Micelio
CP238-2025(69337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP238-2025 Radicación n.° 69337 (Aprobado en acta N° 259) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 241/2025 del 23 de mayo de 2025, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO con la finalidad de que comparezca a las diligencias 419/2009 por los delitos de estafa continuada y falsificación de tarjetas de crédito ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, España. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 2 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 15 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que se dispone proponer al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO. 2.2.

Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, mediante la cual se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos. 2.3. Auto del 10 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que se acuerda la busca, detención e ingreso en prisión de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO. 2.4.

Auto del 9 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, a través del cual se acuerda la busca y captura internacional de LÓPEZ ARANGO. 2.5. Copia de la orden de detención europea e internacional emitida el 9 de abril de 2018. 2.6. Nota Verbal No. 170/2025 del 8 de abril de 2025, por medio del cual la Embajada de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 3 2.7. Disposiciones penales del Reino de España aplicables al caso. 2.8. Copia de la Notificación Roja de Interpol No. A- 10186/9-2018. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio No. S-DIAJI-25-010890 del 8 de abril de 2025 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 170/2025 de esa misma fecha, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO.

A continuación, dicha funcionaria, mediante Resolución del 10 de abril de 2025, profirió la respectiva orden de captura. 3.2. El requerido había sido aprehendido previamente, el 3 de abril de 2025, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-10186/9-2018 del 26 de septiembre de 2018. 3.3.

Mediante oficio No. S-DIAJI-25-017984 del 27 de mayo de 2025 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 241/2025 del 23 de mayo de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 4 En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4.

Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI25- 0026572-GEX-10100 del 10 de junio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 12 de junio de 2025 se requirió a JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por el defensor del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 22 de agosto de 2025 la Sala decretó, a petición de parte, EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 5 una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.7.

Recibidas las pruebas decretadas, el 10 de septiembre de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A continuación, abordó el estudio de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición. Al respecto, destacó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que la conducta por la cual fue acusado JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO corresponde a los delitos de estafa continuada y transferencia no consentida de activos y (iv) que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable -Auto del 9 de abril de 2018- corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. Adicionalmente, precisó que, conforme a la Convención de Extradición de Reos, la prescripción “debe evaluarse conforme a las leyes del Estado requirente, esto es, las disposiciones del Código EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 6 Penal Español”.

En ese orden, señaló que el delito de estafa continuada endilgado al requerido habría prescrito en marzo de 2015; situación que no ocurre con el punible de falsificación de tarjetas de crédito, dado que el artículo 399 del Código Penal español, contempla una pena de 8 años de prisión. Añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala emita concepto desfavorable respecto a la solicitud de extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO por el delito de estafa continuada, y sea favorable en lo concerniente al punible de falsificación de tarjetas de crédito.

LA DEFENSA Por su parte, el defensor público del requerido realizó una síntesis de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 7 En suma, solicitó a esta Corte que, en el evento de concederse la extradición, se garantice al extraditado la protección de los derechos consagrados en el derecho internacional humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, en particular “el buen trato, el contacto familiar y la resocialización”.

Igualmente, pidió que se tenga como parte descontada de la pena el tiempo que el extraditado haya estado privado de la libertad en Colombia. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 8 algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;

(ii) Que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) Que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) Que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) Que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.

Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 9 Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19971 –17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con la orden de detención europea del 9 de abril de 2018, los comportamientos atribuidos a JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO habrían ocurrido “a partir de mediados de 2009 hasta su detención en marzo de 2010”, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior2, se tiene que los cargos que se le atribuyen al reclamado en la orden en cita indican que la 1 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. 2 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 10 conducta del acusado se cometió en la ciudad de Madrid, España. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad3, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos4, se evidencia que, de acuerdo con los cargos atribuidos al reclamado, los delitos cometidos corresponden al de “estafa continuada y falsificación de tarjetas de crédito”.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico y la fe pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada 3 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 4 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 11 esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Lo anterior, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, certificaron que en contra de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre relacionado con esta causa, ni existe en contra del reclamado sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 12 En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables;

(ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1. Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas;

(ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte considera que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 13 a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 241/2025 del 23 de mayo de 2025 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano. b. A dicha solicitud se anexó copia de los siguientes documentos: (i) Auto del 15 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que se dispone proponer al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO.

(ii) Auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se acuerda la busca, detención e ingreso en prisión de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO. (iii) Auto del 9 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, a través del cual se acuerda la busca y captura internacional de LÓPEZ ARANGO.

(iv) Copia de la orden de detención europea e internacional emitida en contra de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO. En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables y las señas del requerido. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 14 (v) Copia de las normas españolas aplicables al caso.

(iv) Copia de la Notificación Roja de Interpol No. A- 10186/9-2018. En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.

Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 170/2025 del 8 de abril de 2025 la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO, nacional colombiano, nacido el 7 de diciembre de 1979 y portador de la cédula de ciudadanía No. 9.733.612.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 3 de abril de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 15 identificó; lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, la identidad fue corroborada mediante el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 3 de abril de 2025, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición, JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.733.612. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 3.

Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De conformidad con lo estipulado en el artículo 1° del “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. En este sentido, se tiene que JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO es requerido en el Reino de España para que comparezca a las diligencias 419/2009 por los delitos de estafa continuada EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 16 y falsificación de tarjetas de crédito ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, España. De acuerdo con la orden de detención europea e internacional del 9 de abril de 2018, al prenombrado se le está requiriendo por los siguientes hechos: “Los acusados Jorge Erick LÓPEZ ARANGO, Fernando ALMAZÁN GALLEGO y Dimitar BARBOV IVANOV, mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, no constando los restantes, puestos de común acuerdo, a partir del mediados año 2009 hasta su detención en marzo de 2010, idearon una plan para la obtención de numeraciones y datos de tarjetas de crédito para su posterior incorporación a otras tarjetas, bien íntegramente falsa, bien originales a las que se sustituían los datos iniciales por los obtenidos por los imputados.

Dichos acusados se servían de los también acusados Laura Ana JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Sthepany Scarlet SANJINES SOLIZ, Hilda Claudia SOLIZ ROMERO, Hilda ROMERO VIUDA DE SOLIZ, José Wildret DUARTE SUÁREZ, Magali Raquel GONZÁLEZ CAIRABU, Juan José CARO PÍSTÓN, Miguel SANTIAGO CORTÉS, José VARGAS FERNÁNDEZ, Juan AMAYA AMAYA, José AMAYA AMAYA, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales Raquel y Laura, no constando los restantes, como pasadores de tarjetas, los cuales compraban efectos para su posterior reventa y obtención del correspondiente beneficio.

Las numeraciones se obtenían de internet a personas cuya identidad no está acreditada, pero respondía a los nombres de Mariuis Oleksander Krizhanovsky, Andrey Stel Makh, Eugeny Dimitrev, Vu Van Nam, Vungoc Duc, Mguyen Dinh Makh, Gloria Herrera e Iko Dimitrov. Los imputados pagaban los datos facilitados por medio de transferencia. Así, Jorge López hizo transferencias por valor de 3.548,87 euros a Vu Van Nan, Andrey Stel Makh y Gloria Herrera.

Stefany efectuó envíos por valor de 781,50 euros a Marius y a Vu Van Nam. Bryan hizo transferencias por importe de 3.388,05 euros a Vu van Nam y Vungoc DucBryan, Nguyen Dinh, Marius, Andrey y Eugeny Dimitrev. José Duarte hizo envíos por importe de 370 euros a Vu Van Dam. Yomaira del Socorro Arango hizo envíos por valor de 955 euros a Vu Van Nan.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 17 Hilda Claudia Romero por valor de 370 euros a Vu Van NaN. Laura Ana Jiménez hizo transferencias por valor de 1.100 euros a Vu Van. Juan José Caro Pistón por valor de 855 euros a Vu Van Nan. Fernando Almazán por valor de 1.435 euros a Iko Dimitrov. Juan Amaya Amaya por valor de 1.100 euros a Iko Dimitrov.

Miguel Santiago Cortés por valor de 550 euros a Iko Dimitrov. José Amaya Amaya por valor de 1.100 euros a Iko Dimitrov. A su vez, existían al menos tres puntos de compromiso en que los acusados pasaban las tarjetas y realizaban cargos en connivencia con los dueños y encargados: Dimitar BARBOV IVANOV, que regentaba los bares Antalia y Strom y, además, participaba en la clonación de las tarjetas;

Fabio QUIRINO e Italo CIOFFI, que regentaban el bar Quimai Luxury, Antonio RUBIALES ROMÁN, que tenía un negocio de peletería y Pablo GONZÁLEZ VALOIS, que regentaba el restaurante la Galera. Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. Así, en los datáfonos de Antonio RUBIALES ROMÁN, en apenas una hora y treinta y cinco minutos se producen 46 operaciones fraudulentas por un valor de 38.717 euros.

Son operaciones del 21 de agosto de 2009 con las tarjetas 4277423210098226, 4277422210186049, 4277422210105577, 4277423210085249, 4277423210182764 y 4277422210905216. Todas emitidas por el Comerzbank de Alemania. Por otra parte, en el Restaurante LA GALERA regentado por Pablo VALOIS. Los días 27 y 28 de febrero de 2010 se efectuaron seis operaciones fraudulentas con la tarjeta 4233674010560004 del Citybank de Emiratos árabes.

Otras dos el 27 con las tarjetas 4140271018252940 de la BC Card Company de Corea del Sur. Este número se encuentra en una tarjeta original de la Caixa a nombre de José Duarte. El número terminado en 0004 también se encuentra en la tarjeta 4160819098002018 de la Caixa a nombre de Hilda Claudia Soliz Romero. Asimismo, en el comercio QUIMAI LUXURI el día 27 de octubre de 2009 se detectan operaciones con la tarjeta 456499000001166 y con la tarjeta 4177220000089006.

De la memoria del TVP del establecimiento se desprende que ente el 8 de mayo de 2009 y el 3 de noviembre de 2009 se efectúan un total de 106 operaciones denegadas, de las cuales 70 se producen en horas en que el establecimiento permanecía cerrado al público. Entre junio a diciembre fueron 60, por un importe de 17.294 euros. En otras diez apareció la clave fraude por importe de 2.899,88 euros.

No se EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 18 retuvieron las tarjetas. La mayoría de las tarjetas utilizadas son American Express y europeas”. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: “Artículo 399 bis.

“1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2.

La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación. 3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. 4.

El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 19 Artículo 248. 1.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que, utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Artículo 249. 1.

También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años: a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. 2.

Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados: EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 20 a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo. b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo. 3.

Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.

(…) c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero”. Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO, se tiene que el comportamiento ejecutado por el prenombrado guarda identidad con lo descrito en los artículos 31, 246, 269F, 269H, 269I, 289 y 340 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: “Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 21 Artículo 31. Concurso de conductas punibles. (…)

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 269F. Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigente.

Artículo 269H. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

(…) 5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero. Artículo 269I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr009.html#239 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr009.html#240 EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 22 ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.

Del análisis de las disposiciones citadas, queda demostrado que las conductas imputadas al requerido son delitos tanto en Colombia como en el Reino de España. En ambos países, estos punibles conllevan una pena de prisión superior a un año. Por ende, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo 8° de la «Convención de Extradición de Reos», dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

En este caso, dicho requerimiento se satisface, dado que el 9 de abril de 2018, el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid emitió orden de detención europea e internacional contra JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO por las conductas punibles de estafa continuada y falsificación de tarjetas de crédito. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 23 Esa decisión describe los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 5. Sobre la prescripción de la acción penal La Corte examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra.

Frente a este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal se establece que: “Artículo 83. Término de prescripción del acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 24 Artículo 86.

Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años5, ni superior a diez (10).

(ley 600)”. Corolario de lo expuesto, en relación con el delito de estafa en modalidad continuada, esta Sala observa que no se ha configurado la prescripción de la acción penal. Lo anterior, en la medida en que la pena máxima prevista para dicho delito es de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión o, lo que es lo mismo, veinticuatro (24) años.

Si se tiene en cuenta que el auto de apertura de juicio oral se emitió el 1° de septiembre de 2016, es evidente que dicha conducta no se encuentra prescrita a la luz de la normatividad colombiana. Sin embargo, en cuanto al delito de falsificación de tarjetas de crédito, que en Colombia podría asimilarse al de falsedad en documento privado, se advierte que la pena máxima prevista es de ciento ocho (108) meses de prisión. Al aplicar el incremento por su comisión en el exterior, encontramos que el término prescriptivo asciende a ciento sesenta y dos (162) meses, o trece años y medio.

En tal virtud, es claro que la acción penal por este punible se encontraría prescrita, tanto si se toma como punto de partida la fecha de su comisión (2010), caso en el cual la prescripción 5 Debe precisarse que, en el caso de los procesos que se adelantan bajo el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el término mínimo de prescripción es de tres (3) años.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 25 operaría en 2023, como si se considera la interrupción a partir del auto de apertura de juicio oral, proferido el 1° de septiembre de 20166, en cuyo caso el término prescriptivo se agotaría el 1º de agosto de 20247. Por consiguiente, en lo que se refiere al delito de falsificación de tarjetas de crédito, el concepto a emitir será desfavorable. 6.

Sobre las otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Por último, la “Convención de Extradición de Reos” establece que aquella no se concederá: (i) si la extradición se solicita por un delito frente al cual ya ha sido juzgado en el territorio del país requerido y (ii) si la extradición se solicita por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos.

Al respecto, se advierte que a JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO no se le ha juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, ni se ha emitido sentencia en su contra, ya sea condenatoria o absolutoria. Del mismo modo, está claro que los delitos por los que es requerido afectan los bienes jurídicamente 6 La Corporación encuentra que en el Auto del 15 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que se propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO, se anotó que, mediante proveído del 1° de septiembre de 2016, se decretó la apertura de juicio oral contra el prenombrado. 7 Tras la interrupción, el término prescriptivo quedaría en ochenta y un (81) meses, es decir, seis (6) años y nueve (9) meses.

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 26 tutelados del patrimonio económico y la fe pública, por lo que no tienen la connotación de políticos. En síntesis, la Corporación considera que se cumplen los parámetros establecidos en el instrumento internacional aplicable para acceder a la solicitud de extradición por el delito de estafa continuada; no así respecto del delito de falsificación de tarjetas de crédito.

III. Frente a los argumentos del Ministerio Público En el traslado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el representante del Ministerio Público señaló que estaba prescrita la acción penal del delito de estafa continuada, conforme a los artículos 248.1, 248.2.a y 249 del Código Penal español; no así frente al punible de falsificación de tarjetas de crédito, dado que el artículo 399 de esa codificación, contempla una pena de 8 años de prisión. Al respecto, como previamente expuso la Sala, el numeral 2 del artículo 4 de la Convención de Extradición de Reos, exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar, entre otros requisitos, que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo.

Por tanto, dicha exigencia impone a la Corte examinar si se ha configurado o no ese fenómeno jurídico con sujeción a la legislación colombiana. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 27 Así las cosas, la Sala se remite al análisis ya efectuado, en el cual concluyó que la conducta de estafa continuada no se encuentra prescrita, a diferencia del punible de falsificación de tarjetas de crédito.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la orden de detención europea reseñada en este concepto; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que llega a descontar en el país requirente;

(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano8, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medios 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 28 adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo

23. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 29 5. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO MIXTO de extradición: Por un lado, conceptúa FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO en relación con el cargo de estafa continuada por el que ha sido requerido mediante Nota Verbal No. 241/2025 del 23 de mayo de 2025, para que comparezca a las diligencias 419/2009 ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, España. EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 30 De otra parte, se emite concepto DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO respecto del delito de falsificación de tarjetas de crédito, según se anotó en las consideraciones de esta decisión. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidenta de la Sala EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 198F212C28AE0D6F3EF2FA55DF2338A6C0AB977993A6A17E4BC315F95F5338D8 Documento generado en 2025-10-23 EXTRADICIÓN NÚMERO INTERNO 69337 CUI 11001020400020220045401 JORGE ERICK LÓPEZ ARANGO 32