JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP235-2023 Radicación N° 59665 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 0333 del 26 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 2 1.026.561.401, quien es «requerida para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con secuestro y agresión de personas protegidas internacionalmente.
Ella es el sujeto de una Acusación (Criminal Complaint) en Caso No.1:21mj02203- Goodman-3CBU dictada el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida ( )». 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 1º de marzo de 2021, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien había sido aprehendida el 23 de diciembre de 2020 por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura proferida por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Ello, dentro del marco del proceso penal 110016000028202002919, por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. 4.
El 17 de marzo de 2021, Kenny Julieth Uribe Chiran, fue notificada de la orden de captura con fines de extradición en su contra. 5. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0829 del 11 de mayo de 2021. 6. Mediante Nota Verbal No. 0788 del 17 de mayo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos indicó que dentro del proceso que se sigue contra la ciudadana requerida, se dictó una acusación sustitutiva el 20 de abril de 2023, «sin que con ésta hayan (sic) cambios significativos entre los documentos de la CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 3 Acusación».
Asimismo, adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 6.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Orlando Quant, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). 6.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 6.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso 1:21mj02203-Goodman-3CBU, el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.4.
Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 6.5. Copia de la acusación de remplazo emitida el 20 de abril de 2023 por el mencionado tribunal. 6.6. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la requerida. 6.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Dayron Silverio de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 4 Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 7.
La Cancillería, mediante oficio MJD-OFI21-0018659- GEX-1100 del 25 de mayo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0018878-GEX-1100 del 27 de mayo de 2021. 8.
Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública Emma Nayibe Galvis de Holguín para representar a la requerida, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. Dentro del término antes señalado, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró innecesaria la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada válidamente por el Estado solicitante acredita la plena identidad de la requerida, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que tipifican la conducta en el país requirente.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 5 10. Mediante providencia CSJ AP1483-2021 del 24 de mayo de 2023, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo, respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de URIBE CHIRAN y, en caso afirmativo, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 10.1.
Con ese mismo propósito, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN– examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra la requerida se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. 11. Por oficio del 9 de junio de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial.
En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Etapa Despacho 11001600000 0202100119 Homicidio agravado por ánimo de lucro Inactivo Motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) Ejecución de penas Fiscalía 20 Especializada de Bogotá [Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá] CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 6 11001600002 8202002919 Feminicidio Activo Indagación Fiscalía 40 Seccional de Bogotá 12.
A su turno, el 21 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. 13.
Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual solo se pronunció el Ministerio Público. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 14. Del Delegado del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de KENNY JULIETH URIBE CHIRAN.
IV. CONSIDERACIONES 15. Aspectos generales sobre la extradición 15.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 7 relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1. 15.2.
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 15.3.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 16.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 16.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 8 ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 16.2. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.» 16.3.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 16.3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a KENNY JULIETH URIBE CHIRAN son consideradas también delitos en Colombia. 16.3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, tal como se expondrá en detalle en acápites posteriores, pese a que se cometieron en Colombia, resulta viable considerar que pueden ser objeto de extradición. En lo esencial, porque el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 9 atentado contra la integridad y seguridad de personas internacionalmente protegidas. 16.3.3.
Frente al marco temporal, acorde con la acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye a la reclamada la comisión de conductas punibles relacionadas con agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas internacionalmente protegidas el 5 y 6 de marzo de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. 16.3.4.
A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos. 16.3.5. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 16.3.6.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. 16.3.7.
Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 10 FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo.
Adicionalmente, la requerida, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 16.3.8. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 17.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 17.1. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 17.2.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 11 el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 17.3. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 18.
Presupuestos de la convención 18.1. Generalidades 18.1.1. La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es un instrumento internacional de tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países miembros de las Naciones Unidas que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa. 18.1.2.
Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1º de marzo de 2002, luego de retiradas las reservas3. 18.1.3. La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia CC C-396 del 7 de septiembre 3 Las reservas tenían su razón de ser en la prohibición que existía en el artículo 35 de la Constitución Nacional de ofrecer o conceder la extradición de colombianos por nacimiento.
Las reservas se levantaron con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1997 que retiró tal restricción del ordenamiento jurídico nacional. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 12 de 1995, tras encontrarla acorde con la Constitución Política de 1991. 18.1.4. La finalidad de la convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados parte, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados. 18.1.5.
Por ello, su articulado busca garantizar que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, sean extraditados o juzgados, cualquiera que sea el país donde se encuentren. 18.1.6. Ahora bien, el artículo 1° de la convención define quién es considerado como persona internacionalmente protegida, así: «Artículo 1º.
Para los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 13 locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa. 2.
Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2°.» (Subrayado fuera del texto original) 18.1.7. Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen en las personas mencionadas en precedencia: «Artículo 2°. 1.
Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; (…). b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.» (Subrayado fuera del texto original) 18.1.8.
A continuación, en los artículos del 3 al 11 de la Convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia judicial y traslado de personas condenadas. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 14 18.1.9. En especial, el artículo 3º autoriza al Estado parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos, cuando se cometa contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce. «Artículo 3°. 1.
Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1° del artículo 2° en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. 2.
Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8° a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo. 3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.» (Subrayado fuera del texto original) 18.1.10.
A su vez el artículo 7º, acorde con el 3º, define de forma clara la obligación general que trae la convención de extraditar o juzgar, a cargo del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 15 «Artículo 7°. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.» 18.1.11.
Los artículos 4º y 5º de la convención establecen un sistema de prevención, información mutua entre los Estados parte y coordinación en la lucha contra tales atentados (art. 4º), así como la obligación de comunicar acerca de los hechos acontecidos y de intercambiar información sobre el caso (art. 5º). 18.1.12. Como complemento de las anteriores disposiciones y de especial importancia para el asunto examinado, está el artículo 8º, el cual pretende hacer operativa la extradición entre los Estados parte, y a tal fin define, que los delitos se considerarán cometidos, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción. «Artículo 8°. 1.
En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2° no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo. 2.
Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 16 delitos.
La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 4.
A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 3.» 18.1.13. En relación con este artículo, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en su momento formularon reservas, por cuanto se oponía al entonces artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento. 18.1.14.
No obstante, mediante Nota Verbal D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002 y depositada el 1º de marzo de ese mismo año ante el Secretario General de las Naciones Unidas, Colombia retiró la reserva efectuada al artículo 8º y al numeral 1° del artículo 13 de la convención mencionada. En consecuencia, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con ese instrumento internacional. 18.1.15.
La Sala ha mantenido pacíficamente el anterior criterio, las razones son las siguientes4: 4 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ CP047-2014, CSJ CP049-2014, CSJ CP050-2014, CSJ CP051-2014, CSJ CP052-2014, CSJ CP053-2014 y CSJ CP054-2014. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 17 18.1.16.
Para la Corte Constitucional, acorde con el literal (d) del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, la reserva a un tratado es una declaración unilateral del Estado efectuada en el momento de firmarlo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo o, incluso, de adherirse al mismo, sobre la forma como debe aplicarse. 18.1.17.
Significa lo anterior que cuando se establece una reserva el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa aquella. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aún sin levantar la aludida reserva5. 18.1.18. Frente al retiro de esta, el artículo 22 de la citada Convención de Viena contempla que, salvo que el tratado disponga otra cosa, se puede realizar en cualquier momento y, además, no exigirá el consentimiento del Estado que la haya aceptado. 18.1.19.
Mención especial merece ello, porque, conforme con la exposición de motivos de ese precepto6, una vez que el Estado retire la reserva «quedará automáticamente obligado a cumplir íntegramente la disposición del tratado a que se refiere la reserva y estará a su vez autorizado a exigir el cumplimiento de dicha disposición por las otras Partes». 18.1.20.
De igual forma, los artículos 23 y 78 de ese mismo acuerdo señalan que el retiro de las reservas debe formularse por 5 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CC C-186 de 1996 y CC-397 de 1998. 6 Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en https://legal.un.org/ilc/reports/2011/spanish/addendum.pdf.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 18 escrito y depositarse directamente ante los Estados destinatarios o ante el correspondiente depositario, para efectos de su notificación. 18.1.21. Dicho procedimiento se entiende cumplido en el presente asunto, porque el retiro de las reservas de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se efectuó mediante nota diplomática, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas. 18.1.22.
Sumado a ello, Colombia no puede desconocer la formalización del retiro de las reservas, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. 18.1.23. En ese orden de ideas, levantada la reserva ante la comunidad internacional, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos asuntos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.
Este criterio fue acogido por esta Sala en el concepto CSJ CP047-2014, reiterado en la providencia CSJ CP054-2014. 18.1.24. Además, considerar vigente en el ordenamiento una norma legal que prohíbe la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, de manera ostensible, reduce el alcance de la nueva norma constitucional, que la autoriza.
Claramente, las leyes anteriores y posteriores a aquella se deben subordinar a esta. Lo contrario, resulta inadmisible. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 19 18.1.25. Ahora bien, en lo que interesa a la Sala, la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 169 de 1994, no analizó el contenido del artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos.
Básicamente, en atención a la reserva consignada atinente a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento existente en esa época. 18.1.26. Más adelante, sin embargo, esa Corporación examinó diversos acuerdos multilaterales que incluyen cláusulas ajustadas al vigente artículo 35 de la Constitución Política, que la autoriza. Entre estos se encuentra el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (art. 11)7, la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (art. 15)8, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (art. 44)9 y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 13)10. 18.1.27.
En esos pronunciamientos declaró exequible los artículos relacionados con la procedencia de la extradición cuando un Estado parte pretenda ejercer su jurisdicción ante una conducta delictual que se perpetró en el territorio del país requerido. Siempre que, por supuesto, los hechos sobre los que versa la acusación extranjera no se ajusten a la tipificación nacional de delitos políticos y, además respecto de nacionales 7 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, aprobado mediante Ley 808 del 27 de mayo de 2003 (CC C-037 de 2004). 8 Firmada en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, aprobada por Ley 877 del 2 de enero de 2004 (CC C-863 de 2004). 9 Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, aprobada mediante Ley 970 del 13 de julio de 2005 (CC C-172 de 2002). 10 Adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, aprobada por Ley 1418 del 1° de diciembre de 2010 (CC C-620 de 2011).
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 20 colombianos por nacimiento, que la fecha de comisión sea posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 18.1.28. Ahora bien, en gracia de discusión, aún si se considerara que el artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico por, explícita, falta de control de constitucionalidad, ese aspecto se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 18.1.29.
Específicamente, el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el vigente artículo 35 de la Constitución Nacional, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento. 18.1.30. Cabe indicar, adicionalmente, que en similares términos a los contenidos en el referido artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, que, se insiste, fue objeto de reserva, se redactó el artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 18.1.31.
Dicho instrumento internacional fue incorporado en nuestra legislación mediante la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible a través de la sentencia CC C-176 de 1994, excepto la reserva relacionada con la confiscación y el decomiso. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 21 18.1.32. Y si bien en un principio el país formuló, igualmente, reservas frente al antedicho artículo 6° por contener disposiciones relacionadas con la extradición de nacionales, las mismas fueron retiradas mediante Nota Verbal OJ.E.0317 del 29 de mayo de 200111 y, en consecuencia, tampoco fue analizado por el Alto Tribunal Constitucional. 18.1.33.
Sin embargo, evidentemente, ello no ha limitado la aplicación de las demás disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Incluso, esta Sala con sustento en los numerales 1° y 10° del artículo 3°, en algunas oportunidades, analiza el carácter político o no de las conductas punibles atribuidas a los solicitados en extradición12. 18.1.34.
Por último, los artículos 14 a 20 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la convención y su denuncia, regulan las formalidades de la firma (art. 14), ratificación (art. 15), adhesión (art. 16), vigencia y depósito (art. 17), denuncia (art. 18), comunicaciones (art. 19) y los textos auténticos del mismo (art. 20). 18.2.
De los hechos que sugieren la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos 11 En ese sentido ver, entre otros, el auto CSJ AP, 12 feb. 2002. 12 En ese sentido ver, entre otros, las decisiones CSJ CP013-2017, CSJ CP068-2020, CSJ CP194-2021, CSJ CP001-2022 y CSJ CP050-2022.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 22 18.2.1. El resumen contenido en la Nota Verbal 0829 del 11 de mayo 2021 presentada por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, da cuenta de la agresión en Colombia de dos soldados del Ejército de los Estados Unidos en servicio activo, así: «Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a URIBE CHIRAN, (…) (colectivamente “los Acusados”) como miembros de una organización criminal quienes, el 5 de marzo de 2020 y 6 de marzo de 2020, fueron responsables de drogar, secuestrar y agredir a dos nacionales estadounidenses (Víctima 1 y Víctima 2), cada uno de los cuales eran considerados persona protegida internacionalmente (IPP por sus siglas en inglés).
En la noche del 5 de marzo de 2020, las dos víctimas IPPs (sic) estaban en un bar en Bogotá, Colombia. Grabaciones de video de cámaras de vigilancia revelaron también que (…) y URIBE CHIRAN estaban también presentes en el bar a la misma hora. (…) y URIBE CHIRAN interactuaron con las víctimas en el bar, y luego caminaron con ellos por la calle cuando los cuatro salieron del bar.
En las grabaciones de video de cámaras de vigilancia, la Víctima 1 y la Víctima 2 parecen los dos estar tambaleándose y presentando dificultades para mantener el equilibrio. Los cuatro individuos luego entraron en un vehículo, las víctimas fueron físicamente guiadas por (…) a entrar en el vehículo antes de que el vehículo arrancara y se fuera.
Comunicaciones legalmente interceptadas también revelaron que (…) era el conductor del vehículo. Imágenes de las grabaciones de los videos de seguridad, al igual que extractos del banco y de las tarjetas de crédito, mostraron a (…) y URIBE CHIRAN usando la tarjeta débito de la Víctima 2 para hacer retiros en efectivo desde varios cajeros automáticos y usando la tarjeta de crédito de la Víctima 1 para CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 23 hacer compras en un centro comercial en Bogotá a primeras horas de la mañana el 6 de marzo de 2020.
La Víctima 1 fue encontrada por un testigo en la mañana del 6 de marzo de 2020, desorientado en la calle. El testigo llamó a la policía quienes llevaron a la Víctima 1 a un hospital cercano. Víctima 1 recuperó la consciencia varias horas después, sin recordar lo que había sucedido la noche anterior. Víctima 1 notó que su billetera, dinero en efectivo, tarjeta de crédito, reloj y dos teléfonos celulares, le faltaban.
Víctima 2, fue encontrada esa misma tarde en su apartamento. Él no tenía recuerdos de lo que había pasado la noche anterior, pero notó que su billetera, cinturón, chaqueta y dos teléfonos celulares, le faltaban. Los dos, tanto Víctima 1 como Víctima 2, tenían contusiones o abrasiones en sus caras o cuerpos y después se confirmó que ambos tenían benzodiazepinas en sus sistemas.
La investigación reveló que los Acusados han llevado a cabo esquemas similares contra otras víctimas, y que compartieron las ganancias de estos esquemas entre los tres y otros cómplices.» 18.2.2. Así mismo, en la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Orlando Quant, en los acápites denominados jurisdicción, causa probable e investigación de seguimiento, señaló: JURISDICCIÓN 4.
El 5 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, en todos los momentos relevantes para esta declaración jurada, las Víctimas 1 y 2 eran soldados del Ejército de los Estados Unidos en servicio activo. Además, en todo momento relevante a esta denuncia, las víctimas estuvieron presentes en Bogotá, Colombia, como parte de sus deberes oficiales y se les otorgó la condición de personal no acreditado de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo sobre el CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 24 Estatus de las Fuerzas (“SOFA”) de 1974 entre los Estados Unidos y Colombia.
Por lo tanto, tenían derecho a privilegios e inmunidades administrativas y técnicas equivalentes, y se consideran Personas Protegidas Internacionalmente según se define en la sección 1116(b)(4)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En consecuencia, este tribunal tiene jurisdicción bajo la sección 1201(e)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 112(e)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que establece que la jurisdicción es apropiada cuando una víctima es un representante, funcionario, empleado o agente de los Estados Unidos.
CAUSA PROBABLE 5. El 5 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, la Víctima 1 y la Víctima 2 fueron al área de la Zona T de Bogotá, Colombia (un área exclusiva de bares, restaurantes y tiendas minoristas), para ver un partido de futbol en un bar. Ambos soldados no habían regresado a sus apartamentos a la mañana siguiente, y más tarde esa misma tarde, fueron reportados como desaparecidos después de no presentarse a trabajar. 6.
Esa mañana del 6 de marzo de 2020, una mujer llamó a Colombia 123 (el equivalente a llamar al 911 en los Estados Unidos) para informar que había observado a un hombre, posteriormente identificado como la Víctima 1, tambaleándose y cayéndose mientras caminaba por la calle. En un momento, la Víctima 1 se cayó, golpeándose la cara contra el pavimento.
Una unidad de patrulla de la Policía Nacional de Colombia (“PNC”) localizó a la Víctima 1 cerca de la intersección de la Carrera 34 y la Calle 25A. 7. Después de evaluar a la Víctima 1, el agente de la PNC creyó que la Víctima 1 estaba borracha, drogada o una combinación de CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 25 ambas.
El agente, que había llegado en motocicleta, llamó a la central para solicitar que enviaran una unidad sedán marcada al lugar. Los agentes de la PNC trasladaron a la Víctima 1 a la Clínica Samper Mendoza, que es una clínica médica del área. Unas horas después, la Víctima 1 recobró el conocimiento, pero no sabía dónde estaba ni cómo había llegado a la clínica. 8.
Esa tarde, la Víctima 1 fue dada de alta de la clínica. Tomó un taxi hasta su apartamento de servicio temporal, donde lo esperaba un conductor de la Embajada, que había sido enviado al apartamento en caso de que alguno de los dos soldados regresara. El conductor de la Embajada se puso en contacto con un SA que trabajaba para el Destacamento de Protección de las Fuerzas de los Estados Unidos (“FPD”), quien le indicó que llevara a la Víctima 1 al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (“Hospital Universitario”). 9.
El personal del Departamento de Defensa (“DoD”) (sic), que estaba buscando a ambas víctimas, encontró a la Víctima 2 en su apartamento en algún momento de esa tarde. El personal del Departamento de Defensa evaluó a la Víctima 2 y determinó que había sido drogada. El SA del FPD llegó al apartamento, habló con la Víctima 2 y llegó a la misma conclusión. El SA de la FPD solicitó que el personal del Departamento de Defensa transportara a la Víctima 2 al Hospital Universitario.
La Víctima 2 no recordaba cómo había llegado al apartamento y notó que le faltaban su billetera, cinturón, chaqueta y dos teléfonos celulares. 10. Una vez en el hospital, se realizó un examen de toxicología a ambas víctimas, que confirmó la presencia de benzodiazepinas (una clase de psicofármacos que se utilizan comúnmente como tranquilizantes).
El personal médico también señaló que ambas víctimas presentaban contusiones y abrasiones en la cara y/o el cuerpo. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 26 11. Según las Víctimas 1 y 2, también les faltaban varias de sus pertenencias valiosas, entre ellas dinero, tarjetas de crédito y débito, identificación, cuatro teléfonos celulares, un reloj, una cadena de oro, cinturones y sus chaquetas.
También se realizaron esa mañana varias transacciones no autorizadas en las tarjetas débito/crédito de ambas víctimas. Las víctimas no sabían qué había pasado con sus objetos de valor o cómo habían sufrido los hematomas y abrasiones en sus cuerpos. 12. De hecho, las Víctimas 1 y 2 no recordaban casi nada de lo que les sucedió la noche anterior.
El último lugar al que recordaron haber ido fue al Pub Colombiano (el “Pub”), un bar en el área de la Zona T. Las víctimas relataron comprar un par de cervezas, escuchar música y bailar solos. La Víctima 1 recordó haber visto a dos mujeres tomándose “selfies” y que se ofreció a tomarles fotos. Recordó haberles preguntado si podía colocar su cerveza en su mesa para tomar las fotos.
Ninguna de las víctimas podía recordar lo que sucedió después de ese encuentro. INVESTIGACIÓN DE SEGUIMIENTO 13. Como parte de su investigación, la PNC recolectó las imágenes de videovigilancia y comprobantes/recibos de los últimos establecimientos que las víctimas recordaban haber frecuentado y de los comercios y cajeros automáticos en los que se utilizaron las tarjetas débito/crédito de las víctimas (…). 18.2.3.
Si bien el Gobierno de los Estados Unidos de América dentro de su acusación no invocó la precitada Convención, la Sala advierte que, conforme a lo expuesto, se cumplen los requisitos del instrumento internacional aplicable para la procedencia de la extradición: CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 27 18.2.4.
En relación con el cumplimiento del primer presupuesto, el literal (b) del artículo 1° de la convención, establece que se entiende por persona internacionalmente protegida a: «(…) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial o cualquier otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus colegas oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.« (Subrayado fuera del texto original) 18.2.5.
Ahora bien, para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debe acudirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley 6 de 1972, la cual señala que se entiende como miembros del personal de la misión a «los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión». 18.2.6.
Los segundos al igual que el personal diplomático, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de algunos privilegios e inmunidades, entre la que se encuentra la prevista en el artículo 29 de ese instrumento internacional, que reza: «No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 28 adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad». 18.2.7. Así mismo, prevé que «toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que [ingrese] en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo», asumiéndose, por personas con derecho a protección, entre otros, el jefe de misión, los miembros del personal de la misión y el personal técnico o administrativo.
(CSJ CP047-2014) 18.2.8. En el presente asunto, el Estado reclamante alegó que las víctimas tenían la calidad de personas internacionalmente protegidas, con sustento en que además de ser soldados, entendiéndose miembros del Ejército de los Estados Unidos de América, adscrito al Departamento de Defensa, en la fecha de comisión de los delitos se encontraban cumpliendo labores oficiales en representación del país requirente en la ciudad de Bogotá. 18.2.9.
En esas condiciones, surge evidente que aquellos ostentaban la calidad de miembros del personal de la misión y, por ende, que tenían derecho a la protección prevista en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961. 18.2.10. En segundo lugar, los hechos atribuidos a la requerida se encuentran mencionados en los literales (a) y (e) del numeral 1° del artículo 2° del referido instrumento internacional, esto es, «1.
Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 29 integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida (…) y e) La complicidad en tal atentado». 18.2.11.
Resulta palmario destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que aunque el precepto aplicado establece que tales delitos deben realizarse intencionalmente (art. 2º), ello se predica del presunto dolo directo en la comisión de las conductas atribuidas, y no del conocimiento sobre la calidad especial del sujeto pasivo de la acción como persona internacionalmente protegida13. 18.2.12.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-396 de 1995, que declaró la exequibilidad del antedicho inciso 1° del artículo 2°, señaló: Debe destacarse, que la Convención limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a título de dolo.
(Subrayado fuera del texto original) 18.2.13. Recuérdese que las inmunidades y privilegios se conceden con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los representantes de los Estados. Nunca en beneficio de las personas. Así se precisa en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y, con fundamento en ello, prevé en el artículo 29 la inviolabilidad del agente diplomático. 13 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ CP047-2014, CSJ CP049-2014, CSJ CP050-2014, CSJ CP051-2014, CSJ CP052-2014, CSJ CP053-2014 y CSJ CP054-2014.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 30 18.2.14. En ese orden de ideas, el conocimiento como elemento del dolo no hace referencia a la condición de la víctima, sino de la conducta delictiva en sí misma que, para el caso analizado, sería la de concertarse para secuestrar y atentar contra la integridad física de los sujetos pasivos. 18.2.15.
Sumado a ello, dados los intereses que persigue el «principio protector», y que hace parte del objeto y fin de los tratados mencionados, se permite válidamente que el país requirente reclame el ejercicio de su jurisdicción cuando los ilícitos se ejecuten contra una persona que gozaba de protección internacional, en virtud de las funciones que ejercía en su nombre. 18.2.16.
Significa lo expuesto que la condición de persona internacionalmente protegida se torna en un elemento de naturaleza eminentemente objetiva que persigue finalidades de armonía entre las naciones, tal como se resalta, incluso, en el preámbulo de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos. 18.2.17.
De allí la posibilidad de sostener que aun cuando los delitos relacionados con agresión, secuestro y concierto para delinquir no se ejecutaran por razón de la calidad oficial de las víctimas, con estos se vulneraron los fundamentos afines con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Lo anterior, atendiendo la importancia de las actividades adelantadas por los sujetos pasivos en el Ejército de los Estados Unidos de América, adscrito al Departamento de Defensa, para el cual trabajan. 18.2.18.
Respecto del término complicidad utilizado en el literal (e) del artículo 2° de la Convención, la Corte ha precisado CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 31 que está fuera de lugar restringirlo a una categoría jurídica de responsabilidad penal. Por el contrario, se debe asumir en el contexto del tratado que incluye todo tipo de favorecimiento y en el cual su significado responde, en conclusión, a la necesidad de reprimir toda conducta orientada a apoyar los punibles mencionados en ella. 18.2.19.
Bajo ese entendido, se incluyen todos los comportamientos inequívocamente dirigidos a atentar contra la vida, la libertad, la integridad física de las personas internacionalmente protegidas o contra su residencia oficial o particular o sus medios de transporte, cuando comporten amenaza contra su integridad, al igual que las conductas orientadas a facilitar dichas acciones o a proteger a los autores de las mismas y evitar su sometimiento y juzgamiento por las autoridades competentes14. 18.2.20.
En tercer lugar, el Estado requirente está facultado para instituir su jurisdicción sobre las conductas punibles cometidas contra los miembros del Ejército de los Estados Unidos de América en servicio activo, las que, como es sabido, ocurrieron en territorio colombiano y los presuntos culpables son nacionales de nuestro país, toda vez que conforme al numeral 4º del artículo 8º de la convención «se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 3°», exceptuando así el principio de la territorialidad previsto en el artículo 16 del Código Penal. 14 En ese sentido ver, entre otros, el concepto CSJ CP047-2014.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 32 18.2.21. En anteriores oportunidades, la Corte había considerado improcedente la extradición cuando los supuestos fácticos atribuidos por la autoridad extranjera se habían concretado exclusivamente en territorio nacional, bajo el entendido de que el canon 35 Superior prohibía la entrega en ese evento y que los tratados internacionales no podían modificar la proscripción constitucional15. 18.2.22.
Con todo, una nueva mirada al tema, armonizada con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, permitió colegir, razonada y lógicamente, que el aludido precepto sí permite la extradición de nacionales por hechos cometidos en territorio patrio, siempre y cuando un tratado internacional debidamente aprobado y declarado exequible por la Corte Constitucional así lo disponga. 18.2.23.
En efecto, el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa: «La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La Ley reglamentará la materia. La Extradición no procederá por delitos políticos. 15 En ese sentido ver, entre otros, CSJ CP, 16 dic. 2008, rad 29042, CSJ CP, 4 feb. 2009, rad. 30561 y CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30560. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 33 No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.» (Subrayado fuera del texto original) 18.2.24.
La revisión gramatical del precepto transcrito evidencia que la Constitución Política no se refiere en términos prohibitivos al lugar de comisión de la conducta punible, como si lo hace respecto de los delitos políticos y los cometidos antes del Acto Legislativo 01 de 1997, en relación con los cuales no existe duda sobre la proscripción de la entrega. 18.2.25.
Es más, en la sentencia C-621 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de la expresión «delitos cometidos en el exterior», así: El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso.
Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles. (Subrayado fuera del texto original) 18.2.26.
En tal virtud, si la intención del constituyente hubiese sido la de vedar en todos los casos la extradición por hechos cometidos en territorio colombiano, así lo habría señalado, como en las hipótesis contenidas en los dos últimos incisos del aludido artículo. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 34 18.2.27.
Adicionalmente, el primer inciso del artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual significa que, si existe un acuerdo bilateral o multilateral regulador del evento analizado, este debe aplicarse preferentemente. 18.2.28.
Lo anterior, a pesar de que en la determinación de la sentencia C-543 de 1998 se declaró inexequible el apartado «[l]a ley reglamentará la materia» del reformado artículo 35 superior, porque ello no significa que el legislador perdió esa competencia constitucional. 18.2.29. Dicha conclusión se corrobora al observar cómo los artículos 14 y 15 del Código Penal establecen el imperativo de aplicar la ley nacional a todas las personas que la infrinjan en el territorio nacional, «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» y «salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia» (art. 13). 18.2.30.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia CC-1189 de 2000, cuando estudió una demanda en contra de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional»: «[el artículo 13 del Código Penal de entonces D.100 de 1980, hoy artículo 14 de la ley 599 de 2000] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 35 extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros ( ).
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.» (Subrayado fuera del texto original) 18.2.31.
Uno de esos principios de derecho internacional es el ya referido «principio protector», que es el que rige el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 8° de la convención, según el cual un Estado puede mantener la jurisdicción penal sobre una conducta cometida fuera de su territorio cuando afecte sus intereses esenciales. 18.2.32.
De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional no excluye la opción de permitir que otros Estados ejerzan su jurisdicción respecto de hechos cometidos en Colombia, siempre CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 36 que haya sido pactado en tratados internacionales debidamente ratificados. 18.2.33. La extradición de los autores de delitos contra personas internacionalmente protegidas se enmarca en la tradición internacional de permitir a los Estados juzgar a quienes han afectado sus valores e intereses sustanciales.
En tal orden, la normatividad colombiana prevé la extraterritorialidad de su jurisdicción, esto es, la posibilidad de aplicar sus leyes a hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio patrio. 18.2.34. Así las cosas, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, así sea anterior a la reforma de 1997, es un ejercicio de reglamentación que no es contrario a la Constitución Política. 18.2.35.
En lo esencial, en la medida que habilita la extradición de los autores, partícipes o cómplices de algunos punibles contra las personas con protección reforzada allí mencionadas, evento en el cual los Estados obligados a instituir sus leyes pueden extender su jurisdicción con independencia del lugar donde se haya materializado el hecho punible. 18.2.36.
Por último, las pruebas aportadas por los Estados Unidos de América, tales como videos, interceptaciones telefónicas, versiones rendidas por los acusados y declaraciones de fuentes confidenciales, permiten predicar la condición de presunta responsable de la requerida en extradición. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 37 18.2.37.
Bajo las circunstancias anotadas, advierte la Sala que: (i) las víctimas tienen la condición de personas internacionalmente protegidas, (ii) los delitos atribuidos por la autoridad judicial estadounidense se encuentran taxativamente señalados en el artículo 2º de la Convención, (iii) el país reclamante está facultado conforme al párrafo 1º del artículo 3º del instrumento internacional para instituir su jurisdicción, teniendo en cuenta que se entenderán cometidos los ilícitos, no solamente en el lugar donde ocurrieron los hechos sino también en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción y, (iv) en contra de la presunta culpable existen elementos de prueba para determinar que ha cometido o participado en los punibles atribuidos. 19.
Presupuestos legales 19.1. En lo que no consagre la Convención, se aplicará la normatividad prevista para el tema en el país requerido. Por tanto, se reitera, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América también se contrae a verificar los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. 19.2.
Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 20.1. Validez formal de la documentación CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 38 20.1.1.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. 20.1.2. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. 20.1.3. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 20.1.4.
En el caso particular, observa la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana KENNY JULIETH URIBE CHIRAN. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 1:21mj02203- Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra la CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 39 reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera. 20.1.5. También aportó la declaración jurada rendida por Dayron Silverio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Juez de Instrucción para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de la solicitada en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Orlando Quant. 20.1.6.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 20.1.7.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 20.1.8.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 40 Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 20.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 20.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre la requerida y aquella cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.2.2. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0829 del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que la requerida responde al nombre de KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, nacido el 30 de agosto de 1989 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.026.561.401. 20.2.3.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 20.2.4. Sumado a lo anterior, en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de marzo de 2021, se determinó lo CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 41 siguiente: “8.4 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el Informe Sobre Consulta Web descrito en el numeral 4 corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 8.1., por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como índice derecho y 2.
ÍNDICE que obran en los documentos del numeral 4 e ítem 8.1. respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 8.1. es URIBE CHIRAN KENNY JULIETH con número único de identificación personal 1.026.561.401.» 20.2.5.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 20.3. Principio de la doble incriminación 20.3.1. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 42 ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 20.3.2.
En este caso, tal tope punitivo no se tendrá en cuenta, toda vez que la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no consagra ningún límite, ya que le da prelación a la calidad del sujeto pasivo como persona internacionalmente protegida sin consideración alguna al monto de la pena.
Así se estableció, entre otros, en la providencia CSJ CP049-2014. 20.3.3. Igualmente se evaluará que los cargos imputados a la requerida estén consagrados en ese instrumento internacional, que es la normatividad que sustentan la sindicación, la cual deberá ser concordante con las de orden interno del país requerido. 20.3.4. La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado expide la siguiente acusación: (…) CARGO 1 Concierto para secuestrar a una persona protegida internacionalmente Sección 120l(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 43 1.
Los párrafos 1 y 2 de la sección de alegatos generales de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan a través de referencias como si se expusieran completamente en el presente. 2. Comenzando el 5 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados, (…) KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN y (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para detener, recluir, secuestrar, raptar y llevarse y retener a una persona protegida internacionalmente, como lo define la sección 1116(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, a L.G. y E.L., por rescate y por otro motivo, es decir, por dinero y por información de tarjetas de crédito y débito, en contravención de la sección 1201(a)(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…) CARGO 2 Secuestro Sección 1201(a)(4), título 18, Código de los Estados Unidos 1. Los párrafos 1 y 2 de la sección de alegatos generales de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan a través de referencias como si se expusieran completamente en el presente. 2. Comenzando el 5 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados, (…) KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN y (…) deliberada e ilegalmente incautaron, recluyeron, secuestraron, raptaron y se llevaron y retuvieron a una persona protegida internacionalmente, como lo define la sección 1116(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, a L.G. por rescate y por otro motivo, es decir, por dinero y por información de tarjetas de crédito y débito, en contravención de la sección 1201(a)(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 44 CARGO 3 Secuestro Sección 1201(a)(4), título 18, Código de los Estados Unidos 1. Los párrafos 1 y 2 de la sección de alegatos generales de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan a través de referencias como si se expusieran completamente en el presente. 2.
Comenzando el 5 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados, (…) KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN y (…) deliberada e ilegalmente incautaron, recluyeron, secuestraron, raptaron y se llevaron y retuvieron a una persona protegida internacionalmente, como lo define la sección 1116(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, a E.L., por rescate y por otro motivo, es decir, por dinero y por información de tarjetas de crédito y débito, en contravención de la sección 1201(a)(4) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 Concierto para asaltar a una persona protegida internacionalmente Sección 371 de título 18 del Código de los Estados Unidos 1. Los párrafos 1 y 2 de la sección de alegatos generales de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan a través de referencias como si se expusieran completamente en el presente. 2. Comenzando el 5 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados, (…) KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN y (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, es decir, para asaltar a personas protegidas internacionalmente, según se define en la sección 1116(b) del título 18 del Código de los CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 45 Estados Unidos, es decir, L.G. y E.L., en contravención de la sección 112(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
( ) CARGO 5 Agresiones a personas protegidas internacionalmente Sección 112(a), título 18, Código de los Estados Unidos 1. Los párrafos 1 y 2 de la sección de alegatos generales de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan a través de referencias como si se expusieran completamente en el presente. 2. Comenzando el 5 de marzo de 2020, y alrededor de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados (…) KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN y (…) con conocimiento agredieron a una persona protegida internacionalmente, como se define en la sección 1116(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, L.G., en contravención de la sección 112(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 6 Agresiones a personas protegidas internacionalmente Sección 112(a), título 18, Código de los Estados Unidos 1. Los párrafos 1 y 2 de la sección de alegatos generales de esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan a través de referencias como si se expusieran completamente en el presente. 2. Comenzando el 5 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados, (…) KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN y (…) con conocimiento agredieron a una persona protegida internacionalmente, como se define en la sección 1116(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, E.L., en contravención de la sección 112(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 46 AVISOS DE DECOMISO 1. Los alegatos de esta acusación formal vuelven a alegarse en el presente por medio de esta referencia como si se incorporaran por completo con el fin de notificar el decomiso en favor de los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados (…), KENNY JULIETH URIBE CHIRÁN (…) tienen intereses. 2.
Al haber una condena por una violación, o un concierto para violar la sección 1201 del título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en esta acusación formal, los acusados cederán por decomiso a los Estados Unidos de América, toda propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de ganancias vinculables a tal violación, de conformidad con la sección 981(a)(1)(C) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo de conformidad con la sección 981(a)(1)(C) del título 18 del Código de los Estados Unidos y los procedimientos establecidos en la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora en la sección 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos. 20.3.5. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Orlando Quant, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identifico a los acusados como miembros de una organización criminal que, el 5 y el 6 de marzo de 2020, fueron responsables de drogar, secuestrar y asaltar a dos ciudadanos estadounidenses (Victima 1 y Victima 2), cada uno de los cuales CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 47 era considerado una persona protegida internacionalmente (IPP, por sus siglas en ingles).
En la noche del 5 de marzo de 2020, las dos IPP víctimas estaban presentes en el Pub Colombiano (el Pub) en Bogotá, Colombia. Más tarde, las imágenes de videovigilancia revelaron que (…) URIBE CHIRAN también estaban presentes en el pub al mismo tiempo. 8. Después de que ninguna de las víctimas se presentara a trabajar el 6 de marzo de 2020, la Victima 1 y la Victima 2 fueron encontradas en estado de desorientación y les habían robado sus billeteras, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, efectivo, teléfonos celulares y otros artículos.
Tanto la Victima 1 como la Victima 2 presentaban contusiones o abrasiones en la cara o el cuerpo, y luego se confirmó que ambas tenían benzodiazepinas en sus sistemas. La investigación reveló que (…) URIBE CHIRAN se habían reunido con la Victima 1 y la Victima 2 la noche anterior en el Pub de Bogotá, las drogaron y las llevaron a varios cajeros automáticos para utilizar la tarjeta de débito de una de las víctimas para retirar dinero.
(…) era el conductor del vehículo que condujo a (…) URIBE CIHRAN, la Victima 1 y la Victima 2 por Bogotá. II. PRUEBAS Las imágenes de videovigilancia 9. El 5 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, la Victima 1 y la Victima 2 (conjuntamente, "las victimas"), quienes eran miembros en servicio activo del Ejercito de los Estados Unidos, fueron al área de la Zona T de Bogotá y entraron al Pub aproximadamente a las 11:00 p.m. Mientras estaban en el Pub, las víctimas compraron bebidas, escucharon música y bailaron.
Las imágenes de videovigilancia del Pub revelaron que (…) URIBE CHIRAN también estuvieron presentes en el Pub esa misma noche, habiendo ingresado aproximadamente a la misma hora que las víctimas. Posteriormente, la investigación reveló que (…) URIBE CHIRAN habían sido llevados en auto a la Zona T por (…). CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 48 10.
Las imágenes de videovigilancia del Pub en las primeras horas de la mañana del 6 de marzo de 2020, aproximadamente a la 1:25 a.m., muestran a la Víctima 2 bailando con una mujer desconocida en la esquina trasera derecha del Pub. Aproximadamente a la 1:46 a.m., mientras la Víctima 1 intenta acercarse a una mujer no identificada, (…) se acerca, coloca su brazo alrededor de los hombros de la Víctima 1 y dirige a la Víctima 1 hacia la parte trasera del Pub.
La Víctima 1 se separa de ARANGO CASTELLANOS, quien nuevamente coloca su brazo alrededor de la Víctima 1 y la dirige hacia la parte trasera del Pub. 11. 11. Imágenes de videovigilancia de aproximadamente las 2:07 a.m., muestran a la Víctima 1 caminar tambaleándose hacia la salida del Pub. (…), quien vestía un polo de color rojizo con cuello blanco, jeans rasgados azules y zapatillas blancas brillantes, sigue a la Víctima 1 fuera del pub.
Unos minutos más tarde, (…) vuelve a entrar al Pub solo y camina hacia la esquina trasera derecha del Pub, donde aún se encuentra la Víctima 2. Alrededor de las 2:24 a.m., (…), ahora también con chaqueta marrón y con una botella traslúcida, camina hasta el centro del Pub y espera un momento. Cuando la Víctima 2 se acerca a él, (…) camina directamente frente a la Víctima 2 mientras URIBE CHIRAN y un hombre desconocido le siguen detrás de la Víctima 2. 12.
Las imágenes de videovigilancia de un establecimiento en las cercanías del Pub muestran, aproximadamente a las 2:34 a.m., a (…) URIBE CHIRAN y las víctimas caminando juntas por la calle. Las víctimas van tambaleándose y tienen dificultades para mantener el equilibrio. URIBE CHIRAN tiene su brazo alrededor de la cintura de la Víctima 1 y la Víctima 1 tiene su brazo sobre los hombros de ella, mientras se esfuerza por caminar.
En un momento, la Víctima 2 casi choca contra las espaldas de la Victima 1 y URIBE CHIRAN. Aproximadamente a las 2:43 a.m., URIBE CHIRAN y las victimas ingresan por la puerta trasera a un vehículo que se parece mucho a un Renault 9, mientras (…) CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 49 camina hacia un vendedor ambulante.
Poco después, (…) ingresa al vehículo por la puerta del pasajero delantero. Luego, el vehículo se aleja. 13. Imágenes adicionales de videovigilancia muestran a (…), en las primeras horas de la mañana del 6 de marzo de 2020, entrar y salir de las cabinas de cajeros automáticos, utilizando una tarjeta de débito para retirar o intentar retirar efectivo, y subiendo al vehículo descrito anteriormente.
Los registros bancarios revelaron que la tarjeta de débito que utilizó (…) pertenecía a la Víctima 2. Imágenes de videovigilancia también mostraron a (…) URIBE CHIRAN dentro del Centro Comercial Calima en Bogotá. Los registros bancarios y de tarjetas de crédito revelaron más tarde que (…) URIBE CHIRAN utilizaron la tarjeta de crédito de la Víctima 1 para realizar una compra y la tarjeta de débito de la Victima 2 para retirar o intentar retirar dinero de los cajeros automáticos dentro del centro comercial. 14.
Imágenes de videovigilancia tomadas aproximadamente a las 6:44 a.m. del 6 de marzo de 2020, muestran a un hombre, posteriormente identificado como Victima 1, tropezar y caerse en la calzada en la Calle 25. Las imágenes también muestran a (…), con la misma ropa descrita anteriormente, levantar a la Víctima 1 y guiarla de regreso a la acera. 20.3.6.
Por su parte, Dayron Silverio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, en relación con los cargos atribuidos a la reclamada y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II. LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE 6. El 2 de febrero de 2021, un juez de instrucción de los EE. UU., en el Distrito Sur de Florida autorizó una denuncia penal que imputa a los acusados los siguientes delitos: en el cargo uno, concierto para asaltar a una persona protegida CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 50 internacionalmente, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo dos, asalto contra una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 112(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo tres, concierto para secuestrar a una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y en el cargo cuatro, secuestro de una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 1201(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ninguno de los acusados ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por los delitos por los que se solicita la extradición (…). 13. A los acusados se les imputa el delito de concierto en los cargos uno al cuatro de la denuncia penal. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse y acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto se considera que es una concertación con fines delictivos en la que cada miembro o partícipe se convierte en el agente o socio de los demás miembros.
Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une deliberada e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, incluso si no hubiera participado antes e incluso si solo desempeño un papel menor.
De manera similar, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de los coparticipes para CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 51 ser responsable de estos actos, siempre y cuando sea un miembro con conocimiento del concierto para delinquir y los actos de los copartícipes sean previsibles dentro del ámbito del concierto para delinquir. 14.
La denuncia penal imputa a cada uno de los acusados de concierto para asaltar a una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito según lo imputado en la denuncia penal; que el acusado, a sabiendas y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto, que hubo un acto manifiesto por parte de uno o más de los cómplices para promover el propósito del acuerdo; y que la víctima era una persona protegida internacionalmente.
La pena máxima por este delito es un período de prisión de cinco años, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un periodo de tres. 15. La denuncia penal también imputa a cada uno de los acusados de concierto para asaltar a una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado asaltó, golpeó, hirió, mantuvo cautiva o amenazó con violencia a una persona protegida internacionalmente y que se produjeron daños corporales, o que ayudó e instigó tal conducta.
La pena máxima por este delito es un periodo de prisión de diez años, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un período de tres años. (…). 16. La denuncia penal imputa además a cada uno de los acusados de concierto para secuestrar a una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito según lo imputado en la denuncia penal; que el acusado, a sabiendas y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto; que CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 52 hubo un acto manifiesto por parte de uno o más de los cómplices para promover el propósito del acuerdo; y que la víctima era una persona protegida internacionalmente.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un período de cinco años. 17. Por último, la denuncia penal imputa a cada uno de los acusados de secuestro de una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado, a sabiendas y deliberadamente, se apoderó, confinó, engatusó, engañó, secuestró, raptó o se llevó a la víctima con la intención de obtener un rescate, recompensa u otro beneficio y retuvo a la víctima por ese motivo, o que cada acusado ayudó e incitó a tal conducta; y que la víctima era una persona protegida internacionalmente.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un período de cinco años. 20.3.7. Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 112 del Título 18 del Código de Los Estados Unidos. Protección de funcionarios extranjeros, invitados oficiales y personas protegidas internacionalmente (a) Todo aquel que asalte, golpee, hiera, ponga bajo cautiverio o amenace a ( ) una persona protegida internacionalmente o realice cualquier otro ataque violento contra la persona o la libertad de dicha persona, o, si probablemente para poner en peligro su persona o su libertad, realiza un ataque violento contra sus instalaciones oficiales, alojamiento privado o medio de transporte o intenta cometer cualquiera de lo anterior, será multado bajo este título o encarcelado por no más de tres años, CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 53 o ambos.
Todo aquel que en la comisión de tal acto use un arma mortal o peligrosa, o inflija lesiones corporales, será multado bajo este título o encarcelado por no más de diez años, o ambos (…). Sección 1201 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Secuestro (a) Todo aquel que ilícitamente se apodere, confine, engatuse, engañe, secuestre, rapte o se lleve y retenga a cambio de rescate o recompensa o de otra cosa a cualquier persona, excepto en el caso de un menor por parte de uno de sus padres, cuando ( ): (4) la persona es un funcionario extranjero, una persona protegida internacionalmente o un invitado oficial, según la definición de esos términos en la sección 1116(b) de este título;
( ) será castigado con pena privativa de la libertad por cualquier período de años o de por vida ( ). (c) Si dos o más personas conciertan para violar esta sección y una o más de dichas personas realizan un acto manifiesto para efectuar el objeto del concierto, cada una será castigada con pena privativa de la libertad por cualquier período de años o de por vida (…).
Sección 1116 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Personas protegidas internacionalmente (b) Para los fines de esta sección: ( ) (4) “Persona protegida internacionalmente” significa: ( ) CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 54 (B) cualquier otro representante, funcionario, empleado o agente del gobierno de los Estados Unidos, de un gobierno extranjero o de organización internacional quien en el momento y lugar en cuestión tiene derecho de conformidad con las leyes internacionales a protección especial contra ataques a su persona, libertad o dignidad, y a cualquier miembro de su familia que en ese momento forme parte de su hogar( ).
Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos o defraudar a los Estados Unidos Si dos o más personas conciertan para cometer un delito contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a cualquier agencia de los mismos de cualquier manera o por cualquier fin, y una o más de esas personas cometen algún acto para llevar a cabo el objeto del concierto, cada una será multada bajo este título o privada de su libertad por no más de cinco años, o ambos ( ).
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. —Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito ( ). 20.3.8.
Acorde con lo anterior, los cargos imputados a KENNY JULIETH URIBE CHIRAN en la acusación No. 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 55 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en haberse concertado con otros para, efectivamente, secuestrar y lesionar a dos personas protegidas internacionalmente el 5 y 6 de marzo de 2020. 20.3.9.
Dichas conductas se adecúan en los artículos 111, 112 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, 119 –modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006-, 104, numeral 9° –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se tendrán en cuenta las adiciones efectuadas por el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021-, 169 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, 170, numeral 16 –modificado por los artículos 3° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004-, y 340, inciso 2° –modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018-, del Código Penal colombiano. Normas que, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 111.
Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. (…) Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 56 Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. (Artículo 104. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 9.
En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia). Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. (…) 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. (…) Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 57 alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 20.3.10.
Sumado a ello, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente y la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de lesiones personales y secuestro en persona internacionalmente protegida, CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 58 y concierto para delinquir agravado, se encuentran tipificadas y penalizadas en ambos instrumentos, se itera, sin que sea relevante que el primer comportamiento no esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años en nuestro ordenamiento jurídico interno. 20.3.11.
Mención especial merece el tipo penal de concierto para delinquir agravado -Art. 340, inciso 2°, del C.P.-, el cual está incluido en el listado del artículo 2° de la aludida Convención. Específicamente, en el literal (e) al referirse a «[l]a complicidad en tal atentado [contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida]»16. 20.3.12.
Recuérdese, como se detalló precedentemente, que esta Sala ha establecido que el término complicidad no debe asumirse en su acepción dogmática colombiana, sino como el accionar de solidaridad o camaradería respecto de alguien o en relación con una causa. 20.3.13. Ello explica el cargo atribuido a KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, por cuanto bajo esa perspectiva la conducta orientada a concertarse para agredir y secuestrar a las víctimas denominadas 1 y 2, constituye abierta connivencia con el atentado perpetrado contra la integridad física y la libertad de las personas protegidas internacionalmente. 20.3.14.
Contrario a lo acaecido con el ilícito de hurto calificado por poner a las víctimas en estado de indefensión -arts. 239 y 240, inciso 2°, del C.P.-, que si bien, acorde con lo manifestado por el Ministerio Público, podría considerarse configurado, lo 16 En ese sentido ver, entre otros, el concepto CSJ CP047-2014. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 59 cierto es que está encaminado a sancionar comportamientos dirigidos contra el patrimonio económico y, por ende, no se encuentra enlistado en el citado artículo 2° del instrumento internacional aplicable. 20.3.15.
Adicionalmente, por la conducta punible de hurto calificado no fue reclamado en extradición KENNY JULIETH URIBE CHIRAN. La acusación No. 1:21mj02203-Goodman- 3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida la requirió, exclusivamente, por los delitos relacionados con agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas protegidas internacionalmente. 20.3.16.
Ante tal panorama, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación por los delitos de lesiones personales y secuestro en persona protegida internacionalmente, y concierto para delinquir agravado. 20.4. Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano 20.4.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 20.4.2.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 60 tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 20.4.2.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual la procesada tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a ella atribuidos. 20.4.3.
Ello, además, atendiendo la aclaración realizada por la Embajada norteamericana realizada en la Nota Verbal 0829 del 11 de mayo de 2021, en la cual especificó que de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y equivalente, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan. 20.4.4.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Dayron Silverio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos».
CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 61 20.4.5. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 21. Cuestión final 21.1. Como se advirtió, contra contra KENNY JULIETH URIBE CHIRAN se encuentran activo en nuestro país el proceso penal con radicado 110016000028202002919, como presunta responsable del delito de feminicidio. 21.2.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que, de manera potestativa, considere diferir la entrega de la requerida hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. Ello, con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. 21.3. Sin embargo, en caso de autorizarse la extradición, se le pedirá informar de ello a las autoridades nacionales que adelantan dichas actuaciones, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas diligencias. 22.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 22.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la Acusación Sustitutiva del 20 de abril de 2023, dictada dentro del caso No. 1:21mj02203- Goodman-3CBU, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 62 sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 23.
Conclusión 23.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana KENNY JULIETH URIBE CHIRAN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 24. Sobre los condicionamientos 24.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 24.1.1.
Que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 24.1.2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 63 condición de procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 24.1.23. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 24.1.4.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 64 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 24.1.5.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 24.2.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite. 25. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de KENNY JULIETH URIBE CHIRAN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 65 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 66 CUI 11001020400020210110700 Extradición 59665 Kenny Julieth Uribe Chiran 67 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria