HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP237-2025 Radicación N° 68820 (Aprobado en acta N° 259) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, requerido por el Gobierno de la República Argentina por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172».
ANTECEDENTES 1. La República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° MRC 34/2025 del 19 de EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 2 febrero de 2025, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca en la causa N.° FLP 48508/2017 ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora l, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172». 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de febrero de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. Él había sido retenido previamente, el 15 de febrero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol N.° A-7168/6- 2024. 3.
Mediante Nota Verbal n.° MRC 61/24 del 26 de marzo de 2025, la República Argentina, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO. EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 3 4. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° DIAJI- 25-009338 del 28 de marzo de 2025, dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República de Argentina la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.
Asimismo, señaló que, en igual sentido, se dirigió a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de la misma fecha n.° DIAJI-25- 009339. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio n.° MJD-OFI25- 0014194-GEX-10100 del 3 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República Argentina. 6.
Recibida la actuación en la Corte, con auto del 7 de abril de 2025 se requirió a FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 4 (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7.
Con fundamento en lo anterior, dado que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO no designó defensor de confianza, el 24 de abril de 2025, a través del oficio n.° 3286, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 28 de abril siguiente. 8.
Mediante auto AP4155-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, precisando el estado actual de los mismos.
De otra parte, se negaron las demás peticiones postuladas por la defensa respecto de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia por ser inútiles. Por último, se reconoció personería al defensor público, para seguir actuando al interior del presente trámite en calidad de apoderado de la defensa.
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 5 9. Inconforme, el nuevo apoderado del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP5617-2025 del 20 de agosto de 2025, por medio del cual se dispuso declarar desierto el recurso, en atención a que la argumentación presentada no atacaba la providencia impugnada, sino que se centraba en la formulación de nuevas postulaciones probatorias.
Asimismo, en esa misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 10. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre del requerido sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 10.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado. 11. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 6 EL MINISTERIO PÚBLICO. 11.1.
Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) De conformidad con la orden de captura internacional en el asunto FLP 48508/2017, las conductas que motivan la solicitud de extradición son: «…asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172, todos del Código Penal de la Nación Argentina…», las cuales corresponden a delitos comunes.
Asimismo, (ii) de acuerdo al marco temporal no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal ni en Colombia ni en Argentina; (iii) los delitos fueron cometidos en el extranjero, activándose de esta forma la competencia de los jueces de la República Argentina para juzgarlos; y, (iv) la normatividad aplicable es la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 entre Colombia, Argentina y otros países de América, el cual sigue en vigor, ya que ninguno de los países lo ha terminado o denunciado, como tampoco se ha celebrado uno nuevo.
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 7 Además, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, que corresponde a la Ley 906 de 2004. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue requerido FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO corresponden a los delitos de «…asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172, todos del Código Penal de la Nación Argentina…», las cuales tienen su equivalente en los artículos 340, 269I, 269J, 246 y 31 del Código Penal colombiano. Asimismo, advirtió que, (iv) se evidencia de la certificación de la Fiscalía General de la Nación que en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO no figuran en Colombia registros de vinculación a procesos penales, por lo que se preserva la garantía de non bis idem;
(v) la orden de captura internacional proferida en contra del requerido de fecha 11 de junio de 2024 por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina, bajo la causa N.° FLP 48508/2017 es el equivalente a la figura del escrito de EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 8 acusación que prevé nuestra legislación penal; y, (vi) los delitos investigados ocurrieron desde el 23 de mayo de 2017, razón por la cual no se encuentran prescritos de acuerdo a la legislación penal colombiana.
Seguidamente, señaló que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia;
(ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. (iii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iv) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por la República de Argentina, se le tenga en EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 9 cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 15 de febrero de 2025.
(v) De igual forma se le garantice al requerido que en caso de que sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a la República de Chile.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO. LA DEFENSA. 11.2. La defensa del requerido, por su parte, sostuvo que no existían garantías judiciales en Argentina, pues en su criterio, el juez de ese país se encuentra vinculado a “(…) múltiples denuncias por corrupción, espionaje ilegal y fabricación de pruebas”, por lo que, considera que existe una persecución judicial en contra de su representado.
Luego de ello, recalcó que los hechos por los cuales es requerido FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO datan desde inicios de 2017 y después de tantos años no existe sentencia en firme ni condena ejecutoriada, por lo que ello constituye una vulneración al principio de plazo razonable, aunado a EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 10 que, pese a que son numerosos los imputados tanto nacionales como extranjeros, ninguno se encuentra actualmente privado de la libertad en ese país. Por otro lado, puso de presente que el Gobierno de la República de Chile, del cual es nacional el requerido, “(…) ya negó la extradición de ciudadanos chilenos involucrados en la misma causa”, por lo que en su sentir esa negativa constituye un precedente internacional.
Asimismo, sostuvo que, su representado ha manifestado haber cumplido parte de las sanciones vinculadas con los hechos por los cuales es requerido, por lo que proceder con la extradición implica una vulneración al non bis in idem y además una transgresión al principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que “(…) la sumatoria de sanciones en Argentina resulta desproporcionada frente a los estándares colombianos”.
Por todo lo anterior, reiteró que durante todo el lapso que lleva la investigación el requerido ha sufrido afectación personal y familiar, además de verse privado de la libertad en este país por una investigación sin desenlace en Argentina. Además de ello, afirmó que existen irregularidades en la investigación adelantada en Argentina, pues sostiene que se ha caracterizado por el uso abusivo de intervenciones telefónicas masivas y prolongadas, las cuales fueron prorrogadas sin una justificación clara, lo que en su criterio afecta la claridad del proceso y genera una incertidumbre EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 11 jurídica para los imputados y constituyen “(…) un patrón sistemático que compromete de manera directa el derecho a un juicio justo y al plazo razonable”.
Por último, realizó un recuento del término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Argentina y Colombia, en la cual trajo como conclusión: “Conclusión sobre la prescripción De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación penal colombiana: 1. El delito de concierto para delinquir (modalidad básica) se encuentra próximo a prescribir (8 de los 9 años ya transcurrieron). 2.
Los delitos de estafa y falsificación se encuentran en el límite de prescripción, lo que torna desproporcionada la solicitud. 3. El único cargo aún vigente es el de estupefacientes, pero en este caso la acusación es genérica y no cumple con el principio de legalidad. Por tanto, mantener una solicitud de extradición sobre hechos ocurridos en 2017 equivale a revivir causas caducas y vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, 83 del Código Penal colombiano y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que (i) se emita concepto desfavorable; (ii) se reconozca que esta causa “(…) carece de garantías procesales mínimas, se encuentra afectada por persecución judicial, vulnera el plazo razonable, y ha sido objeto de rechazo por parte del Estado de Chile”; y, (iii) se ordene que el requerido permanezca en la jurisdicción colombiana.
CONSIDERACIONES EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 12 I. Aspectos generales 1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 2.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. 3. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y, (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 4.
Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado solicitado no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 13 su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;
(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;
(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos; y, (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 5. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;
(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y, (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 6.
Así las cosas, en este caso, la Sala deberá verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) jurisdicción del estado requirente y decisión judicial EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 14 extranjera que sustenta la petición y, finalmente;
(v) las circunstancias previstas en la convención que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC- EP. II. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 7.
Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 8. El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 9.
Las conductas por las cuales es solicitado FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 15 artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172».
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 10. Ahora bien, como el requerido es nacional chileno, la Sala se releva de verificar las circunstancias constitucionales relacionadas con la fecha y el lugar en que se cometieron las conductas por las cuales se formuló el pedido internacional. Dichos aspectos, únicamente, se analizan cuando el requerido es nacional de Colombia. 11.
Por lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política se estructuró y, en esa medida, no existe obstáculo para conceder la entrega de la persona reclamada. 12. La prohibición de doble juzgamiento 13. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 16 14. Al respecto, no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. En concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales.
En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in idem de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO está indemne. 15. La garantía de no extradición 16. De otra parte, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensa informaron algo al respecto. III. Verificación de los requisitos establecidos en el instrumento internacional que regula el trámite de la extradición entre Colombia y Argentina 17. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 17 18.
El artículo 5 de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 19.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, que fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 20. Adicionalmente, la solicitud de extradición se acompañó de los siguientes documentos: - Auto de 7 de junio de 2024 dentro de la causa n.° FLP 48508 que ordenó el allanamiento y registro de algunos domicilios y la detención del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO por el Juzgado Federal EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 18 Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de Buenos Aires de la República Argentina2. - Auto de 11 de junio de 2024 que dispuso librar orden de captura internacional dispuesta por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de Buenos Aires de la República Argentina3. - Auto de 18 de febrero de 2025 que ordena librar solicitud de detención preventiva con fines de extradición suscrito por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, en contra del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO4. - Solicitud de detención preventiva con fines de extradición de 18 de febrero de 2025 suscrita por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 - Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 5. - Auto de 17 de marzo de 2025 suscrito por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, mediante el cual ordena disponer la extradición de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO6. 2 Fl. 20 al 85 del expediente digital. 3 Fl. 13 al 15 del expediente digital. 4 Fl. 93 al 98 ibidem 5 Fl. 86 al 6 Fl. 239 al 244 ejusdem.
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 19 - Solicitud de extradición dentro de la causa FLP 48508/2017 suscrito por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1-Provincia de Buenos Aires de la República Argentina de 17 de marzo de 20257. - Normas de la República de Argentina aplicables al caso8. - Apostilla de la firma del Juez Federal de Lomas de Zamora9. 21.
Los documentos que aportó el Gobierno argentino contienen información relacionada con los hechos imputados, los delitos investigados y su fecha de realización. También se adjuntó copia de las normas aplicables y los datos personales que permiten establecer la plena identificación de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO. 22. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto. 23.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24. De acuerdo con la Nota Verbal n°. MRC 34/2025 del 19 de febrero de 2025, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega del ciudadano argentino FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, nacido el 12 de 7 Fl. 246 al 253 ibidem. 8 Fl. 249 al 251 del expediente digital. 9 Fl. 254 al 261 ibidem.
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 20 octubre de 1990 e identificado con el RUN chileno N.° 17377088-k y número de registro de extranjero 94.955.749 expedido por la República de Argentina. 25. En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de notificación de derechos de retenido, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular con los datos personales relacionados en el párrafo anterior.
Es más, algunos de los documentos cuentan con la huella del reclamado. 26. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante el informe pericial rendido el 15 de febrero de 2025 por un experto en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 27.
En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. Así las cosas, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto capturado para esos fines. 28. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.
El artículo 5 de la Convención sobre Extradición exige que, cuando se trate de un acusado, se aporte con la solicitud de extradición la “copia auténtica de la orden de EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 21 detención”, proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 30.
El Gobierno de la República de Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia de la orden de detención del 7 de junio de 2024 y de la orden de captura internacional del 11 de ese mismo mes y año, proferidas por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 en contra de FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172». 31.
Adicionalmente, se observa que dicha orden contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales extranjeras, la denominación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables al caso. 32.
En ese orden de ideas, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido el requisito analizado. EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 22 33.
La incriminación de la conducta en los dos países 34. Este requisito consiste en examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el instrumento internacional. 35.
En tal sentido, el artículo 1 literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que se encuentre sancionado el punible con pena de prisión mínima de un año. 36. El fundamento fáctico del proceso penal extranjero es el siguiente10: Las presentes actuaciones tienen su génesis el día 22 de junio del 2017, en virtud de la denuncia efectuada por Ezequiel Luis Medina, empleado del Banco de la Nación Argentina, sucursal ubicada en la Planta Baja de la Terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la cual, en lo sustancial, se desprende que otro empleado del banco –Pablo Daniel Valotto- había hallado en uno de los cajeros automáticos de esa entidad bancaria un dispositivo electrónico, el cual consistía en una batería de pequeñas dimensiones, un microcircuito y una tarjeta de memoria Sd, como así también, en el interior de la ranura para el ingreso de tarjetas plásticas, un segundo dispositivo externo a los elementos del cajero, el cual fue identificado como lector –ver fs. 1/41-.
(…) Así las cosas, y entre otras medidas, se le encomendó a la División Análisis de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad que 10 En atención al extenso relato de los hechos objeto de investigación por parte del Gobierno de la República Argentina, en virtud de los numerosos imputados y los distintos eventos, la Sala se limitó a citar los sucesos relacionados con el requerido FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, para mayor claridad.
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 23 realizara un peritaje de la especialidad sobre los elementos secuestrados, a los fines de que determinara las funciones y finalidad de los artefactos y si los mismos resultaban aptos para obtener información que permitiera la clonación de tarjetas de débito y/o crédito.
Dicho peritaje arrojó como resultado que “…los dispositivos secuestrados, podrían ser utilizados para la captura de información de bandas magnéticas de tarjetas bancarias, que sean utilizadas por legítimos titulares en un cajero automático, en el que se encuentre instalado el simulador de boquilla de color verde, y a su vez, a través del dispositivo cuadrado de color gris, capturar las contraseñas (claves secretas para operar en cajeros automáticos) filmando el ingreso de los mismos en el teclado numérico del cajero. 2) Respecto a si resultan aptos para obtener información que permita la clonación de tarjetas de débito y/o crédito, contando con datos almacenados en ambos dispositivos (información de banda magnética de tarjeta bancaria y clave pin asociada) sería posible confeccionar tarjetas falsas y utilizar las mismas conjuntamente, con su clave pin, para efectuar extracciones ilegítimas de dinero en cajeros automáticos de cualquier lugar del mundo…” (…) En el evento 120057-24 del día 10 de enero de 2018, mantiene comunicación con el abonado 3475-2086, dicho abonado es utilizado por un masculino conocido como Fabi, de dicho masculino, esta instancia infiere que se trataría en sí de Fabián Nicolás Casas Chiorino de nacionalidad chilena, con número de documento 94.955.749, domiciliado en la calle Cramer 355 piso 4 departamento 2, C.A.B.A., domicilio que se acudir en varias oportunidades a Marcelo, además Fabián, seria hijo de Francisco Javier CASAS MUÑOZ, en el mencionado evento Marcelo le pregunta a Fabi si el padre le dejo un equipo para hacer compras y si le había mandado una información de "Maestro", a su vez Fabi le pregunta a Marcelo si conocía el departamento nuevo del padre, siendo este, presumiblemente, el domicilio de la localidad de Pilar mencionado en el presente informe en párrafos anteriores, también hace referencia de que las cosas después de usarlas podría llevarlas a ese departamento, en otro segmento de la conversación Marcelo menciona que viajo a Mendoza Gonza que se iba a juntar allá con Ángelo presumiblemente para realizar maniobras asimiles a las de Marcelo, Esperón, Eric Alejandro y demás personas mencionadas en el presente, de análisis realizado por esta instancia en base a las comunicación telefónicos se determino que Gonza es usuario del abonado telefónico numero 11-2751-4068 Y Angelo es usuario del abonado telefónico número 11-6411-3587 En el evento 161804-24 vuelve a mantener comunicación con Fabián, informándole presumiblemente el saldo de alguna cuenta, quedando Fabián en hacérsela y preguntándole el número de pin, a entender de esta instancia lo que haría Fabián es la impresión de una tarjeta de débito para posiblemente una extracción o algún tipo de compra en algún comercio [ ] Ahora bien, ante los audios EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 24 analizados y las tareas de campo realizadas hasta el momento esta instancia arriba a la conclusión que podríamos estar en presencia de una organización delictiva dedicada al denominado Skimming, robo de información de tarjetas de crédito o débito en el momento de la transacción en un cajero automático, con la finalidad de reproducir o clonar la tarjeta de crédito o débito para su posterior uso fraudulento […]”. *Informe de fecha 7 de marzo de 2018: "[ ] Es en este sentido que se le hace saber, respecto de las escuchas telefónicas ordenadas por el Magistrado interviniente que recaen sobre los abonados (…) 11-3475-2086, utilizado por Fabián Nicolás CASAS CHIORINO (…) del análisis efectuado, se desprenden las siguientes conversaciones de interés: (…) En fecha 22-01-2018, en el EVENTO: 105121-6, ALVAREZ del CANTO recibe un Ilamado de ESPERON y este le dice si "Gonza" le había solucionado el tema del blanqueo, a lo que ALVAREZ del CANTO le dijo que no, que ese había sido Fabi, que este Fabi tiene cuenta en el Santander y ahí no le pidió numérica; a entender de esta Instancia ambos interlocutores estarían hablando de los otros investigados Gonzalo Rafael MONJE VALENZUELA y Fabián Nicolás CASAS CHIORINO. (…) En la misma fecha, en el EVENTO: 100124-28, ALVAREZ del CANTO habla con ESPERON y le dice que estuvo probando en el Superville y que no habían funcionado y que por ahí en el día de mañana saldrian juntos a instalar.
Después ESPERON le dice que estuvo hablando con Fabi y este le dijo que tiene unas cosas bárbaras pero que hay que esperar unos días. Tras ello, CASAS del CANTO le dijo a ESPERON que se tenía que reunir con Ariela ya que esta iba a mandar plata a Bulgaria y a China.- […] En fecha 25-01-2018, en el EVENTO: 174749-26, ALVAREZ del CANTO, le dice a Fabián Nicolás CASAS CHIORINO, usuario del abonado 11-3475-2086, que estaba por tomar el subte, pero en vez de llamarlo Fabi, lo llamo Javier.- En fecha 14-02-2018, en el EVENTO: 104426-28, ALVAREZ del CANTO habla con ESPERON y le dice que esta Pilar con Francisco, que Fabi terminó y que Francisco esta cuadrando todo; después ESPERON le dice a ALVAREZ del CANTO, que le pida a Fabi la lecto, a lo que este le responde que sí; a entender de esta Instancia, ALVAREZ del CANTO habría ido a visitar a CASAS MUÑOZ y este le habría entregado algún dispositivo.- (…) *Informe de fecha 6 de abril de 2018: “[…] Con respecto al abonado telefónico 11-2451-9848, utilizado por Eric Alejandro ESPARZA VALENZUELA, se destacan los siguientes eventos, EVENTO 124443-27 del día 23 de Enero de 2018, ESPARZA VELENZUELA mantiene comunicación con Daniel Raúl ESPERÓN, donde este último le comenta que el hijo de Fran, haciendo clara referencia a Fabián CASAS CHIORINO, pudo realizar blanqueo a través del EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 25 "HOME", a entender de esta instancia el blanqueo seria en si de alguna tarjeta de la cual obtuvieron sus datos de manera ilícita con la modalidad de "SKIMMING".
(…) En fecha 19/02/2018, en el EVENTOS: 175822-1, BELLA Y ESPERON hablan de archivos que le habrían entregado a Fabián, hijo de Francisco, esos archivos serian en sí, información obtenidas de tarjetas en la modalidad de "SKIMMING", para que Fabián realice presuntamente la clonación de las mismas. (…) Continuando con el presente informe, en relación a los abonados 11-3475-2086 y 11- 2745-0519, utilizados por Fabián Nicolás CASAS CHIORINO, del primero de estos no surgió hasta el momento elementos de interés para la presente investigación. De la línea 0519 se detecta a CASAS CHIORINO hablar a una empresa de nombre ID-GROUP, a la cual le consulta precios de tarjetas de PVC, con bandas magnéticas y precios de otros insumos presumiblemente para la utilización en el proceso de clonación de tarjetas de crédito/debito.- (…) A su vez, surge que: "Al final del análisis de la primera etapa de investigación, además de las personas identificadas en párrafos anteriores, se detectaron nuevos integrantes de, a esta altura de la investigación, una organización criminal, dedicada a estafas, principalmente la conocida como “SKIMMING”, la cual estaría formada por una importante cantidad de miembros, los que cumplirían distintos roles y se identificaron como Fabián Nicolás CASAS CHIORINO de nacionalidad chilena, con número de documento 94.955.749, domiciliado en la calle Cramer 355 piso 4 departamento 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, usuario en esta etapa de la investigación del abonado telefónico número 11-3475-2086, quien estaría encargado de impresión de tarjetas clonadas, blanqueo de claves y decodificación de archivos con información de tarjetas de crédito/debito obtenidos al momento de la transacción realizadas por terceras personas, siendo que actualmente esta persona se encuentra residiendo en Colombia, habiendo hecho abandono del país el día 07 de octubre de 2019 en el vuelo AV088 de la empresa Avianca.
(…) Para los primeros días de marzo del año 2018, la causa no presento grandes modificaciones, empezando a notar la modalidad que utilizan este tipo de organizaciones, que es la de realizar constantemente el cambio de números telefónicos utilizados, como ser el 11-2745-0519 el cual comienza a utilizar Fabián Nicolás CASAS CHIORINO (…) A principios del mes de abril de 2018, del análisis realizado hasta ese momento, surge que sigue con los mismos investigados, destacando varias conversaciones, interpretando que estarían siempre haciendo referencia a maniobras relacionadas al delito investigado lo cual fue informado a la judicatura actuante destacando fragmentos analizados de distintos actores como ser… EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 26 blanqueo a través del “HOME”…problemas con datos de una tarjeta…sacando dinero y consultando saldos…la fabricación de piezas metálicas…giros de dinero a los proveedores de Francisco, que serían de China y Bulgaria…compras en Grimoldi y Adidas… gran cantidad de archivos o un numero de CBU que sería el “0170120940000002247685”.
Llamadas de Fabián a la empresa ID-GROUP consultando precios de tarjetas de PVC, con bandas magnéticas y precios de otros insumos. (…) Por otro lado se destaca comunicaciones entre Daniel ESPERON y Eric ESPARZA VALENZUELA, este último utilizando el abonado finalizado en 9848, evento 120807-5 del día 06 de Junio de 2018 donde Daniel Esperón, le comunica que Fabián no le mando nada todavía, Fabián seria en sí, CASAS CHIORINO, en el mismo evento hablan de “chipeadas”, que serían tarjetas de débito/crédito las cuales poseen chip y de la de techo “la del techo pero tengo que insistir por que con esa de techo habría que salir un poquito un poquito acá cien (100) kilómetros, doscientos (200) y es una panzada me parece pero bueno”, que sería en sí, un dispositivo para ser colocado en la parte superior de un cajero automático con una cámara para realizar tomas del momento exacto en donde un cliente introduce las claves de las tarjetas utilizadas.- (…) En informe confeccionado a finales de noviembre de 2019, con el análisis de las novedades surgidas hasta ese momento, se puede observar a Francisco Casas, Marcelo Álvarez, Fabián Casas, esto entre otros eventos, el día 10 de agosto de 2019, en el evento 110306-7, donde Casas se comunica con Marcelo ALVAREZ DEL CANTO, usuario del abonado telefónico número 11-6432-5736, donde Marcelo menciona que tiene que ir a lo de Fabi, siendo Fabi en si Fabián CASAS CHIORINO, a buscar unas cosas y preguntándole si no tenían que hacer ese archivo y que él quería instalar ese día, a entender de esta instancia estarían hablando de instalar equipos en cajeros automáticos para la obtención de información para la clonación de tarjetas de crédito/debito, [ ] El día 22 de mayo de 2020, en el evento 202658-20, Marcelo Álvarez del Canto se comunica con Gonzalo Monje Valenzuela, utilizando este último el abonado 1132800116, mencionando Marcelo que salió a instalar y lo habría hecho en sucursales del banco Nación, a su vez Gonzalo le dice que no esté instalando por las mismas zonas que anda él y contestando Marcelo que ni Corrientes ni Recoleta, por otro lado Gonzalo le pregunta si le hace para el otro día con su nombre a lo que Marcelo le pregunta si son buenas contestando Gonzalo que el solo las imprime que el que las hace es Fabi.
Ahora bien esta instancia entiende que quien realizaría los diseños de las tarjetas para imprimir seria en si Fabián CASAS CHIORINO, quien se encuentra en Colombia y se las enviaría a Gonzalo para que este las imprima, viéndose reflejado que Fabián si bien se encuentra en Colombia continua como miembro activo de la organización aquí investigada. [ ] EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 27 Ahora bien, en base a lo expuesto y habiendo evaluado el resultado de las tareas investigativas y las respectivas intervenciones telefónicas, habré de resaltar que podríamos estar frente a una presunta organización ilícita, la cual se dedicaría "prima facie" a la realización de maniobras delictivas compatibles con el delito de Skimming o Clonación de tarjetas bancarias, desde fecha indeterminada pero al menos desde el 23/05/2017.
En lo sustancial, la asociación delictiva investigada se encontraría presuntamente conformada por al menos, (…) Fabián Nicolás Casas Chiorino Documento Nacional de Identidad nro. 94.955.749 (…) La maniobra investigada consistiría en la concurrencia por parte de algunos miembros de la organización ilícita a distintos cajeros automáticos con el objeto de instalar diversos dispositivos electrónicos y microcámaras que les permitirían obtener distintos datos tales como PIN/claves y otra información relevante, para luego retirar los equipos instalados y remitirlos a otros integrantes de aquella a los fines de que examinen los videos obtenidos y con la información allí contenida procedan a la clonación de tarjetas de clientes de diversas entidades bancarias.
En ese orden de ideas, las tarjetas clonadas serían utilizadas con distintos fines tales como extracciones de dinero en cajeros automáticos y compras de distintos bienes muebles e inmuebles. En concreto, los investigados tendrían distintos roles en la estructura de la organización ilícita investigada y cumplirían distintas funciones, respondiendo a un plan común. Algunas de las tareas que presuntamente realizarían los investigados serían: entrega de equipos y elementos para la ejecución del delito de Skimming; concurrencia a cajeros automáticos a los fines de instalar los dispositivos electrónicos a través de los cuales se obtendría la información para clonar tarjetas bancarias; análisis de la información obtenida; impresión de tarjetas clonadas; recepción en cuentas bancarias de dinero producto de la maniobra aludida; pago de equipos electrónicos o elementos para ser utilizados por la organización; entre otras funciones constatadas a lo largo de la investigación; las cuales serían ejecutadas por distintos miembros de la presunta organización ilícita investigada.
(Destaca la Sala). 37. De acuerdo con la solicitud de extradición, los hechos objeto de juzgamiento por parte de las autoridades judiciales argentinas fueron catalogados como constitutivos de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 28 real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172», conductas previstas en los siguientes artículos del Código Penal de Argentina, así: Código Penal de la Nación Argentina.
Título VIII. Delitos contra el Orden Público. Capítulo II. Asociación ilícita.
ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. Código Penal de la Nación Argentina.
Título VI. Delitos contra la Propiedad. Capítulo IV. Estafas y otras Defraudaciones.
ARTÍCULO 172: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTÍCULO 173 inciso 15: Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: […] 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. 38.
Los comportamientos por los que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO está siendo procesado en la jurisdicción argentina también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, 269A, EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 29 269I, 269F, 269H y 289 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
ARTÍCULO 269A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 269I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código11.
ARTÍCULO 269F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 269H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
(…) 5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.
ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, 11 ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años. EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 30 incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. 39.
Así las cosas, la Sala concluye que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran igualmente penalizadas en Colombia, y en ambos países los comportamientos están sancionados con pena de prisión mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 40.
Circunstancias convencionales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de la República de Argentina 41. El artículo 3 de la Convención sobre Extradición prevé que la entrega no procederá en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Prescripción en Argentina EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 31 42. Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción penal en el artículo 62 del Código Penal: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.
A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.
(…) 43. El artículo 63 ejusdem dispone que “la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”. 44. Ahora bien, el término de prescripción se interrumpe de acuerdo al artículo 67 inciso b) ibidem, así: “b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”, 45.
Visto lo anterior, el límite máximo de la prescripción en Argentina es de 12 años y, la pena máxima imponible para los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172», es de 10 y 6 años, respectivamente.
EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 32 En ese orden de ideas, como quiera que los hechos por los cuales se investiga a FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO, ocurrieron desde el 23 de mayo de 2017 y continuaron hasta el 22 de mayo de 2020, salta a la vista que no ha operado la prescripción de la acción penal, aunado a que el término de prescripción fue interrumpido con el auto del 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1, que dispuso, entre otras determinaciones, convocar al requerido a fin de recibirle declaración de indagatoria.
Ello máxime cuando el delito imputado en Argentina con límite máximo menor (estafa y otras defraudaciones) tiene un límite punitivo superior de 6 años; término inferior al transcurrido entre mayo de 2020 y junio de 2024, momento en que el conteo prescriptivo quedó interrumpido, según la legislación de la República de Argentina. Prescripción en Colombia 46.
La prescripción de la acción penal en Colombia está regulada en el artículo 83 del Código Penal, según el cual: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 33 En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 47. De acuerdo con los artículos 269A, 269F, 269H, 269I, 289 y 340 del Código Penal colombiano, los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y violación de datos personales con circunstancias de agravación punitiva, hurto por medios informáticos y semejantes, tienen prevista una pena máxima imponible de 14 años, al tiempo que el concierto y la falsedad tiene una pena máxima de 9 años.
Asimismo, como la conducta ocurrió en el exterior, se debe efectuar el incremento en la mitad, según el inciso 7º del artículo 83 ejusdem. 48. Por lo anterior, y en vista de los primeros hechos relatados ocurrieron en el año 2017, es evidente que la acción penal no ha prescrito para ninguna de las conductas cometidas por el requerido; conclusión que aplica tanto de cara a la legislación colombiana como a la argentina. 49.
Por lo demás, las circunstancias descritas en los literales b, c, d, e y f del artículo 3º del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: (i) el requerido no ha sido amnistiado o indultado; (ii) tampoco ha sido o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos; (iii) no tiene que comparecer ante un Tribunal o Juzgado de Excepción;
(iv) no es pedido por delito políticos, sino por delitos comunes y, finalmente; (v) no se trata de delitos militares o religiosos. EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 34 50. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto.
IV. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 51. En relación con las manifestaciones presentadas por la defensa, quién reprocha, en síntesis, que la investigación adelantada por la República de Argentina “(…) carece de garantías procesales mínimas, se encuentra afectada por persecución judicial, vulnera el plazo razonable, y ha sido objeto de rechazo por parte del Estado de Chile”, debe decirse lo siguiente: 52.
Frente a ese aspecto es de anotar que la Corte, al emitir el concepto, debe verificar únicamente los requisitos que se encuentran contemplados en la Constitución Política y en el tratado "Convención sobre Extradición", suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, tal y como en líneas anteriores aconteció. Por ello, la mayoría de los argumentos presentados por la defensa del requerido son irrelevantes de cara al sentido del concepto a emitir y, en últimas, corresponden a discusiones que se deben efectuar ante las autoridades judiciales argentinas.
En cuanto al non bis in ídem, es preciso señalar que ese requisito se mira exclusivamente de cara a los procesos que se le puedan llevar al requerido en Colombia. Por lo demás, debe agregarse que el sentido de los conceptos de extradición EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 35 proferidos en países extranjeros por esta misma causa no vincula a esta Corte.
En consecuencia, el reproche presentado no tiene vocación de prosperar. V. Concepto 53. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República Argentina en contra del ciudadano chileno FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO en relación con la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita -Artículo 210- en concurso real con el delito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 15 – en la modalidad de uso no autorizado de los datos de una tarjeta de compra, crédito o débito-, en función del artículo 172», de acuerdo con la orden de detención dictada el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 1 Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
VI. Condicionamientos 54. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 36 sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 55.
Se deberá tener en cuenta el tiempo en que FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 56. Igualmente, de conceder la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de la misma a la Embajada de la República de Chile, para conocimiento de las autoridades de ese país. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B9B0EDC7314D0015785CD3634D746159F8806264D9A12251ECB8F90495D41D4 Documento generado en 2025-10-23 EXTRADICIÓN RADICADO 68820 CUI 11001020400020250078800 FABIÁN NICOLÁS CASAS CHIORINO 38