CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO MAGISTRADO PONENTE CP234-2025 Radicación n.° 68127 Acta n.°259 Bogotá, D. C. primero (1º) de octubre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano DAYIBERTO TORRES ROSARIO, presentada por el Gobierno del Reino de España ANTECEDENTES 1.
Mediante Nota Verbal n.º 451/2024 del 23 de septiembre de 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano DAYIBERTO TORRES ROSARIO requerido CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 2 por el Juzgado Central de Instrucción 002º de Madrid por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas». 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 24 de septiembre siguiente, ordenó la captura de TORRES ROSARIO, quien había sido detenido previamente el 17 de septiembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja número de control A-4747/4-2024, publicada el 30 de abril del mismo año. 3.
A través de Nota Verbal n.º 654/2024 del 2 de diciembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-4402 del 4 de diciembre de 2024, conceptuó: "Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: • "Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892.
CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 3 • "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI24-0056142-DAI-10100 de 19 de diciembre de 2024, para que se emita el respectivo concepto. 6.
Tras arribar a la Corte, por auto del 16 de enero de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a DAYIBERTO TORRES ROSARIO el nombramiento de un defensor. Como no lo hizo, el 22 de enero posterior, la Defensoría Pública le asignó uno. Sin embargo, el 24 de ese mes el requerido otorgó poder a un abogado de confianza. 6.1. Garantizada la representación legal, el 7 de febrero de 2025, la Sala ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas1. 6.2.
En esa fecha, la defensa recusó al suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal, con fundamento en el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario2. 1 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 30 de enero hasta el 12 de febrero de 2025. 2 ARTÍCULO 104.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 4 Alegó, en esencia, que la «legalización» de la aprehensión de TORRES ROSARIO fue extemporánea, toda vez que excedió el término legal de cinco días, así como el plazo de tres meses previsto para la definición de su situación jurídica.
Esto conlleva la pérdida de competencia del referido funcionario y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 6.3. El 13 de febrero de 2025 el suscrito Magistrado no aceptó la recusación formulada y, en consecuencia, remitió la actuación al siguiente Magistrado en turno para su resolución de plano. 6.4. El 12 de marzo siguiente, mediante auto AP1544- 2025, la Sala Penal de esta Corporación decidió declarar infundada la recusación presentada, resolviendo devolver la actuación a este despacho con el fin de continuar con el trámite de extradición. 6.5.
Asumido el conocimiento del asunto, se procedió con el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes se pronunciaran frente a la solicitud de extradición. 7. Mediante providencia AP3497-2025 del 4 de junio de 2025, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de DAYIBERTO TORRES ROSARIO y le negó otras a este último.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 5 7.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido TORRES ROSARIO no constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a procesos penales. 7.2.
Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que únicamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 1.
Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 6 Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país reclamante, y el cumplimiento del trámite diplomático para su entrega.
Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el «principio» de doble incriminación, equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y la «mínima punibilidad».
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano de DAYIBERTO TORRES ROSARIO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al Estado reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano dominicano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 2.
Del defensor. El apoderado de DAYIBERTO TORRES ROSARIO sostuvo que la pena prevista en la legislación del Estado requirente CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 7 resulta ostensiblemente más gravosa que la contemplada en Colombia para conductas equivalentes, lo que a su juicio vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, que proscribe penas crueles, inhumanas y desproporcionadas.
Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que la proporcionalidad constituye un límite infranqueable en materia de extradición «(C-110 de 2000)». Como núcleo de su argumentación, resaltó la existencia de un «acuerdo de conformidad» presentado por el requerido dentro del proceso «Diligencias Previas 28/21» adelantado «ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de la Audiencia Nacional de Madrid».
Precisó que, «el requerido presentó formalmente una solicitud de acuerdo de conformidad, en los términos del art. 281 LECrim (principio de oportunidad) y del art. 787 LECrim (procedimiento abreviado – sentencia de conformidad cuando la pena no supera 3 años).» De manera que, conforme a la legislación española, dicho acuerdo comportaría que la pena a imponer no supere los tres (3) años de prisión e, incluso, podría ser suspendida al carecer de antecedentes el procesado.
A su juicio, ello resulta determinante si se tiene en cuenta que esta Corporación, en precedentes como el radicado 67104 (CSJ CP328-2024), ha sostenido que la extradición únicamente procede cuando la pena mínima prevista en el Estado requirente supere los cuatro (4) años de prisión. En este caso, CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 8 al no cumplirse tal umbral, considera improcedente la entrega.
Además, afirmó que «el acuerdo de conformidad» tiene efectos de cosa juzgada y que su desconocimiento comportaría una vulneración del principio de non bis in ídem. Adicionalmente, la defensa invocó el «principio de igualdad», pues, según refirió, ninguno de los demás vinculados por los mismos hechos permanece privado de la libertad, mientras que TORRES ROSARIO sí se encuentra detenido en Colombia, lo que configuraría un trato discriminatorio e injustificado contrario al artículo 13 de la Constitución y a precedentes de la Sala «(CP221-2024 y CP251-2024).» De igual manera, arguyó que acceder a la entrega desconocería el «principio de soberanía judicial» y la prohibición de doble juzgamiento, toda vez que ya cursa en España un trámite de «conformidad» que asegura la fijación de una sanción en un rango inferior a tres años.
Finalmente, advirtió un riesgo cierto de «vulneración de derechos humanos» en caso de autorizarse la extradición, en tanto el requerido podría ser sometido «a un castigo desproporcionado y discriminatorio», contrario al principio pro homine y a la dignidad humana. Respaldó su afirmación en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «(casos Goiburú vs. Paraguay, 2006 y Radilla Pacheco vs. México, 2009).» CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 9 En consecuencia, solicitó que la Sala emita concepto desfavorable a la extradición reclamada por el Reino de España respecto de DAYIBERTO TORRES ROSARIO.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 10 supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana;
(ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1. En el caso concreto, como el requerido no es nacional colombiano, no se deben analizar las exigencias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 2.1.2.
Con todo, sí resulta necesario precisar que las conductas atribuidas al reclamado, esto es, «tráfico ilícito de CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 11 estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», no son de carácter político ni guardan relación con fines de esa naturaleza, por lo que no se configura el único condicionamiento constitucional aplicable a los extranjeros en esta materia. 2.1.3.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. 3. Non bis in ídem Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 12 obran registros de alguna investigación seguida contra DAYIBERTO TORRES ROSARIO.
La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran investigaciones.
De ahí que, en este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que, tanto la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicaron que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no hallaron investigaciones y, además, informaron que DAYIBERTO TORRES ROSARIO no tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 13 Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa contra el reclamado DAYIBERTO TORRES ROSARIO. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1.
Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 14 siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido; y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
Igualmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Y, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio citado, dicho legajo está exento del requisito de legalización. Ahora bien, con el fin de cumplir este requisito, la Embajada del Reino de España allegó, junto con las notas CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 15 verbales No 451/2024 del 23 de septiembre y n.º 654/2024 del 2 de diciembre de 2024, copia de las siguientes piezas procesales -que fueron suscritas por la autoridad judicial competente de España-: i) Auto del 26 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, España, elevó la solicitud de extradición respecto de DAYIBERTO TORRES ROSARIO. ii) Auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, por la posible comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas». iii) Notificación Roja de Interpol con n.º de control A- A-4747/4-2024, publicada el 30 de abril de 2024, en la cual se indica que DAYIBERTO TORRES ROSARIO es un prófugo buscado para la comparecencia al proceso penal adelantado en su contra. iv) Normativa sustancial aplicable al presente asunto.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona solicitada CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 16 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver3.
El gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano DAYIBERTO TORRES ROSARIO, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 058-0029725-0, y pasaportes RD4358237 y RD7086767, documentos expedidos en la República Dominicana, quien nació el 22 de febrero de 1983 en Limón del Yuna (República Dominicana), además entregó copia de las huellas dactilares del requerido.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, el acta de notificación consular y la copia del pasaporte, anexa al informe de captura. Además, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional de Bogotá, del 18 de septiembre de 20244, se verificó que «Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 3 CSJ CP251-2024: Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. 4 Folios 66 a 68 del expediente digital CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 17 (tarjeta decadactilar POLICIA NACIONAL), CORRESPONDEN con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el Ítem 4.2 (formato decadactilar, Junta Central Electoral).» Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el gobierno español, por consiguiente, también se cumple este requisito.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto DAYIBERTO TORRES ROSARIO es requerido por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas». CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 18 4.4.
La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP036-2025 del 12 de marzo de 2025, radicado 66982, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que DAYIBERTO TORRES ROSARIO es solicitado por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas». CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 19 Pues bien, sobre los hechos materia de investigación por la justicia española, el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid en el auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, relató lo siguiente: La presente causa se centra en las investigaciones sobre una importante organización criminal de ámbito internacional, para la introducción de grandes cantidades de cocaína en nuestro país, la cual mantiene una importante red logística tanto de personas como de empresas, capaces de establecer operaciones de comercio internacional de importación y exportación de contendores, en los cuales camuflar importantes partidas de cocaína, mediante empresas de importación de frutas, vinculándose con la introducción de un total de 2621 kg de cocaína, entre los años 2020 y 2022.
De las investigaciones efectuadas, vigilancias y seguimientos practicados, así como de la información obtenida en una OEI remitida a las autoridades judiciales de Francia para obtener información de SKY-ECC tras informe elaborado por la Guardia Civil, el entramado delictivo sería el dueño de la cocaína que iba oculta en tres contenedores importados por tres mercantiles constituidas en España por la organización y dedicadas a dicho ilícito fin.
Entre esta estarían: FRUTAS LOS GEMELOS, SL, SENESPA GLOBAL COMPANY y CARIBBEAN VILLAGE ENTERPRISE SLU, teniendo como nexos de unión importantes: - Las 3 tienen la misma sede empresarial, sita en c/ de la Cerámica, n.º 94 de Madrid. - Misma persona de gestión administrativa, recayendo en Juana Verónica Ramírez Montilla, con DNI 03240166-H. - Relación personal y empresarial entre todos los administradores y gestores de las 3 empresas implicadas: * Otilio Reyes Santiago (Socio único y Administrador de CARIBBEAN VILLAGE ENTERPRISE), * Alexander Antonio Suero Álvarez (Administrador único de FRUTAS LOS GEMELOS SL) y * Andrés Martín Rueda (Empleado de FRUTAS LOS GEMELOS SL y Administrador de SENESPA GLOBAL COMPANY) Sobre las 3 aprehensiones investigadas, y de la investigación hasta ahora practicada, se desprenden indicios de que las empresas importadoras asentadas en España, aunque cada una es principal sobre la que está vinculada en su “investigación”, todas conforman una misma importancia en la organización, ya que están perfectamente relacionadas y mantienen la red necesaria para llevar a cabo su propósito, como una organización criminal.
CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 20 La investigación comienza a principios de 2020, observándose como Otilio Reyes Santiago, Alexander Antonio Suero Álvarez y Andrés Martín Rueda, visitaron las instalaciones de Mercamadrid, con la finalidad de introducirse en el mercado de la importación de frutas desde Sudamérica a España. Alexander Antonio Suero acordaba con Dayiberto Torres Rosario, según conversaciones de SKY-ECC, quienes previamente se habían reunido en Madrid junto a Ylli Didani, que lo mejor era hacer los envíos de fruta por Bilbao, bajo las indicaciones de “ANDRÉ”, en evidente alusión a Andrés Martín. De esas conversaciones se podía deducir que uno de los contenedores que llegaría a Bilbao estaba “preñado”, todo ello con la colaboración de Clever Luis Rosero Litardo, para dar salida a la mercancía desde Ecuador, bajo la atenta supervisión y conocimiento de Ylli Didani, en claro rol superior a todos los investigados.
(…) Así, el 20 de abril de 2020, se incautaba en el Puerto de Bilbao, el contenedor CRXU 6956352, con aproximadamente 1.100 kg. de cocaína, procedente de Guayaquil, que transportaba plátanos, empresa destinataria en España era FRUTAS LOS GEMELOS SL, siendo su administrador Alexander Antonio Suero Álvarez y la exportadora EXPORTACIONES AGRÍCOLAS EKOPLANTAINS (…) (…) Una vez incautada la droga a FRUTAS LOS GEMELOS, recibió la orden de Dayiberto Torres para retirar el cargo de administrador de la mercantil SENESPA GLOBAL a Andrés Martín Rueda, comenzando Juana Verónica a gestionar las importaciones de SENESPA GLOBAL, bajo la dirección de Alexander Suero, y nombrando como administradora a Mariely Báez Báez.
Tras el informe elaborado por la Guardia Civil sobre la información obtenida en SKY-ECC en virtud de la OEI emitida a las autoridades francesas, sobre conversaciones de los usuarios: • Alexander Suero Álvarez, siendo usuario, al menos de los ID’s NRM4DL y PJ4EKP. • Dayiberto Torres Rosario, del ID 9N4C1J • Ylli Didani, del ID BTJ45N y • Clever Luis Rosero Litardo del ID 3FG94K.
Se ha podido constatar como los mismos fraguaron el envío del contenedor por el Puerto de Bilbao, teniéndose las primeras conversaciones a comienzos del 2020, apareciendo en escena otros actores objeto de investigación. (…) CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 21 El 25/02/20 Alexander Suero (PJ4EKP) comunicaba a Dayiberto (9N4C1J) que tenía contactos en Algeciras que no dejaban que la carga llegase al escáner, y que éste, a su vez, tenía personal policial corrupto en el Puerto de Guayaquil, para la salida de los contenedores.
El 10/04/20 Ylli Didani enviaba a Dayiberto Torres diversas fotografías del seguimiento de la mercancía, apreciándose el nº de contenedor CRXU6956352, constando en una base de datos que el mismo es retenido por la Policía. El 10/04/20 Alexander Suero (PJ4EKP) en conversación con Dayiberto Torres (9N4C1J) le explicaba cómo dar salida a los plátanos para su venta, “… me dijeron eso sale regalado vienen truquiada disque con premio cojen (sic) el premio y la fruta la dan a vaca muerta”, es decir la venden a precio muy bajo para darle salida comercial y aparentar ser una empresa de frutas normal.
El 14/04/20 Alexander (PJ4EKP) preguntaba a Dayiberto (9N4C1J) “Como era la fiesta embarazada o trabajado en la caja”, en clara alusión de si la droga venia en el contenedor mediante el sistema de “preñada” (bolsas, fardos para su extracción directa) o disimulada entre la mercancía en dobles fondos en cajas de fruta (empresa a empresa). (…) Tras la aprehensión de la droga, el 4/05/20, Alexander Suero le decía a Dayiberto que iban a dejar de utilizar la marca de plátanos de “La Bonita” (referencia a la Preciosa) para ocultar droga, porque “tiene foco”, aludiendo a que las autoridades se estaban centrando en las importaciones de esas características (plátanos de La Preciosa).
No obstante, tienen que seguir aparentando ser una exportadora/importadora fiable y parecer que los hechos son ajenos a la empresa, por lo que van a seguir realizando envíos de frutas, sin droga, a sabiendas que tienen antecedentes fiscales y que sus contenedores serán revisados. (…) Es evidente que, en las empresas investigadas son responsables criminalmente las personas que las dirigen.
Si bien, en el transcurso de la investigación, se ha evidenciado un juego de movimientos de las personas (investigados) entre las mismas creadas para la actividad delictiva, a fin de distraer o disimular la posible investigación policial, hacen evidenciar, que todas las personas involucradas en la investigación, han participado en mayor o menor medida en la consecución del delito.
Tras la investigación queda clara la participación de los investigados ALEXANDER ANTONIO SUERO ALVAREZ, DAYIBERTO TORRES ROSARIO, CLEVER LUIS ROSERO LITARDO, CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 22 YLLI DIDANI, ANDRES MARTIN RUEDA, JUANA VERONICA RAMIREZ, OTILIO REYES SANTIAGO y MARIELY BAEZ BAEZ, en la introducción de los 3 contenedores objeto de este procedimiento.
De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación aluden a los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», según los «artículos 369.1.5 y 369 bis» sustentados en las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico español: Artículo 368 del Código Penal Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 del Código Penal 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 23 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis del Código Penal Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En la legislación colombiana, las conductas por las cuales es requerido DAYIBERTO TORRES ROSARIO se subsumen en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación, tipificados en los incisos CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 24 primero y tercero del artículo 375 y el numeral 3° del canon 384 del Código Penal (Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011):
ARTÍCULO 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Cuando la conducta se realice: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Y también se encuadran en el tipo penal de concierto para delinquir, con circunstancias de agravación, tipificado en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal (Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002 y el art. 5, Ley 1908 de 2018): CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 25 ARTÍCULO 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De tal forma, de los hechos narrados en la solicitud de extradición y del auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, se concluye que las conductas relacionadas constituyen delitos en Colombia y España, y su pena es superior a la establecida en el Protocolo Modificatorio a la Convención de 1999, de un (1) año de prisión, por lo que en este aspecto es procedente la extradición. 4.5.
Mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 26 El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copias del auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, contra DAYIBERTO TORRES ROSARIO, proferido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», en el que se relacionan los hechos por los que es enjuiciado y las normas españolas aplicables al caso.
En virtud de lo anterior, se entiende cumplido el requerimiento bajo análisis, por lo tanto, es posible emitir concepto favorable por el aspecto que se estudia. 4.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 27 1°.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; 2°. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6°.
Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio…». 4.6.1. Por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante Como se reseñó al inicio de esta providencia, la Sala, mediante auto AP3497-2025 del 4 de junio de 2025, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si DAYIBERTO TORRES ROSARIO ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de habeas data de terceros se efectuó consulta, utilizando como CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 28 criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de DAYIBERTO TORRES ROSARIO, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 058- 0029725-0 y pasaportes RD4358237 y RD7086767 NO aparecen registros de vinculación a procesos penales».
A su vez, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -DIJIN- de la Policía Nacional, informó a esta Corporación que una vez consultó la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni orden de captura vigente, distinta a la proferida en virtud del trámite de extradición En consecuencia, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 4.6.2.
Por delitos políticos o conexos Las conductas «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas» y sus equivalentes en Colombia no tienen la connotación de delito político, por lo que se concluye que tampoco concurre esta circunstancia que inhiba la procedencia de la solicitud de extradición. 4.6.3. Por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio La solicitud de extradición está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 29 de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892 y modificada el 16 de marzo de 1999, pues los hechos que se imputan ocurrieron «entre los años 2020 y 2022». 4.6.4.
Prescripción de la acción o de la pena, de conformidad con las leyes del país a quien el reo sea reclamado El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 –modificada por el «Protocolo Modificatorio», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999-, exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar, entre otros requisitos, que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del Estado al que se le haya formulado el reclamo.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar si se ha configurado o no ese fenómeno jurídico con sujeción a nuestras normas, con la salvedad de que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
Frente a esa temática, los incisos 1° y 7° del artículo 83 del Código Penal colombiano, establecen: «ARTÍCULO 83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo.
CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 30 También se aumentará el termino de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». A su vez, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
En el presente caso, con la emisión del auto de detención provisional del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, se busca asegurar la comparecencia de DAYIBERTO TORRES ROSARIO a la fase de enjuiciamiento, dentro de la causa penal que en su contra se adelanta por parte de las autoridades judiciales españolas.
Bajo esa perspectiva, entiende la Corte que dicha providencia entraña un acto de vinculación procesal respecto del requerido, motivo por el cual se estima razonable considerar que, desde esa fecha, se produjo una interrupción del lapso prescriptivo conforme los lineamientos del mencionado artículo 292 de la Ley 906 de 20045. Ahora bien, antes de la interrupción, el término prescriptivo debía contabilizarse con base en la pena máxima prevista para cada conducta, aumentada en la mitad por haberse cometido en el exterior (artículo 83, inciso 7, del Código Penal).
A partir de la referida providencia del 23 de 5 CSJ CP147-2023 y CP156-2023 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 31 abril de 2024, dicho lapso se reinicia por un término equivalente a la mitad del ordinario, como lo establece la norma procesal penal.
En consecuencia, para el caso concreto: i) El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tiene un término de prescripción de 16 años, que tras la interrupción se reinicia en 8 años. ii) El delito de concierto para delinquir agravado tiene un término de prescripción de 20 años, que tras la interrupción se reinicia en 10 años.
De esta manera, ni en la fase previa a la interrupción ni en el periodo posterior se advierte el cumplimiento del término prescriptivo que impediría conceptuar favorablemente la solicitud de extradición. 5. Respuesta a los alegatos de la defensa 5.1. En primer lugar, la Sala recuerda que el examen que antecede al concepto previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 es un control de regularidad constitucional, convencional y legal del pedido de cooperación internacional, no un juicio de responsabilidad ni un escrutinio de conveniencia sobre la política criminal del Estado requirente. 5.2.
Sobre la alegada desproporcionalidad de la pena. CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 32 No le asiste razón a la defensa cuando pretende trasladar a esta sede un juicio material de proporcionalidad de la sanción prevista por el ordenamiento del Estado reclamante. El control de la Corte no comporta revisar el quantum punitivo propio del sistema extranjero ni sustituir al legislador del país requirente; se limita a impedir la entrega cuando el reclamado pueda ser sometido a penas constitucionalmente proscritas (muerte, cadena perpetua, destierro, confiscación, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes), hipótesis que se neutraliza mediante los condicionamientos que el gobierno debe exigir conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
En el caso, la solicitud versa sobre los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas, cuyos extremos punitivos no comportan una sanción constitucionalmente vedada. En consecuencia, este argumento se desestima, sin perjuicio de los condicionamientos que se impondrán. 5.3.
Sobre el «acuerdo de conformidad», la supuesta «regla de los 4 años» y el non bis in ídem. i) La procedencia formal de la extradición entre Colombia y España se rige por la Convención de 1892 y su Protocolo de 1999, cuyo umbral punitivo exige que el delito sea reprimido con pena no inferior a un (1) año, por lo que no existe, en ese régimen, un requisito de pena mínima superior a cuatro años para conceptuar favorablemente.
CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 33 ii) En cuanto al precedente invocado por la defensa (CSJ, CP328-2024, rad. 67104), la Sala advierte que en ese asunto se discutió la aplicación del requisito de doble incriminación en una solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia. Allí se recordó que, conforme al artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, la conducta debe estar prevista como delito en ambos Estados y sancionada con una pena mínima no inferior a cuatro (4) años.
Sin embargo, el debate se centró en establecer cuál era la legislación sustantiva aplicable para verificar ese requisito, concluyéndose que debía atenderse a la norma vigente al momento del trámite de extradición en Colombia y no a la de la época de los hechos. En todo caso, dicho «precedente» no fijó una regla autónoma aplicable a todos los eventos de extradición, sino que respondió a la ausencia de tratado con el Gobierno de Italia, lo cual llevó a aplicar de manera supletoria la Ley 906 de 2004.
Por ello, no resulta equiparable con el presente asunto, en el que media un tratado vigente y vinculante con el Reino de España, que regula de manera directa las condiciones de procedencia de la entrega. iii) El alegado «acuerdo de conformidad» es, a lo sumo, una expectativa procesal en la causa extranjera. Mientras no exista decisión firme que lo incorpore, no modifica el análisis de doble incriminación ni los demás parámetros convencionales de procedencia, que se realiza con base en CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 34 los cargos, la tipicidad y el marco sancionatorio señalados por la autoridad requirente. iv) Tampoco configura cosa juzgada ni activa el non bis in ídem.
En efecto, no existe en Colombia una sentencia absolutoria o condenatoria anterior por los mismos hechos que impida su juzgamiento, además, no se acreditó actuación penal alguna sobre la misma causa, como ya se explicó en apartados precedentes. En consecuencia, este planteamiento no está llamado a prosperar. 5.4. Sobre el principio de igualdad por el trato de otros vinculados.
El argumento carece de relevancia en sede de extradición, dado que la situación procesal de terceros en la causa extranjera no constituye un punto de comparación válido para controvertir un pedido de cooperación que satisface los requisitos convencionales. La detención del requerido en Colombia obedece a una captura con fines de extradición, con sustento propio y finalidad instrumental, de manera que no es comparable con medidas adoptadas por las autoridades del Estado requirente respecto de otros investigados, por lo que no se evidencia trato discriminatorio atribuible a esta actuación. 5.5.
Sobre la «soberanía judicial» y el riesgo de doble persecución. CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 35 La captura y el trámite seguidos en Colombia no suponen un juzgamiento paralelo, sino la ejecución de una solicitud de cooperación. Al no existir proceso penal interno por los mismos hechos, no hay «doble persecución».
Por el contrario, la cooperación preserva la soberanía de ambos Estados en los términos del artículo 35 de la Constitución y de los instrumentos aplicables, de manera que, Colombia controla la regularidad del pedido y condiciona la entrega; el Estado requirente ejerce la jurisdicción de fondo. 5.6. Sobre el alegado riesgo de violación de derechos humanos. La defensa no acreditó un riesgo real, personal y actual de sometimiento a tratos o penas constitucionalmente prohibidos.
En todo caso, esos reparos se conjuran con los condicionamientos que el gobierno debe formular (no pena de muerte, no cadena perpetua, no tratos crueles, respeto de garantías procesales, cómputo del tiempo de privación de la libertad cumplido en Colombia y sujeción del juzgamiento a los hechos objeto del reclamo). Con tales salvaguardas, el estándar de protección queda garantizado.
En todo caso, la Sala recuerda a la defensa que los anteriores planteamientos y las demás objeciones de fondo, constituyen asuntos que deberán ventilarse en el escenario procesal correspondiente ante las autoridades judiciales del Estado requirente, único competente para definir la responsabilidad penal del reclamado y las consecuencias jurídicas de los hechos investigados.
CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 36 Desestimados los reparos de la defensa, y verificados los presupuestos constitucionales, convencionales y legales, no se advierte óbice para emitir concepto favorable a la entrega, con los condicionamientos que se precisan en el acápite siguiente. 6. Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Estado colombiano exigir al gobierno reclamante que tenga en cuenta el tiempo CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 37 de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, deberá informar de ello a la delegación del país de origen del requerido, en este caso al obierno de la República Dominicana, en sujeción de la postura que al respecto ha sostenido pacíficamente la Corte, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano DAYIBERTO TORRES ROSARIO, formulada por vía diplomática por el Gobierno del Reino de España, a fin de que comparezca al proceso penal que le adelanta el Juzgado Central de Instrucción n.º 002 de Madrid, España, por su posible responsabilidad en la comisión de los delitos de «tráfico ilícito de estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 38 Comuníquese y devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8598FC23C8F505B27BBDCD176096F09FCC0D5145DA73E174004976005B509767 Documento generado en 2025-10-08 CUI 11001020400020250004100 Extradición Radicado: 68127 Dayiberto Torres Rosario 39