HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP234-2024 Radicación No. 65976 Aprobado Acta No. 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HADER CUERO VALENCIA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0357 del 29 de febrero de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó 1 Folios 1-8 del archivo PDF «2.1.3 EXT-0357-CUERO-VALENCIA HADER-prep 27 feb 2024». CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 2 la extradición de HADER CUERO VALENCIA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 6 de febrero de 2018, se le dictó Acusación en el caso No. CR-18-20074-CR- ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CR- ALTONAGA)2. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0964 del 20 de junio de 20183 y 0357 del 29 de febrero de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. CR-18-20074-CR- ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CR- ALTONAGA) proferida el 6 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2 Folios 21-22 del archivo PDF «2.1.4 Extradition package-Cuero Valencia Hader-CO_compressed» 3 Folios 2-7 del archivo PDF «2.2.2.
DIAJI 1582». CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de NARDIA C. HAYE5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de JAMES BOARD6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra HADER CUERO VALENCIA8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 13.041.976, a nombre de HADER CUERO VALENCIA9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1582 del 20 de junio de 201810, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0964 de ese día, 4 Folios 13-19 del archivo PDF «2.1.4 Extradition package-Cuero Valencia Hader-CO_compressed» 5 Folios 4-9 ídem. 6 Folios 26-30 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 57 ídem. 9 Folio 65 ídem. 10 Folio 1 del archivo PDF «2.2.2.
DIAJI 1582». CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 4 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HADER CUERO VALENCIA, y el citado funcionario, con Resolución del 27 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.
El 6 de enero de 2024, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en vía pública en la ciudad de Cali12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0756 del 1° de marzo de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0357 del 29 de febrero de 2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HADER CUERO VALENCIA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la 11 Folios 1-3 del archivo PDF «1.3 Orden de Captura». 12 Folio 4 Expediente físico. 13 Folio 1-2 del archivo PDF «2.1. 0756» CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 5 Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 6 de marzo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 3 de abril del año en curso, se reconoció personería a la apoderada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado la defensa guardó silencio.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, postulaciones que fueron decretadas mediante auto del 25 de CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 6 abril último. 3.7. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra de HADER CUERO VALENCIA aparece registrado, dos procesos que se encuentran en fase de ejecución de penas y fueron adelantados por la Fiscalía 16 Especializada contra el narcotráfico de Cali, bajo los radicados No. 110016000098201000263 y 110016000000201400499, por lo delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de HADER CUERO VALENCIA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente otra, emitida al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado 110016000000201400499, seguido por la comisión de los delitos arriba citados. 3.8.
El 21 de mayo de 2024 se requirió a la referida titular de la acción penal, a los Juzgados 2° Penal del Circuito de Cali y 1° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para que informara los hechos que dieron origen CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 7 a los radicados 110016000000201400499 y 110016000098201000263.
Lo anterior con el fin de precaver el cumplimiento al principio de non bis ídem, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución. 3.9. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía 16 Especializada contra el narcotráfico de Cali informó que conoció de la noticia criminal 110016000000201400499, seguida en contra de HADER CUERO VALENCIA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, la cual derivó del proceso «matriz» 110016000098201000263.
Agregó que, en virtud de un preacuerdo, el 13 de junio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra del requerido, por los referidos ilícitos y, en consecuencia, se impuso 140 meses de prisión y multa de 1.434 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que quedó debidamente ejecutoriada en esa misma fecha, por haber sido proferida en audiencia pública, cuya notificación se surtió en estrados sin la interposición de recursos.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 8 Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali remitió copia del proveído e informó que no se interpuso recurso contra el mismo por lo que envió el asunto a los jueces ejecutores para la respectiva vigilancia de la condena. 3.10. Recibidas las pruebas decretadas, el 29 de julio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a HADER CUERO VALENCIA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 9 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado HADER CUERO VALENCIA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adujo que contra el requerido aquí en Colombia registran dos procesos 110016000098201000263 y 110016000000201400499 (radicado final) dentro del cual fue condenado HADER CUERO VALENCIA por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Sin embargo, advirtió que “si bien los pronunciamientos judiciales señalan la acusación y juzgamiento por estos hechos y que supondrían una interrupción y posible solución de continuidad, en la prosecución de ese hecho con posterioridad al sometimiento procesal del mismo en Colombia se continuó en términos que hacen posible considerar una incursión en el mismo delito, dirigido a la comisión de CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 10 repetidos hechos de narcotráfico hacia territorio estadounidense sin que sea posible predicar una violación del principio de non bis in idem”.
En consecuencia, solicitó que en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HADER CUERO VALENCIA, se difiera su entrega de conformidad con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HADER CUERO VALENCIA. LA DEFENSA Por su parte, la defensa solicitó se emita concepto desfavorable, por haber operado el fenómeno de la prescripción CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 11 de la pena de conformidad con el art. 83 de la Ley 599 de 2000, pues, el país requirente formuló acusación contra su prohijado el 6 de febrero de 2018 por conductas que acaecieron en enero de 2010, es decir, transcurrieron más de cinco años, término que exige el ordenamiento jurídico colombiano para iniciar la actuación penal.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 12 mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 13 años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a HADER CUERO VALENCIA habría ocurrido “(…) 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 14 comenzando enero de 2010, o alrededor de esa fecha, (…) y continuando hasta la fecha de la acusación formal (…)17. Igualmente, el Agente Especial JAMES BOARD, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos a partir del 201018. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a Estados Unidos (…)”.
Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, Guatemala, Panamá y en otros lugares (…)”20. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos 17 Folios 54-55 del archivo PDF «2.1.4 Extradition package-Cuero Valencia Hader-CO_compressed» 18 Folios 59-63 ídem 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 54-55 del archivo PDF «2.1.4 Extradition package-Cuero Valencia Hader-CO_compressed» 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 15 en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HADER CUERO VALENCIA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, éste, “(…) con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos(…)”23.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folios 24-27 del archivo PDF «2.1.3.
OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)» CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 16 4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 17 cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0357 del 29 de febrero de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de HADER CUERO VALENCIA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. CR-18- 20074-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18- 20074-CR-ALTONAGA) emitida el 6 de febrero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de NARDIA C. HAYE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JOHN BRYSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 18 exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de HADER CUERO VALENCIA. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de HADER CUERO VALENCIA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 19 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0964 del 20 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HADER CUERO VALENCIA, nacional colombiano, nacido el 6 de enero de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 13.041.976. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 6 de enero de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 24 Folio 7 Expediente físico.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 20 Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es HADER CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.041.976.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que HADER CUERO VALENCIA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. CR-18-20074-CR- ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CR- 25 Folios 9-10 ídem. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 21 ALTONAGA) emitida el 6 de febrero de 2018, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2010, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Panamá, México y en otros lugares, el acusado, HADER CUERO-VALENCIA, alias "Curva", con conocimiento y deliberadamente se convino, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a HADER CUERO-VALENCIA, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás coconspiradores, razonablemente previsible por él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JAMES BOARD ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: I. RESUMEN CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 22 6. En el 2016, o alrededor de esa fecha, agentes del orden público realizaron una investigación de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia.
Durante esa investigación, la DEA se enteró de un grupo de coconspiradores, incluso a CUERO VALENCIA, responsables de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica para entrega final, a través de México, en los Estados Unidos. 7. Más específicamente, la investigación reveló que, comenzando en enero de 2010, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta febrero de 2018, CUERO VALENCIA participó en un concierto para transportar cocaína de Colombia para importación y distribución en los Estados Unidos.
En el transcurso de la investigación, los agentes del orden público de los Estados Unidos obtuvieron información y pruebas de varios testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) quienes conspiraron con CUERO VALENCIA para transportar drogas de Colombia para su importación final a los Estados Unidos. Como se describe más adelante, varios testigos cooperadores confirmaron la participación de CUERO VALENCIA en el concierto y su papel en el envío de las drogas hacia el norte de Colombia entre el 2010 y el 2018 para su importación final a los Estados Unidos.
(…) II. PRUEBAS 8. Uno de los testigos cooperadores (CW1, por sus siglas en inglés) descritos anteriormente, les dijo a los agentes del orden público de los Estados Unidos que había conocido a CUERO VALENCIA alrededor del 2010 cuando CUERO VALENCIA le pidió al CW1 que le proporcionara cocaína que sería enviada por embarcación de la costa del Pacífico de Colombia a Costa Rica.
El CW1 informó a las autoridades que el/ella le había proporcionado cocaína a CUERO VALENCIA como lo había solicitado, y a cambio había recibido el pago en dólares estadounidenses de parte de CUERO VALENCIA. El CW1 también dijo que la relación de narcotráfico con CUERO VALENCIA continúo de esta manera durante algún tiempo, y calculaba que, entre el 2010 y el 2013, CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 23 le había vendido cocaína a CUERO VALENCIA en muchas ocasiones.
El CW1 indicó que la cantidad de cocaína variaba entre 50 kilogramos y varios cientos de kilogramos en cada ocasión. CUERO VALENCIA le pagó al CW1 por la cocaína en dólares estadounidenses en cada ocasión y hablaron de enviar cocaína a Centroamérica. 9. El CW1 informó a los agentes del orden público que mientras CUERO VALENCIA y el CW1 nunca hablaron específicamente de la importación de las drogas a los Estados Unidos, todos los coconspiradores sobreentendían, incluso CUERO VALENCIA y el CW1, que grandes cantidades de cocaína se trasladaban de Colombia a Centroamérica y México tenía la intención de ser importadas y distribuidas finalmente en los Estados Unidos.
El CW1 también explicó que todos los coconspiradores usaban dólares estadounidenses con relación a sus actividades de narcotráfico, incluso el uso de CUERO VALENCIA de dólares estadounidenses para dicho narcotráfico, lo cual confirmaba ese entendimiento. 10. Un segundo testigo cooperador (CW2, por sus siglas en ingles), informó a agentes del orden público de los Estados Unidos que el/ella había participado en actividades de narcotráfico con CUERO VALENCIA de aproximadamente el 2015 al 2016.
El CW2 dijo que su papel en el concierto era la coordinación del despacho de embarcaciones de bajo perfil (LPVs, por sus siglas en inglés) cargadas de cocaína. Las LPVs son básicamente lanchas rápidas hechas a la orden que flotan bajas en el agua, aunque no van completamente sumergidas, y tienen cubiertas de fibra de vidrio para ocultar la embarcación en el agua, todo lo que hace que sea muy difícil detectarlas para las autoridades del orden público.
El CW2 declaró que las LPVs están propulsadas por motores fuera de borda y son capaces de cargar hasta 1.500 kilogramos de cocaína por LPV. 11. El CW2 informó a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que el/ella coordinaba el despacho de LPVs en conjunto con CUERO VALENCIA a finales del 2015 y principios de 2016 y recordaba bien un embarque específico de cocaína transportado en una LPV que partió de Colombia que el CW2 y CUERO VALENCIA habían coordinado CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 24 juntos.
El CW2 dijo que se había reunido en persona con CUERO VALENCIA para poder coordinar el despacho de esta LPV. El CW2 también dijo que la LPV finalmente fue despachada del área de Tumaco, Colombia, con un embarque de cocaína por encima de 1.000 kilogramos, y que la LPV que transportaba la cocaína fue incautada por la Marina Ecuatoriana en mayo de 2016 cerca de las Islas Galápagos. 12.
Los agentes del orden público de los Estados Unidos obtuvieron fotografías de la Marina Ecuatoriana de la LPV incautada. El CW2 examinó las fotografías e identificó la LPV antes mencionada que transportaba el embarque de cocaína que el/ella y CUERO VALENCIA habían coordinado. El CW2 indicó que CUERO VALENCIA era el propietario de una parte grande de la cocaína que había sido finalmente incautada en la LPV en mayo de 2016.
(…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido26: Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. - Salvo según se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la información se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. 26 Folios 46-52 del archivo pdf «2.1.4 Extradition package-Cuero Valencia Hader-CO_compressed» CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 25 Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de la sustancia mencionada en este párrafo Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 26 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años y no más de cadena perpetua … una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o …. $10,000,000 … un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de reclusión en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir. Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 27 Extinción de dominio penal (a) Propiedades sujetas a Extinción de dominio penal. Toda persona condenada de violar este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal- (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación; … El tribunal, al imponer la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades.
(p) Decomiso de propiedad sustituta (1) En general. El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si alguna propiedad descrita en la subsección (a), por algún acto u omisión de parte del acusado — (A)no puede encontrarse después de realizar las debidas diligencias; (B)ha sido transferida, vendida o depositada en poder de un tercero; (C)ha sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D)ha disminuido considerablemente de valor; o CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 28 (E)se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta. En cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción de dominio de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales. La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio penal, se aplicará en todos los aspectos a la violación a este subcapítulo, que se castiga con encarcelamiento por más de un año. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado HADER CUERO VALENCIA, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 29 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 30 Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a HADER CUERO VALENCIA de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 31 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. CR-18-20074-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CR-ALTONAGA) proferida el 6 de febrero de 2018, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 32 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 6. Sobre la garantía del principio del non bis in ídem. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 33 que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
En este caso, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- y la Fiscalía General de la Nación –la cual se reseña en el acápite de antecedentes, numeral 3.7,3.8 y 3.9-, la Sala advierte que, únicamente, el registro relacionado con la sentencia condenatoria, proferida el 13 de Junio de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, al interior del proceso 11001600000020140049927, en principio, cumple los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. Ahora bien, cabe resaltar que, para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que 27 Actuación que surgió de la ruptura procesal decretada del proceso «matriz» 11001600098201000263.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 34 es solicitada en extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados.
Como ya se refirió, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición es HADER CUERO VALENCIA, ciudadano colombiano, nacido el 6 de enero de 1983 en Mosquera (Nariño) y titular de la cédula de ciudadanía No. 13.041.976. Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal.
Asimismo, se tiene que CUERO VALENCIA fue condenado mediante sentencia el 13 de junio de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali dentro del radicado 110016000000201400499, a las penas de 140 meses de prisión y multa equivalente a 1.434 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Dicha providencia adquirió firmeza ese mismo día, ante la ausencia de CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 35 interposición de recursos. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. Respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, son los mismos por los que es requerido en extradición HADER CUERO VALENCIA, para lo cual se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. 6.1.
Del proceso en Colombia Se tiene que en el proceso penal identificado con el radicado 110016000000201400499, HADER CUERO VALENCIA suscribió preacuerdo con la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, el 31 de marzo de 2014, al cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad le impartió legalidad.
El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: «(…) los ciudadanos HADER CUERO VALENCIA Y DAIRON AURELIO CUERO VALENCIA, aceptaron declararse culpables de los cargos que como coautores de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado (art. 376 Inciso 1º y 384 numeral 3° del C.P.), en concurso homogéneo CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 36 en la modalidad de transportar y/o sacar del país a través de terceros, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (agravado) en calidad de autores, le fueron formulados por la representante de la Fiscalía. A cambio la Fiscal solicitará a la Juez de conocimiento que al tasar la pena parta del hito mínimo del delito más grave, esto es el del Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado que señala una pena de 256 meses de prisión y la multa en 2.668 SMLMV, monto sobre la cual pediría una rebaja de un 50%, quedando entonces en 128 meses de prisión y la multa en 1.334 SMLMV, aumentada la pena de prisión en DOCE (12) MESES y 110 SMLMV más por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico para una sumatoria definitiva CIENTO CUARENTA (140) MESES DE PRISIÓN y la MULTA de 1.434 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.».
En el proveído condenatorio emitido el 13 de junio de 2014, se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: «Los hechos que han sido considerados jurídicamente relevantes por la Fiscalía, indican que en virtud de información suministrada por el Departamento de Justica de los Estados Unidos de Norte América a través de su Agencia Antidrogas D.E.A., a la Policía Judicial adscrita a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes transportados en lanchas rápidas, que zarpan de diferentes lugares de la Costa Pacífica CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 37 Colombiana con destino a Panamá, donde se ha concentrado el acopio de la sustancia estupefaciente.
Cumpliendo todos los rigorismos procesales se iniciaron las labores investigativas tendientes a constatar la veracidad del contexto fáctico denunciado, dando paso a la apertura de la indagación formal, en desarrollo de la cual se adelantaron pesquisas tanto técnicas como de campo, tales como interceptación de comunicaciones telefónicas, vigilancia y seguimiento de personas, búsqueda selectiva en bases de datos, análisis de información útil legalmente obtenida entre otras, lográndose establecer la veracidad de la primigenia información. HADER CUERO VALENCIA alías "Víctor, Viejo, Curva, Hermano de Chanchin,Pequeño, Chiquitico, El Señor" y DAIRON AURELIO CUERO VALENCIA alías "Chanchin, Chanchi o Don Da", en la medida en que fungían como uno de los interlocutores en los diálogos rastreados, en los que pese a que la nota predominante era el lenguaje cifrado, no lograron desorientar a las autoridades en torno al real trasfondo de las conversaciones, pues fruto de su decodificación, se revelaron 3 eventos relacionados con el tráfico de estupefacientes, logrando en 2 de ellos la incautación de alcaloide.
Quedando nítidamente acreditada la intervención de los acusados HADER CUERO VALENCIA alías "Víctor, Viejo, Curva, Hermano de Chanchin, Pequeño, Chiquitico, El Señor' y DAIRON AURELIO CUERO VALENCIA alías "Chanchin, Chanchi o Don Da", en los siguientes eventos: Evento número 1, relacionado con los hechos acaecidos el jueves 24 de marzo de 2011, en los cuales el buque URR de la ARC Buenaventura recibió instrucciones de realizar verificación a una lancha tipo metrera, color gris con una franja verde superior, de nombre KEILA sin matrícula, en la cual se desplazaban cuatro (04) tripulantes, embarcación con la que se realiza contacto por parte de la autoridad naval a las 05:45 horas, cuestionando a sus ocupantes acerca de la violación de los horarios permitidos para su navegación, acorde con las instrucciones impartidas por la Dirección Marítima DIMAR, además de CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 38 la ausencia del permiso para zarpe, inexistencia del número de matrícula en el casco, nombre de la embarcación borroso, falta de elementos de navegación, que motivaron el traslado de la motonave a la Estación Guardacostas de Bahía Solano, lugar donde se realiza una inspección detallada, notándose que tenía un doble fondo por lo que se procedió a abrir su cubierta encontrando 505 paquetes rectangulares, de los cuales 80 se identificaban con cinta plástica color beige, mientras que 400 con cinta plástica color negro y 25 con cinta plástica color rojo, los que acorde con las pruebas preliminares practicadas P.I.P.H. arrojaron como resultado un peso de 98,96 Kilogramos de base de coca, 400 Kilos de clorhidrato de cocaína y 31,075 kilogramos de heroína, para un gran total de 498,96 Kls de cocaína y 31,075 kilogramos de heroína conforme se estableció con los resultados del análisis de certeza.
Evento en el que HADER CUERO VALENCIA alías "Víctor, Viejo, Curva, Hermano de Chanchin, Pequeño, Chiquitico, El Señor*, acorde con las alocuciones interceptadas especialmente las que sostiene con NN Alias "BYRON", revelan que se trata del propietario del alijo, quien además en lenguaje cifrado, estuvo dirigiendo y coordinando su transporte delineando la ruta que debía tomar la embarcación, delegando en BYRON el control de la tripulación para que llegaran con la droga hasta su destino, no sin antes advertir sobre el cuidado que debía tener a la hora de hacer la respectiva distribución, acorde con la precisa identificación física que ya había dispuesto para cada uno de los paquetes.
Mereciendo especial relevancia la comunicación en la que BYRON le comunica a su jefe HADER CUERO VALENCIA, que uno de los involucrados dentro del engranaje construido para la comercialización de estupefacientes (Cholo), se encuentra "estudiando", para significar que ha sido internado en un establecimiento carcelario. Evento número 2, materializado el día lunes 26 de marzo de 2012, siendo las 16:30 hrs., cuando miembros de la Infantería de Marina fueron informados por el buque ARC 20 de Julio de una persecución que realizaba personal de la aeronaval desde un helicóptero a una lancha tipo Go Fast en altamar, por cuanto no había acatado la orden de pare, de tal manera que procedieron a filmar el CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 39 proceso de seguimiento, observando por este medio cuando la tripulación arrojaba unos paquetes al mar.
A las 17:48 horas de ese mismo día la motonave fue interceptada e inmovilizada por otra embarcación de la Armada Nacional, al no contar con los documentos requeridos para navegar, mientras tanto otra embarcación de la Armada Nacional regresa al lugar donde fue avistada por primera vez la lancha y allí logra recuperar tan solo 3 costales de material sintético de aquellos que fueron abandonados por los fugitivos los cuales contenían varios paquetes en forma rectangular forrados con cinta color beige, apreciándose en su parte externa la imagen de un COLIBRÍ y en la parte interior se encontraba inscrita la palabra FRUCO, que acorde con el contenido de los diálogos rastreados corresponde a la identificación del estupefaciente que produce la empresa delictiva de HADER CUERO VALENCIA, sustancia que luego de ser sometida a las pruebas preliminares de PIPH arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 59,194 kls, lo que fuere confirmado en el análisis de certeza.
Evento número 3, por los mismos medios se tuvo conocimiento que el Miércoles 06 de junio de 2012 dos meses después de la captura de los lancheros en Tumaco (Nariño), la misma agremiación desplazaba en aguas panameñas un importante cargamento de estupefacientes a bordo de una embarcación con cuatro tripulantes, quienes en operación combinada entre autoridades colombianas y panameñas, fueron detectados por éstas últimas, optando por deshacerse del alcaloide lanzándolo al mar de manera que cuando fueron inspeccionados no se les halló nada en su poder, según lo ratificó el Servicio Nacional Aeronaval SENAR de Panamá el 6 de junio de 2012 y el Contralmirante Evelio Enrique de Jesús Ramírez Gafaron, Jefe de Inteligencia Naval de la Armada Nacional.
A DAIRON AURELIO CUERO VALENCIA alías "Chanchin, Chanchi oDon Da", se le atribuye de manera directa la propiedad del alijo incautado en el evento número dos, de conformidad con las circunstancias puestas de manifiesto, a las que se suma el hecho de que luego de la captura de los tripulantes de la embarcación asumió su asistencia CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 40 económica y jurídica.
De igual manera estuvo atento en el desarrollo de la logística necesaria para que el transporte se ejecutará sin ningún tropiezo, tal como lo evidencian los diálogos con alias REGULO, a lo que se aúna las nutridas comunicaciones con su hermano alias VICTOR; EL VIEJO; EL CHIQUIITO; EL ENANO; EL PEQUEÑO o CURVA, para reportar las novedades en el desarrollo de la empresa criminal.
Con fundamento en la información así obtenida, cumpliendo los rigorismos procesales previstos para estos efectos, se libraron las órdenes de captura para los involucrados en dicho proceder delictual, las que se hicieron efectivas para HADER CUERO VALENCIA, DAIRON ARUELIO CUERO VALENCIA, a quienes ante el respectivo Juez de Control de Garantías (Veintiséis Penal Municipal) se le elevó cargos como presuntos coautores de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en la modalidad de transportar y/o sacar del país a través de terceros, en concurso heterogéneo con el de Concierto para delinquir agravado por los fines de narcotráfico, los que no fueron aceptados en esa oportunidad gravitando sobre ellos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.2.
De los hechos que motivan la acusación formal No. CR-18-20074-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18-20074-CR-ALTONAGA) del 6 de febrero de 2018. El Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal No. 0357 del 29 de febrero de 2024, solicitó la extradición de HADER CUERO VALENCIA para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico de drogas ilícitas».
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 41 En ese sentido, el agente especial de la Administración para el Control de Drogas JAMES BOARD, refirió en la declaración de apoyo a la extradición los siguientes antecedentes fácticos: I. RESUMEN 6. En el 2016, o alrededor de esa fecha, agentes del orden público realizaron una investigación de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia.
Durante esa investigación, la DEA se enteró de un grupo de coconspiradores, incluso a CUERO VALENCIA, responsables de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica para entrega final, a través de México, en los Estados Unidos. 7. Más específicamente, la investigación reveló que, comenzando en enero de 2010, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta febrero de 2018, CUERO VALENCIA participó en un concierto para transportar cocaína de Colombia para importación y distribución en los Estados Unidos.
En el transcurso de la investigación, los agentes del orden público de los Estados Unidos obtuvieron información y pruebas de varios testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés) quienes conspiraron con CUERO VALENCIA para transportar drogas de Colombia para su importación final a los Estados Unidos. Como se describe más adelante, varios testigos cooperadores confirmaron la participación de CUERO VALENCIA en el concierto y su papel en el envío de las drogas hacia el norte de Colombia entre el 2010 y el 2018 para su importación final a los Estados Unidos.
(…) II. PRUEBAS 8. Uno de los testigos cooperadores (CW1, por sus siglas en inglés) descritos anteriormente, les dijo a los agentes del orden público de los CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 42 Estados Unidos que había conocido a CUERO VALENCIA alrededor del 2010 cuando CUERO VALENCIA le pidió al CW1 que le proporcionara cocaína que sería enviada por embarcación de la costa del Pacífico de Colombia a Costa Rica.
El CW1 informó a las autoridades que el/ella le había proporcionado cocaína a CUERO VALENCIA como lo había solicitado, y a cambio había recibido el pago en dólares estadounidenses de parte de CUERO VALENCIA. El CW1 también dijo que la relación de narcotráfico con CUERO VALENCIA continuo de esta manera durante algún tiempo, y calculaba que, entre el 2010 y el 2013, le había vendido cocaína a CUERO VALENCIA en muchas ocasiones.
El CW1 indico que la cantidad de cocaína variaba entre 50 kilogramos y varios cientos de kilogramos en cada ocasión. CUERO VALENCIA le pagó al CW1 por la cocaína en dólares estadounidenses en cada ocasión y hablaron de enviar cocaína a Centroamérica. 9. El CW1 informo a los agentes del orden público que mientras CUERO VALENCIA y el CW1 nunca hablaron específicamente de la importación de las drogas a los Estados Unidos, todos los coconspiradores sobreentendían, incluso CUERO VALENCIA y el CW1, que grandes cantidades de cocaína se trasladaban de Colombia a Centroamérica y México tenía la intención de ser importadas y distribuidas finalmente en los Estados Unidos.
El CW1 también explicó que todos los coconspiradores usaban dólares estadounidenses con relación a sus actividades de narcotráfico, incluso el uso de CUERO VALENCIA de dólares estadounidenses para dicho narcotráfico, lo cual confirmaba ese entendimiento. 10. Un segundo testigo cooperador (CW2, por sus siglas en ingles), informó a agentes del orden público de los Estados Unidos que el/ella había participado en actividades de narcotráfico con CUERO VALENCIA de aproximadamente el 2015 al 2016.
El CW2 dijo que su papel en el concierto era la coordinación del despacho de embarcaciones de bajo perfil (LPVs, por sus siglas en inglés) cargadas de cocaína. Las LPVs son básicamente lanchas rápidas hechas a la orden que flotan bajas en el agua, aunque no van completamente sumergidas, y tienen cubiertas de fibra de vidrio para ocultar la embarcación en el agua, todo lo que hace que sea muy difícil detectarlas para las autoridades del CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 43 orden público.
El CW2 declaró que las LPVs están propulsadas por motores fuera de borda y son capaces de cargar hasta 1.500 kilogramos de cocaína por LPV. 11. El CW2 informó a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que el/ella coordinaba el despacho de LPVs en conjunto con CUERO VALENCIA a finales del 2015 y principios de 2016 y recordaba bien un embarque específico de cocaína transportado en una LPV que partió de Colombia que el CW2 y CUERO VALENCIA habían coordinado juntos.
El CW2 dijo que se había reunido en persona con CUERO VALENCIA para poder coordinar el despacho de esta LPV. El CW2 también dijo que la LPV finalmente fue despachada del área de Tumaco, Colombia, con un embarque de cocaína por encima de 1.000 kilogramos, y que la LPV que transportaba la cocaína fue incautada por la Marina Ecuatoriana en mayo de 2016 cerca de las Islas Galápagos. 12.
Los agentes del orden público de los Estados Unidos obtuvieron fotografías de la Marina Ecuatoriana de la LPV incautada. El CW2 examinó las fotografías e identificó la LPV antes mencionada que transportaba el embarque de cocaína que el/ella y CUERO VALENCIA habían coordinado. El CW2 indicó que CUERO VALENCIA era el propietario de una parte grande de la cocaína que había sido finalmente incautada en la LPV en mayo de 2016.
(…) 6.3. Caso concreto Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 13 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala evidencia que los hechos constitutivos de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 44 agravado, acaecidos en el país de Panamá, tienen similitud con los referidos en la acusación formulada por Estados Unidos de América en contra de HADER CUERO VALENCIA. Así, las circunstancias modales que soportan dichas conductas, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente que, como integrante de una organización criminal, tuvo el requerido en los ilícitos que, durante varios años, perpetró esa organización delictiva, en especial, el envío de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia el exterior.
Es menester aclarar que los hechos constitutivos de dicha conducta punible por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos el 24 de marzo de 2011, 26 de marzo de 2012 y 6 de junio de 2012, en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados Unidos de América corresponde de enero de 2010 al 6 de febrero de 2018.
Significa lo anterior que la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la extradición, por ser el marco temporal de la acusación extranjera mucho más amplio que los aquel por el que el solicitado fue condenado en Colombia. Sin embargo, la Sala emitirá concepto DESFAVORABLE en relación CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 45 con los específicos hechos mencionados en la sentencia nacional, es decir, los ocurridos el 24 de marzo de 2011, 26 de marzo de 2012 y 6 de junio de 2012.
III. Frente a los argumentos presentados por el Ministerio Público y la defensa. El Ministerio Público solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de diferir la extradición en caso de que HADER CUERO VALENCIA se encuentre requerido por cuenta de alguna de las actuaciones que le figuran en Colombia.
Al respecto, es pertinente advertir que, como la Sala lo ha señalado, la facultad de diferir la entrega en extradición compete, exclusivamente, al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las relaciones internacionales, y porque así lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004, el cual al referirse a la entrega diferida de la persona reclamada dispone que «cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso».
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 46 Asimismo, cabe aclarar que, el precitado precepto al regular la entrega diferida lo hace bajo el supuesto de que las circunstancias fácticas que motivan el aplazamiento o suspensión son distintos a los que sustentan el pedido de extradición, por manera que cuando el requerido ha cometido en Colombia o está siendo juzgado o ha sido condenado en nuestro país por actos delictivos diversos a los que se le imputan en el extranjero, la extradición es viable, sólo que el ejecutivo podrá diferir la entrega del pretendido hasta que finalicen las actuaciones que se adelantan o promovieron en su contra en este territorio.
Así pues, el hecho de que el ciudadano solicitado tenga cuentas pendientes con la justicia colombiana no afecta, en modo alguno, el trámite de extradición ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional a través de la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 47 A su turno, la defensora del requerido advirtió en su alegación la necesidad de emitir concepto desfavorable con base en que operó el fenómeno de la prescripción de la sanción, en tanto, transcurrieron más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos -enero de 2010-, sin que el país requirente haya formulado acusación, pues, ello aconteció el 6 de febrero de 2018.
En relación con ello, se le precisa a la apoderada que, en las extradiciones a Estados Unidos de América, a la Corte no le compete evaluar la prescripción de la sanción, pues la normatividad nacional que gobierna este tipo de trámites de extradición no contempla tal circunstancia. Así lo reconoció la Sala en el concepto CP026-2020, en el cual expresamente dijo: Específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.
Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 48 En esos términos, como en esta ocasión se trata de una extradición solicitada por los Estados Unidos de América, y que se rige por la normatividad procesal penal interna, no se halla justificación para que la Sala se ocupe del estudio de la prescripción de la sanción penal que propone la defensa del requerido (CSJ CP026-2020).
IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –enero de 2010 a 6 de febrero de 2018– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 49 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano28, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 50 cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2329. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. De igual manera, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a la autoridad judicial local para que, de realizarse la extradición, adopte las 29 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 51 determinaciones que corresponda frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido. 7. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final Visto, entonces, que concurren los presupuestos exigidos para acceder a la entrega de HADER CUERO VALENCIA por el cargo imputado por los Estados Unidos de América, –con excepción de los hechos relacionados con las incautaciones realizadas 24 de marzo de 2011, 26 de marzo y 6 de junio de 2012–, la Sala emitirá un concepto FAVORABLE de extradición. Frente a los hechos por los que el requerido fue condenado en Colombia, la Sala emitirá un concepto DESAVORABLE.
CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 52 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE por los hechos relacionados con la incautación de cocaína realizada los días 24 de marzo de 2011 y 26 de marzo y 6 de junio de 2012, y FAVORABLE respecto de los demás hechos que fundamentan los cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano HADER CUERO VALENCIA en la acusación No. CR-18- 20074-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también conocido como 18- 20074-CR-ALTONAGA), proferida el 6 de febrero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido HADER CUERO VALENCIA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 53 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente de la Sala CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2ACA364C2369B57339C9F6A646CF05154774261089CB8BF38EB38B4F4D6B3825 Documento generado en 2024-08-26 CUI 11001020400020240054900 Número Interno 65976 Extradición HADER CUERO VALENCIA 55