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CP240-2024(64142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1820 de 2016Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP240-2024 Extradición No. 64142 Acta No. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1.

Mediante Nota Verbal 1004 del 15 de junio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, quien es requerido CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 2 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, con el fin de que comparezca a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 0342 del 10 de marzo de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20-CR-20109 ALTONAGA(s) (también referido como 20-cr- 20109 ALTONAGA(s)), dictada el 7 de julio del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.3.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Yvonne Rodríguez-Schack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. En dicha declaración, hace referencia a los cargos formulados en contra de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso.

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 3 2.4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Brian M. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, en la que alude a las actividades delictivas desplegadas por el requerido. 2.5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6.

Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida en contra de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ. 2.7. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, con número de documento (NUIP) 13.108.450, nacido el 25 de agosto de 1985 en El Charco – Nariño. 2.8.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 4 ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.

La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 0342 del 10 de marzo de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ. 2. El Fiscal General de la Nación, a través de Resolución proferida el 13 de marzo de 2023, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 18 de abril de 2023 en la vereda San Alfonso del corregimiento Salónica, jurisdicción del municipio de Rio Frio Valle del Cauca, por funcionarios de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, de la Fiscalía General de la Nación. 3.

El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 1004 del 15 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 20-CR-20109 ALTONAGA(s) (también referido como 20-cr-20109 ALTONAGA(s)), dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 4.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 5 DIAJI No. 1851 del 15 de junio de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0022858-GEX-10100 del 23 de junio de 2023, envió la documentación relacionada con la solicitud de CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 6 extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 6.

Mediante auto de 30 de junio de 2023, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Una vez le fue reconocida personería jurídica para actuar, el defensor principal del requerido presentó solicitudes probatorias. 7. La Sala, por medio de la decisión AP261-2024 de 24 de enero de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría General de la JEP, para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, negó las restantes solicitudes presentadas por la defensa. 8. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20240076206/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, informó que, en contra del requerido, figura: SENTENCIA CONDENATORIA VIGENTE OFICIO: 6987 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 110016000000201500358 CONDENA: CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 7 AUTORIDAD: JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA MPIO/DPTO: BUGA, VALLE DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES FEC.

DECISIÓN: 16/12/2015 OBSERVACIÓN: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 13/03/2023 NRO. O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 13/03/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 020 del 26/09/2022 NRO. O.C.: 20 PROCESO: 110016000000201500358 FECHA O.C.: 26/09/2022 AUTORIDAD: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES MPIO/DPTO: PALMIRA, VALLE MOTIVO: CUMPLIR CONDENA OBSERVACIÓN: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE OFICIO: NRO.

MEDIDA: 212010 PROCESO: 201300058 FECHA MEDIDA: 11/11/2014 AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR MPIO/DPTO: CALI, VALLE TIPO: OBSERVACIÓN: CONOC FISCAL 16 ESPECIALIZADA 9. Por otra parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que señaló que, una vez revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ la siguiente información: NÚMERO NOTICIA 110016000000201500358 NOMBRE PEÑA ENRIQUEZ ALEIDO DELITO TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES SECCIONAL FISCALÍA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRAFICO UNIDAD FISCALÍA DECN - CALI DESPACHO 16 - FISCALIA 16 ESPECIALIZADA CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 8 ESTADO DEL CASO INACTIVO – Motivo: Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) 10.

A su vez, mediante oficio 202402003290 de 15 de febrero de 2024, proferido por la Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se comunicó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la siguiente información: Nombre Acta de Sometimiento Trámites ante la JEP ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ C.C. 13.108.450 No se evidencia suscripción de acta.

Se evidencia trámite en la Sala De Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-LC- PMA-406-2019 de 21 de marzo de 2019, la SAI concedió el beneficio de LC, respecto del proceso penal radicado bajo el No. 11001600009820130005800. Resolución SAI-AOI-R-PMA-605-2020 del 24 de noviembre de 2020, rechazó por competencia la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016.

SAI-AOI-DR-PMA-434-2021, del 8 de septiembre del año 2021, por medio del cual se resuelve de forma negativa el recurso reposición y concede en subsidio el recurso de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-R-PMA-605-2020. Se evidencia trámite en el Tribunal Para La Paz, Sección De Revisión, mediante Auto TP-SA 1105 de 20 de abril de 2022, en el cual dispuso, entre otras cosas, dejar sin efectos la Resolución SAI-LC-PMA-406- 2019.

Auto SRT-SB-GAR-0032 del 15 de junio de 2023, mediante el cual ordena ARCHIVAR definitivamente el trámite de revisión y supervisión de beneficios del señor Aleido Peña Enríquez, remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 11. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 9 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.

Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 10 2. De la Defensa: El Defensor del requerido guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo.

Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 11 con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Carta.

Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de gobierno a gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 12 requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20-CR- 20109 ALTONAGA, dictada el 07 julio del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.

Asimismo, David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., certificó que: CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 13 «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Yvonne Rodríguez-Schack, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Jacqueline Becerra del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 17 de mayo de 2023, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Aleido Peña Enríquez, alias “Aleido Pena Enriquez,” y “Peña.” Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».

De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.

Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 14 que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0342 del 10 de marzo de 2023, como pasará a exponerse.

De acuerdo con la copia del Informe de la Vista Detallada de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, consta en el presente asunto que el requerido es ciudadano colombiano, con No. De documento (NUIP) 13.108.450, nacido el 25 de agosto de 1985 en El Charco – Nariño. Obra, además, informe pericial No. 424164 de 18 de abril de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en notificación roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ.

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 15 Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es la persona solicitada en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20- CR-20109 ALTONAGA, dictada el 07 julio del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando desde por lo menos octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, JOSÉ FLIVIO PEÑA ENRÍQUEZ, alias “Joselito”, ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, alias “Peña”, TULIO PEÑA ENRÍQUEZ, JAIRO PEÑA ENRÍQUEZ, CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 16 JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ, JUAN DIONICIO PEÑA ENRÍQUEZ y FRANCISCO GÓNGORA ZÚÑIGA, alias “Cheo”, Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada en contravención de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.

También se alega que la sustancia controlada involucrada en el concierto que se atribuye a los acusados como consecuencia de la propia conducta de los acusados, y la conducta de otros cómplices que los acusados debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 70506(a) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Comenzando desde por lo menos octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, JOSÉ FLIVIO PEÑA ENRÍQUEZ, alias “Joselito”, ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, alias “Peña”, TULIO PEÑA ENRÍQUEZ, JAIRO PEÑA ENRÍQUEZ, JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ, JUAN DIONICIO PEÑA ENRÍQUEZ y FRANCISCO GÓNGORA ZÚÑIGA, alias “Cheo”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 17 operar, por cualquier medio, y embarcarse en una embarcación semisumergible apátrida y que iba navegando y ha navegado en aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país y al límite lateral del mar territorial con un país adyacente, a través de tal y desde esas aguas, con la intención de evadir la detección, en contravención de la sección 2285(a) y (b) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 3 Comenzando desde por lo menos octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, JOSÉ FLIVIO PEÑA ENRÍQUEZ, alias “Joselito”, ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, alias “Peña”, TULIO PEÑA ENRÍQUEZ, JAIRO PEÑA ENRÍQUEZ, JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ, JUAN DIONICIO PEÑA ENRÍQUEZ y FRANCISCO GÓNGORA ZÚÑIGA, alias “Cheo”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la sustancia controlada implicada en el concierto que puede atribuirse a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y la conducta de otros cómplices que los acusados pudieron ver razonablemente, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos».

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 18 Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Brian M. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, así: «RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante la cual, entre aproximadamente octubre de 2018 y julio de 2022, construyó submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés), (en conjunto, los SPSS), y usó esas embarcaciones para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína de la cosa oeste de Colombia a Centroamérica y México para su importación a los Estados Unidos y su distribución dentro de los Estados Unidos.

La investigación identificó a los siguientes individuos: J. F. PEÑA ENRÍQUEZ y A. PEÑA ENRÍQUEZ como líderes de la organización narcotraficante. Ellos se coordinaban con proveedores e inversionistas de la cocaína, reclutaban a miembros de las tripulaciones para operar los SPSS, y vigilaban la mayoría de los aspectos de las operaciones de la organización narcotraficante;

J. L. PEÑA ENRÍQUEZ como administrador de las finanzas de la organización narcotraficante. El distribuía el dinero para comprar suministros y pagar a los empleados; J. D. PEÑA ENRÍQUEZ como un despachador de las embarcaciones de la costa oeste de Colombia. También obtenía los componentes y los suministros para las embarcaciones como motores, sistemas de localización geográfica (GPS) y teléfonos satelitales; y GÓNGORA ZÚÑIGA como un miembro de la tripulación, y reclutador de miembros para las tripulaciones de los SPSS de la organización narcotraficante. 8.

La investigación reveló que, entre aproximadamente mayo de 2019 y agosto de 2021, los acusados y otros colaboraron para CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 19 transportar un total de aproximadamente 11.845 kilogramos de cocaína en por lo menos siete SPSS que los acusados habían construido y operado, incluso reclutando miembros de tripulaciones.

Los análisis de las sustancias incautadas por las autoridades del orden público y militares confirmaron que las sustancias contenían cocaína. Interdicción e incautación el 5 de mayo de 2019 de 1.224 kilogramos de cocaína 9. El 5 de mayo de 2019, un escampavías de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó un SPSS en aguas internacionales, aproximadamente a 185 millas náuticas al norte de las Islas Galápagos, Ecuador.

El capitán del SPSS no indicó una nacionalidad para el submarino y no portaba ninguna marca de nacionalidad. El personal de la Guardia Costera incautó aproximadamente 1.224 kilogramos de cocaína del SPSS y detuvo a los miembros de la tripulación. Los miembros de la tripulación detenidos cooperaron con las autoridades del orden público (acusados cooperadores). 10.

Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente e información provista por los acusados cooperadores, indicadas más adelante, demostraron que J. F. PEÑA ENRÍQUEZ y A. PEÑA ENRÍQUEZ eran responsables de despachar el SPSS interdictado el 5 de mayo de 2019. (…) Interdicciones del 14 y 15 de octubre de 2019 22. El 14 de octubre de 2019, la Marina Nacional Colombiana (MNC) interdictó un SPSS en aguas internacionales e incautó 891 kilogramos de cocaína de la SPSS.

La MNC recuperó 891 kilogramos de cocaína antes de hundir el submarino. Las autoridades colombianas están procesando a dos de los miembros de la tripulación del SPSS. (…) Interdicción el 21 de octubre de 2019 por la Marina Costarricense 35. El 21 de octubre de 2019, la Marina Costarricense interdictó una embarcación e incautó 1.410 kilogramos de cocaína CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 20 en aguas internacionales cerca de Costa Rica.

Como otra cocaína recuperada en este caso, la cocaína incautada por la Marina Costarricense portaba el logotipo de un caballo. (…) Interdicción el 23 de octubre de 2019 por la Guardia Costera de los Estados Unidos 38. El 23 de octubre de 2019, la Guardia Costera de los Estados Unidos interdictó un SPSS en aguas internacionales e incautó 2.100 kilogramos de cocaína en ella.

Después de la interdicción, José Maria Rebelledo Estupian (José María), un miembro de la tripulación del SPSS, les dijo a las autoridades del orden público que J. D. PEÑA ENRÍQUEZ lo había llevado a él (a José María) a Puerto Saija; era responsable de la mecánica y de que los miembros de la tripulación estuvieran en el lugar de despacho del Puerto Saija; de haber despachado el SPSS que fue interdictado el 23 de octubre de 2019, y que J. D. PEÑA ENRÍQUEZ tenía instrucciones para pagarle a él (José María).

(…) 14 de noviembre de 2019: redada y destrucción del sitio de construcción del SPSS 46. Aproximadamente a las 5 de la mañana el 14 de noviembre de 2019, la MNC hizo una redada de las instalaciones de construcción de los SPSS cerca de Puerto Saija, Valle del Cauca, en donde construían los SPSS la organización narcotraficante. La MNC encontró un SPSS en construcción, dormitorios, alimentos y documentos de identificación personal.

Durante la redada, el coconspirador Jairo Peña Enríquez fue herido en la balacera. (…) Entrega de cocaína en septiembre de 2020 en Nicaragua 51. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el acusado Francisco Antonio GÓNGORA ZÚÑIGA (GÓNGORA ZÚÑIGA) partió de Colombia el 23 de septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en un SPSS cargado con 1.700 kilogramos de cocaína que fueron entregados en un lugar de Nicaragua.

(…) CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 21 Interdicción e incautación el 3 de octubre de 2020 54. El 3 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó a un SPSS en aguas internacionales, a 122 millas náuticas al suroeste de la Isla de Malpelo, Colombia. El SPSS no tenía marcas de nacionalidad y el capitán de la embarcación no reclamó una nacionalidad para tal.

Cuando el equipo de abordaje se acercó, el SPSS quedó a la deriva en el agua y el equipo de abordaje observó que el SPSS se estaba hundiendo. 55. Después de que se cortó un agujero grande en el casco del SPSS, el personal de la USCG recuperó dieciocho paquetes de presunta cocaína. El personal de la Guardia Costera de los Estados Unidos dijo que vieron “cientos” de kilogramos dentro del casco. 56.

Comunicaciones interceptadas legalmente sugirieron que el SPSS estaba cargado con 1.500 kilogramos de cocaína, y que había sido enviada por la organización narcotraficante. (…) Interdicción el 30 de agosto de 2021 de un SPSS y la incautación de 1.878 kilogramos de cocaína 69. El 29 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, un SPSS, cuya tripulación incluía a GORGONA [sic] ZÚÑIGA, partió de Colombia con una carga de cocaína.

El 30 de agosto de 2021, la Marina Nacional Colombiana (MNC) interceptó al SPSS cuando regresaba, aparentemente debido a problemas mecánicos, a la costa de Colombia. GORGONA [sic] ZÚÑIGA y otros tripulantes abandonaron el SPSS y huyeron. El SPSS iba cargando aproximadamente 1.878 kilogramos de una sustancia que tuvo resultados positivos de campo de la presencia de cocaína…».

Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 2285 del título 18 del Código de los Estados Unidos Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 22 (a) Delito.— Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.

(b) Pruebas de la intención de evadir la detección. Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 70507(b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas prima facie de la intención de evadir la detección».

“Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo». CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 23 «Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal.

Será ilegal el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la Categoría I o II o el flunitrazepam o una sustancia química listada - (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con el conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

(d) jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;

(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 24 (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique -....

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de--.... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento». «Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o concierto». «Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general – Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito».

(…) «Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos, Actos prohibidos (a) Prohibiciones.—Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá con conocimiento e intencionalmente— CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 25 (1) elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;

(2) destruir (incluso tirar por la borda algún artículo o hundir, quemar o limpiar a toda prisa una embarcación), o intentar o conspirar para destruir, propiedad que está sujeta a decomiso según la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (S. 881(a), T. 21, C EE UU); o bien (3) ocultar, o tratar o confabular para ocultar, más de $100.000 dólares estadounidenses en moneda u otros instrumentos monetarios en la persona de dicho individuo o en algún transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro contenedor, o compartimento o abordo la embarcación cubierta si la embarcación está arreglada para pasar contrabando.

(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial.— La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. (c) Incumplimiento. (1) EN GENERAL. —Sujeto al párrafo (2), la subsección (a) no se aplica a— (A) un transportista común o un empleado de un transportista que posea o distribuya una sustancia controlada en el transcurso ilegal e inusual del negocio del transportista o bien (B) una embarcación pública de los Estados Unidos o un individuo a bordo de la embarcación quien posea o distribuya una sustancia controlada en el transcurso ilegal de los deberes del individuo.

(2) Incluido en el manifiesto. El párrafo (1) se aplica solamente si la sustancia controlada es parte de la carga registrada en el manifiesto de la embarcación y tiene la intención de importarse legalmente al país de destino para fines científicos, médicos u otro fin legal. (d) Responsabilidad de prueba.— El gobierno de los Estados Unidos no tiene que presentar una defensa negativa provista por la subsección (c) en una denuncia, querella ni otra declaración ni en un juicio u otro procedimiento.

La responsabilidad de proseguir con las pruebas que apoyen la defensa recae en la persona que reclame su beneficio. (e) Definición de embarcación cubierta.—En esta sección el término “embarcación cubierta” significa— (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o bien (2) cualquier otra embarcación si el individuo es ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos».

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 26 «Sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general. — La propiedad descrita en la sección 511(a) de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970, (sección 881(a), título 21, Código de los Estados Unidos) que se use o se piense usar para cometer o facilitar que se cometa un delito, según la sección 70503 de este título puede ser incautada y decomisada de la misma forma en que se puede incautar y decomisar una propiedad similar, según la sección 511 de esa ley (sección 881, título 21, Código de los Estados Unidos)».

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 27 de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». «Artículo 377A.

Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal». «Artículo 377B.

Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública». Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 28 están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20-CR-20109 ALTONAGA, dictada el 07 julio del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 29 haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

El indictment en el Caso No. 1:20-CR-20109-CMA ALTONAGA(s), dictada el 07 de julio de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 30 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando: (i) se proceda por delito político;

(ii) haya sido cometido en territorio colombiano y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que las autoridades de orden público identificaron a una organización criminal que, durante el período comprendido entre octubre de 2018 y julio de 2022, se dedicó a la fabricación y utilización de submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS) y embarcaciones de bajo perfil (LPV) para el transporte de múltiples toneladas de cocaína.

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 31 Estas embarcaciones se movilizaban desde la costa occidental de Colombia hacia las regiones de Centroamérica y México, con el propósito de facilitar su ulterior importación y distribución al interior de los Estados Unidos. Sobre este punto, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto no nos encontramos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante. De la acusación también se desprende que los hechos ocurrieron entre octubre de 2018 y julio de 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto. 6.2.

Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 32 causal válida para determinar la improcedencia de la extradición1.

En ese contexto, en el presente asunto, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación evidenció que, en contra del requerido, obra la siguiente información: NÚMERO NOTICIA 110016000000201500358 NOMBRE PEÑA ENRIQUEZ ALEIDO DELITO TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES SECCIONAL FISCALÍA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRAFICO UNIDAD FISCALÍA DECN - CALI DESPACHO 16 - FISCALIA 16 ESPECIALIZADA ESTADO DEL CASO INACTIVO – Motivo: Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20240076206/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, informó que en contra el requerido, figura: SENTENCIA CONDENATORIA VIGENTE OFICIO: 6987 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 110016000000201500358 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA MPIO/DPTO: BUGA, VALLE DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES FEC.

DECISIÓN: 16/12/2015 OBSERVACIÓN: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 13/03/2023 NRO. O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 13/03/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 33 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 020 del 26/09/2022 NRO. O.C.: 20 PROCESO: 110016000000201500358 FECHA O.C.: 26/09/2022 AUTORIDAD: JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES MPIO/DPTO: PALMIRA, VALLE MOTIVO: CUMPLIR CONDENA OBSERVACIÓN: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE OFICIO: NRO.

MEDIDA: 212010 PROCESO: 201300058 FECHA MEDIDA: 11/11/2014 AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR MPIO/DPTO: CALI, VALLE TIPO: OBSERVACIÓN: CONOC FISCAL 16 ESPECIALIZADA En virtud de lo anterior, mediante auto del 16 de abril de 2024, se requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que indicaran cual es el contexto fáctico que dio lugar a la noticia criminal número 110016000000201500358 y su estado actual.

En ese orden de ideas, mediante Oficio No. 20140.189 D-16 DECN del 14 de mayo de 2024, la asistente de la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, con sede en la ciudad de Santiago de Cali, informó que: «La investigación en mención inició el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) a partir de una compulsa de copias dentro del radicado 11 001 60 00098 2012 00128, donde se relacionaba la probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo en los departamentos del Valle, Cauca y Nariño en la modalidad de lanchas rápidas con destino trasnacional donde es precisamente el país vecino CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 34 Panamá el que se tiene como plataforma para de allí salir a otros destinos. En consecuencia de esos EMP, de la EF y la información útil legalmente obtenida a través de las actividades investigativas realizadas a lo largo de la indagación, se pudo establecer que entre otros, el señor ALEIDO PEÑA ENRIQUEZ a quien por línea telefónica se le conoció con alias "PENA" junto con JEISON QUIÑONEZ REINEL alias "TYSON o BOXEADOR" participo en los hechos del veintiséis (26) de febrero de 2013, hechos en los que el comandante de Guardacostas de Buenaventura dio la orden de zarpar a la altura de Maguipi bocas de San Juan, para dar apoyo a una unidad de la estación donde se indica que el objetivo estaba a 20 millas y que acababa de arrojar 20 paquetes al mar, por lo que el avión lanza un bengala con la finalidad de afirmar el rumbo a tomar y así establecer el lugar donde la lancha se ubica, momento en el que tres (3) tripulantes de la embarcación de nombre "ROCA" detienen máquinas y se identifican como OSCAR MARTIN LOPEZ ZAMBRANO, WILBER ESTUPIÑAN MOSQUERA y ALEXIS CORTES AGUIRRE» (negrillas fuera del texto).

De lo expuesto podemos deducir que, si bien en contra de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ obra un proceso penal con sentencia condenatoria en firme, lo cierto es que los hechos objeto de discusión en nada guardan relación con aquellos por los que es solicitado en extradición. Por otro lado, dentro del proceso No. 201300058, se tiene que se dictó sentencia absolutoria por acusación directa (ejecutoriada), en consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición. 6.3.

Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 35 en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Ello por cuanto: i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no aportó acto administrativo que reconociera la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP del requerido; ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió oficio dirigido a esta Corporación, mediante el cual indicó que el proceso seguido en contra del requerido ante esa Jurisdicción fue archivado definitivamente. 7.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 36 8.1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 37 8.4. El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 8.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 8.7. Informar a las autoridades judiciales colombianas de la eventual concesión de la extradición en contra del requerido. Lo anterior atendiendo que, en contra de ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, obra sentencia condenatoria en firme.

El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 38 CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva del Caso No. 20-CR20109 ALTONAGA(s), dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47B2F58BDF1BEB4889248B8777497E9280178C5BF85BA7795DF12A52C4577607 Documento generado en 2024-08-26 CUI 11001020400020230129902 Extradición No. 64142 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ 40