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CP238-2024(64376)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 27 de 1980Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP238-2024 Radicación No. 64376 (Acta No. 188) Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliecer Robis Valderrama, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 2365 del 10 de diciembre CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 2 de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliecer Robis Valderrama, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.156, quien es «es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito relacionado con tráfico de drogas ilícitas.

Él es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-l, 21cr2429-GPC-2, 2lcr2429-GPC-3 y 21cr2429- GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California». 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 14 de diciembre de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2023 en Mariquita (Tolima) con fundamento en la mencionada resolución. 4.

La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1248 del 21 de julio de 2023 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Kyle Martin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 4.2.

La reproducción de las normas aplicables al caso. CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 3 4.3. Copia de la acusación formal No. 21CR2429GPC, dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la misma autoridad judicial. 4.5.

Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jorge Contreras, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 4.6. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Jorge Eliecer Robis Valderrama. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jason E. Carter, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Kyle Martin, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».

CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 4 5. La Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 2264 del 21 de julio de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI23-0027587-GEX-10100 del 27 del mismo mes y año. 6.

Por medio de auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público que le fue asignado a Jorge Eliecer Robis Valderrama y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. El 25 de septiembre de 2023, en atención a la documentación remitida por el requerido en extradición, la Sala reconoció personería a la abogada de confianza designado por este. 8.

Finalizado el término establecido en la ley para la solicitud de práctica de pruebas, la Sala se pronunció respecto de estas con una providencia datada al 5 de febrero de 2024, en la cual requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informará si contra Jorge Eliecer Robis Valderrama se adelantó o se adelanta alguna investigación, si ha sido acusado o sentenciado por la comisión de conductas punibles.

CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 5 Asimismo, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulten en sus bases de datos si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido e informe el resultado de la consulta.

Por último, se ordenó instar al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que informaran si Jorge Eliecer Robis Valderrama fue reconocido por dicha entidad como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP). 9. A través de auto del 16 de abril de 2024, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ibidem. 10.

Alegatos de los intervinientes. 10.1. Del delegado del Ministerio Público. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales para ello, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Jorge Eliecer Robis Valderrama, CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 6 especialmente no ser juzgado por hechos diversos a los que fundamentaron la solicitud de extradición, se garantice la posibilidad de que este pueda tener contacto con sus familiares cercanos, que, en caso de que sea emitido una sentencia condenatoria en su contra, sea tenido en cuenta el tiempo que haya sido privado de su libertad con ocasión a este trámite y no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni sometido a una sanción penal consistente en la prisión perpetua. 10.2.

De la apoderada judicial del requerido. Por otra parte, la abogada de confianza designada por Jorge Eliecer Robis Valderrama utilizó esta oportunidad para radicar una solicitud de nulidad del auto proferido el 18 de abril de 2024, alegando que no se notificó en debida forma la providencia datada al 5 de febrero de 2024, lo cual, a su parecer, conllevó a que se pretermitiera la oportunidad de interponer contra este recurso de reposición. Además, radicó, de nuevo, un memorial presentado el 17 de octubre de 2023, en el que aportaba documentos para que se consideraran dentro del proceso y solicitaban pruebas.

III. CONSIDERACIONES 11. Cuestión preliminar: solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial del requerido en extradición. CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 7 Resulta pertinente traer a colación que la solicitud de nulidad que fue elevada por la abogada de confianza de Jorge Eliecer Robis Valderrama fue declarada improcedente con auto de 30 de abril de 2024 y, por ende, la Sala decidió abstenerse de pronunciarse de fondo, por los siguientes motivos: «Debido a eso, a que se decretaron las pruebas pedidas por los interesados, esa providencia fue de mero impulso, por tener la naturaleza de orden.

Además, es claro que, por ese mismo motivo, por haberse satisfecho los pedimentos probatorios, ningún interés podía surgir para interponer recurso. Ahora, que la defensa presente solicitud de nulidad del auto que accedió a todas las pruebas que pidió, sin señalar qué daño o afectación en concreto se habría causado a las garantías procesales del requerido con el hecho de haberse ordenado la práctica de las pruebas que fueron solicitadas en su nombre y a su favor, puede entenderse como un acto que desconoce los deberes que deben observar partes e intervinientes, como los consagrados en el artículo 140, numerales 1 y 2 del Código Penal.» En ese orden de ideas, por no existir alguna circunstancia que vicie de nulidad el presente trámite, la Sala procederá a estudiar de fondo la solicitud de extradición presentada contra Jorge Eliecer Robis Valderrama. 12.

Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 8 estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1.

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, normas que tratan sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial, respectivamente. 13.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 9 extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 13.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jorge Eliecer Robis Valderrama son consideradas también delitos en Colombia. 13.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Jorge Contreras se indicó que Jorge Eliecer Robis Valderrama es integrante de una organización delictiva transnacional (DTO), la cual «con sede en Colombia que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína destinada, por último, a los Estados Unidos».

En concreto, se estableció lo CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 10 siguiente frente al requerido: 7. Desde aproximadamente noviembre de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU. han estado investigando una DTO [siglas en inglés de organización de narcotráfico] con sede en Colombia que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína destinada, por último, a los Estados Unidos.

La investigación identificó a L. ROBIS VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y GIRALDO BECERRA como líderes y miembros clave de la DTO. L. ROBIS VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y GIRALDO BECERRA estaban basados en Cali, Colombia, y operaban en los departamentos de Cali y Nariño de Colombia. En conjunto, coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína durante varios eventos distintos de embarque marítimo por medio de lanchas rápidas y embarcaciones de perfil bajo desde la costa del Pacífico de Colombia hacia Centroamérica y México, para su importación final a y distribución dentro de los Estados Unidos.

Hasta el momento, las autoridades del orden público se han incautado de más de 1.622 kilogramos de cocaína de esta DTO. (…) 9. J. ROBIS VALDERRAMA era un facilitador y coordinador de logística de alto rango de los cargamentos marítimos de cocaína que operaba de Colombia. J. ROBIS VALDERRAMA ayudaba a hacer arreglos para los cargamentos de estupefacientes, daba seguimiento a su progreso y facilitaba las comunicaciones entre los organizadores de zarpado en Colombia y el personal de recepción en Centroamérica.

También manejaba las ganancias ilícitas de la DTO e invertía dinero para comprar cocaína y enviarla de Colombia a Centroamérica y México. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad 2, empleada por la jurisprudencia y la 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 11 doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 13.3.

Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 13.4. Ahora, en la referida declaración de apoyo se indicó que los hechos atribuidos a la organización criminal a la cual presuntamente pertenece Jorge Eliecer Robis Valderrama se materializaron «desde aproximadamente noviembre de 2017».

Queda claro que los hechos que fundamentan la solicitud ocurrieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 13.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues la Jurisdicción Especial para la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 12 Paz informó que «consultados los sistemas de Gestión Documental CONTI y Gestión Judicial LEGALI con que cuenta la JEP, no se evidenció trámite alguno (…)», como respuesta al requerimiento efectuado por la Sala con una providencia del 5 de febrero de 2024. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 14.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 3, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 13 imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 de aquel ordenamiento, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.

Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 14.1.

Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 14 reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.4 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano 5. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1248 del 21 de julio de 2023 -, revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición es apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 15 14.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jorge Eliecer Robis Valderrama, nacido el 22 de junio de 1978 en Florencia (Caquetá), portador de la cédula de ciudadanía No. 17.658.156.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 26 de mayo de 2023 se determinó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares, que obran en el documento descritos en el ítem 4.1 (tarjeta decadactilar) con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 (informe sobre consulta Web), se establece que CORRESPONDEN entre sí, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, para realizar la gráfica de confrontación se toma como referencia la impresión dactilar discriminada como 1.

Pulgar y Pulgar Derecho respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (tarjeta decadactilar) es: JORGE ELIECER ROBIS VALDERRAMA, Número de Documento (NUIP) 17,658, 156.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 16 de América en extradición. 14.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación6, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 21CR2429GPC, dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 17 jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 14.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 14.4.1.

La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. 21CR2429GPC, dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado imputa: Cargo 1 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados LUIS ENRIQUE ROVIS (sic)-VALDERRAMA, alias “Macarengo”, alias “Maca”, alias “Macarelo”, alias “Luis Enrique Robis Valderrama”, JORGE ELIECER ROVIS (sic)- VALDERRAMA, alias “Yorch”, alias “Jorge Eliecer Robis Valderrama”, YESID ARANDA-MERA y NELSON ANDRÉS CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 18 GIRALDO-BECERRA, alias “Morocho”, quienes ingresarán a los Estados Unidos inicialmente por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente concertaron, en conjunto y unos con otros, así como con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y ocasionar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; todo ello en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 14.4.3.

Frente a esto, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Jorge Contreras, se indicó lo siguiente: Incautación de cocaína de diciembre de 2017 13. El 22 de noviembre de 2017, en comunicaciones interceptadas lícitamente, L. ROBIS VALDERRAMA y varios coconspiradores intercambiaron fotografías de ladrillos de un kilogramo de cocaína para la venta, estampados con la palabra “FORD” para indicar la marca y la calidad de la cocaína que se usaría en un cargamento de cocaína venidero. 14.

El 26 de noviembre de 2017, en comunicaciones interceptadas lícitamente, J. ROBIS VALDERRAMA llamó a ARANDA MERA para hablar sobre el progreso de ese mismo cargamento de cocaína. J. ROBIS VALDERRAMA y ARANDA MERA plantearon el estatus de las embarcaciones cargadas de estupefacientes que se usaban para transportar la cocaína. J. ROBIS VALDERRAMA le dijo a ARANDA MERA que L. ROBIS VALDERRAMA lo había llamado poco antes para actualizarlo sobre el lugar de encuentro de las embarcaciones cargadas de estupefacientes.

Entonces le dijo a ARANDA MERA que se reuniera con el hermano de L. ROBIS VALDERRAMA y J. ROBIS VALDERRAMA, Julián Robis Valderrama (Julián Robis). Más adelante ese día, J. CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 19 ROBIS VALDERRAMA se puso en contacto con ARANDA MERA para ver cómo iban las cosas con Julián Robis, y ARANDA MERA dijo que esperaba que la “mierda” llegara bien.

Basándome en mi capacitación y experiencia, creo que “mierda” se refería a cocaína. 15. El 1 de diciembre de 2017, las autoridades del orden público interceptaron un buque de pesca con bandera costarricense aproximadamente a 130 millas náuticas de la frontera entre Nicaragua y Costa Rica. Las autoridades del orden público se incautaron de aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína y detuvieron a cuatro miembros de la tripulación. Los estupefacientes recuperados de este buque de pesca llevaban el sello de marca “FORD” que había sido enviado en las comunicaciones interceptadas lícitamente.

Incautación de cocaína de agosto de 2018 16. Comenzando en agosto de 2018, en comunicaciones interceptadas lícitamente, L. ROBIS VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y GIRALDO BECERRA comenzaron a hablar sobre la logística de otro cargamento marítimo de cocaína y el seguimiento de su progreso. 17. Del 8 de agosto de 2018 al 27 de septiembre de 2018, en comunicaciones interceptadas lícitamente, L. ROBIS VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y GIRALDO BECERRA hablaron sobre los detalles del cargamento, tales como cuánta cocaína cada uno de ellos invertiría en el cargamento, la recogida de la cocaína de varias fuentes e hicieron comentarios que confirmaban que su cargamento fue incautado. 18.

Por ejemplo, el 8 de agosto de 2018, J. ROBIS VALDERRAMA y ARANDA MERA hablaron sobre la cantidad de cocaína que debería ser enviada en el próximo cargamento, y ARANDA MERA preguntó “¿cómo diez o qué?” El 9 de agosto de 2018, GIRALDO BECERRA intentó explicarle a un coconspirador las distintas cantidades de cocaína que almacenaba para distintos distribuidores y que tenían que ser embarcadas, diciendo “según el número que le di a ella, es así: doscientas más sesenta de Maca [L. ROBIS CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 20 VALDERRAMA], más sesenta del otro hombre sería 320”.

Basándome en mi capacitación y experiencia, creo que las cifras en estas comunicaciones se refieren a kilogramos de cocaína. 19. El 13 de agosto de 2018, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida aproximadamente cuatro millas náuticas al norte de Bocas del Naya fuera de la costa del Pacífico de Colombia. Se incautaron de once fardos que contenían aproximadamente 322 kilogramos de cocaína y capturaron a dos personas. 20.

El 13 de agosto de 2018, L. ROBIS VALDERRAMA habló con una mujer no identificada sobre la incautación de cocaína y le dijo que le iba “de la verga mal” porque la estaba “moviendo y se cayó”. Basándome en mi capacitación y experiencia, creo que esto es una referencia a la incautación del cargamento de cocaína. 21. El 5 de septiembre de 2018, en comunicaciones interceptadas lícitamente, GIRALDO BECERRA le preguntó a ARANDA MERA si L. ROBIS VALDERRAMA “cambió todo, ¿verdad? ¿Todos los números [de teléfono] y todo?” GIRALDO BECERRA explicó, “Bueno, dile a ese cabrón que eso no es bueno, que no hable demasiado por teléfono. ¿Oíste? Te muestro.

Si quieres, nos podemos reunir dentro de poco para mostrarte algunas fotos y un poco de una mierda que tengo ahí para mostrarte”. GIRALDO BECERRA aclaró que es “De la fiesta ese día, la de Maca [L. ROBIS VALDERRAMA] y mía”. Basándome en mi capacitación y experiencia, creo que “la fiesta” es una referencia al cargamento de cocaína. 22. Las autoridades del orden público han determinado que L. ROBIS VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y GIRALDO BECERRA se proponían, sabían y tenían causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilícitamente a los Estados Unidos basándose en (a) información obtenida de esta investigación y otras fuentes;

(b) la clientela conocida, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas por la DTO; (c) el uso prevalente y la expectativa de pago en dólares de los Estados Unidos por la CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 21 DTO; (d) el margen de ganancias de la cocaína importada a los Estados Unidos;

(e) las incautaciones de estupefacientes y moneda de varios miembros de la DTO durante la investigación; y (f) las marcas en los bultos de cocaína incautados durante la investigación. 14.5.2. De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán consistir en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por medio de una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.

(a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, a CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 22 sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección se propone abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que … – (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de...;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros...; la persona que cometa dicha contravención deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 23 algún delito tipificado en este subcapítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general.--Salvo según lo estipule expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la acusación fiscal se instituya dentro de un plazo de cinco años después de haberse cometido dicho delito. 14.7.3.

En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 323, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 24 país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona (…). 14.7.5.

En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se configura como delito tanto en Colombia como en ese país y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 25 15.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7. 15.1. El «concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 13.2.

Mediante auto del 5 de febrero de 2024, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Jorge Eliecer Robis Valderrama. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido aparece una condena por aceptación de cargos emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal 18094318900120110007000 en el 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jprctobelenanda_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjS_ayAv6yJNvEkLrb17DoQB0Lcw0wWZ38X31ayj0q0Kig?e=Ac7fsv&xsdata=MDV8MDJ8ZGVzcGVuYWwwMDdqZEBjb3J0ZXN1cHJlbWEuZ292LmNvfDFhMTQ2MWMzY2Y1MzQxYTU5ZTVjMDhkY2JjYjQyYzQ2fDYyMmNiYTk4ODBmODQxZjM4ZGY1OGViOTk5MDE1OThifDB8MHw2Mzg1OTI3MjkyMjI3NjUxMTV8VW5rbm93bnxUV0ZwYkdac2IzZDhleUpXSWpvaU1DNHdMakF3TURBaUxDSlFJam9pVjJsdU16SWlMQ0pCVGlJNklrMWhhV3dpTENKWFZDSTZNbjA9fDB8fHw%3d&sdata=VythYXA2R1FjS2F2NjB6Z3owT1I4V0tvWHlMa2lHSVFPUi9TVk9mZk52ND0%3d CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 26 cual se generó la ruptura procesal 186106105193201180079.

Por otra parte, aparece registrada una orden de captura vigente por motivos de extradición, la cual corresponde al presente trámite y por ende tampoco constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. Aunado a esto, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas de información SPOA y SIJUF» se encontraron los siguientes registros: Cuatro actuaciones por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, identificadas con los números de noticia 41944 SIJUF, 18094609927920060041944, 186106100000201300001 y 186106105193201180079.

Todas esas actuaciones figuran actualmente como inactivas, las dos primeras debido a la «ejecutoria de preclusión y archivo diligencias», la tercera como se indicó anteriormente por «sentencia condenatoria por aceptación total de cargos» y la última como consecuencia del «archivo por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción (…)».

En cuanto a la actuación penal con radicado 186106105193201180079 que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se requirió a la autoridad judicial de CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 27 instancia8, quien indicó que los hechos jurídicamente relevantes dentro de ese proceso fueron: «El día 24 de septiembre de 2011 el ejercito nacional y la policía de vigilancia del municipio de San José del Fragua (Caquetá), realizaban puesto de control en la vía que del municipio de San José del Fragua conduce a la inspección de Yurayaco, observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta que estos al observar a los uniformados trataron de devolverse, pero luego accedieron a la requisa y al señor ROBIS VALDERRAMA le fue encontrado un morral que llevaba colgado al pecho y en el una bolsa transparente con una sustancia similar a la base de coca con un peso bruto de 2464 gr de la cual según la prueba preliminar de PIPH arrojó positivo para cocaína y sus derivados dando un total de 2401 gr peso neto base de coca »9 Expuso que mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, declaró penalmente responsable a JORGE ELICER ROBIS VALDERRAMA de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 112 meses y multa de 1.167 S.M.L.M.V. 8 A través de correo electrónico del 14 de agosto de 2024, el despacho 007 requirió al Juzgado Primero del Circuito de Belén de los Andaquies, con el fin de que ampliara la información respecto de la actuación 18094318900120110007000 en el cual se generó la ruptura procesal 186106105193201180079. 9 Record 4’ 19’’: al ‘ 23’ 40‘’ https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jprctobelenanda_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjS_ayAv6yJNvEkLrb17DoQB0Lcw0wWZ38X31ayj0q0Kig?e=Ac7fsv&xsdata=MDV8MDJ8ZGVzcGVuYWwwMDdqZEBjb3J0ZXN1cHJlbWEuZ292LmNvfDFhMTQ2MWMzY2Y1MzQxYTU5ZTVjMDhkY2JjYjQyYzQ2fDYyMmNiYTk4ODBmODQxZjM4ZGY1OGViOTk5MDE1OThifDB8MHw2Mzg1OTI3MjkyMjI3NjUxMTV8VW5rbm93bnxUV0ZwYkdac2IzZDhleUpXSWpvaU1DNHdMakF3TURBaUxDSlFJam9pVjJsdU16SWlMQ0pCVGlJNklrMWhhV3dpTENKWFZDSTZNbjA9fDB8fHw%3d&sdata=VythYXA2R1FjS2F2NjB6Z3owT1I4V0tvWHlMa2lHSVFPUi9TVk9mZk52ND0%3d CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 28 Así las cosas, al confrontar los hechos por los cuales se adelanta el presente trámite de extradición y la situación fáctica objeto de sentencia en el territorio nacional, es evidente que son disimiles; por tanto, no se vulnera el principio de non bis in ídem. 14.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 21CR2429GPC, dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 15.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliecer Robis Valderrama, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 29 16.

Sobre los condicionamientos Es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad de adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón a los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 30 del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 31 país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 17. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición Jorge Eliecer Robis Valderrama formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal No. 21CR2429GPC, dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D4684B727A2D4B0546D9B1780DE5A23A55C06CF7194803CA7899C0C913E5950 Documento generado en 2024-08-22 CUI 11001020400020230154800 Extradición 64376 Jorge Eliecer Robis Valderrama 33