MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP239-2023 CUI: 11001020400020220059402 Radicación N.° 61300 Acta n°209 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0130 del 31 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 2 con fines de extradición de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ. 2.- El 31 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ.
El 2 de febrero siguiente, el requerido fue capturado en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.- El 23 de marzo de 2022, mediante Nota Verbal No. 0381, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición y aportó los documentos que consideró necesarios para respaldar su pretensión. 4.- ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir, porte de armas de fuego y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la información suministrada en la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 5.- El 23 de marzo de 2022, mediante oficio S- DIAJI-22- 006940, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 3 de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 28 de marzo de 2022, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Una vez perfeccionada la representación judicial de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ se corrió traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 15 de noviembre de 2022, en auto AP5399-2022, la Sala resolvió las solicitudes probatorias.
En esa oportunidad, la Sala ordenó requerir a las siguientes autoridades: (i) al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas para que certifique si el resguardo Zenú “Bello Horizonte” se encuentra legalmente constituido y si ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ hace parte de esa comunidad; (ii) a la gobernadora de la comunidad indígena Zenú para que informe si el requerido pertenece a su comunidad y si él fue objeto de investigación y juzgamiento por parte de las autoridades indígenas y, por último;
(iii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 4 Criminal e Interpol de la Policía Nacional para consultar antecedentes del reclamado. 9.- El 31 de enero de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega del requerido, es decir: validez formal de la documentación aportada; demostración de la plena identidad del requerido; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 9.2.- Adicionalmente, solicitó verificar si los hechos por los cuales el resguardo indígena Zenú “Bello Horizonte” sancionó a ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ coinciden con los hechos que fundamentan el pedido internacional. En caso afirmativo, sugiere que se proteja el derecho del requerido a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 9.3.- A su turno, el defensor de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ argumentó que el resguardo indígena “Bello Horizonte” a través del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú sancionó al requerido el 12 de diciembre de 2022 por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. En consecuencia, pidió la emisión de concepto desfavorable de extradición, ya que se Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 5 debe proteger la garantía fundamental de non bis in ídem del reclamado.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, lo que corresponde es aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.- Esos requisitos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 6 documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 13.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 14.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.- En segundo lugar, el territorio donde se cometieron los delitos referidos en el cargo uno de la acusación extranjera (Concierto para importar narcóticos) tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja claro que las conductas por las cuales se solicita a JARAMILLO RAMÍREZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 7 estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 16.- No obstante, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) y (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos), descritos en los cargos segundo y tercero de la Acusación Formal Reservada n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Esos comportamientos, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por MATHEW S. PASSMORE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): 19. Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC, donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos 300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra- aire).
CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística. Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les suministrarían a CS-1 y CS-2.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 8 17.- En el mismo sentido, el supuesto fáctico de la acusación es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: En o por el 17 de diciembre del 2021, los tres ciudadanos colombianos y la CS se reunieron nuevamente. Durante esta reunión grabada legalmente, uno de los ciudadanos colombianos le dijo a la CS que había hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de cocaína.
Le dijeron a la CS que las FARC tenían rutas y camiones que podían ser utilizados para transportar la cocaína, así como recursos en México. Se esperaba que las FARC brindaran protección armada a los envíos de cocaína. En respuesta a una pregunta de la CS sobre la seguridad de los envíos de cocaína, le dijeron a la CS que el campamento de las FARC que estaría involucrado tenía al menos 300 hombres que estaban “armados hasta los dientes” y tenían armas que podían derribar aviones. 18.- Sobre este tema en concreto, la Corte en concepto CSJ CP019-2017, radicado. 47750, sostuvo que: (…) Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso.
Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.
Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para las cuales resulta necesario emplear el concepto Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 9 de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.
Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»—Cfr. SC- 1189/200—.
Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales— del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada.
En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial. 19.- En igual sentido, en concepto CSJ CP026-2017, radicado. 47791, la Sala señaló que: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 10 la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).
En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 14.
Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3.
En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Lo anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de marzo del 2014, donde se afirmó: (…) Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S- 3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, se desarrollaron en Colombia, especialmente en las Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 11 zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó. 20.- En virtud de los anteriores lineamientos, se concluye que los hechos que sustentan los cargos dos y tres contenidos en la Acusación Formal Reservada No. 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 ocurrieron exclusivamente en territorio colombiano, en la medida que, de acuerdo con la documentación aportada, el reclamado habría acordado con ex miembros de un grupo subversivo la protección de los envíos de droga al exterior mediante el empleo de múltiples armas de fuego de corto y largo alcance con las que contaba dicho grupo al margen de la ley.
En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de estas conductas delictivas. Por esa razón, el concepto de la Corte por estos cargos será desfavorable. 21.- Ahora bien, de acuerdo con la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121], los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha”.
En ese sentido, es claro que los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tenga la entidad suficiente para Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 12 impedir la entrega de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ al Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo lo relacionado con el lugar de comisión de los delitos referidos en los cargos dos y tres de la acusación extranjera por los cuales se emitirá concepto desfavorable. 3.3.
La prohibición del doble juzgamiento 23.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) puede ser causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 24.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ figuran dos reportes.
Por un lado, la existencia de una sentencia condenatoria vigente emitida por el delito de lesiones personales. Por otro lado, la orden de captura con ocasión de este trámite de extradición. 25.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que respecto de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 13 26.- Como puede verse, en principio, el único aspecto que puede amenazar la garantía del non bis in ídem del reclamado es el reporte de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Sin embargo, esta decisión se emitió por la comisión de un delito que no encuentra relación alguna con el pedido internacional y, mucho menos, con su fundamento fáctico.
Por eso, no es óbice para impedir la entrega solicitada por el gobierno estadounidense. 27.- Ahora bien, recientemente, en concepto CSJ CP184-2023, 23 ago. 2023, radicado. 61321, en un caso similar al que aquí se estudia, la Sala orientó el análisis de la posible afectación de la garantía constitucional por el ejercicio previo de la jurisdicción especial indígena de la siguiente manera: Por ende, los hechos que motivaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ acudiera a las autoridades indígenas para que fuera juzgado por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los que fundamentan el pedido de extradición. En verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, que conoce la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados anteriormente y en virtud de los cuales se descartó alguna afectación al principio constitucional de non bis in ídem, dado que se relacionaban con supuestos ocurridos desde febrero de 2019, mientras que, se recuerda, el pedido de extradición se adelantó por comportamientos que el requerido desarrolló, según el indictment, entre abril de 2018 y el 22 de enero de 2019.
Además, por dichos hechos RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue capturado en octubre de 2020, como se indica en el acta de Acta de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu - Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru - Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021 y en la copia de la conceptualización, acompañamiento y asesoría técnica y cultural de la Junta Mayor de Palabreros del 23 de agosto de 2021.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 14 En ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado del requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues se reitera, si bien el solicitado en extradición demostró su condición de indígena y bajo la misma fue procesado por las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres, aquellos hechos, confrontados con el indictment y como se constató de la transcripción reseñada en páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos. 28.- Así, teniendo en cuenta que tanto la defensa como el ministerio público plantearon la posibilidad de que la persona reclamada ya haya sido juzgada por la jurisdicción especial indígena, la Sala debe verificar dos aspectos: por un lado, si, en efecto, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ fue sancionado previamente por el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú de la comunidad indígena “Bello Horizonte” y, por otro lado, si la condena impuesta por las autoridades indígenas configura el fenómeno de la cosa juzgada que, de acuerdo con el régimen constitucional colombiano, puede impedir la emisión de un concepto de extradición favorable. 3.3.1.
Sanción impuesta a ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ por la jurisdicción especial indígena 29.- El Ministerio del Interior informó que la comunidad indígena “Bello Horizonte” está debidamente registrada en las bases de datos estatales. Además, señaló que ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ se encuentra registrado en los censos correspondientes a los años 2021 y 2022 que reportó la comunidad indígena.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 15 30.- El 21 de diciembre de 2021, inició el proceso contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ seguido por la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, la jurisdicción especial se activó antes de que el Gobierno de los Estados Unidos de América iniciara los acercamientos diplomáticos con el Gobierno de Colombia para solicitar la extradición del requerido, lo cual tuvo lugar el 31 de enero de 2022, cuando pidió su detención preventiva con fines de extradición. 31.- De acuerdo con la información suministrada por el resguardo indígena “Bello Horizonte”, el 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú sancionó al comunero ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ con un periodo de seis años de detención y, además, lo castigó con sanción accesoria de reparación a las comunidades adscritas al Tribunal de Sabios. 32.- Como puede verse, en realidad, sí existe una condena contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ impuesta por una autoridad perteneciente a la jurisdicción especial indígena. 3.3.2.
Análisis de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada 33.- La garantía fundamental del non bis in ídem está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. El fundamento de esta prerrogativa es, Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 16 justamente, la seguridad jurídica y la justicia material, ya que las decisiones que resuelven cada asunto en particular garantizan que, por un lado, se realicen los fines de la administración de justicia y, por otro lado, impiden que los mismos hechos sean objeto de debate en otro momento. 34.- La sentencia CC T-196 de 2015 precisó que «para dar aplicación al principio de non bis in ídem, es necesario que ocurra una triple correspondencia de elementos entre uno y otro proceso a saber: (i) la identidad física de la persona debe ser la misma;
(ii) el hecho por el cual se le juzga ha de corresponder con aquel por el cual se surtió el proceso previo; (iii) el motivo que dio lugar al nuevo proceso ha de corresponderse con aquel que dio lugar al proceso inicial». 35.- De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer si existe la correspondencia necesaria entre la causa indígena que se siguió contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ y el requerimiento internacional que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el propósito de determinar la posible afectación a la garantía constitucional del doble juzgamiento.
Veamos. 36.- En este caso, sin lugar a dudas existe identidad física o personal del sujeto encausado, puesto que tanto la sanción impuesta por la jurisdicción especial indígena como la solicitud de extradición están referidos al ciudadano colombiano ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ. Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 17 37.- Ahora bien, para determinar la correspondencia fáctica entre uno y otro trámite es necesario relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a cada uno de los procesos de manera individual. 38.- En la sentencia proferida por la autoridad indígena se relacionan como hechos los siguientes: El 20 de septiembre de 2021, el señor RAFAEL QUINTERO, Fiscal de El Tribunal, presentó a la JUEZ – COORDINADORA DE EL TRIBUNAL una SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO AL COMUNERO ZENU ALBERTO ALONSO JARAMILLO, CC No. 15.381.685 de YARUMAL ANTIOQUIA Y OTROS COMUNEROS, por estar aliados con el ciudadano Español JOSÉ GARCÍA MORENO, para a través de la ONG o Corporación WATHER COINS LIFE LLC, para captar, recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de actividades de narcotráfico, corrupción, etc.
Señala el señor Fiscal: (…) Los hechos que voy a narrar en su mayoría son de conocimiento público en nuestro territorio y también son afirmaciones hechas por las personas involucradas en este caso, razón por la cual es URGENTE como autoridad indígena, sepáranos (sic) de estos procesos, que para mí, como FISCALÍA DE ESTE TRIBUNAL, constituyen violaciones a nuestros usos y costumbre e incluso son delitos ante la jurisdicción ordinaria nacional y atentan contra la integridad étnica y cultural y el buen y correcto gobierno de nuestros territorios.
El señor ALBERTO ALONSO JARAMILLO, se vinculó a nuestro proceso organizativo del resguardo Alto San Jorge y demás comunidades, a partir del año 2017, ofreciendo traer al territorio proceso de capacitación y realización de proyectos en benéfico (sic) de nuestras comunidades. Para el año de 2018 se elaboró un proyecto de ciudadela Zenu, a realizar en el resguardo Alto San Jorge, y trajo a nuestro TERRITORIO a un delegado de la ONG o empresa WATHER COINS LIFE, señor que se identificaba como JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, generando unas expectativas desbordadas en muchas comunidades sobre la solución a problemas de vivienda.
Este señor JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, nos habló de muchos recursos y logro (sic) mediante una alianza y aparentemente ofrecimientos ilegales al Cabildo Mayor, sacar del proceso al Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 18 comunero ALBERTO ALONSO JARAMILLO; este acudiendo a sus contactos políticos y “empresariales”, se contactó con el responsable internacional de WATHER COINS LIFE, señor JOSÉ GARCÍA MORENO, ciudadano español, que dice ser el representante legal de esta ONG o Corporación, WATHER COINS LIFE LLC; este señor vino al territorio hablo (sic) con nuestras comunidades y autoridades incluido miembros de este tribunal, logrando separar del proceso de ciudadela Zenu al señor JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, este último, que además afecto (sic) el bue nombre de nuestras comunidades pues adeuda dinero a varios sectores del comercio de Montelíbano y Puerto Libertador, que consiguió señalando que estaba en un proceso con el pueblo ZENU.
El señor ARIZA o LOAIZA una vez fue sacado de este proceso señaló a varios de nuestros comuneros, incluido a esta FISCALÍA, que esta empresa WATHER COINS LIFE LLC y en especial el SEÑOR JOSÉ GARCÍA MORENO, a lo que se decía es a recibir dineros ilegales, los que llamamos común mente (sic) dineros sucios [mafia, narcotráfico, corrupción, etc.] y lavarlos mediante su inversión en procesos, como el de la ciudadela Zenu, recuperando estos vía cofinanciación u otras alianzas incluso con el mismo Estados (sic) y organismos internacionales, pues incluso se aparecieron con chalecos y vehículos con logos de la ONU en nuestro territorio.
Los testimonios y declaraciones de este señor JOHN JAIRO ARIZA o LOAIZA, y el de otras personas, que oportunamente presentare (sic) a este tribunal, señalan que el Comunero ALONSO ALBERTO JARAMILLO, está aliado con este señor español, JOSÉ GARCÍA MORENO, siendo al parecer conocedor de las actividades ilegales que vienen y se proponen adelantar.
Por lo anterior es que solicito respetuosamente a la señora JUEZ – COORDINADORA, DEL TRIBUNAL DE SABIO ANCESTRALES DE JUSTICIA INDÍGENA DEL PUEBLO ZENU, que ordene la apertura el inicio de un proceso de INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO AL COMUNERO ALBERTO ALONSO JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.831.685 de Yarumal, Antioquia, por estas actividades de estar vinculado y asociado con un grupo de personas activas en nuestro territorio y que buscan a través del uso de nuestro nombre y del abuso de nuestras necesidades obtener recursos ilegales poniendo en riesgo a nuestra institucionalidad ZENU y que constituyen actos violatorios de nuestro derecho propio usos y costumbres. 39.- Por su parte, de acuerdo con la información suministrada en la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el Tribunal de Distrito de los Estados Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 19 Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el fundamento fáctico de la solicitud de extradición en el siguiente: Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
(…) Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o más infractores conjuntos será primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y la posesión de armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos.
(…) Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 20 combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 40.- La Sala considera que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena no cuenta con un fundamento fáctico sólido y claro que se pueda contrastar con los hechos que sustentan el pedido internacional.
En ese sentido, existen vacíos en la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ cometió los delitos por los cuales el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú lo sancionó. 40.1.- En primer lugar, el referente fáctico de la sentencia proferida por la jurisdicción especial indígena que sancionó a ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ es impreciso, lo cual impide que se puede delimitar el caso y conocer con exactitud las fechas en las cuales el sujeto cometió los delitos que se le atribuyen. 40.2.- El único referente temporal que se encuentra en la sentencia del Tribunal de Ancestros es el momento en el cual ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ se vinculó con el resguardo para realizar obras sociales.
Al respecto, en la decisión de las autoridades indígenas se destaca que “ALBERTO ALONSO JARAMILLO, se vinculó a nuestro proceso organizativo del resguardo Alto San Jorge y demás comunidades, a partir del año 2017, ofreciendo traer al territorio proceso de capacitación y realización de proyectos en benéfico (sic) de nuestras comunidades. Para el año de 2018 Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 21 se elaboró un proyecto de ciudadela Zenu, a realizar en el resguardo Alto San Jorge, y trajo a nuestro TERRITORIO a un delegado de la ONG o empresa WATHER COINS LIFE (…)”. 40.3.- En cualquier caso, el escenario descrito anteriormente tuvo lugar mucho antes de los hechos por los cuales es pedido en extradición ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ.
Al respecto, la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York señaló que los acontecimientos ocurrieron “[d]esde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha”. 40.4.- Como puede verse, existe un lapso muy amplio de aproximadamente tres años entre cada uno de los acontecimientos que se están comparando.
Por esa razón, el margen temporal desproporcionado que media entre uno y otro fundamento fáctico impide que se configure la identidad fáctica de la cosa juzgada. 40.5.- En segundo lugar, es necesario prestar atención a una incongruencia de la decisión que emitió la autoridad indígena: El 20 de septiembre de 2021, el fiscal del Tribunal de Sabios Ancestrales pidió el juzgamiento y la investigación del requerido en extradición porque, supuestamente, estaba “aliados con el ciudadano Español JOSÉ GARCÍA MORENO, para a través de la ONG o Corporación WATHER COINS LIFE LLC, para captar, recibir y lavar dinero de origen ilegal Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 22 producto de actividades de narcotráfico, corrupción, (…)” (se destaca). 40.6.- Adicionalmente, el Tribunal de Sabios Ancestrales fundamentó su decisión en una entrevista que rindió ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ el 21 de noviembre de 2022.
En esa oportunidad, el requerido relacionó los hechos así: Cuando Álvaro Córdoba, se entera que yo tenía relación con JOSE GARCIA de wáter coins, ofrece el lote del poblado de propiedad de la señora Piedad C[ó]rdoba, y me dice que tiene unos amigos mexicanos que me quiere presentar con los cuales se viene reuniendo varias veces para temas de negocios y que José le podía ayudar, en compañía de la señora Amanda Palacio, que yo no conocía y era una líder social supuestamente de la Dra. Piedad, para que les colabore con unos contactos y que el viene reuniéndose con ellos por varios días, el señor [Á]lvaro Córdoba me insiste mucho con la reunión yo le quedo mal varias veces como unas 6 o 7 veces, ya después salgo a una reunión a un apartamento donde LIBIA AMANDA alquil[ó] en el sector del GUAYABAL de la ciudad de Medellín, y me presentó dos personas supuestamente de origen Mexicano, me ofrecen pagar 40 mil dólares a los tres, si le ayudaba a realizar unos contactos y 20 mil de viáticos, es decir, 60 mil dólares, Álvaro me recomienda que le ayude en esa reunión y en esa tertulia para que nos ganáramos esa comisión, estuvimos conversando ellos me pidieron que si tenía droga, es decir, cocaína, yo les dije que yo no soy narcotraficante y que no manejo esos temas, ellos insistieron en que buscara contactos que ellos me pagaban yo les dije que iba a averiguar y que después hablábamos, ya después nos pusimos hablar del problema del narcotráfico en Colombia, y como lo hacían según las historias que contaban, después programaron una ida a Bogotá, los mexicanos y Álvaro yo no asistí, hicieron un grupo en el whatapps para hablar de esos negocios, del cual yo me salí a los 3 días porque estaban hablando cosas muy delicadas y afirmando cosas muy delicadas como si fuera ya un hecho, los mexicanos siguieron hablando con Álvaro y Amanda, José García se entera de todo esto y me dice que no deje ese negocio, que lo haga, porque él tiene los contactos para eso, después José me invita a una reunión en Popayán para la venta de una criptomoneda, nos reunimos con una empresa PROSEGUR, y con una gente que presuntamente él era de las FARC, lo cual me entero después de las reuniones que se hicieron en Popayán, pero la reunión básicamente era para la venta de criptomoneda y la relación con la gente de Popayán era con JOSE y un tal Marcial de Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 23 los Estados Unidos en New York, los datos de estas personas están en la documentación de wáter coins life, cuando regreso a Medellín José [i]nsiste en que nos reunamos con Álvaro que él se encarga de hacer los contactos y manejar esos negocios y se reúne con los mexicanos para hablar de ese tema, pero era básicamente para hablar de criptomonedas, ya no vuelvo a saber de los mexicanos ni del tema hasta diciembre que aparece uno de los mexicanos en compañía de Amanda y Álvaro diciéndome que les venda 5 kilos de cocaína, y les dije que yo no fabrico ni tengo eso que ellos necesitan, pero mi error fue decirles que hablar con Gabrielito que él era la persona que podía solucionar esta situación, y ya Gabrielito de nombre GABRIEL VALEZ, el mexicano Álvaro y Amanda hacen y se quedan con su negocio y yo me voy al territorio indígena, es importante aclarar que yo no recibo recursos, negocio valores, ni negocio cantidades, ni se para d[ó]nde van a enviar eso, yo no s[é] nada de esos temas (…) 40.7.- Pese a que el fundamento fáctico de la causa que se siguió contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ en la jurisdicción especial indígena señala que su participación criminal estuvo encaminada a recibir y lavar los dineros provenientes del narcotráfico, de manera inexplicable, el Tribunal de Sabios Ancestrales resultó sancionándolo por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcotráfico. 40.8.- La Sala advierte una incongruencia notoria entre los hechos que dieron origen a la intervención de las autoridades indígenas y los delitos por los cuales ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ fue sancionado.
En concreto, el proceso inició y se desarrolló por hechos relacionados con el lavado de activos vinculados con narcotráfico, pero inexplicablemente culminó con la imposición de una sanción por delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, sin que exista una relación entre los hechos y la condena finalmente impuesta. Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 24 40.9.- Lo anterior, resulta problemático para el análisis de la identidad fáctica que demanda el fenómeno de la cosa juzgada.
En principio, es cierto que la decisión del Tribunal de Sabios Ancestrales y la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América se dictaron por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Sin embargo, el soporte fáctico de una y otra causa es sustancialmente diferente, pues los hechos de la sentencia indígena están directamente relacionados con el delito de lavado de activos y no hay ningún referente circunstancial que señalé la configuración de los otros delitos. 40.10.- En resumen, el Gobierno de los Estados Unidos de América formuló la solicitud de extradición de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte ilegal de armas de fuego.
Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada en la sentencia del Tribunal de Sabios Ancestrales, el proceso que se siguió contra JARAMILLO RAMÍREZ bajo esa jurisdicción especial tuvo fundamento en hechos relacionados con recibir y/o lavar dineros provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico. 40.11.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que si bien, la decisión del Tribunal de Sabios Ancestrales sancionó a ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ por los mismos delitos que sustentan el pedido internacional, lo cierto es que el Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 25 fundamento fáctico entre una y otra causa es diferente.
Por esta razón, no se logra configurar el fenómeno de la cosa juzgada, ya que no existe la correspondencia fáctica entre los procesos analizados. 41.- Dado que no concurre la identidad fáctica en cuestión, no es necesario continuar con el estudio de los demás presupuestos de la cosa juzgada. Además, con lo expuesto hasta ahora es suficiente para concluir que la garantía constitucional del non bis in ídem de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ está indemne. 42.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 43.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, se deben tener en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 44.- Con base en ese marco normativo, la Sala entrará a estudiar la solicitud de extradición de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 26 plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.
Validez formal de la documentación presentada. 45.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, agrega el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 46.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 27 persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 47.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Sonya N. Johnson, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Benjamín W. Schrier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York. 48.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido. 49.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso concreto y la cartilla decadactilar del requerido expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 28 50.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 51.- De acuerdo con la información suministrada en las Notas Verbales No. 0130 del 31 de enero de 2022 y la No. 0381 del 23 de marzo de 2022, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ es nacido en Colombia, nació el 8 de junio de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.381.685 y el pasaporte colombiano número AU430252. 52.- En su momento, el reclamado se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 53.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de febrero de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 29 las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 54.- Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 55.- Este requisito se satisface cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 56.- La Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 57.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 30 fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 58.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 59.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 60.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 61.- La Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 31 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, y otros, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para importar narcóticos) El Gran Jurado imputa que: 1.
Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y unos con otros para contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, importaban e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
Como parte y objeto adicional del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, elaboraban y elaboraron, distribuían y distribuyeron, y poseían y poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de las secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 32 5. La sustancia controlada que ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos;
(b) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir, con el propósito, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; y (c) elaborar, distribuir y poseer con el propósito de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.). CARGO DOS (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado imputa además que: 6. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, y en virtud del cual al menos uno de dos o más infractores conjuntos será primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y la posesión de armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos.
(Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO TRES (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos) El Gran Jurado alega además que: 7. Desde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 33 en un delito que fue iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, incluyendo en Colombia, Venezuela y en otras partes, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, de las cuales al menos una será primero llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir a la sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 8.
Como parte y objeto del concierto para delinquir, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrán ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber: el delito de sustancias controladas imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas usaban y usaron, y portaban y portaron armas de fuego y, para promover dicho delito de narcotráfico, a sabiendas poseyeron armas de fuego, entre ellas ametralladoras capaces de disparar más de un tiro automáticamente sin recargarlas manualmente mediante la simple operación del gatillo, así como dispositivos destructivos, en contravención de las secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CLÁUSULA DE DECOMISO (Con respecto al Cargo Uno) 9. Como resultado de la comisión del delito imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de todo y cada bien que constituya o se derive de cualquier producto obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito y de todo y cada bien que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito, incluyendo, sin limitación, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos que represente el monto del producto rastreable a la comisión de dicho delito.
CLÁUSULA DE DECOMISO (Con respecto a los Cargos Dos y Tres) 10. Como resultado de la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal, ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, alias “Alonso Héctor”, y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, los acusados, estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, de Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 34 conformidad con la sección 924(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todas las armas de fuego y 6 municiones involucradas y utilizadas en la comisión de los delitos imputados en los Cargos Dos y Tres de esta acusación formal. 62.- El pliego de cargos está soportado en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, MATHEW S. PASSMORE, quien refirió lo siguiente: 9.
El 21 de julio 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una videoconferencia grabada legalmente. Durante la videoconferencia, CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 estaban buscando ayuda para poder trabajar en Colombia a gran escala. CS-1 declaró además que CS- 1 le hacía pagos al gobierno mexicano a cambio de su protección y que CS-1 pagaba plazas en México para poder usarlas para hacer el trabajo de CS-1.
CS-1 también indicó que CS-1 no trabajaba para ningún cartel en particular y que, en vez de eso, pagaba una cuota para poder trabajar; que CS-1 estaba buscando un lugar en Colombia donde CS-1 pudiera trabajar libremente y saber que CS- 1 estaba protegido; y que CS-1 estaba buscando un “padrino” para que le ayudara en Colombia. CÓRDOBA RUIZ declaró que hablaría con PALACIO MENA sobre ello y que sabía lo que estaba buscando CS-1.
También le dijo a CS-1 que, si CÓRDOBA RUIZ encontraba un contacto con esas características, ayudaría a CS-1 por medio de PALACIO MENA. 10. El 10 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada legalmente. Durante la reunión, antes de que llegara CÓRDOBA RUIZ, CS-1 declaró que CS-1 estaba contento de que PALACIO MENA ya le había dicho a CÓRDOBA RUIZ que iban a empezar a mover kilogramos de cocaína a México.
Cuando llegó CÓRDOBA RUIZ, se volvió a presentar por nombre. CS-1 declaró que CS-1 y los socios de CS-1 tenían a alguien que se había ofrecido a ayudarles a mover 3.000 kilogramos por mes. CS-1 declaró que CS-1 estaba preparando líneas de suministro para enviar la mercancía (aparentemente una referencia en código a la cocaína) de Colombia a México y de México a Nueva York, que era su destino final. 11.
Durante la reunión del 10 de agosto de 2021, CS-1 declaró además que le había dicho a PALACIO MENA que CS-1 necesitaba cierta seguridad. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA confirmaron que entendían que CS-1 estaba buscando a personas que pudieran proporcionar un transporte seguro de la mercancía sin interferencias de las autoridades del orden público.
CÓRDOBA Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 35 MENA declaró que no tenía las conexiones que CS-1 necesitaba, pero que empezaría a hacer consultas; que, si CÓRDOBA RUIZ era capaz de firmar algo, CS-1 podría pagarle; y que aunque CÓRDOBA RUIZ no era un experto en ese sector, tenía amigos que conocían muy bien el sector. 12.
El 27 de agosto de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1 y JARAMILLO RAMÍREZ participaron en una videoconferencia grabada legalmente. CÓRDOBA RUIZ describió a JARAMILLO RAMÍREZ como alguien que podría ayudar a proporcionar seguridad y conexiones con fuentes de suministro. Durante la videoconferencia, JARAMILLO RAMÍREZ declaró que ya tenía una buena cantidad de pollos; que ya tenían a las personas para hacerlo; y que solo estaban esperando a que CS-1 les dijera cuándo, cómo y dónde antes de poder empezar a organizarlo todo.
Conforme a mi participación en esta investigación y mi capacitación y experiencia, creo que la referencia de JARAMILLO RAMÍREZ a los pollos era una referencia en código a la cocaína. Durante la videoconferencia, CÓRDOBA RUIZ sugirió que tuvieran otra reunión en persona en Colombia para hablar más sobre la transacción de drogas en consideración. 13.
El 3 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 y dos individuos identificados como “Antonio”, alias “Toño”, y “Jorge Mario” participaron en una reunión grabada legalmente. (…) 16. El 13 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA, CS-1, CS-2 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente en la que hablaron de la importancia de que CS-1 y CS-2 viajaran a Colombia para obtener una muestra de cinco kilogramos de cocaína de modo que pudieran empezar a finalizar la mayor transacción de drogas de la que habían estado hablando. 17.
El 15 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ y CS-1 participaron en una llamada telefónica grabada legalmente durante la que CÓRDOBA RUIZ confirmó que estaba lista una muestra de cocaína de cinco kilogramos para que CS-1 la recogiera en Medellín, y CS-1 confirmó el viaje venidero de CS-1 a Medellín para recoger la muestra. 18.
El 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en Medellín o sus proximidades, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en una reunión grabada legalmente. (…) Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 36 19. Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, como respuesta a una pregunta de CS-1 sobre seguridad, CÓRDOBA RUIZ declaró que, en el campamento de las FARC, donde se encontraba el comandante de las FARC, había al menos 300 hombres armados hasta los dientes, incluso con armas para derribar objetos (una referencia aparente a misiles tierra- aire).
CÓRDOBA RUIZ explicó que el campamento de las FARC estaba en Popayán, Colombia, y se ofreció para hacer arreglos para que CS-1 y CS-2 viajaran allí para reunirse con el comandante para hablar de la cantidad, los precios y la logística. Conforme a las declaraciones que CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hicieron durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y otras declaraciones que hicieron durante el transcurso del concierto para delinquir del que se les ha acusado, CS-1 entendió que los hombres armados del campamento de las FARC y otros recursos de las FARC se usarían para proporcionar seguridad armada para las cargas de cocaína que las FARC les suministrarían a CS-1 y CS-2. 20.
Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 viajaron a una granja que estaba aproximadamente a unas dos horas por carretera de Medellín. A la granja llegó también un hombre sin identificar que le entregó a CS-1 aproximadamente cinco kilogramos de cocaína. 21. Después de que CS-1 obtuvo la cocaína, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 regresaron a Medellín, donde CS-1 hizo arreglos para reunirse con un agente del orden público encubierto (UC) que se hacía pasar por socio de CS-1.
Cuando llegó el UC, le entregó una bolsa que contenía $15.000 dólares estadounidenses a CS-1, quien sacó el dinero de la bolsa y lo contó con CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA. CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA ayudaron al UC a transferir los cinco kilogramos de cocaína a la bolsa. Cuando CS-1 y el UC dejaron a CÓRDOBA RUIZ y PALACIO MENA, parecía que se estaban repartiendo el dinero entre ellos. 22.
Durante la reunión del 17 de diciembre de 2021, y después, incluidos diciembre de 2021 y enero de 2022, o alrededor de esas fechas, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron más sobre su acuerdo de participar en una transacción de drogas que consistía aproximadamente en al menos varios cientos de kilogramos de cocaína destinados por último a los Estados Unidos.
Durante esas conversaciones, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ y PALACIO MENA hablaron repetidamente sobre las FARC, y dejaron claro que las FARC serían la fuente de suministro para la transacción de drogas en consideración. 23. Después de la reunión del 17 de diciembre de 2021, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 también hablaron de la posibilidad de participar en una reunión en persona a finales de enero de 2022 o a principios de febrero de 2022, en Medellín o sus proximidades.
En la reunión, CÓRDOBA RUIZ, PALACIO MENA y CS-1 planificaron tener más conversaciones sobre su acuerdo de Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 37 participar en la transacción de drogas que consistía en varios cientos de kilogramos de cocaína destinados por último a los Estados Unidos, que se obtendrían de las FARC. 24.
El 2 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 participaron en la reunión en persona en Medellín o en sus proximidades, de la que habían estado hablando, que se grabó legalmente. Durante la reunión, CÓRDOBA RUIZ, JARAMILLO RAMÍREZ, PALACIO MENA y CS-1 hablaron además de su acuerdo de narcotráfico. 63.- Por su parte, la traducción de las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación formal reservada consagra lo siguiente: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigada como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que, si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría un delito contra los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Sección 921 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Definiciones (a) Según se usan en este capítulo …— (3) El término "arma de fuego" significa (A) cualquier arma … que será o está diseñada o pueda convertirse de inmediato para disparar un proyectil mediante la acción de un explosivo;
(B) el armazón o la caja de mecanismos de cualquier arma semejante …; o (D) cualquier dispositivo destructivo …. (4) El término "dispositivo destructivo" significa— (A) cualquier dispositivo explosivo, incendiario o gas venenoso— (i) bomba, (ii) granada, (iii) cohete que tenga una carga propulsora de más de cuatro onzas (unos 113 g), Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 38 (iv) misil que tenga una carga explosiva o incendiaria de más de un cuarto de onza (unos 7 g), (v) mina o (vi) dispositivo similar a cualquiera de los dispositivos descritos en las cláusulas precedentes;
(B) todo tipo de arma (que no sea una escopeta o un cartucho de escopeta que el fiscal general considere que es reconocido generalmente como particularmente adecuado para fines deportivos) por cualquier nombre que sea conocida que será, o que podrá ser convertida de inmediato para disparar un proyectil mediante la acción de un explosivo u otro agente propulsor, y que tenga cualquier cañón de un calibre de más de media pulgada (12.7 mm); y (C) cualquier combinación de piezas diseñadas o destinadas a ser usadas para convertir cualquier dispositivo en cualquier dispositivo destructivo descrito en el subpárrafo (A) o (B) y con la que se pueda montar inmediatamente un dispositivo destructivo ….
(23) El término "metralleta" tiene el significado dado a dicho término en la sección 5845(b) de la Ley Nacional de Armas de Fuego (sección 5845(b) del Título 26 del Código de los Estados Unidos). Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Penas (c)(1)(A) Salvo en la medida en que se estipule una mayor condena mínima según este inciso o según cualquier disposición legal, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito violento o delito de narcotráfico (incluido un delito violento o de narcotráfico que estipule una mayor pena si se cometió mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o que, para fomentar cualquier delito semejante, posea un arma de fuego, debe, además del castigo estipulado por dicho delito violento o delito de narcotráfico— (i) ser condenada a una pena de prisión de no menos de cinco años…;
(B) Si el arma de fuego poseída por una persona condenada por una contravención del inciso de esta sección. — (ii) es una metralleta o un dispositivo destructivo, … la persona deber ser condenada a una pena de prisión de no menos de 30 años …. (d)(1) Toda arma de fuego o munición implicada o usada en cualquier … contravención conocida de la sección 924 … o toda Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 39 contravención de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos … estará sujeta a incautación y decomiso, y todas las disposiciones del Código de Ingresos Internos de 1986 relacionadas con la incautación, el decomiso y el desechado de armas de fuego, según se define en la sección 5845(a) de ese Código, deben extenderse, hasta donde corresponda, a incautaciones y decomisos según las disposiciones de este capítulo: Siempre que después de la exoneración del propietario o poseedor o de la desestimación de los cargos contra él que no sea después de una moción del gobierno antes del juicio, o lapso o terminación por parte del tribunal de la orden de restricción a la que esté sujeto, las armas de fuego o la munición incautadas o cedidas deben devolverse de inmediato al propietario o poseedor o a una persona delegada por el propietario o poseedor a menos que la devolución de las armas de fuego o munición pongan al propietario o poseedor o a su delegado en contravención de la ley.
Toda acción o proceso para el decomiso de armas de fuego o munición debe iniciarse en un período máximo de ciento veinte días después de dicha incautación. (o) Toda persona que forme parte de un concierto para cometer un delito según el inciso (c) de esta sección debe ser condenado a una pena de no más de 20 años, sancionado según este título, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una metralleta o dispositivo destructivo … debe ser condenada a una pena de un número de años o cadena perpetua.
(…) Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías deben consistir inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deben … consistir en las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se produjeron directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...; Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 40 (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
(…) Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría... II...; Será ilegal... importar en los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este país, cualquier sustancia controlada de la categoría... II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para importación ilegal Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II … con la intención, a sabiendas, o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 Km) de la costa de los Estados Unidos ….
(c) Posesión, fabricación o distribución por una persona abordo de una aeronave. Será ilegal que ciudadano alguno de los Estados Unidos abordo de una aeronave, o cualquier persona abordo de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos— (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o sustancia química citada; o (2) posea una sustancia controlada o sustancia química categorizada con la intención de distribuirla.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que …- (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, [o] … Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 41 (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, deberá ser castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda …— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …; la persona que cometa dicha contravención deberá ser condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua …, a una sanción que no exceda... $10,000,000 en moneda estadounidense …, o ambas ….
Sin perjuicio de la sección 3583 del Título 18, cualquier condena según este párrafo debe, en ausencia de una condena semejante anterior, imponer una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o forme parte de un concierto para cometer cualquier delito definido en este título debe estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.
(…) Sección 5845 del Título 26 del Código de los Estados Unidos Definiciones (b) Metralleta – El término “metralleta” significa cualquier arma que dispare, esté diseñada para disparar o pueda restaurarse de inmediato para disparar automáticamente más de una bala, sin tener que recargarla manualmente, mediante la sola función del gatillo. El término debe incluir también el armazón o cajón de mecanismos de cualquiera de esas armas, cualquier pieza diseñada y destinada única y exclusivamente, o combinación de piezas diseñadas y destinadas, para el uso en la conversión de un arma en una metralleta, y toda combinación de piezas con la que Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 42 se pueda montar una metralleta si dicha pieza está en posesión o bajo el control de una persona.
(…) 64.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384; y 366 -modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011-, que regula la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal.
No obstante, recuérdese que este último comportamiento punible no es susceptible de concepto favorable de extradición por incumplir el presupuesto de extraterritorialidad (ver. supra párr. 16-21). Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 43 aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 65.- Como puede verse, la pena prevista para los comportamientos descritos anteriormente satisface el quantum punitivo mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la que se cumple este presupuesto.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 44 66.- Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 67.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.5.
Equivalencia de las decisiones 68.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 69.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 45 artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 70.- En ese sentido, la providencia emitida en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes.
Por eso, se cumple con este requisito. 3.5. Concepto 71.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, en este asunto la Sala emite concepto mixto de extradición. 71.1.- Por un lado, conceptúa FAVORABLEMENTE la extradición en relación con el cargo uno de La Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 46 71.3.- Por otro lado, conceptúa DESFAVORABLEMENTE el pedido internacional formulado por los cargos dos y tres de la referida Acusación Formal. 72.- Ahora bien, de acuerdo con el principio del derecho internacional público aut dedere aut judicare, los Estados que se encuentran en un trámite de extradición están en la obligación de extraditar o juzgar a las personas sospechosas de la comisión de algún delito.
Este principio responde, justamente, a la preocupación de la comunidad internacional respecto de los vacíos normativos que pueden conllevar a la propagación de márgenes de impunidad frente a la comisión de los delitos, lo cual desnaturaliza el propósito fundamental de la figura de la extradición como herramienta de cooperación entre Estados contra la criminalidad transnacional. 73.- Por lo anterior, la Sala considera que es necesario hacer un esfuerzo por garantizar los fines y funciones de la colaboración internacional e impedir que las lagunas presentes en los mecanismos internacionales aumenten las posibilidades de que un eventual comportamiento punible quede impune.
Por ese motivo, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el marco de sus competencias, determine si inicia la investigación contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ por los hechos aparentemente constitutivos de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, ya que fueron Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 47 conductas que no traspasaron las fronteras del territorio nacional y deben ser juzgadas en Colombia. 3.6 Condicionamientos 74.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 75.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 76.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías, especialmente que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 48 de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 77.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “[d]esde al menos el mes de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha”. 78.- El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 79.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 80.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 49 debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 81.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto mixto de extradición: por un lado, concepto FAVORABLE respecto del cargo uno de la Acusación Formal Reservada [Stamp: 22 CRIM 121] dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y, por otro lado, concepto DESFAVORABLE en relación con los cargos dos y tres de la referida Acusación Formal.
Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias determine la necesidad de investigar los hechos que soportaron el pedido internacional contra ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ y adopte las decisiones correspondientes. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 50 en relación con la libertad del detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.
Presidente Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 51 Extradición Número Interno: 61300 CUI: 11001020400020220059402 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 52 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria