HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP238-2023 Radicación No. 59402 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARCEDIANO SEGURA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0469 del 24 de marzo de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de ARCEDIANO SEGURA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 10 de septiembre de 2020, se le dictó Acusación en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan)2. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0075 del 19 de enero de 20213 y 0469 del 24 de marzo de 2021, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan) proferida el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 1 Folios 21-25 del cuaderno anexo. 2 Folios 56-58 ídem. 3 Folios 14-16 ídem. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4.
Declaraciones juradas de STEVAN A. BUYS5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de GUILLERMO FUENTES6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ARCEDIANO SEGURA8. 2.6.
Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 98.367.739, a nombre de ARCEDIANO SEGURA9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-000896 del 20 de enero de 202110, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0075 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARCEDIANO SEGURA.
A continuación, el Fiscal General de la Nación, a 4 Folios 47-54 ídem. 5 Folios 38-43 ídem. 6 Folios 63-70 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 61 ídem. 9 Folio 72 ídem. 10 Folio 13 ídem. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 4 través de la Resolución del 20 de enero de 2021, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición11. 3.2.
El 27 de enero de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el Establecimiento Penitenciario de Buga (Valle del Cauca)12. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-006550 del 24 de marzo de 202113 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0469 del 8 de marzo anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ARCEDIANO SEGURA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 9-10 ídem. 12 Folio 2 ídem. 13 Folio 19 ídem. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 5 3.4.
Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 8 de junio de 2021, se reconoció personería a los abogados designados por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento, dirigido a precaver el cumplimiento de la garantía de no extradición. 3.7. Posteriormente, la Sala profirió el auto AP1802- 2022 del 4 de mayo de 2022, por medio del cual remitió las diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la J.E.P., con la finalidad de que se determinara si, en este caso, era aplicable la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.8.
Por último, mediante auto del 18 de julio de 2022 –confirmado en auto del 15 de febrero de 2023– la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la J.E.P. determinó rechazar CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 6 de plano la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición que solicitó ARCEDIANO SEGURA y, en consecuencia, ordenó “[r]evertir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde continuará el trámite de extradición (…)”.
Por lo anterior, una vez recibido el expediente correspondiente, en decisión del 28 de marzo de 2023, se ordenó reasumir el conocimiento de la presente actuación. 3.9. Mediante proveído del 28 de junio y 18 de julio de 2023 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.10.
Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de junio siguiente se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ARCEDIANO SEGURA en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 7 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ARCEDIANO SEGURA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ARCEDIANO SEGURA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ARCEDIANO SEGURA.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 8 LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido solicitó que se emita un concepto desfavorable con fundamento en que, como ARCEDIANO SEGURA había pertenecido a las FARC-EP, él había sido cubierto por la amnistía colectiva dispuesta en la Ley 1820 de 2016. A su juicio, tal situación impide acceder al pedido de Estados Unidos, comoquiera que los delitos por los que él es solicitado ya fueron perdonados en la jurisdicción nacional.
Asimismo, afirmó que, en cualquier caso, los delitos por los cuales él es solicitado son de carácter político, toda vez se cometieron bajo la dirección de Seuxis Paucias Hernández, alias “Santrich”. Reiteró que, en vista de estas razones, ARCEDIANO SEGURA no puede ser extraditado, pues fue solicitado por hechos que fueron cobijados por un “indulto colectivo” y el permitir el juzgamiento de tales comportamientos afectaría la garantía constitucional consistente en la prohibición del non bis in ídem.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 9 En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 10 en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a ARCEDIANO SEGURA habría ocurrido “(…) durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal [10 de 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 11 septiembre de 2020] (…)”17. Igualmente, el Agente Especial GUILLERMO FUENTES, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos en enero y septiembre de 201618. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir cocaína a sabiendas de que ella sería exportada a los Estados Unidos20.
Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que el delito estaba destinado a producir sus efectos en los Estados Unidos.
Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ARCEDIANO SEGURA también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 17 Folio 94 del cuaderno anexo. 18 Folio 103 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 94-95 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 12 el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se concertó con otras personas para “(…) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…)”23.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de ARCEDIANO SEGURA aparecía registrada una orden de captura distinta a la proferida con ocasión del presente proceso de extradición. Aquella consiste en una emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en contra del requerido el 15 de junio de 2018, por los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
La pena impuesta fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. (ii) Del mismo modo, el referido Juzgado también indicó que el 14 de julio de 2023 profirió otra condena en contra de ARCEDIANO SEGURA por el mismo delito referido previamente y por homicidio agravado, en 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 94 del cuaderno 2.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 13 concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de una serie de hechos ocurridos en junio de 2019. En esa ocasión, la pena impuesta fue de doscientos veintiocho (228) meses y quince (15) días de prisión. (iii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que ARCEDIANO SEGURA no aparece vinculado a ningún proceso penal que se adelante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o concierto para delinquir.
Sin embargo, se indagó con las Fiscalías 10ª Especializada de Bogotá y 6ª Especializada de Buga, quienes refirieron haber conocido dos procesos en contra del solicitado, pero por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armada o explosivos y homicidio agravado, por hechos ocurridos en 2018 y 2019.
Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. Sin embargo, sí ordenará que se notifique de la eventual resolución que conceda la extradición al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y se advertirá al Presidente de la República que tiene la posibilidad de diferir la entrega hasta tanto ARCEDIANO SEGURA sea puesto en libertad por las autoridades colombianas.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 14 5. De otra parte, en tanto que la Jurisdicción Especial para la Paz determinó rechazar la aplicación de la garantía de no extradición frente a ARCEDIANO SEGURA, es claro que tal circunstancia tampoco inhibe la emisión de un concepto en sentido desfavorable. II.
Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 15 En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0469 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ARCEDIANO SEGURA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:20- cr-254 (Jordan), emitida el 10 de septiembre de 2020.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de STEVAN A. BUYS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de GUILLERMO FUENTES, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de ARCEDIANO SEGURA. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 16 Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y autenticados por la Cónsul General de Colombia en Washington D.C. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de ARCEDIANO SEGURA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0075 del 19 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARCEDIANO SEGURA, nacional colombiano, nacido el 20 de julio de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía No. 98.367.739. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 17 Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 11 de enero de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Dado que le requerido ya estaba preso para el momento de su captura, con el informe de captura se aportó copia de la tarjeta decadactilar de ARCEDIANO SEGURA y de su cartilla biográfica, en donde se expresan todos los datos necesarios para el establecimiento de su plena identidad25. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24 Folio 4 ídem. 25 Folios 6-8 ídem.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 18 En este sentido, se tiene que ARCEDIANO SEGURA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 4:20-cr- 254 (Jordan), emitida el 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Acusación Formal El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ARCEDIANO SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y actuó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, con el fin de cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 19 Cargo Dos Violación: Sección 959 de Título 21 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de una sustancia controlada, con al intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que durante o alrededor del año 2010 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, el acusado, ARCEDIANO SEGURA, alias “Cantante”, alias “Lujo”, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial GUILLERMO FUENTES ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas: I. RESUMEN 24. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2010, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Golfo y Los Zetas en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos;
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 20 estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte.
Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 25. La investigación identificó a SEGURA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia.
Se desempeña como uno de los inversionistas de cocaína y mediadores de cargamento de la OTD. SEGURA invierte en envíos de cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína cada uno y ayuda a mediar la entrega de la cocaína a socios en Centroamérica y México para su importación final a los Estados Unidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u producto químico indicado con la intención, el conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 21 (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); La persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua (…) una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ARCEDIANO SEGURA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 22 Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 23 Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a ARCEDIANO SEGURA de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 24 Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan), emitida el 10 de septiembre de 2020, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 25 Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos de la defensa En cuanto a los alegatos de la defensa, es preciso tener en cuenta que la amnistía de iure a la que hace referencia la Ley 1820 de 2016 no opera de manera automática, sino que debe ser declarada judicial o administrativamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la precitada normativa.
En cualquier caso, tal figura sólo puede aplicarse sobre delitos que hayan sido judicializados en Colombia por autoridades colombianas, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no es posible tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el representante de ARCEDIANO SEGURA para fundamentar un concepto desfavorable y, en consecuencia, esta Sala emitirá su opinión en el sentido contrario, es decir, autorizando al Presidente de la República CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 26 para conceder o negar la extradición, de conformidad con las normas legales aplicables.
IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –año 2010 hasta el 10 de septiembre de 2020– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano26, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) 26 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 27 que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
(vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 28 protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2327. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. En caso de que el Gobierno Nacional acceda a la presente extradición, deberá notificar la resolución que así lo disponga al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, que condenó a ARCEDIANO SEGURA.
En cualquier caso, se le advertirá al Presidente de la República que puede diferir la entrega del requerido hasta tanto él sea puesto en libertad por las autoridades judiciales competentes. 7. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final 27 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 29 De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano ARCEDIANO SEGURA por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan), proferida el 10 de septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARCEDIANO SEGURA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 4:20-cr-254 (Jordan), proferida el 10 de septiembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ARCEDIANO SEGURA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 30 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 31 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 32 CUI 11001020400020210072600 Número Interno 59402 Extradición ARCEDIANO SEGURA 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria