Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP234-2023 Radicación 63572 Acta 209 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0075 del 12 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde con la segunda acusación sustitutiva en el http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 2 caso No. 19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 13 de enero de 2023, la captura de SÁNCHEZ FARFÁN. Ésta se hizo efectiva el 8 de febrero de 2023 en Pasto. Mediante Nota Verbal 0433 del 29 de marzo de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para protocolizar la petición de entrega de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0075 del 12 de enero de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN. ii.
Comunicación Diplomática 0433 del 29 de marzo de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 3 iii. Copia de la acusación sustitutiva en el Caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. iv.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra SÁNCHEZ FARFÁN. vi. Declaraciones juradas de Kyle B. Martín y Jorge Contreras, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), del Departamento de Seguridad Nacional.
La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI No. 0966 del 29 de marzo de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 4 sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0011922-DAI-10100 del 10 de abril de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 12 de abril de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1825-2023 del 28 de junio de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. A la par, negó la petición relacionada con verificar el estado jurídico del requerido en territorio ecuatoriano y otros países.
La antedicha determinación fue objeto de recurso de reposición, el cual fue presentado de forma extemporánea. Por auto del 8 de agosto de 2023 se rechazó de plano el mismo. El 14 de julio de 2023 la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 5 la Nación indicó que no se encontraron registros de vinculación a procesos penales contra WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Recolectada la información pertinente, en auto del 15 de agosto de 2023 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 6 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos.
La Defensa, tras realizar un recuento de los documentos allegados con la solicitud, solicitó emitir concepto desfavorable conforme al principio del non bis in ídem. Al respecto, refirió que su representado se encuentra vinculado a un proceso penal adelantado en Ecuador. Dijo, además, que SÁNCHEZ FARFÁN «fue condenado y cumplió pena interpuesta en el marco de un proceso penal en su contra, situaciones que deben ser tenidas en cuenta con la finalidad de no violar los derechos y principios que rigen la extradición en Colombia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 7 terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 8 Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la acusación sustitutiva en el Caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 9 También aportó la declaración jurada rendida por Kyle B. Martín, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. En esta refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de SÁNCHEZ FARFÁN, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jorge Contreras.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 10 autenticaciones.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, de acuerdo con la Nota Verbal 0075 del 12 de enero de 2023, WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN nació el 27 de septiembre de 1980, en Ecuador, y se identifica con la cédula ecuatoriana 2100326350. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado exhibió la cédula de ciudadanía colombiana 1.061.373.540 y dijo llamarse Jhon Alexander Rodríguez Cardona.
Sin embargo, esa información se desvirtuó previo requerimiento a las autoridades ecuatorianas, quienes aportaron datos bibliográficos del ciudadano, reseña dactilar y fotografías. Adicionalmente, se realizó confrontación dactiloscópica para establecer la identificación real del capturado. Luego del análisis y cotejo pericial se estableció que el ciudadano «responde al nombre de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN».
CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 11 Adicionalmente, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la segunda acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra SÁNCHEZ FARFÁN, se concreta así: CARGO UNO Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960, y 963 del Código de los Estados Unidos.
La Segunda Acusación Sustitutiva incluye la alegación penal de decomiso, de conformidad con el Título 21, Sección 853 del CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 12 Código de los Estados Unidos. El 30 de octubre de 2019, con base en el cargo en la Segunda Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California emitió un auto de detención para la captura de SÁNCHEZ FARFÁN. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
Desde aproximadamente noviembre del 2016, las autoridades de aplicación de la ley han estado investigando una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Ecuador que distribuye cocaína desde Ecuador a varias partes del mundo. La DTO es una importante fuente de suministro para el Cártel de Sinaloa y el Cártel de Jalisco Nueva Generación, ambos radicados en México.
La DTO emplea asociados en México para que actúen como enlaces con los cárteles y para facilitar los envíos de varias toneladas que finalmente tienen como destino los Estados Unidos. Hasta el momento, la investigación ha resultado en la incautación de aproximadamente 48.000 kilogramos de cocaína, 90 kilogramos de heroína, y 2,3 millones de dólares estadounidenses de células de transporte afiliadas a la DTO y sus asociados.
La investigación identificó a SÁNCHEZ FARFÁN como líder de la DTO. Entre enero del 2019 y abril del 2019, las comunicaciones interceptadas legalmente entre SÁNCHEZ FARFÁN y varios cómplices revelaron las operaciones de la DTO, incluidos varios envíos de drogas ilícitas. Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, en abril del 2019, las autoridades de aplicación de la ley en Panamá abordaron un barco e incautaron aproximadamente 765 kilogramos de cocaína pertenecientes a la DTO.
Después de la incautación, SÁNCHEZ FARFÁN y un cómplice hablaron sobre su descontento por la incautación. (…) El delito por el que se solicita la extradición de SÁNCHEZ FARFÁN, concierto para delinquir y drogas ilícitas, es delito penal en Colombia tal como lo contemplan los Artículos 340 y 375 al 385 del Código Penal Colombiano del 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio del 2001.
La incautación y entrega de objetos están contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición. […] De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 13 determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la administración para el control de drogas (DEA), Jorge Contreras, la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así: I. RESUMEN 7.
Comenzando en noviembre de 2016 o alrededor de ese mes, las autoridades del orden han investigado una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Ecuador que distribuye cocaína desde Colombia y Ecuador a varias partes del mundo. La OTD es una importante fuente de suministro para el Cártel de Sinaloa y el Cártel de Jalisco Nueva Generación, ambos radicados en México.
La OTD emplea asociados en México para que actúen como enlaces con los cárteles y para facilitar los cargamentos de varias toneladas que finalmente tienen como destino los Estados Unidos. Hasta el momento, la investigación ha resultado en la incautación de aproximadamente 48.000 kilogramos de cocaína, 90 kilogramos de heroína y $2.3 millones de dólares estadounidenses de las células de transporte afiliadas a la OTD y sus asociados.
La investigación identificó a SÁNCHEZ FARFÁN como miembro de la OTD. Entre enero de 2019 y abril de 2019, comunicaciones interceptadas legalmente entre SÁNCHEZ FARFÁN y varios coconspiradores revelaron las operaciones de la OTD, incluidos varios cargamentos de drogas. II. PRUEBAS 9. Las pruebas contra SÁNCHEZ FARFÁN incluyen comunicaciones interceptadas legalmente de dispositivos electrónicos utilizados por SÁNCHEZ FARFÁN y varios coconspiradores, incluidos dos coconspiradores (CC-1 y CC- 2) de los que se habla a continuación. Las comunicaciones interceptadas legalmente documentan las operaciones de narcotráfico de SÁNCHEZ FARFÁN y su red de transporte, en las que ofrecieron vender cocaína, hablaron sobre cantidades, pureza y precios de la cocaína, y trataron el uso de aviones privados y contenedores marítimos para promover sus operaciones de tráfico de drogas.
En las comunicaciones interceptadas legalmente que se analizan a continuación, SÁNCHEZ FARFÁN utilizó dispositivos electrónicos con dos CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 14 identificadores únicos diferentes (Identificador 1 e Identificador 2). 27 de enero de 2019: SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-1 hablan sobre una incautación de cocaína 10.
En comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 27 de enero de 2019, SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-1 hablaron sobre la pérdida de un cargamento de cocaína dentro de un contenedor de transporte y continuaron coordinando futuros cargamentos de droga. El CC-1 notificó a SÁNCHEZ FARFÁN que su cargamento de cocaína había sido incautado y el CC-1 creyó que fue incautado porque no se siguieron las instrucciones proporcionadas por SÁNCHEZ FARFÁN. Durante esta misma conversación, el CC-1 y SÁNCHEZ FARFÁN 4 acordaron continuar trabajando juntos y enviar dos cargamentos de cocaína para compensar su pérdida anterior.
SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-2 hablan sobre cargamentos de cocaína y armas 11. En comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 27 de marzo de 2019, SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-2 hablaron sobre el envío de cocaína a México desde Ecuador. SÁNCHEZ FARFÁN envió una fotografía que muestra información para una transferencia de dinero de 1 millón de dólares estadounidenses.
El CC-2 acordó enviar el dinero a SÁNCHEZ FARFÁN y habló además sobre el envío de una segunda transferencia de dinero para un segundo cargamento. SÁNCHEZ FARFÁN pidió paciencia al CC-2 porque la cocaína tarda en producirse y aún no estaba lista para su envío. El CC-2 preguntó a SÁNCHEZ FARFÁN cuánto tiempo tarda SÁNCHEZ FARFÁN en producir cocaína, y SÁNCHEZ FARFÁN respondió que depende de la cantidad. 12.
Más tarde ese mismo día, durante comunicaciones interceptadas legalmente del CC-2, el CC-2 y un desconocido discutieron los detalles del cargamento de cocaína de SÁNCHEZ FARFÁN. El CC-2 proporcionó al desconocido el contenido de la conversación del CC-2 con SÁNCHEZ FARFÁN. 13. Aproximadamente el 27 de marzo de 2019, el CC-2 y SÁNCHEZ FARFÁN discutieron un envío de pistolas que iban a ser entregadas por el CC-2 en México a SÁNCHEZ FARFÁN en Ecuador por avión. Además, el CC-2 envió a SÁNCHEZ FARFÁN una fotografía de una mochila que contenía varias pistolas envueltas en celofán y municiones.
Incautación de 125 kilogramos de cocaína en Ecuador el 19 de abril de 2019 14. El 12 de abril de 2019, las autoridades del orden ecuatorianas incautaron aproximadamente 125 kilogramos CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 15 de cocaína de un cargamento de banano en el puerto marítimo de Puerto Bolívar en Machala, Ecuador.
El 12 de abril de 2019, un trabajador portuario de Machala empleado por SÁNCHEZ FARFÁN para proteger cargamentos de cocaína envió a SÁNCHEZ FARFÁN una foto de un artículo periodístico que detalla la incautación. SÁNCHEZ FARFÁN y el trabajador portuario continuaron conversando sobre la incautación; el trabajador portuario envió a SÁNCHEZ FARFÁN una serie de fotografías del puerto y manifestó que fue un mal manejo por parte de los trabajadores portuarios.
Incautación de aproximadamente 765 kilogramos de cocaína el 27 de abril de 2019 15. En comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 26 de abril de 2019, SÁNCHEZ FARFÁN y un individuo desconocido hablaron sobre el envío de cocaína a Panamá en contenedores comerciales. SÁNCHEZ FARFÁN tuvo conversaciones posteriores con varios coconspiradores para tratar el método de envío y trabajar con agentes del orden corruptos para promover su envío de cocaína a Panamá. Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades del orden estadounidenses se coordinaron con las autoridades del orden panameñas para localizar el barco mencionado anteriormente por los coconspiradores de SÁNCHEZ FARFÁN. El 27 de abril de 2019, las autoridades del orden panameñas abordaron el barco, localizaron los contenedores e incautaron aproximadamente 765 kilogramos de cocaína que estaban entre los plátanos. 16.
Debido a mi capacitación, experiencia y conocimiento del caso, creo que SÁNCHEZ FARFÁN sabía o tenía motivos para creer que los cargamentos de cocaína discutidos anteriormente finalmente serían importados a los Estados Unidos. Las conductas imputadas en la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 16 Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…).
Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…): (10) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos (…).
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas de categoría III, IV, o V excepciones. Es ilegal importar al territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II […] con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Posesión, fabricación o distribución por parte de individuos a bordo de aeronaves. Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que esté registrada en los Estados Unidos. (2) Posea una sustancia controlada o un químico enumerado con la intención de distribuirlos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 17 (a) Acciones ilícitas Toda persona que – ( ) (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – ( ) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de – ( ) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
( ) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN en la acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se concretan en pertenecer voluntariamente a una organización criminal dedicada a la distribución de cocaína desde Ecuador con asociados en México, que actúen como enlaces con los cárteles y facilitan los envíos de narcóticos que finalmente tienen como destino los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero y abril de 2019. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 18 Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 19 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En estas condiciones, es indiscutible que el requisito en comento se encuentra acreditado, pues SÁNCHEZ FARFÁN no ha sido juzgado o absuelto por similares hechos en Colombia.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 20 razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la en la segunda acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra el ciudadano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Kyle B. Martín, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 21 comprobará su caso contra SÁNCHEZ FARFÁN, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen, comunicaciones interceptadas legalmente y testimonio de testigos».
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición Por tratarse de un ciudadano extranjero, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar solo el requisito contenido en el inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición «no procederá por delitos políticos».
Para el caso, esa prohibición constitucional no se verifica en tanto WILDER EMLIO SÁNCHEZ FARFÁN fue llamado a juicio por delitos de naturaleza común, es decir, los de «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir» acorde con la segunda acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente y concierto para delinquir agravado, desarrolladas entre enero y abril de 2019. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 22 El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la salud pública. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite. 6.
Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa: La apoderada del requerido, en sus alegatos de conclusión, argumentó que su representado fue juzgado y condenado en Ecuador por hechos similares a los que sirvieron de sustento al país requirente para pedirlo en extradición. Situación que debía ser objeto de análisis «con la finalidad de no violar los derechos y principios que rigen la extradición en Colombia», lo cual imponía conceptuar de manera desfavorable.
Sobre ese aspecto se precisa que si bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento. No en un tercer país. La Sala viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 23 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En todo caso, si la representación del requerido considera que esa situación fáctica resulta suficiente para retrotraer el requerimiento realizado en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. 7.
La prohibición de doble juzgamiento La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. Con tal propósito se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, los elementos de convicción recaudados permiten establecer que contra WILDER EMLIO SÁNCHEZ FARFÁN no existe alguna investigación penal en Colombia.
En consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto favorable respecto de la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 24 8. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610- GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por hechos acaecidos entre enero y abril de 2019.
Condicionamientos Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 25 De igual manera, debe condicionar la entrega de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Se sugiere, además, que el Gobierno Nacional informe a la representación diplomática de Ecuador para que, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.
Comuníquese esta determinación a WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 26 Presidente CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 27 CUI 11001020400020230070700 RADICADO INTERNO 63572 EXTRADICIÓN 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria