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CP239-2025(68185)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP239-2025 Radicación N° 68185 Aprobado acta N°246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO COBOS ANDRADE, presentada por el Gobierno del Reino de España, la cual fue tramitada de manera simplificada.

II.

ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4° de Moncada, Valencia, decretó la prisión provisional sin fianza de JUAN PABLO COBOS ANDRADE, para su enjuiciamiento por la posible comisión de los delitos de «estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal», en las diligencias previas 752/221. 1 Indictment digital.

Págs. 17-25. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 1 2. El 6 de diciembre de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) lo aprehendieron en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá2. Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol A- 12670/10-2024, publicada el 31 de octubre de 2024 por solicitud del Reino de España3. 3.

El 11 de diciembre de 2024, la Embajada española, mediante la Nota Verbal N° 6724, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de COBOS ANDRADE5. 4. El 12 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición6. Al día siguiente, la Policía Nacional la materializó en las instalaciones de la Sala de Capturados de la DIJIN en la ciudad de Bogotá7. 5.

El 17 de diciembre de 2024, la Embajada del Reino de España, por medio de la Nota Verbal N° 0682, formalizó el requerimiento de extradición y allegó la documentación que consideró pertinente para ello8. 6. El 15 de enero de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática9. 2 Ibídem.

Págs. 92-116. 3 Ibídem. Págs. 38-39. 4 Ibídem. Pág. 4. 5 La comunicación diplomática precisó que «El referido es reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 4 de Moncada (Valencia, España), con fundamento en las Diligencias Previas 752/2022, por los delitos de estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, previstos en los artículos 248, 301 y 570 bis del Código Penal español vigente» 6 Ibídem.

Págs. 133-139. 7 Ibídem. Págs. 142-145. 8 Ibídem. Pág. 5. 9 Mediante Oficio MJD-OFI25-0001087-DAI-10100. Ibídem. Págs. 2-3. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 2 Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores10, estaban en vigor entre la República de Colombia y el Reino de España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 189211 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199912. 7.

El 24 de enero de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento de la actuación, reconoció personería a la abogada designada por Juan PABLO COBOS ANDRADE y ordenó correr traslado para que las partes e intervinientes solicitaran pruebas, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 200413. 8. El 14 de febrero de 2025, la defensa anunció la intención de su representado de acogerse al régimen simplificado dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 200414, la cual coadyuvaba.

El 3 de marzo siguiente, COBOS ANDRADE expresó formalmente su voluntad de someterse a dicho mecanismo15. 9. El 20 de marzo siguiente, la Sala ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la 10 Mediante Oficio DIAJI N° 4675 del 18 de diciembre de 2024.

Ibídem. Págs. 6-7. 11 Aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1982. 12 Aprobada mediante Ley 876 del 2 de enero de 2004. 13 Ecosistema Virtual Acciones Virtuales -ESAV-. Anotación N° 08. 14 Adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. «La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo» 15 ESAV.

Anotación No. 28. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 3 Nación y a la DIJIN, para que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra el requerido16. 10. El 24 de abril de 2025, el Procurador 1° Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición y adjuntó el acta de verificación de garantías del 10 de ese mes.

En esta, COBOS ANDRADE dejó constancia de que la decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria17. Acto seguido, el Ministerio Público sostuvo que los documentos que obran en el expediente permitían verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y la plena identidad del reclamado.

Señaló que la orden de prisión preventiva dictada el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Moncada, Valencia, cumplía el requisito formal establecido en el numeral 2º del artículo 8º del Convenio bilateral. Agregó que, de acuerdo con la fecha de los posibles hechos - mayo de 2019-, la acción penal no había prescrito.

Asimismo, las conductas por las cuales COBOS ANDRADE es requerido no tienen connotación política y corresponden típicamente con los delitos de estafa, lavado de activos y concierto para delinquir, previstos en los artículos 246, 323 y 340 de la Ley 599 de 2000 y sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a un año, según lo establece el artículo 3 del de la Convención de Extradición de Reos 16 ESAV.

Anotación N° 30. 17 Concepto PDI1DCP N° 145. ESAV. Anotación N° 38. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 4 de 1892, modificado por el artículo primero del Protocolo modificatorio de 1999. Finalmente, solicitó que, de emitirse concepto favorable, la Corporación exhorte al Gobierno Nacional para que el Estado requirente: i) limite el juzgamiento de COBOS ANDRADE a las conductas objeto de la extradición; ii) garantice el respeto de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política; iii) ofrezca al requerido contacto regular con sus familiares en los términos del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv) respete sus derechos al debido proceso, la defensa, contradicción y segunda instancia en observancia de lo ordenado en los artículos 29 de la Carta Política Colombiana; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14- 1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y v) en caso de una decisión condenatoria, compute como parte de la pena a imponer el tiempo que él ha permanecido legalmente retenido por cuenta de este trámite. 11.

El 10 y el 29 de abril de 2025, las autoridades consultadas presentaron sus informes. Entre las respuestas obtenidas, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones –Grupo de Peticiones– de la Fiscalía informó la existencia de dos actuaciones activas por los delitos de «concierto para delinquir» y «lavado de activos» respectivamente18. 18 ESAV.

Anotaciones N° 37 y 39. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 5 12. El 15 de julio de 2025, esta Corporación ordenó oficiar a las Fiscalías 374 de la Unidad EDA-Priorización y 88 Especializada, ambas de Bogotá, para que informaran si, en las actuaciones penales a su cargo, JUAN PABLO COBOS ANDRADE tiene la calidad de indiciado, imputado o acusado.

En caso afirmativo, debían especificar los hechos objeto de investigación o acusación, la etapa procesal y las decisiones adoptadas. 13. Las autoridades consultadas remitieron, por competencia, los requerimientos a otras dependencias, las cuales, los días 30 de julio y 1º de agosto de 2025, suministraron la información pertinente. III. CONSIDERACIONES A. El trámite simplificado de extradición 1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

Esto, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor, y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite. En ese orden, la Corte advierte que JUAN PABLO COBOS ANDRADE solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderado.

Además, el Procurador 1° Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 6 Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente. B. Aspectos generales 2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19. 3.

En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.

En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO COBOS ANDRADE, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior. Asimismo, valorará el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento por igual hecho punible. 19 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 7 También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) el carácter delictivo del hecho objeto de la solicitud y el establecimiento de una pena mínima superior a un año de prisión; iv) la inexistencia de la prescripción de la acción o de la sanción penal de acuerdo con las leyes del Estado requerido y v) la ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido20.

B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política21 dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JUAN PABLO COBOS ANDRADE no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal».

Por 20 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. 21 Modificada por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 8 tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido22 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000)23, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24. 8.

Bajo estas premisas, la orden de prisión provisional dictada el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4° de Moncada, especifica que las actividades delictivas ocurrieron entre mayo de 2019 y el 28 de octubre de 2024. Atribuye a COBOS ANDRADE la participación en acuerdos ilícitos dirigidos a la estafa y el blanqueo de capitales25.

Adicionalmente, la autoridad judicial señaló que, según la trazabilidad observada en las cuentas bancarias y la geolocalización de las operaciones registradas en las direcciones IP 22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 23 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 24 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 25 Ibídem.

Págs. 17-25. Nota 1. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 9 obtenidas, las conductas fueron perpetradas desde Colombia y Camerún, con resultados en el territorio español, donde se encontraban las víctimas que, previo engaño, transferían sumas de dinero bajo el convencimiento de realizar una compra virtual. 9.

En ese contexto, la Corte advierte que las conductas atribuidas a COBOS ANDRADE ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en España, dado que en ese país se hallaban las víctimas de las conductas imputadas. 10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.

Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

Este requisito tiene sustento en el principio penal de Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 10 cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia26. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales27.

Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»28. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.

Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido29. 13. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN informar sobre la existencia de actuaciones penales contra JUAN PABLO COBOS ANDRADE.

Las respuestas fueron las siguientes: 26 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 27 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 28 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 29 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 11 a. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición. b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones –Grupo de Peticiones– de la Fiscalía señaló que en los sistemas SPOA y SIJUF arrojaron dos registros: 1) Noticia criminal 110016000050202334415, por la conducta punible de concierto para delinquir, a cargo de la Fiscalía 374 de la Unidad EDA-Priorización de Bogotá, en estado activo. 2) Noticia criminal 110016000050202331380, por el delito de «lavado de activos», asignado a la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá, en estado activo. 14.

Una vez consultadas, las autoridades que actualmente conocen dichas actuaciones reportaron lo siguiente: a. La Fiscalía 99 Especializada de Bogotá informó que la actuación 110016000050202331380 tiene al requerido como indiciado por el delito de «lavado de activos». Explicó que la actuación se fundamenta en la información recibida por la oficina enlace Colombia de la Guardia Civil de España. Este remitió la denuncia de la Unidad de Policía Judicial de Valencia, adelantado por el Juzgado de Instrucción 4° de Moncada, en las diligencias previas 752/2022.

Añadió que el asunto está en etapa de indagación, sin decisiones de fondo30. 30 ESAV. Anotación N° 57. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 12 b. La Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá indicó que la actuación 110016000050202334415 proviene del informe de policía judicial del 12 de julio de 2023, mediante el cual se puso en conocimiento la investigación adelantada por el Juzgado de Instrucción 4° de Moncada, Valencia31.

Agregó que la autoridad española indaga la existencia de una organización criminal dedicada a los delitos de «estafa, blanqueo de capitales, usurpación de estado civil y amenazas», mediante ofertas fraudulentas en internet de animales de compañía y productos para su cuidado. Los dineros recaudados eran convertidos en criptoactivos y distribuidos en varias billeteras virtuales de los miembros de la organización, entre quienes JUAN PABLO COBOS ANDRADE figura como titular de una cuenta en la compañía Binance.

Finalmente, precisó que la actuación se encuentra en etapa de indagación, y está relacionada, en principio, con los delitos de «lavado de activos, concierto para delinquir y estafa». 15. A partir de estas respuestas, la Sala constata que contra JUAN PABLO COBOS ANDRADE cursan dos actuaciones penales activas en etapa de indagación e investigación, referidas a los mismos hechos que el Juzgado de Instrucción 4° de Moncada le atribuye en las diligencias 752/2022. 16.

En ese orden, la Corte advierte que los hechos que sustentan la solicitud de extradición formulada por el Reino de 31 ESAV. Anotación N° 58. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 13 España coinciden con los descritos por las Fiscalías 6ª y 99 Especializadas de Bogotá, las cuales conocen las actuaciones en virtud de la investigación extranjera.

En efecto, tanto las autoridades foráneas como nacionales adelantan procesos penales por la posible participación de COBOS ANDRADE en una organización criminal que perpetraba estafas en línea y blanqueaba los recursos obtenidos mediante criptomonedas. 17. Ahora bien, los procesos penales nacionales se encuentran en etapa de indagación e investigación, sin que medie decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que configure cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud foránea.

En consecuencia, no se advierte afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. No obstante, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional sobre la existencia de tales actuaciones, a fin de que, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional, considere esa circunstancia al decidir sobre la eventual entrega del requerido.

En caso de autorizar la extradición, el Gobierno deberá informar a las fiscalías a cargo de esos asuntos, para que adopten la decisión que corresponda. 18. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 14 C. Presupuestos convencionales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 19. El artículo 8° de la Convención de Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: i) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable si está siendo acusado, y iii) las señas personales del encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 20.

Como en este caso JUAN PABLO COBOS ANDRADE no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento con la misma fuerza y que precise los hechos denunciados y la disposición aplicable. Esto sin necesidad de legalización, según lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. 21.

Siendo así, la Corte constata el cumplimiento de esa exigencia, ya que la petición de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia, es decir, por vía diplomática, al tiempo que aportó: Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 15 a. Copia del auto proferido el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4º de Moncada, en las diligencias previas 752/2022.

Mediante esta decisión, esa autoridad decretó la prisión provisional sin fianza contra COBOS ANDRADE. Esto por la posible comisión de los delitos de «estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal»32. b. Copia de la orden de detención europea e internacional emitida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4º de Moncada33. c. Notificación Roja de Interpol A-12670/10-2024, publicada el 31 de octubre de 2024 por solicitud del Gobierno español en contra de JUAN PABLO COBOS ANDRADE, nacido el 13 de junio de 2000, en Los Patios, Norte de Santander, Colombia34. d. Copia de la petición del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4° de Moncada, solicitó al Gobierno del Reino de España tramitar por vía diplomática la extradición de COBOS ANDRADE35. e. Datos de identificación del reclamado36. f. Las disposiciones legales de España aplicables relacionadas con los delitos atribuidos y la prescripción37. 32 Ibídem.

Págs. 17-25. 33 Ibídem. Págs. 26-34. 34 Ibídem. Págs. 38-39. 35 Ibídem. Págs. 35-37, 40-46. 36 Ibídem. Págs. 14-15. 37 Ibídem. Págs. 47-50. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 16 22. La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar al requerido. 23.

Entonces, los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen con los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición. En consecuencia, pueden considerarse en el análisis previo al concepto, satisfaciendo plenamente el requisito en cuestión. 2. Plena identidad del requerido 24.

El Gobierno del Reino de España, mediante Nota Verbal N° 672 del 11 de diciembre de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO COBOS ANDRADE, nacido el 13 de junio de 2000, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.038.633 y pasaportes AW198267 y AT747424, expedidos por la República de Colombia38. 25.

Al ser detenido el 6 de diciembre de 202439, aquel se identificó con los datos previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en la notificación roja de Interpol A-12670/10- 2024, publicada el 31 de octubre de 2024, el acta de derechos del capturado40 y la constancia de buen trato41. 38 Ibídem. Pág. 4. Nota 4. 39 Ibídem. Págs. 92-116.

Nota 2. 40 Ibídem. Pág. 96. 41 Ibídem. Pág. 97. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 17 26. Sumado a ello, según el informe FPJ-13 del 6 de diciembre de 2024, rendido por un perito en dactiloscopia forense, las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JUAN PABLO COBOS ANDRADE, NUIP 1.005.038.63342. 27.

El 28 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a JUAN PABLO COBOS ANDRADE, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) el auto que reconoció personería a la abogada designada por él y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran pruebas.

En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad, información que reiteró en solicitudes y notificaciones posteriores43. 28. Asimismo, las autoridades consultadas durante el trámite utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna. 29. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3.

Principio de la doble incriminación de la conducta 42 Ibídem. Págs. 98-104. 43 Ecosistema Digital Acciones Virtuales -ESAV- Anotaciones N° 12, 15, 16 y 28. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 18 30. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la punibilidad dispuesta en el artículo 1° del «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos» que ajustó el artículo 3º del citado instrumento44. 31.

El artículo 1º del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición» establece que el compromiso de entrega recíproca de personas condenadas o acusadas en uno de los Estados contratantes aplica a delitos que sean considerados como tales en ambas legislaciones, indistintamente de que coincida la categoría y terminología con que se clasifican y designan, lo cual modificó sustancialmente la taxatividad del acuerdo previo45.

Sumado a ello, el citado precepto condicionó la procedencia de la entrega de la persona reclamada en extradición a que la 44El Artículo Tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. 45 La Corte Constitucional, en sentencia CC C-780/04, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004 - por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”-, al referirse al artículo 1° de éste, señaló: […] Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según la cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. […] Ahora bien, el quantum, establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 19 sanción privativa de la libertad, prevista para los respectivos delitos, no sea inferior a un año. 32.

Pues bien, los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a JUAN PABLO COBOS ANDRADE fueron referidos en la orden de detención europea e internacional dictada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4° de Moncada, así: De las diligencias de investigación practicadas, consta, que (…) y Juan Pablo Cobos Andrade (operando desde Colombia), son los principales cabecillas de la organización criminal que se dedica a la estafa y posterior blanqueo de dinero de criptomonedas.

El modus operandi consiste en: 1. Publican anuncios de diversos objetos, (cámaras de fotos, tarjetas gráficas) o animales de compañía, (en su mayoría perros), en diferentes páginas web de compraventa. Las victimas interesadas, contactan telefónicamente con el presunto vendedor y, estos, para ganarse la confianza de los compradores, les envían fotografías de DNI de otras víctimas a las que han suplantado previamente su identidad, posteriormente la victima realiza la transferencia del importe acordado (sin recibir el producto acordado) a un número de cuenta indicado por el vendedor, siendo titular/beneficiario de esta, un tercero ajeno a la contratación “mula”. 2- Tras recibir “la mula” el importe en su cuenta bancaria, posteriormente, es convertido en criptomonedas, al ser depositadas en diferentes billeteras nominales (mayoritariamente en Binance). 3- Una vez se tiene la criptomoneda en la billetera/nominal - Binance- (titular de la mula), se transfiere este importe a distintas billeteras descentralizadas/no nominales, teniendo especial relevancia la billetera “KK”, ya que, esta ha recibido un total aproximado de 407 mil dólares, para después, acabar de trasferir estas cantidades a las cuentas de Binance de titularidad de (…), y Juan Pablo Cobos Andrade, (169.000 mil dólares aprox.).

Mismo modo, respecto de la billetera DH9, si bien, los importes de esta son desviados a Camerún. Por estos motivos, existen claros indicios de que (…) junto a Juan Pablo Cobos Andrade son las personas que operan y administran la billetera “KK”, ya que son los mayores beneficiarios de criptomonedas procedentes de la billetera “KK” y existen indicios sobrados de que las direcciones IP facilitadas por la empresa Binance, cuando se comienzan a realizar las Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 20 operaciones bancarias y de criptomonedas relacionadas con las estafas, la ubicación de las operaciones financieras realizadas a través de la cuenta de Binance de distintas Mulas, se geolocaliza en Colombia, Cúcuta, al igual, (con exactitud), que la localización de las direcciones IP de la cuenta de (…), al cual también lo comienza a ubicar en Colombia, Cúcuta.

De ahí, se puede determinar que a través de esta cuenta de Binance se está convirtiendo todo el dinero procedente de estafas que previamente ha sido transferido por las victimas a sus cuentas bancarias, a criptomonedas, y se está transfiriendo posteriormente a terceras billeteras. Sobre esta base, podemos concluir que, a día de la presente, se han detectado aproximadamente 243 víctimas de estafa, repartidas por toda la geografía española (Bajadoz, Gerona, Asturias, Barcelona, Madrid, Vizcaya, Burgos, Pamplona, Alicante, Toledo, Córdoba, Granada, Pontevedra, Jaén, Cuenca, Cádiz, Zamora, Murcia, Orense, Vigo, Albacete, Malaga….), y se tienen claros indicios de que (…) junto a Juan Pablo Cobos Andrade están al frente de la organización criminal que pudiera estar operando desde Colombia y Camerún, debido a la trazabilidad observada en las cuentas bancarias y de criptomonedas.

Se han detectado estafas con este mismo modus operandi, desde aproximadamente mayo de 2019 hasta la actualidad, ascendiendo a un importe total de 124.841,75 euros estafados, y se han detectado un total de 75 personas que pudieran ser integrantes de dicha organización criminal. Así, los hechos anteriores fueron calificados jurídicamente por el país requirente como constitutivos de los posibles delitos de «estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal», tipos penales previstos en los artículos 250, 301 y 570 bis del Código Penal español, de la siguiente manera: Artículo 250.

Estafa 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 21 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal.

Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Artículo 301. Blanqueo de capitales. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 22 título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 2.

Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4.

El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. Artículo 570 bis. Pertenencia a organización criminal 1.

Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 23 de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. 33.

En ese orden, los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas a JUAN PABLO COBOS ANDRADE también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellos, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 246, 267, 323 y 340.2 de la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 267. Circunstancias de agravación: Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.

Sobre bienes del Estado. Artículo 323. Lavado de activos: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 24 oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 25 34. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a JUAN PABLO COBOS ANDRADE constituyen delito y se encuentran penalizadas tanto en la República de Colombia como en el Reino de España. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación está satisfecho. 35.

Ahora, respecto de la duración de la pena en una extensión no inferior a un año, acordada en el artículo 1° del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de 1999», la Sala ha precisado reiteradamente que no está determinada por el límite inferior de la sanción prevista para el delito, sino que corresponde a la pena posible en el rango punitivo del cual forma parte el máximo establecido46.

Siendo así, en la legislación española, la pena prevista para el delito de «estafa», tipificado en el artículo 250 del Código Penal, oscila entre uno y seis años de prisión. Para el delito de «blanqueo de capitales», el artículo 301 de la misma normativa establece una sanción de seis meses a seis años de privación de la libertad. Finalmente, el artículo 570 bis fija para el delito de «pertenencia a organización criminal» una pena de cuatro a ocho años.

Por su parte, la sanción privativa de la libertad para las conductas típicamente equivalentes en la legislación nacional prevé penas de tres años y seis meses a dieciocho años para la estafa agravada; de diez a treinta años para el lavado de activos; y de ocho a dieciocho años para el concierto para delinquir. 46 Criterio retomado en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 26 36. Del análisis de las disposiciones citadas, la Corte determina que las conductas punibles atribuidas al requerido son delitos tanto en la República de Colombia como en el Reino de España. En ambos países, estos comportamientos conllevan una pena de prisión superior a un año. Por consiguiente, la Sala considera satisfechas las exigencias del artículo 3° de la «Convención de Extradición de Reos» ajustado por el artículo 1° del «Protocolo modificatorio de 1999». 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 37. El artículo 8° de la «Convención de Extradición de Reos», dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

En este caso, la Embajada española aportó copia de la providencia dictada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4º de Moncada. Mediante esa decisión, esa autoridad libró orden de detención europea e internacional contra JUAN PABLO COBOS ANDRADE, por la posible comisión de los delitos de «estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a un grupo criminal», sustentada en el auto proferido el 28 de octubre de 2024 por esa autoridad.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 27 Esa decisión describe los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al asunto. 38. Lo anterior, permite concluir que el auto emitido por la autoridad judicial del Reino de España cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este requisito convencional. 5.

Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 39. Los artículos 4° y 5° de la «Convención de Extradición de Reos» establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a. Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido. b. Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos, ocurridos antes de la ratificación de la Convención de Extradición. c. Si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud. 40.

Como la Sala lo anotó, las autoridades nacionales adelantan dos actuaciones penales contra JUAN PABLO COBOS ANDRADE por hechos semejantes a los que sustentan la solicitud de Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 28 extradición. Estas causas actualmente están en etapas de indagación e investigación, y no obra en el trámite ningún elemento de juicio que permita inferir que haya sido juzgado y exista a su nombre sentencia con fuerza de cosa juzgada por los sucesos endilgados en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por estos. 41. En segundo término, las conductas punibles atribuidas tienen las características de delitos comunes, no políticos ni conexos, y la solicitud está motivada por hechos ocurridos entre mayo de 2019 y el 28 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la ratificación de la «Convención de Extradición de Reos», vigente desde el 23 de julio de 1892. 42.

La Corte examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra47.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se 47 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 29 hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad. Por otra parte, según el artículo 86 de esa codificación48, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia nuevamente su contabilización a partir de ese momento solo por la mitad del tiempo equivalente al máximo de la pena imponible, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez años. 43.

En este trámite, la orden de detención europea e internacional proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4º de Moncada, se sustentó en el auto de prisión provisional dictado el 28 de octubre de 2024 por la misma autoridad judicial foránea, en las diligencias previas 752/ 2022. En ese orden, en atención a que las penas máximas previstas para los delitos de estafa agravada, lavado de activos y concierto para delinquir agravado son de dieciocho, treinta y dieciocho años de prisión, respectivamente –aún sin el aumento por entenderse cometido en el exterior–, la acción penal está vigente respecto de las tres conductas punibles.

Ello bien sea que se establezca a partir de la fecha de comisión de los hechos –mayo de 2019–, o en el escenario de juzgamiento desde el acto equiparable a la formulación de imputación –28 de octubre de 2024–. 48 En concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 30 Por lo tanto, la Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo. 44.

En síntesis, la Corporación encuentra que los requisitos convencionales están satisfechos y que no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos de la Convención y el Protocolo aplicables. 45. Puestas así las cosas, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España. IV.

CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechos todas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano JUAN PABLO COBOS ANDRADE, en relación con los cargos por la posible comisión de los delitos de «estafa, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal», previstos en los artículos 250, 301 y 570 bis del Código Penal español, referidos en la orden de detención europea e internacional dictada el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4° de Moncada, que a su vez remite al auto de prisión provisional dictado el 28 de octubre de 2024 por la misma autoridad, en las diligencias previas 752/2022.

Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 31 Condicionamientos 2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que garantice a JUAN PABLO COBOS ANDRADE todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 32 d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si JUAN PABLO COBOS ANDRADE llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 3.

El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 4.

La Corte previene al Gobierno Nacional acerca de la existencia de las actuaciones penales con radicados 110016000050202334415 y 110016000050202331380, seguidas contra JUAN PABLO COBOS ANDRADE por las Fiscalías 6ª y 99 Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 33 Especializadas de Bogotá, con sustento en los hechos que sustentan el pedido en extradición. Esto con el fin de que, en ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional, considere tal situación al momento de disponer sobre la eventual entrega del requerido.

En caso de autorizarse la extradición, deberá informar de ello a las autoridades mencionadas, para que adopten las decisiones que correspondan. 5. Comuníquese este concepto al requerido, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 6. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44097C4E95E949E5D0EE85AEDD2BB8E095C680A197E6575BAD3067570FDC98CC Documento generado en 2025-10-20 Extradición Radicado 68185 CUI 11001020400020250004001 JUAN PABLO COBOS ANDRADE 36