establezca la ley. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 41 Artículo 119 la pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia. Las penas de días-multas o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años.

Artículo 120 se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del juez de cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición. La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento. Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, no suspenderá la prescripción de la pena durante el periodo de cumplimiento de una pena previamente impuesta.” Visto lo anterior, comoquiera que con la captura del requerido se materializó la interrupción prevista en el artículo 120 de ese marco normativo y que entre la ejecutoria de aquella providencia y la mentada captura no ha transcurrido un tiempo igual al de la pena, es claro que no ha operado la prescripción frente al delito de blanqueo de capitales. 3.5.3 Prescripción de la acción penal en Colombia.

Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 42 Ahora bien, si se tiene que la fecha de los hechos por el delito de pandillerismo es de aproximadamente el año 2012 y que el delito en Colombia sería concierto para delinquir con los incrementos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 340 de la Ley 599 del 2000, cuya pena de prisión es de 27 años, tenemos que, a primera vista, el delito prescribiría en el año 20422.

Sin embargo, de acuerdo con la legislación colombiana (art. 86 del Código Penal), la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de imputación, y comenzará a correr de nuevo por un término que no podrá ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10). Empero, debe agregarse que la Sala, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que, cuando se trata de delitos cometidos en el exterior, “producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años”.

De los documentos presentados con la solicitud de extradición se desprende que, en el caso seguido por el delito de pandillerismo, DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA rindió indagatoria el 22 de enero de 20153, figura que se puede asimilar al acto de formulación de imputación nacional. Al 2 Es decir, en un término de treinta (30) años, que corresponde al máximo de veinte (20) incrementado en la mitad, por haberse cometido en el exterior. 3 Ver folio 525 de la carpeta digital.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 43 aplicar las normas colombianas a tal situación, encontramos, entonces, que, tras su interrupción, la acción penal prescribiría en Colombia a los quince (15) años4, es decir, el 22 de enero de 2030, fecha que todavía no ha acaecido. 3.5.4 Prescripción de la acción penal en Panamá El fenómeno de la prescripción sobre la acción penal en la República de Panamá, se encuentra regulado en el Código Judicial de ese país en el Libro III del Procedimiento Penal, Título I, Capítulo I, de la siguiente manera: «Artículo 1968-A. La acción penal se extingue por: (…) 3.

La prescripción. (…) Artículo 1968-B. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años. 2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.

Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. Mientras dure el trámite de extradición. 2. Por la rebeldía del imputado. 4 Es decir, la mitad del término prescriptivo de treinta (30) años. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 44 Artículo 1968-D. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. Artículo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. (…) Artículo 1968-F. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal que de ellos resulta prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno».

Visto lo anterior, comoquiera que el delito de pandillerismo contiene una pena superior a los 6 años, su plazo de prescripción sería igual al máximo de la pena, es decir, 14 años. Debe precisarse que este plazo se interrumpió el 30 de noviembre de 2015, cuando se profirió el auto de llamamiento a juicio de DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, de acuerdo con los antecedentes señalados en la sentencia proferida en su contra por el delito de pandillerismo.

Ante ello, evidente resulta que, de conformidad con la legislación panameña, la acción penal prescribe el 30 de noviembre de 2029, pues, en ese sistema legal, el lapso prescriptivo comienza a correr de nuevo por el mismo término. Sin embargo, comoquiera que se adelanta el trámite de extradición y este suspende la prescripción, ello conlleva a concluir que tampoco ha operado dicho fenómeno en el Estado Requirente, pues actualmente se encuentra suspendido el conteo de dicho término. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 45 3.6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El literal (b) del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, proscribe que este mecanismo de cooperación preceda cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que se esté ante un atentado contra la vida del Jefe de Estado.

Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. Para el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que ninguna de las conductas criminales por las que es requerido DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, se encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como ya se analizó en el acápite de presupuestos constitucionales. 3.7.

Otras causales de improcedencia Según el literal a del artículo 4º del Tratado aplicable a este caso, es causa que impide la extradición el hecho de que el individuo requerido haya sido juzgado procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición en el Estado requerido. Sin embargo, tal condición no se configura en esta ocasión, pues no se deduce de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 46 Lo anterior, en atención a que, en observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara si en sus bases de datos obran registros de alguna investigación seguida contra DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.

La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de requerido, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran dos investigaciones por el delito de falsedad en documentos cuyo estado es frente al radicado No. 130016001128202266943 “inactivo” y respecto a la causa penal No. 130016001128202266755 “activo”.

Estos radicados se adelantan por delitos diversos a los que motivan el presente trámite, por lo que se pude suponer, razonablemente, que aquellos no se siguen por los mismos hechos que fundamentan los procedimientos extranjeros. En conclusión, no se tiene información acerca de que DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. De otra parte, el artículo 5º del Instrumento Internacional aplicable establece que tampoco habrá lugar a la extradición cuando «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 47 naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición», presupuesto que tampoco se materializa, pues DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA es ciudadano panameño por nacimiento, y las autoridades requirentes aportaron la documentación pertinente, misma que fuera valorada al momento de verificarse la plena identidad.

Igualmente, no obra en la carpeta información alguna que indique que él sea ciudadano colombiano por nacimiento o por naturalización. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa En síntesis, la defensa solicita que se emita concepto desfavorable, básicamente por dos razones. En primer lugar, adujo que el delito de “pandillerismo” no se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y, de otro lado, aduce que la vida de su prohijado se encuentra en peligro, por lo que debe aplicarse el principio de no devolución y reconocer la condición de refugiado a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.

Al respecto, debe indicarse que no le asiste razón a la apoderada, pues como se vio líneas atrás, aunque en Colombia no exista un delito que se denomine “pandillerismo”, es menester tener presente que la denominación que se le da a los tipos penales no es el criterio que tiene en cuenta la Sala para determinar la viabilidad o no de la solicitud de extradición. Nótese como el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 invocado por la defensora, establece, sin lugar a duda, que aquello que debe ser considerado para que sea favorable el concepto de extradición es el sustento fáctico de los cargos que Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 48 se formulen en el Estado requirente, es decir, los hechos.

Por tanto, la Sala se ocupa de verificar si los hechos que son presentados serían considerados como delito en nuestro país. Así pues, como ya se analizó, efectivamente los hechos por los que se requiere a DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA constituirían en Colombia un el delito de concierto para delinquir, luego, la solicitud formulada no está llamada a prosperar.

De otra parte, aun cuando la defensa en sus alegatos indicó que DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA ha sido objeto de medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no puede pasarse por alto que aquellas fueron otorgadas cuando se encontraba privado de su libertad en ese país, en condiciones que fueron consideradas contrarias a los derechos humanos. Debe precisarse que, de la revisión del sustento fáctico de aquellas medidas, no puede deducirse que el requerido esté siendo perseguido políticamente en ese país, de manera que se pueda considerar que la solicitud de extradición enmascara una velada actividad de persecución política, como erradamente lo alega la defensa.

Sin embargo, es preciso agregar que las medidas cautelares decretadas, en sí mismas, no impiden que se emita concepto favorable de extradición, pues como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, en estos asuntos, la Sala se ocupa simplemente de contrastar la información remitida por el Estado requirente con el tratado internacional que se haya suscrito con Colombia.

Por tanto, está vedado cualquier Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 49 pronunciamiento que no esté directamente relacionado con esos tópicos. Además, aun cuando se solicita el reconocimiento de refugiado al requerido, es importante hacerle saber que en el expediente de extradición no existe prueba de que él sea refugiado y, en todo caso, si tal reconocimiento se encuentra en trámite, la decisión no le compete a esta Corporación sino al Gobierno Nacional, por lo que esa petición debe ser promovida directamente ante el poder ejecutivo.

Dicho todo lo anterior, comoquiera que se reúnen los requisitos necesarios para que se emita concepto favorable de extradición, será esa la determinación que adoptará la Sala. 5. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte del cumplimiento de la pena que se le impuso en el país requirente. Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 50 6. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para emitir CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano panameño DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA, frente a las sentencias para cuyo cumplimiento fue solicitado. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente de la Sala Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7E945B5247C58C04D87EBD43964D556B59D26B3477D335734B8C869FB37E617 Documento generado en 2024-09-17 Extradición Número Interno 65459 CUI: 11001020400020240002200 DANYELO DAYAN RAMÍREZ RAMEA 52