Micelio
CP235-2025(68998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1311 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP235-2025 Radicación Nº 68998 Acta n°. 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN, ciudadano guatemalteco identificado con cédula No. 0-16150245 y pasaporte o Documento Personal de Identidad No. 2662- 22110-16091, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía simplificada. 1 Documentos expedidos en la República de Guatemala.

CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0447 del 10 de marzo de 20252, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra VAIDES FIÓN (Resolución del 11 de marzo de 20253), identificado con cédula No. 0-16150245 y pasaporte No. 2662-22110-1609.

La captura se materializó el 5 de marzo del presente año, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Río Negro (Antioquia), en atención a la Circular Roja de Interpol No. A-3176/3-2025 que se expidió ese mismo día contra el requerido. 4. Mediante Nota Verbal 0760 de 28 de abril de 20254, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos: 4.1.

Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas 2 Folios 46 a 49 del expediente digital. 3 Folios 5 a 9 ibidem. 4 Folios 101 a 105 ibidem. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 3 – División Sherman5, dentro de la causa No. 4:25-cr-00061- SDJ-BD, posteriormente identificada como acusación formal Caso No. 4:25-CR-61. 4.2.

Copia de la acusación formal Caso No. 4:25-CR-61, dictada el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman6. 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por M. Wesley Winne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas8, en el que menciona los cargos formulados contra CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país. 4.5.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)9, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 5 Cfr. Folio 165 del expediente digital. 6 Folios 165 a 167 ibidem. 7 Folios 155 a 163. 8 Folios 144 a 151. 9 Folios 171 a 177.

CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 4 4.6. Copia del Documento Personal de Identificación No. 2662-22110-1609 (Pasaporte), expedido a nombre de CRISTHIAN ESTUARDO, ciudadano guatemalteco10. 4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. III.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI- 25013014 de 29 de abril de 202511, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)». 10 Folio 179 ibidem. 11 Folios 94 y 95.

CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 5 Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6.

Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0019144- DAI-10100 de 30 de abril del presente año. 7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 6 de junio de 2025, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.

Como CRISTHIAN ESTUARDO y su defensor expresaron su voluntad de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 11 de julio de 2025 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 7012 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petición. 9.

En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía 12 Trámite de extradición simplificada. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 6 alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 10.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310 de 21 de julio de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF no evidenció registro de procesos penales contra el requerido. 11.

A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250346846/ARAIC-GRUCI-1.9 de 23 de julio de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición. 12.

Mediante oficio PDI1PCP- EXT No. 317 de 12 de agosto de 2025, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal remitió acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales de CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN y constató su acogimiento al trámite especial de extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó su trámite.

IV. CONSIDERACIONES CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 7 13. Sobre la extradición simplificada 13.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 13.2.

En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano guatemalteco CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN. 13.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con el mencionado ciudadano. 13.4.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 8 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo. 14.2.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.3.

Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 49313 y 50214 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) 13 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 14 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 9 demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.

Validez formal de los documentos presentados 15.1. Según lo establece el artículo 49515 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso16 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario 15 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 16 Ley 1564 de 2012. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 10 competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano guatemalteco CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN; al efecto, anexó copia de la acusación formal Caso No. 4:25-CR-61, dictada el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15.4.

De igual manera, allegó la declaración jurada de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; concreta los cargos formulados contra CRISTHIAN ESTUARDO; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de ese mismo país. 15.5.

Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 11 en el artículo 49517 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 15.6.

A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procuradora Pamela J. Bondi. 15.7.

Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 16 de abril de 2025 por Fernesia T. Craw, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.8.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la 17 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 12 misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 0760 de 28 de abril de 2025, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN, nacido el 16 de octubre de 1988 en Guatemala; titular de la cédula No. 0-16150245 y pasaporte o Documento Personal de Identidad No. 2662- 22110-1609, persona a la que se refiere la acusación formal Caso No. 4:25-CR-61, referida anteriormente. 16.2.

La fecha de nacimiento registrada en el pasaporte coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 16.3. Si bien un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite e intentó cotejarlas con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin hallar en dicho sistema de consulta registro alguno a nombre del requerido, ello no es óbice para concluir la plena identidad, pues de lo anteriormente expuesto y los documentos aportados se deduce que el ciudadano detenido en virtud de este trámite es la misma persona que está siendo requerida en CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 13 extradición. Además, este aspecto no fue controvertido por la defensa. 17.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49318 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1.

En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman profirió la acusación formal identificada como Caso No. 4:25-CR-61 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 17.2.

Se evidencia que ese documento registra las 18 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 14 siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33719 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 17.3.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 18. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 18.1.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante 19 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 15 es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2.

Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos: «Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2015, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 16 la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, México y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, el acusado, CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES-FION, alias "Ojo Loco", alias "Tuerco", con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2015, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 17 Honduras, Guatemala, México y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, el acusado, CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES-FION, alias "Ojo Loco", alias "Tuerco", con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos». 18.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados, así: «[…] I. RESUMEN 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.

UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2015 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 18 pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.

La investigación identificó a VAIDES FION como un miembro de la OTD con operaciones en Guatemala. Desde aproximadamente 2015 hasta por lo menos el mes de marzo de 2025, VAIDES FION fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Guatemala y otros lugares. Las obligaciones de VAIDES FION dentro de la OTD incluían recibir, en Panamá y Costa Rica, grandes cantidades de cocaína procedente de Colombia, y luego transportar la cocaína por rutas terrestres con destino a Guatemala.

Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína son posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre de los otros socios de la OTD. II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 9. Cuatro exmiembros de la OTD ("TC-1", "TC-2", "TC-3" y "TC-4") ahora son testigos cooperadores y han proporcionado CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 19 información sustancial sobre la conducta criminal de VAIDES FION.

TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 participaron en actividades y discusiones de tráfico de cocaína junto con VAIDES FION en conexión con la OTD a lo largo de varios años. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos como VAIDES FION sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos tenían como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.

Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por estos testigos y la verificación de hechos informados, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles. 10. TC-1 indicó a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a VAIDES FION y que participó junto con él en transacciones de cocaína en conexión con la OTD desde 2018.

TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad criminal de VAIDES FION. TC-1 informó que VAIDES FION es un traficante de cocaína que vive en Guatemala y que coordina el envío de cargamentos de cocaína directamente desde Colombia y Costa Rica, y luego con destino a Guatemala. Aproximadamente en 2018, TC-1 y sus socios coordinaron la compra de cargamentos de cocaína de manos de VAIDES FION a un precio de aproximadamente US$13,000 a US$14,000 en dólares estadounidenses por kilogramo en Guatemala.

De 2019 a 2020, TC-1 compró cargamentos de cocaína directamente de manos de VAIDES FION. La transacción inicial era de aproximadamente 50 kilogramos de cocaína, y para el final de los emprendimientos, TC-1 y VAIDES FION estaban transportando y distribuyendo cargamentos de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 20 Aproximadamente de 2022 a 2023, VAIDES FION mostró a TC-1 aproximadamente 3 kilogramos de cocaína en Guatemala, y VAIDES FION mencionó que VAIDES FION tenía varios cientos de kilogramos de cocaína disponibles para la venta a TC-1. 11.

TC-2 indicó a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a VAIDES FION y que TC-2 tiene conocimiento del tráfico de drogas ilícitas por parte de VAIDES FION desde 2018. TC-2 corroboró informaci��n proporcionada por TC-1, confirmando el papel de VAIDES FION como traficante de cocaína que vive en Guatemala. TC-2 informó que VAIDES FION transportaba cargamentos de cocaína a bordo de camiones desde Panamá y Costa Rica con destino a Guatemala para su posterior distribución. TC-2 informó que, alrededor de 2018, VAIDES suministró cargamentos de cocaína a un traficante de drogas conocido como "Miguel" en el área de Guatemala. 12.

TC-3 indicó a las autoridades que TC-3 conoce personalmente a VAIDES FION y que TC-3 tiene conocimiento de las actividades de tráfico de narcóticos de VAIDES FION desde 2015. TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2, confirmando que el papel de VAIDES FION es el de traficante de cocaína. En una ocasión, TC-3 oyó por casualidad a VAIDES FION informar a un individuo, conocido como "Ricardo", que VAIDES FION tenía una red de distribución en Costa Rica y Nicaragua.

Aproximadamente de 2015 a 2016, VAIDES FION ofreció a TC-3 la oportunidad de invertir en un cargamento de cocaína, pero TC-3 no tenía el dinero para invertir con VAIDES FION. TC-3 indicó que CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 21 VAIDES FION continuó llevando a cabo sus operaciones de tráfico de drogas en Guatemala. 13.

TC-4 indicó a las autoridades que TC-4 conoce personalmente a VAIDES FION y que TC-4 tiene conocimiento de las operaciones de tráfico de drogas de VAIDES FION desde hace varios años. TC-4 corroboró información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, confirmando que VAIDES FION es un traficante de cocaína que vive en Guatemala. VAIDES FION dijo a TC-4 que VAIDES FION tenía cargamentos de cocaína en Costa Rica, y que VAIDES FION estaba transportando la cocaína desde Costa Rica con destino a Guatemala para su distribución. VAIDES FION preguntó si TC-4 quería ser un trabajador de VAIDES FION y asistir en las operaciones de VAIDES FION en Costa Rica, pero TC-4 no aceptó la oferta.

Luego, VAIDES FION ofreció suministrar cargamentos de cocaína a TC-4 en Guatemala. Más adelante, en 2019, TC-4 coordinó la adquisición de dos cargamentos de 40 y 63 kilogramos de cocaína directamente de manos de VAIDES FION. TC-4 adquirió la cocaína a un precio de US$14,000 en dólares estadounidenses por kilogramo, y posteriormente vendió la cocaína a un precio de US$14,200 en dólares estadounidenses por kilogramo al comprador de cocaína mexicano de TC-4.

TC-4 coordinó entregar a VAIDES FION las ganancias obtenidas de las drogas en dólares estadounidenses correspondientes a estas dos transacciones. TC-4 indicó que VAIDES FION se había convertido en un traficante a gran escala desde Costa Rica con destino a Guatemala debido a la infraestructura de VAIDES FION». CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 22 18.5.

Por otra parte, los cargos endilgados a CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, así: «Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada Categorías de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 23 Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada…será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [l]a persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias clasificadas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén clasificadas en otra categoría, cualquiera de las CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 24 siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…». 18.6.

Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con lo estipulado en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y 377A (adicionado por el art. 2° de la Ley 1311 de 2009), que refiere la construcción, comercialización, tenencia o utilización de semisumergibles o sumergibles sin permiso de autoridad competente, agravado por el artículo 377B (adicionado por el art. 22 de la Ley 1453 de 2011), por su empleo para almacenar y transportar sustancias estupefacientes: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 25 Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 26 almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 18.7.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusación formal Caso No. 4:25-CR-61, dictada el 12 de marzo de 2025 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 18.8.

Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, también se satisface. 18.9. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso o extinción del derecho de dominio de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 27 indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala20. 19.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y (iii) no se trate de delitos políticos. 19.2.

Debido a que CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio guatemalteco, no hay lugar a evaluar la primera, ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 20 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.

CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 28 mar. 2021, Rad. 56876; reiterado en CP140-2023, 7 jun. 2023, Rad. Rad. 61758; CP210-2023 27 sep. 2023, Rad. 60409, entre otras-. 19.3. Frente a la exigencia contemplada en el literal (iii), se observa que las conductas descritas en la acusación formal Caso No. 4:25-CR-61, dictada el 12 de marzo de 2025 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman, y por las cuales es solicitado CRISTHIAN ESTUARDO, no son de carácter político según los literales a) i), b) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En consecuencia, no se configura la especifica causal de improcedencia para entregar a la persona solicitada. 19.4. En esas condiciones y como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 20.

Otros factores de improcedencia 20.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en indicar que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 29 proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.2.

Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 20.3.

De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 20.4.

Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 30 21. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN, ciudadano guatemalteco identificado con cédula No. 0-16150245 y pasaporte o Documento Personal de Identidad No. 2662- 22110-1609, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos indicados en los cargos contenidos en la acusación formal Caso No. 4:25- CR-61, dictada el 12 de marzo de 2025 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman. 22.

Condicionamientos al concepto 22.1 De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 22.2.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 31 reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 22.3. En vista de que el requerido es un ciudadano guatemalteco, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de la República de Guatemala en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6417B66326CE0FCE093BD410A26EFA8E443BEA14C612FF63BDD530EB46161F4C Documento generado en 2025-10-22 CUI 11001020400020250100100 Extradición 68998 CRISTHIAN ESTUARDO VAIDES FIÓN 33