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CP237-2023(63146)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP237-2023 Radicación No. 63146 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0092 del 31 de enero de 20231, la representación diplomática del país requirente 1 Folios 25-29 del cuaderno anexo. CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 2 solicitó la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 10 de junio de 2020, se le dictó Acusación en el caso No. 4:20-cr-00129-SDJ-KPJ2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1361 del 21 de julio de 20213 y 0092 del 31 de enero de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 4:20-cr- 00129-SDJ-KPJ proferida el 10 de junio de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2 Folios 60-62 ídem. 3 Folios 3-5 ídem. 4 Folios 51-58 ídem. CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 3 2.4.

Declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de MICHAEL P. BOONE6, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ8. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 5.083.930, a nombre de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-016402 del 21 de julio de 202110, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1361 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, y el citado funcionario, con Resolución del 23 de julio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 5 Folios 41-47 ídem. 6 Folios 69-75 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 65 ídem. 9 Folio 77 ídem. 10 Folio 3 ídem. 11 Folios 8-9 ídem.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 4 3.2. El 20 de enero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de “Los Patios”, Norte de Santander12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0316 del 31 de enero de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0092 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal 12 Folio 10 ídem. 13 Folio 22 ídem.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 5 aplicable y, por ende, el 6 de febrero de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de febrero de 2023, se reconoció personería a los apoderados principal y suplente designados por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.

En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento. 3.7. Mediante proveído del 24 de mayo de 2023 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 5 de julio de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 6 Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 7 conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido indicó: (i) Que no se cumple el requisito constitucional que exige que el delito se haya cometido en el exterior, comoquiera que la conducta acusada se desarrolló totalmente en Colombia y la acusación extranjera simplemente indica que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ tenía causa razonable para “creer” que la cocaína podría haber sido importada ilícitamente a los Estados Unidos, sin que se alegue una certeza sobre ello;

(ii) que tampoco está demostrado que su poderdante hubiera participado con certeza en los hechos que se le endilgan, toda vez que el relato del agente MICHAEL P. BOONE indica que el requerido “al parecer” participó con otro individuo que presuntamente opera laboratorios de cocaína en Colombia; (iii) que, de todas formas, sus declaraciones se basan en narraciones de CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 8 testigos con reserva de identidad, lo que implica que aquellas no pueden ser utilizadas en juicio, al tenor de los previsto por la jurisprudencia nacional relevante y (iv) que en las interceptaciones mencionadas en la referida declaración no se hace mención alguna a la participación del solicitado en el concierto para delinquir que se le imputa en el extranjero, lo que implica que aquel cargo carece de solidez y de soporte probatorio.

Añadió que, en cualquier caso, conforme a las pruebas ordenadas y practicadas por la Sala, es evidente que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ es ajeno a la actividad criminal, máxime cuando en Colombia no aparece anotación alguna que lo vincule a la realización de actividades de narcotráfico. Además, afirmó que tampoco existe evidencia de la vinculación de su defendido con respecto a la incautación ocurrida el 30 de abril de 2017, y que es mencionada en el indictment.

En cualquier caso, resaltó, una vez más, que todos los hechos imputados ocurrieron en Colombia, lo que implica que la extradición debe negarse, por falta a los presupuestos constitucionales de procedencia. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 9 públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 10 Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 11 comportamiento atribuido a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ habría ocurrido “durante o alrededor del año 2014 y continuando desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive (…)”17. Igualmente, el Agente Especial MICHAEL P. BOONE, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el año 2015 y la fecha de la acusación18. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.

Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otro lugares (…)”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros 17 Folio 102 del cuaderno anexo. 18 Folios 112-118 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 102 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 12 países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otra persona, “(…) intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas (…) para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína (…)”23.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ no aparecen registradas órdenes de captura diferentes a la emitida con ocasión del presente proceso de extradición. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 102 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 13 (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ no aparece vinculado a procesos penales activos que se sigan por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o concierto para delinquir.

Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 14 ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0092 del 31 de enero de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:20- cr-00129-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de COLLEEN BLOSS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de MICHAEL P. BOONE, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), por CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 15 medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 16 Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1361 del 21 de julio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, nacional colombiano, nacido el 6 de febrero de 1964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.083.930. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 20 de enero de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.083.930. 24 Folios 10-11 ídem. 25 Folios 13-14 ídem. CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 17 En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 4:20- cr-00129-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno Violación: sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Jesús Salvador Villegas Sánchez, alias Chapucero, y Raúl Antonio Caicedo Chinome, alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 18 intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Jesús Salvador Villegas Sánchez, alias Chapucero, y Raúl Antonio Caicedo Chinome, alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial MICHAEL P. BOONE ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas: CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 19 I. RESUMEN 7.

Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Cartel del Clan del Golfo (“CDG”), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México.

La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.

La investigación identificó a VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME como miembros de la OTD con operaciones en Colombia. VILLEGAS SÁNCHEZ recibe grandes cantidades de cocaína de proveedores de la OTD y laboratorios de cocaína en Colombia, y coordina el despacho de cargamentos marítimos de cocaína desde la costa colombiana con destino a socios de la OTD en Centroamérica para su posterior distribución. CAICEDO CHINOME opera laboratorios de cocaína en Colombia desde los cuales produce y suministra cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia desde los cuales produce y suministra cantidades de varias toneladas de cocaína a los socios de la OTD.

CAICEDO CHINOME también coordina el transporte de estos cargamentos de cocaína con destino a miembros de la OTD. Se sabe que en estas operaciones de tráfico, VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME trabajan en estrecha colaboración con varios socios de la OTD, incluidos los socios conocidos por los alias de “Inge” y “Auxiliadora”. CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 20 II.

PRUEBAS Comunicaciones legalmente interceptadas e incautación de 268 kilogramos de cocaína. 9. En 2017, los investigadores interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre miembros de la OTD, incluidas comunicaciones que involucraban a VILLEGAS SÁNCHEZ. Dichas interceptaciones revelaron a los miembros de la asociación delictuosa mientras coordinaba transacciones de droga y envíos de cargamentos de drogas y con frecuencia incluían discusiones sobre precios, pagos, entregas, transporte y almacenamiento de cocaína, así como incautaciones de droga.

A continuación, se resume el contenido de varias comunicaciones legalmente interceptadas relacionadas con un cargamento de cocaína que las autoridades incautaron en Cartagena, Colombia, el 30 de abril de 2017. 10. En abril de 2017, VILLEGAS SÁNCHEZ, CAICEDO CHINOME, Inge, “Auxiliadora”, “Negro” y otros socios de la OTD coordinaron el transporte y el almacenamiento de un cargamento de 268 kilogramos de cocaína.

El 26 de abril de 2017, Negro le indicó a Auxiliadora que Negro había recibido 48 kilogramos del cargamento de cocaína. Auxiliadora preguntó si la cocaína era de la misma marca que ellos habían discutido previamente. Negro indicó que Negro le enviaría a Auxiliadora una fotografía de la cocaína. Poco después, Negro le envió a Auxiliadora una fotografía de varios kilogramos de cocaína etiquetados con el símbolo de la Estrella de David.

Más tarde aquel mismo día, Auxiliadora le informó a Inge que ellos habían recibido 48 kilogramos de cocaína y que estaban esperando la llegada de los 52 kilogramos restantes. Auxiliadora también le envió a Inge una fotografía de varios kilogramos de cocaína que llevaban la etiqueta de la Estrella de David. 11. El 28 de abril de 2017, las comunicaciones interceptadas revelaron que Auxiliadora y VILLEGAS SÁNCHEZ coordinaron reunirse en un hotel en Cartagena, Colombia, para discutir el envío pendiente de un cargamento de cocaína.

Posteriormente, los funcionarios del orden público colombiano vigilaron a VILLEGAS SANCHEZ y Auxiliadora mientras se reunían en el hotel. 12. El 30 de abril de 2017, basado en información recopilada a partir de comunicaciones interceptadas y otras acciones de investigación, las autoridades del orden público colombiano CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 21 ejecutaron una orden de cateo en lo que sospechaban era un depósito clandestino de la OTD, ubicado en el vecindario del Líbano, en Cartagena.

Los oficiales descubrieron e incautaron 268 kilogramos de cocaína en la residencia, incluida cocaína que llevaba la etiqueta de la Estrella de David que coincidía con las fotografías intercambiadas entre los miembros de la OTD, según descrito anteriormente. 13. Más tarde aquel mismo día, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones entre VILLEGAS SÁNCHEZ y Auxiliadora en las que discutían la incautación. VILLEGAS SÁNCHEZ le preguntó a Auxiliadora qué sabía sobre la incautación Auxiliadora respondía que Auxiliadora estaba investigando los detalles de la incautación y expresó alivio de Auxiliadora no estaba en el depósito clandestino cuando llegó la policía. Dos días más tarde, Auxiliadora le envió a VILLEGAS SÁNCHEZ una fotografía de un artículo de un periódico que reportaba la incautación de 268 kilogramos de cocaína.

Testimonio de testigos cooperadores 14. Dos testigos cooperadores (“TC-1” y “TC-2”) son exmiembros de la OTD que conocen personalmente a VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME y participaron en operaciones de tráfico de cocaína con VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME. Dichos testigos han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de VILLEGAS SÁNCHEZ, CAICEDO CHINOME y otros socios de la OTD.

TC-1 y TC-2 señalaron que tanto ellos como VILLEGAS SÁNCHEZ, CAICEDO CHINOME tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que facilitaban estaban destinados a ser importados ilegalmente a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por TC-1 y TC-2, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público consideran que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. 15.

TC-1 señaló a las autoridades que él/ella conoce a VILLEGAS SÁNCHEZ desde aproximadamente 201 y proporcionó los siguientes detalles sobre la conducta criminal de VILLEGAS SÁNCHEZ. VILLEGAS SÁNCHEZ es un miembro de la OTD que vive en Colombia y que con frecuencia trafica cocaína con Auxiliadora y con el socio conocido el alias de “Indio”. Los 268 kilogramos de cocaína incautados por las autoridades del orden público en CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 22 Cartagena el 30 de abril de 2017 estaban destinados a TC-1.

TC- 1 había coordinado comprar 500 kilogramos de cocaína de manos de VILLEGAS SÁNCHEZ e Indio, pero las autoridades incautaron 268 kilogramos del cargamento de cocaína antes de que TC-1 lo recibiera. Al enterarse la incautación en la mañana del 30 de abril de 2017, TC-1 notificó de manera oportuna a VILLEGAS SÁNCHEZ. 16. Luego de que TC-1 empezara a cooperar con las autoridades, TC-1 identificó el teléfono que VILLEGAS SÁNCHEZ utilizaba para comunicarse con TC-1 en conexión con las transacciones de cocaína de ambos.

Aquel teléfono es el mismo dispositivo en el cual ocurrieron las comunicaciones interceptadas, discutidas en párrafos anteriores, entre VILLEGAS SÁNCHEZ y Auxiliadora mientras coordinaban el emprendimiento de 268 kilogramos de cocaína y discutían su posterior incautación. (…) 18. TC-2 indicó a las autoridades que él/ella conoce a VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME desde hace varios años y que participó junto con ellos en operaciones de tráfico de cocaína en conexión con la OTD.

TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1. TC-2 describió a (…) como el jefe de CAICEDO CHINOME e informó que ambos hombres operan laboratorios de cocaína juntos en Colombia. Además, TC-2 informó que CAICEDO CHINOME e Inge organizaron el envío del cargamento de 268 kilogramos de cocaína que fue incautado en Cartagena el 30 de abril de 2017, y que VILLEGAS SÁNCHEZ también estaba involucrado en aquella transacción de cocaína. 19.

Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas, las incautaciones de drogas y dinero de miembros de la OTD durante esta investigación, la clientela conocida, los patrones de tráfico conocidos y las rutas de contrabando conocidas de la OTD, el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses, las marcas en los paquetes de cocaína incautados y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que VILLEGAS SÁNCHEZ y CAICEDO CHINOME tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 23 Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…);

La persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 24 de dólares estadounidenses (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa.

Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar doscientos sesenta y ocho (268) kilogramos de cocaína con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 25 hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 26 descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 4:20-cr-00129-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 27 disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 28 III. Frente a los argumentos de la defensa En cuanto a los alegatos de la defensa, es oportuno señalar lo siguiente: (i) Como se argumentó en el acápite pertinente, la conducta desplegada por JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ estaba destinada a producir efectos en muchos países, no sólo en Colombia.

Por ello, en aplicación de la teoría mixta o de la ubicuidad, sobre el lugar de comisión de los delitos, es posible concluir, con facilidad dogmática, que tales reatos también se cometieron en el extranjero, pues sus efectos estaban dirigidos a producirse allí. Este es un argumento sencillo, que la Corte ha reiterado de manera pacífica e ininterrumpida de antaño, y que se funda en un sólido soporte normativo, establecido en el artículo 14 del Código Penal.

Por lo anterior, no es aceptable el argumento de la defensa, dirigido a derruir un eventual concepto favorable, mediante el simple argumento de que, en atención a que la conducta se desarrolló exclusivamente en Colombia, no es posible predicar que aquella se hubiera cometido en el exterior. Ante ello, este reparo no prospera. (ii) En relación la certeza de la participación del requerido en los hechos que se le endilgan, el hecho de que la acusación se base en declaraciones de testigos con reserva de identidad y los reparos en relación con las interceptaciones, es necesario precisar lo siguiente: (a) la CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 29 certeza de la participación del requerido en los hechos por los que se le acusa es un asunto que debe dilucidarse en el juicio penal al que podría verse sometido en el extranjero, y no es una discusión que pueda ser ventilada en este escenario;

(b) lo propio ocurre con la posibilidad de fundar una condena o una acusación en declaraciones de testigos reservados, pues aquello corresponde a un asunto de naturaleza procesal y probatoria que debe resolverse en el escenario judicial extranjero y con fundamento en la normativa allí aplicable y (c) de acuerdo con el relato contenido en la declaración de soporte del indictment, las interceptaciones realizadas dan cuenta, precisamente, de que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ participaba en actividades de narcotráfico ejecutabas bajo el paraguas de un claro concierto para delinquir.

(iii) Por último, frente las pruebas ordenadas y practicadas por la Sala, debe indicarse que el resultado obtenido de ellas no es indicativo de que el requerido sea ajeno a las actividades de narcotráfico, o que no tuviera relación con la cocaína que fue incautada en abril de 2017. Por el contrario, dichas pruebas simplemente indican que JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ no ha sido juzgado en Colombia por tales hechos y, en consecuencia, no es posible emitir un concepto desfavorable con fundamento en la afectación del non bis in ídem.

Así, lejos de favorecer a la defensa en su pretensión, tales resultados probatorios juegan en su contra, comoquiera que demuestran el cumplimiento de uno de los requisitos CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 30 constitucionales cuya comprobación es necesaria para poder proferir un concepto favorable de extradición. En consecuencia, la Sala no encuentra razón alguna que inhiba la emisión de un concepto favorable y, en esa medida, procederá a dictarlo en ese sentido.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –2014 a junio de 2020– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano26, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso 26 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 31 público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;

(vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 32 reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2327. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ por razón del cargo imputado en la Acusación emitida en el caso No. 4:20-cr- 27 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 33 00129-SDJ-KPJ, proferida el 10 de junio de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación emitida en el caso No. 4:20-cr-00129-SDJ-KPJ, proferida el 10 de junio de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 34 Presidente CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 35 CUI 11001020400020210255301 Número Interno 63146 Extradición JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria