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CP235-2024(66428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP235-2024 Radicación No. 66428 Aprobado Acta No.188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0705 del 16 de mayo de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del colombiano CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA para que comparezca a juicio por delitos 1 Folios 46-55 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 2 relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, donde el 16 de febrero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS- 4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2278 del 16 de noviembre de 20233 y 0705 del 16 de mayo de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)4 proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5. 2 Folios 76-78 ídem. 3 Folios 6-13 ídem. 4 Folios 76-78 ídem. 5 Folios 68-74 ídem.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 3 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA6. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de ALLISON B. MURRAY9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 1.111.792.986, a nombre de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA10. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3864 del 16 de noviembre de 202311 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2278 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2.

El 18 de abril de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por 6 Folio 88 ídem. 7 Folios 92-112 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 127- 133 ídem. 10 Folio 122 ídem. 11 Folio 5 ídem 12 Folios 15-17 ídem. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 4 funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca)13. 3.3.

Mediante oficio DIAJI No. 1691 del 16 de mayo de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0705 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 23 de mayo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 13 Folio 19 ídem. 14 Folio 43-44 ídem.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 5 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de mayo del año en curso, se reconoció personería al defensor de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.

Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 3 de julio de 2024 fueron decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in ídem. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 25 de julio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 6 Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, agregó que, se encuentra satisfecho el principio constitucional del non bis in ídem, en atención a que la actuación penal No. 270756001096-2023-00007 seguida en contra del requerido en Colombia, no guarda relación con el recuento fáctico del requerimiento de extradición. De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 7 Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA. LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que de acuerdo al informe de policía judicial No. FPJ03 y la evidencia física obrante al interior del proceso No. 270756001096-2023- 00007 seguido en contra de ESTUPIÑÁN GARCÍA, ya se venía adelantado una investigación que “guarda una gran relación” con la solicitud de extradición, por lo que solicitó “que el señor CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN, pueda ser procesado ante la justicia ordinaria colombiana por estos presuntos hechos que lo relacionan dentro de la causa penal 11001020240096204”.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 8 Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 9 (4) años15;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199717 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por ERICK MENDOZA18, Agente Especial para la Administración para el Control de Drogas (DEA19) “desde finales de 2019” 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 18 Folio 160-181 ídem. 19 Por sus siglas en inglés. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 10 una DTO con sede en Colombia “fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos…”, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior20, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”.

Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (…)”21. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad22, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible 20 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 21 Folios 144-146 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 22 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 11 concluir que los hechos punibles que se le endilgan a CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos23, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(…) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II… (…)24”.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. 23 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 24 Folio 144- 145 ídem.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 12 (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrado un proceso en etapa de juicio por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. (iii) Enseguida, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó que conoce del proceso identificado con el No. 27075600109620230000700 en contra de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A renglón seguido, explicó que la audiencia preparatoria está programada para el 24 de julio de 2024. Por último, agregó que en ese asunto se le impuso una medida de aseguramiento al prenombrado. Anexó copia del enlace digital del expediente. Revisado el escrito de acusación, los hechos de la actuación aludida, tuvieron “probablemente ocurrencia el día 29 de enero de 2023, en jurisdicción del municipio de Bahía Solano - Chocó…”.

Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradición, lo cierto es que, como se verá a continuación, los hechos por los que se procesa a CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA en el extranjero ocurrieron desde “finales de 2019”, lo que implica que no corresponden con aquellos que están siendo investigados en Colombia.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 13 Adicionalmente, tal y como lo indicó el referido juzgado, la actuación por esos hechos todavía se encuentra en fase de juicio, lo que implica que sobre ellos no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que permita indicar que el requerido ya ha sido “juzgado”.

En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 14 para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No.0705 del 16 de mayo de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS- 4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023.

En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 15 Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta de web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 16 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2278 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, nacional colombiano, nacido el 10 de julio de 1993 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.111.792.986. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 18 de abril de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato25, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día26, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la 25 Folios 23-24 ídem. 26 Folios 28-31 ídem. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 17 tarjeta decadactilar del capturado es CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.792.986.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS- 3, CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “El gran jurado imputa: Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic], LUIS ROBERTO Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 18 GONZÁLEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULO- CAICEDO, CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN-GARCÍA, Y OMAR CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ERICK MENDOZA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California27: “I. RESUMEN “Una investigación de las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos.

La investigación identificó a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANQUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO como líderes y miembros clave de esta organización de tráfico de drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la región de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína en varios envíos marítimos a través de embarcaciones rápidas, semisumergibles y de bajo perfil desde Colombia a Centroamérica y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos.

(…) ESTUPIÑÁN GARCÍA fue capitán de la embarcación y coordinador logístico de la OTD. Las comunicaciones obtenidas legalmente 27 Folios 160- ídem. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 19 vinculan a ESTUPIÑÁN GARCÍA con cinco incautaciones distintas de cargamentos de cocaína de la OTD por un total de más de 6,203 kilogramos de cocaína.

(…) Las autoridades del orden público han determinado que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA, y CÓRDOBA MURILLO intentaron, sabían, y tenían causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes;

(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; (e) el uso predominante y el pago esperado en dólares estadounidenses por parte de la OTD; (d) el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (e) las incautaciones de drogas realizadas durante la investigación. Por mi capacitación y experiencia, las grandes incautaciones de cocaína en y cerca de Colombia, Costa Rica y El Salvador en el Océano Pacífico Oriental, que se detallan más adelante, indican que la cocaína se enviaba hacia el norte a lo largo de rutas marítimas establecidas de contrabando de cocaína utilizadas para transportar cocaína para su importación y distribución final en los Estados Unidos.

II. PRUEBAS 25 de septiembre de 2019, incautación de 660 kilogramos de cocaína El 25 de septiembre de 2019, las autoridades del orden público observaron una embarcación tipo panga y una embarcación pesquera reunirse aproximadamente a 100 millas náuticas al suroeste de la frontera entre Costa Rica y Panamá, y determinaron que la tripulación de la panga transfirió paquetes a la embarcación pesquera.

Posteriormente, las autoridades del orden público interceptaron la embarcación pesquera e incautaron aproximadamente 660 kilogramos de cocaína que se encontraban en la sentina de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2019, las autoridades del orden público Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 20 interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaban el envío que finalmente fue incautado.

Las conversaciones incluyeron la cantidad y la calidad de la cocaína, tas cuotas de los contrabandistas, los métodos de transporte y la ruta de la embarcación. (…) El 20 de septiembre de 2019, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle cuánto le iba a cobrar el equipo de recogida. Las conversaciones entre ambos versaron sobre la logística que supondría para ESTUPIÑÁN GARCÍA desplazarse a Panamá para recibir el dinero.

(…) 21 de octubre de 2019, incautación de 1,410 kilogramos de cocaína El 21 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida bimotor a aproximadamente 90 millas náuticas de la costa de Punta Llorona, Costa Rica, e incautaron aproximadamente 1,410 kilogramos de cocaína de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que entre el 8 de octubre de 2019 y el 22 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaron el envío de 1,41 O kilogramos que las autoridades del orden público incautaron.

Por ejemplo, durante una serie de llamadas interceptadas desde aproximadamente el 6 de octubre de 2019 hasta el 18 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA y CÓRDOBA MURILLO hablaron sobre la preparación de la embarcación para el evento de contrabando y la necesidad de "tener la embarcación lista". El 18 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA aconsejó a un coconspirador que necesitaban "reunir a la gente para que podamos arreglar las cosas mañana.

El 21 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA informó a tres varones no identificados en llamadas separadas que el trabajo de contrabando de cocaína había fracasado, explicando que "a esos los atraparon" y "a esos los capturaron". Además, el 21 de octubre Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 21 de 2019, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle de que la detención de los tripulantes "que atraparon en una embarcación bimotor con 1,400" había sido noticia. Durante la llamada, ESTUPIÑÁN GARCÍA mencionó los apellidos de los tripulantes, que coincidían con los apellidos de los tres individuos colombianos detenidos por las autoridades del orden público.

En otra conversación mantenida el 21 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA informó a un varón no identificado de que "habían capturado a los tíos" y se refirió a "Pinpi" y "Pambe" como dos de los individuos a los que habían "capturado". "Pinpi" es un alias de Quiñónez Caicedo, con quien RUIZ VALLECILLA encargó a un coconspirador que se comunicara para coordinar el envío que finalmente fue incautado el 25 de septiembre de 2019. 1 de febrero de 2020, incautación de 1,010 kilogramos de cocaína El 1 de febrero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación tipo panga cerca de Isla Gorgonilla, dentro de la Bahía de Buenaventura.

Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1,010 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a los miembros de la tripulación. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelan que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANQUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MORILLO, HURTADO y otros coordinaron el cargamento de cocaína que finalmente se incautó. Durante las conversaciones se mencionaron las cantidades de droga, la calidad, los precios y los métodos de transporte.

Por ejemplo, el 21 de enero de 2020, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para comunicarle a RUIZ VALLECILLA que ya había hecho la maleta y que solo necesitaba una bolsa zip-lock para guardar su pasaporte. El 23 de enero de 2020, ESTUPIÑÁN GARCÍA recibió una llamada de un varón no identificado. ESTUPIÑÁN GARCÍA explicó en la llamada que esperarían cuatro días para mover el envío debido a la presencia de las autoridades del orden público a lo largo de su ruta.

(…) Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 22 El 28 de enero de 2020, GONZÁLEZ BANQUERA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO para informarle que RUIZ VALLECILLA no quería que el embarque se produjera al día siguiente debido a la fuerte presencia de las autoridades del orden público. Preguntó por las condiciones de la marea por la mañana.

Ese mismo día, el 28 de enero de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunicó con HURTADO y le solicitó que volviera a activar un teléfono para que RUIZ VALLECILLA pudiera enviarle las coordenadas del próximo envío. Posteriormente, el 28 de enero de 2020, HURTADO se puso en contacto con ESTUPIÑÁN GARCÍA y puso en contacto a CÓRDOBA MURILLO con ESTUPIÑÁN GARCÍA. CÓRDOBA MURILLO y ESTUPIÑÁN GARCÍA hablaron sobre el hecho de que la partida se había cambiado a "pasado mañana".

(…) 1 de diciembre de 2020, incautación de 200 kilogramos de cocaína El 1 de diciembre de 2020 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación rápida aproximadamente a 142 millas náuticas al sur de Quebrada de Tallo, Panamá. Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes: Luis Alfredo Suárez Estupiñán, alias "Lucho";

Luis Carlos Murillo Asprilla; y Orlando Grueso Valencia. Desde aproximadamente el 6 de noviembre de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones de audio entre RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANQUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, HURTADO, CÓRDOBA MURILLO, ANGULO CAICEDO y otros en las que coordinaron y hablaron sobre el cargamento de cocaína que finalmente fue incautado.

(…) El 24 de noviembre de 2020, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con un individuo al que se refirió como "Jairo". Durante su conversación, Jairo le preguntó si RUIZ VALLECILLA había ido a coordinar el cargamento de droga. ESTUPIÑÁN GARCÍA contestó que RUIZ VALLECILLA le dijo: "Si no manda dinero, no vamos a ninguna parte". Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 23 El 25 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO.

Durante su conversación, GONZÁLEZ BANGUERA llamó "jefa" a HURTADO y le hizo saber que el cargamento y los tripulantes estaban listos para partir. GONZÁLEZ BANGUERA explicó a HURTADO que un tercero proporcionaría los motores de la embarcación. (…) El 28 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO para informarle que había dejado su teléfono satelital y algunos documentos de la embarcación en su casa según las indicaciones de RUIZ VALLECILLA.

GONZÁLEZ BANGUERA informó a HURTADO que el cargamento de droga probablemente partiría ese mismo día y que los tripulantes se dirigían a Puerto Merizalde. HURTADO contestó que rezaría para que todo saliera bien. El 29 de noviembre de 2020, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con un individuo conocido como "Cuñado". Cuñado informó a GONZÁLEZ BANGUERA que no podían partir con la carga de droga.

Cuñado expresó su descontento con la forma en que estaban gestionando este trabajo. Cuñado indicó que todos los demás que utilizaban esa zona para sus actividades ilícitas habían tenido éxito, mientras que ellos estaban a la espera y no recibían ningún pago por el tiempo que habían estado esperando. Posteriormente, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con HURTADO para quejarse de que el trabajo estaba llevando demasiado tiempo y podría llevar más tiempo, ya que "todavía estaban esperando que se entregaran más piezas" para el cargamento.

Además, por mi capacitación y experiencia, "más piezas" se refiere a cocaína adicional para el cargamento. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido28: 28 Folios 138- 142 ídem. Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 24 Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados.

Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones.

(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …; la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años ni mayor que cadena Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 25 perpetua una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto”. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigada con pena de prisión de más de un año cederá por extinción de dominio a los Estados Unidos, con independientemente de cualquier disposición de la ley del estado- (1) cualquier bien que constituya, o proceda, de cualquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;

(2) cualquier bien de la persona utilizado, o que se haya intentado utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, quien obtenga ganancias u otros beneficios de un delito podrá ser multado con no más del doble de los ingresos brutos u otras ganancias;

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado - Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 26 (A) no se puede localizar luego de realizar la diligencia debida;

(B) se ha traspasado o vendido a un tercero o depositado en poder de un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio con respecto a cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En General. - Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido la querella dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se cometió tal delito”.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína mediante el uso de sumergibles o semisumergibles, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376, 377A y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 27 niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 28 exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es evidente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 29 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos constitutivos del delito y las disposiciones infringidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 30 Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III Frente a los argumentos de la defensa En cuanto a los alegatos de la defensa, es oportuno señalar lo siguiente: Como se indicó previamente, el hecho de que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Quibdó adelante un proceso en contra de CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradición, no quiere decir que, por esa sola circunstancia, deba emitirse Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 31 un concepto desfavorable frente a la extradición. Lo anterior comoquiera que el principio del non bis in ídem sólo enerva las extradiciones cuando existe prueba en el expediente de que exista un pronunciamiento ejecutoriado por los mismos hechos por los que se solicitó la extradición. Como ello no está demostrado con la documentación aportada por la referida autoridad, no es posible proceder de la manera en que lo requiere la defensa.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –finales de 2019 y hasta el 16 de febrero de 2023– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 32 en razón de su condición de nacional colombiano29, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre 29 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 33 la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2330. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. De igual manera, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a la autoridad judicial local para que, de realizarse la extradición, adopte las determinaciones que corresponda frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido. 7.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo 30 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 34 seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA por razón del cargo imputado en la Acusación emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS- 2, 23 CR0269 BAS-3, CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 35 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86C2FD62D2DE4D0044764C3C852309D94C94FB80C8B6068C3206E4780B57D7E9 Documento generado en 2024-08-22 Extradición No. Interno 66428 CUI 11001020400020240096204 CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN GARCÍA 37