Micelio
CP233-2023(63008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP233-2023 Radicación N.° 63008 Acta No 209 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1638 del 30 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López. http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 2 2.

En resolución del 3 de octubre de 2022, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Medellín. 3. A través de Nota Verbal 0017 del 4 de enero de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López, para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «concierto para traficar drogas ilícitas», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la acusación N. 22-20041-CR-BLOOM/OTAZOREYES, dictada el 8 de febrero de 2022. 4.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0036 del 4 de enero de 2023, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 3 0000627-GEX-10100 del 12 de enero de 2023, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6.

Reconocida la personería para actuar al apoderado de Héctor de Jesús Gómez López, mediante auto del 18 de enero de 2023, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo solo se pronunció la defensa. 7.

Mediante auto AP944-2023 del 29 de marzo de 2023, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias así: «1. DECRETAR la siguiente prueba pedida por la defensa de Héctor de Jesús Gómez López: Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remita copia de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual condenó a Héctor de Jesús Gómez López a la pena de 45 meses de prisión y multa de 2.920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos tráfico de estupefaciente agravado y concierto para delinquir agravado.

La copia de la providencia debe contener la constancia de ejecutoria. 2. DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: 2.1. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas de información e informe si Héctor de Jesús Gómez López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8419854, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 4 investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento. 3.

NEGAR las demás postulaciones presentadas por el defensor y que se relacionaron en el acápite de “peticiones probatorias”. 8. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 24 de mayo del año en curso, manteniendo incólume la determinación (AP1459-2023, 24 may. 2023, rad. 63008). 9. En respuesta a lo requerido, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, allegó copia de la sentencia condenatoria que profirió el 28 de febrero de 2017, al interior del proceso 110016000000201401582, en contra de Héctor de Jesús Gómez López, a quien le impuso 45 meses de prisión y multa de 2920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra: (i) una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición y (iii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del radicado 11600098200880105, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 5 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó: 10. El 6 de junio de 2023, se requirió a la Fiscalía 28 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico para que suministrara información en relación con el proceso 110016000000201401582, adelantado en contra de Héctor de Jesús Gómez López, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11.

En cumplimiento de lo anterior, dicha autoridad informó que conoció de la actuación 110016000000201401582, CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 6 seguida en contra de Gómez López por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, la cual derivó del proceso «matriz», 110016000098200880105.

Agregó que el 28 de febrero 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra del requerido, por los referidos ilícitos y, en consecuencia, se impuso 45 meses de prisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 11 de julio del año en curso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, el Ministerio Público y la Defensa, hicieron sus respectivas intervenciones, así: (i) El Procurador Primero Delegado para la Casación, luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, indicó que en este caso, conforme lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, realizó un análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 7 validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.

Afirmó que la solicitud de extradición no vulnera el principio de doble incriminación, por cuanto, si bien existe similitud en las conductas punibles, los límites temporales que dieron origen a las mismas son disímiles. En ese orden, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición de Héctor de Jesús Gómez López.

(ii) La defensa se opuso a la emisión de concepto favorable, tras considerar que no existe plena identidad, pues su prohijado, al igual que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también ostenta el alias de “amarillo”, empero, CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 8 no pertenece al Clan del Golfo.

Luego, no se trata de la misma persona pedida en extradición. Además, de presentarse una causal de improcedencia relacionada con la cosa juzgada, debido a que los hechos que generaron el proceso 110016000000201401582, culminado con sentencia condenatoria en este país en contra de Héctor de Jesús Gómez López, consistentes en el tráfico de estupefacientes y la pertenencia al grupo delincuencial el Clan del Golfo, son los mismos que sustentan la acusación, dictada el 8 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 9 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 10 2. Presupuestos constitucionales.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación formal No 22-20041-CR- BLOOM/OTAZO-REYES del 8 de febrero de 2022, Héctor de Jesús Gómez López fue llamado a juicio por el delito de «concierto para traficar drogas ilícitas», el cual es de naturaleza común, no política.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «alrededor de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares…».

Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 11 sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Héctor de Jesús Gómez López tenga tal condición. Así las cosas, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 1. Documentación aportada. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 12 han de tenerse en cuenta los siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 1.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el sub examine, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 13 Héctor de Jesús Gómez López.

Al efecto, anexó copia de la acusación N. 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Ellen D’Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Unidos Distrito Sur de Florida.

En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes del delito. Asimismo, allegó la declaración jurada de Paul Cohen, agente especial de la administración para el control de drogas, en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó «a un grupo de narcotraficantes colombianos que habían formado una organización conocida como el Clan del Golfo», «con sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y distribuía cocaína de Colombia para importación a Centroamérica, México y finalmente los Estados Unidos», hace una relación de las pruebas e identifica al ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López, alias “Amarillo”.

De igual manera, se observa que en la documental aportada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 14 A su vez, aquéllos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Además, se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner.

Así, resulta pertinente indicar que el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que la solicitud de extradición de Héctor de Jesús Gómez López se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero de 2023. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 15 1.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Héctor de Jesús Gómez López, alias “Amarillo”, nacido el 9 de enero de 1982 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 8.419.854, persona a la que se refiere la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Gómez López, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 16 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Ahora, para el defensor el aludido presupuesto no se cumple, pues su prohijado, al igual que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también ostenta el alias de “amarillo”, empero, no pertenece al Clan del Golfo. Luego, no se trata de persona solicitada en extradición. Tal afirmación, en manera alguna, ostenta vocación de prosperidad, debido a que con ella lo que pretende la defensa es cuestionar la participación de Gómez López en la organización criminal y, por ende, su autoría en los hechos por los que es requerido, aspecto ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).

Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.

Por tanto, los cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra Héctor de Jesús Gómez López, CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 17 escenario natural para debatir los cargos imputados, la responsabilidad, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. 1.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 8 de febrero de 2022 dictó la acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 18 1.4. La incriminación de la conducta en los dos países El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Héctor de Jesús Gómez López se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación 22-20041-CR- BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Héctor de Jesús Gómez López, se presentó por el siguiente cargo: «El gran jurado emite la siguiente acusación: 4 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 19 Comenzando alrededor de enero de 2010, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ-LÓPEZ, alias “Amarillo”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

En cuanto a HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ-LÓPEZ, alias “Amarillo”, la sustancia involucrada en el concierto que se le atribuye a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros coconspiradores que él debió ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos».

El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal 1638 del 30 de septiembre de 2022, el siguiente marco fáctico: (…) Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a GÓMEZ LÓPEZ como miembro de la organización de tráfico de drogas ilícitas Clan del Golfo (CDG), que está radicada en la costa norte de Colombia. El CDG recauda impuestos de las personas que buscan transportar drogas ilícitas desde las áreas que controla, y el CDG también produce cantidades significativas de cocaína para importar a Centroamérica, México y, en última instancia, a los Estados Unidos.

Las autoridades de aplicación de la ley determinaron, con base en la información proporcionada por múltiples testigos cooperantes, que GÓMEZ LÓPEZ se involucró en el tráfico de drogas ilícitas aproximadamente en el 2010 mientras trabajaba para la dirección del CDG en Colombia. En sociedad con varios líderes del CDG, GÓMEZ LÓPEZ invirtió en cargamentos de cocaína que eran embarcados en lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia hacia Costa Rica, Honduras, Guatemala y otros lugares.

Luego, la cocaína se transportaba a la frontera entre Guatemala y México, donde se vendía a traficantes de drogas ilícitas mexicanos que transportaban la cocaína a través de México a los Estados Unidos. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 20 La investigación también reveló que, además de invertir en envíos de cocaína transportados desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos, GÓMEZ LÓPEZ coordinó el envío de lanchas rápidas utilizadas para transportar cocaína desde Colombia a Centroamérica y otros lugares entre el 2010 y el 2022…».

Asimismo, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió agente especial Administración para el Control de Drogas Paul Cohen, quien señaló: «I. RESUMEN 7. En el 2014, una investigación de las autoridades del orden público identificó a un grupo de narcotraficantes colombianos que habían formado una organización conocida como el Clan del Golfo (CDG).

La organización, con sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y distribuía cocaína de Colombia para importación a Centroamérica, México y finalmente a los Estados Unidos. La investigación identificó a GÓMEZ LÓPEZ como un miembro de la organización CDG e inversionista en embarques de cocaína quien también coordinaba el despacho de las lanchas rápidas que transportaban la cocaína de Colombia a Centroamérica para su importación final en los Estados Unidos. 8.

La investigación reveló que GÓMEZ LÓPEZ se involucró en el narcotráfico aproximadamente en el 2010 mientras trabajaba para los líderes del CDG en Colombia. En asociación con varios líderes del CDG, GÓMEZ LÓPEZ invertía en cargas de cocaína que eran enviadas usando lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia, y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y a otros lugares.

La cocaína después era trasladada a la frontera de Guatemala y México en donde se vendía a narcotraficantes mexicanos que la transportaban a través de México a los Estados Unidos. La investigación también reveló que GÓMEZ LÓPEZ coordinaba el despacho de las lanchas rápidas de Colombia entre el 2010 y el 2022. GÓMEZ LÓPEZ y sus coconspiradores recibieron dólares estadounidenses como pago por la cocaína que se vendía a los compradores mexicanos. II.

PRUEBAS 9. Durante la investigación, las autoridades del orden público hablaron con individuos que eran parte del concierto y quienes entonces se convirtieron en testigos cooperadores (en adelante CW, por sus siglas en inglés). Los testigos cooperadores confirmaron la participación de GÓMEZ LÓPEZ en el concierto y su papel coordinando los embarques de cocaína y posteriormente como inversionista en las drogas CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 21 traficadas que se enviaban al norte de Colombia a Centroamérica para su importación final en los Estados Unidos entre el 2010 y el 2022. 10.

El CW-1, un narcotraficante con sede en Colombia, trabajó en el negocio de las drogas con GÓMEZ LÓPEZ comenzando en el 2010. De acuerdo con el CW-1, GÓMEZ LÓPEZ enviaba embarques de cocaína que contenían aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína usando múltiples lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia para Centroamérica.

El CW-1 informó a las autoridades del orden público que GÓMEZ LÓPEZ tenía que pagarle al CDG un impuesto de drogas por cada kilogramo de cocaína que GÓMEZ LÓPEZ deseara enviar. Además, GÓMEZ LÓPEZ tendría que transportar la cocaína que se le debía a la organización del CDG para poder obtener el permiso para enviar sus otros embarques de cocaína de la costa norte de Colombia.

El CW-1 declaró que GÓMEZ LÓPEZ invertía en embarques de cocaína con el socio de GÓMEZ LÓPEZ, Alexander Giraldo, alias “Papas” (Giraldo). De acuerdo con el CW-1, Giraldo y GÓMEZ LÓPEZ enviaron embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica que contenía más de 1.000 kilogramos de cocaína cada treinta a sesenta meses. El CW-1 declaró que sus actividades narcotraficantes continuaron hasta finales del 2014 con la participación del CW-1.

El CW-1 dijo que sabía, con base en las declaraciones de otros coconspiradores, que GÓMEZ LÓPEZ continuó trabajando en conjunto con Giraldo después del 2014, pero el CW-1 no estuvo involucrado en embarques de cocaína que se enviaron usando lanchas rápidas después de esa fecha. El CW-1 declaró que también sabía, con base en las declaraciones de coconspiradores, que desde aproximadamente el 2015, y continuando hasta el 2018, GÓMEZ LÓPEZ envió cocaína de la costa norte de Colombia utilizando contenedores en barcos.

La cocaína se ocultaba con mercancía legítima destinada a Centroamérica para su importación final en los Estados Unidos. El CW-1 habló con otros coconspiradores sobre múltiples embarques de cocaína durante este tiempo que eran coordinadas por GÓMEZ LÓPEZ con participación de Giraldo. El CW-1 pudo identificar una fotografía de GÓMEZ LÓPEZ como la persona con la cual el CW-1 negociaban los embarques de las cargas de cocaína. 11.

Aproximadamente en el 2012, el CW-2, un narcotraficante colombiano, se reunió personalmente con GÓMEZ LÓPEZ para coordinar embarques de cocaína que GÓMEZ LÓPEZ estaba enviando usando lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia a Honduras para importación final en los Estados Unidos. De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ mantenía contacto con un narcotraficante importante en Honduras quien ya fue arrestado y extraditado a los Estados Unidos.

El CW-2 dijo que GÓMEZ LÓPEZ había enviado numerosos embarques de drogas con la participación del CW-2 entre el 2012 y el 2014. El CW-2 informó a las autoridades del orden público que, en una ocasión en el 2013, GÓMEZ LÓPEZ pagó impuestos de drogas al CDG para poder enviar un embarque de 2.000 kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia a Honduras.

De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ se asoció con un asociado llamado Elkin Ferrero en este embarque de cocaína. El CW-2 identificó una fotografía de CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 22 GÓMEZ LÓPEZ como la persona que participó en los embarques de cocaína entre el 2012 y el 2014». Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Héctor de Jesús Gómez López fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constarán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de la sustancia mencionada en este párrafo...

Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 23 la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de reclusión en prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de reclusión en prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto».

Las conductas enunciadas en la acusación contra Héctor de Jesús Gómez López en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 25 y 3766 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 6 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 24 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

(Subraya la Sala). De manera que, las conductas contenidas en la Acusación 22-20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y atribuidas a Héctor de Jesús Gómez López, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que superan ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Causal de improcedencia Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 25 que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.

En este caso, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- y la Fiscalía General de la Nación –la cual se reseña en el acápite de antecedentes-, la Sala advierte que, únicamente, el registro relacionado con la sentencia condenatoria, proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía, al interior del proceso 110016000000201401582, en principio, cumple los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. Ahora bien, cabe resaltar que, para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados.

Como ya se refirió, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición es Héctor de Jesús Gómez López, ciudadano colombiano, nacido el 9 de enero de 1982 en Dabeiba (Antioquía) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 8.419.854. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 26 Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal.

Asimismo, se tiene que Gómez López fue condenado mediante sentencia el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía dentro del radicado 110016000000201401582, a las penas de 45 meses de prisión y multa equivalente a 2920,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.

En dicha data -28 de febrero de 2017- el aludido fallo condenatorio adquirió firmeza, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación –es decir con anterioridad a la emisión del presente concepto-. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. Respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía, son los mismos por los que es requerido en extradición Héctor de Jesús Gómez López para lo cual se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. 4.1.

Del proceso en Colombia: Se tiene que en el proceso penal identificado con el radicado 110016000000201401582, Héctor de Jesús Gómez López suscribió preacuerdo con la Fiscalía 28 de la Dirección CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 27 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, al cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía impartió legalidad.

El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: «El acuerdo celebrado entre las partes y aprobado por esta Oficina se concreta en que HÉCTOR DE JESÚS GÓMES LÓPEZ se declara culpable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376-1 y 384 N. 3º del C.P.) en concurso homogéneo (dos eventos), que prevé unas sanciones de 256 a 360 meses de prisión y multa de 2.668 a 50.000 smlmv y concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º C.P.) que prevé unas sanciones de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2700 a 30.000 smlmv.

A cambio la Fiscalía admite en la comisión de los delitos la presencia de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal». En el proveído condenatorio emitido el 28 de febrero de 2017, se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: De la actuación presentada por el ente acusador se desprende que en el Urabá Antioqueño opera una organización al margen de la ley (BACRIM) al mando de Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, dedicada principalmente a la comercialización y tráfico de estupefacientes.

Grupo delincuencial fraccionado en varias facciones, perteneciendo el acusado HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ a la primera, sobre la que se indica es en la que “… se ubican las personas que tenían los contactos con personas en el exterior que coordinaban la venta y transporte de la sustancia estupefaciente, también en este grupo se ubican las personas que colaboran en la producción que se realizaban en el departamento de Antioquia; las personas que administraban los dineros obtenidos o que se necesitasen para la realización de la comercialización y el tráfico de la sustancia estupefaciente; así como las personas encargadas de la consecución y de recibir la sustancia estupefaciente.

Hacían parte (…) alias AMARILLO, HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ.” El ente acusador manifiesta en su escrito, además de lo anterior, que: “De igual manera se logró determinar por los controles técnicos efectuados a las líneas telefónicas legalmente interceptadas de manera antecedente, concomitante y subsiguiente que desde el día 18 de diciembre del 2008 se confirma el consolidado del envio de estupefaciente requerido para sacar del país a Centro América y solo hasta el día 22 de enero del 2009 se inicia la operación de salida de la sustancia estupefaciente saliendo desde el territorio colombiano a CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 28 Centro América donde se enviaron DOS TONELAS QUINIENTOS VEINTISIETE kilos de clorhidrato de cocaína (2527 kilos), con destino a NICARAGUA el cargamento salió de Colombia el día 22 a las enero las 19:39 horas aproximadamente, llegando a Panamá el 23 de enero y reportando su llegada las a las 07:07 horas.

Llegando a HONDURAS el día 27 de enero según reporte de hora 05:51, Este envió tenía tres puntos de llegada PANAMA, HONDURAS y NICARAGUA.” (Sic) Sobre la participación del acusado se señaló: “PRIMER (1) HECHO DELICTIVO: sucedido el día 27 de febrero del año 2009, en el municipio de Turbo Antioquia, se incautaron de 23.138 gramos de clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba camuflada en el tanque de gasolina del vehículo, tipo camioneta, color azul Mitsubishi de placas EWS 184.

En este hecho participaron RAUL HORACIO CAVADIA VELASQUEZ conocido dentro de la investigación con el alias de ENANO, JOSE REINEL ESCOBAR DAVID, conocido con el alias de MURRY, ANIBAL LOPEZ GOMEZ, HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ (Noticia criminal 058376000353200980036). (…) CUARTO (4) HECHO DELICTIVO: sucedido el día 01 de junio del año 2009, en la ciudad de Cartagena se incautaron 60 kilos de clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba camuflada en compartimentos o caletas condicionadas en los tanques de la gasolina al interior de los vehículos montero MitsubiShi de placas ARP 968 color gris y camioneta Nissan Patrol de placas EKT 510 de color azul; fue capturado el señor JOSE REINEL ESCOBAR DAVID, alias de MURRY.

Por las diferentes técnicas de investigación se logró establecer que en este hecho participaron: (…) HECTOR DE JESUS GOMEZ LOPEZ (noticia criminal no. 130016001129200902341) (…)”. 4.2. Del cargo en la acusación formal Caso 22-20041.CR- BLOOM/OTAZO-REYES del 8 de febrero de 2022. El Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal No. 0017 del 4 de enero del año en curso, solicitó la extradición de Héctor de Jesús Gómez López para que comparezca a juicio por el delito de «concierto para traficar drogas ilícitas».

En ese sentido, el agente especial de la de la Administración para el Control de Drogas Paul Cohen, refirió en la declaración de apoyo a la extradición los siguientes antecedentes fácticos: CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 29 «7. En el 2014, una investigación de las autoridades del orden público identificó a un grupo de narcotraficantes colombianos que habían formado una organización conocida como el Clan del Golfo (CDG).

La organización, con sede en la costa norte de Colombia, cobraba impuestos de drogas, elaboraba cantidades considerables de cocaína y transportaba y distribuía cocaína de Colombia para importación a Centroamérica, México y finalmente a los Estados Unidos. La investigación identificó a GÓMEZ LÓPEZ como un miembro de la organización CDG e inversionista en embarques de cocaína quien también coordinaba el despacho de las lanchas rápidas que transportaban la cocaína de Colombia a Centroamérica para su importación final en los Estados Unidos. 8.

La investigación reveló que GÓMEZ LÓPEZ se involucró en el narcotráfico aproximadamente en el 2010 mientras trabajaba para los líderes del CDG en Colombia. En asociación con varios líderes del CDG, GÓMEZ LÓPEZ invertía en cargas de cocaína que eran enviadas usando lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia, y llegaban a Costa Rica, Honduras, Guatemala y a otros lugares.

La cocaína después era trasladada a la frontera de Guatemala y México en donde se vendía a narcotraficantes mexicanos que la transportaban a través de México a los Estados Unidos. La investigación también reveló que GÓMEZ LÓPEZ coordinaba el despacho de las lanchas rápidas de Colombia entre el 2010 y el 2022. GÓMEZ LÓPEZ y sus coconspiradores recibieron dólares estadounidenses como pago por la cocaína que se vendía a los compradores mexicanos. II.

PRUEBAS 9. Durante la investigación, las autoridades del orden público hablaron con individuos que eran parte del concierto y quienes entonces se convirtieron en testigos cooperadores (en adelante CW, por sus siglas en inglés). Los testigos cooperadores confirmaron la participación de GÓMEZ LÓPEZ en el concierto y su papel coordinando los embarques de cocaína y posteriormente como inversionista en las drogas traficadas que se enviaban al norte de Colombia a Centroamérica para su importación final en los Estados Unidos entre el 2010 y el 2022. 10.

El CW-1, un narcotraficante con sede en Colombia, trabajó en el negocio de las drogas con GÓMEZ LÓPEZ comenzando en el 2010. De acuerdo con el CW-1, GÓMEZ LÓPEZ enviaba embarques de cocaína que contenían aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína usando múltiples lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia para Centroamérica.

El CW-1 informó a las autoridades del orden público que GÓMEZ LÓPEZ tenía que pagarle al CDG un impuesto de drogas por cada kilogramo de cocaína que GÓMEZ LÓPEZ deseara enviar. Además, GÓMEZ LÓPEZ tendría que transportar la cocaína que se le debía a la organización del CDG para poder obtener el permiso para enviar sus otros embarques de cocaína de la costa norte de Colombia.

El CW-1 declaró que GÓMEZ LÓPEZ invertía en embarques de cocaína con el socio de GÓMEZ LÓPEZ, Alexander Giraldo, alias “Papas” (Giraldo). De acuerdo con el CW-1, Giraldo y GÓMEZ LÓPEZ enviaron embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica que contenía más de 1.000 kilogramos de cocaína cada treinta a sesenta CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 30 meses.

El CW-1 declaró que sus actividades narcotraficantes continuaron hasta finales del 2014 con la participación del CW-1. El CW-1 dijo que sabía, con base en las declaraciones de otros coconspiradores, que GÓMEZ LÓPEZ continuó trabajando en conjunto con Giraldo después del 2014, pero el CW-1 no estuvo involucrado en embarques de cocaína que se enviaron usando lanchas rápidas después de esa fecha.

El CW-1 declaró que también sabía, con base en las declaraciones de coconspiradores, que desde aproximadamente el 2015, y continuando hasta el 2018, GÓMEZ LÓPEZ envió cocaína de la costa norte de Colombia utilizando contenedores en barcos. La cocaína se ocultaba con mercancía legítima destinada a Centroamérica para su importación final en los Estados Unidos.

El CW-1 habló con otros coconspiradores sobre múltiples embarques de cocaína durante este tiempo que eran coordinadas por GÓMEZ LÓPEZ con participación de Giraldo. El CW-1 pudo identificar una fotografía de GÓMEZ LÓPEZ como la persona con la cual el CW-1 negociaban los embarques de las cargas de cocaína. 11. Aproximadamente en el 2012, el CW-2, un narcotraficante colombiano, se reunió personalmente con GÓMEZ LÓPEZ para coordinar embarques de cocaína que GÓMEZ LÓPEZ estaba enviando usando lanchas rápidas que partían de la costa norte de Colombia a Honduras para importación final en los Estados Unidos.

De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ mantenía contacto con un narcotraficante importante en Honduras quien ya fue arrestado y extraditado a los Estados Unidos. El CW-2 dijo que GÓMEZ LÓPEZ había enviado numerosos embarques de drogas con la participación del CW-2 entre el 2012 y el 2014. El CW-2 informó a las autoridades del orden público que, en una ocasión en el 2013, GÓMEZ LÓPEZ pagó impuestos de drogas al CDG para poder enviar un embarque de 2.000 kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia a Honduras.

De acuerdo con el CW-2, GÓMEZ LÓPEZ se asoció con un asociado llamado Elkin Ferrero en este embarque de cocaína. El CW-2 identificó una fotografía de GÓMEZ LÓPEZ como la persona que participó en los embarques de cocaína entre el 2012 y el 2014». 4.3. Caso concreto Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquía, la Sala evidencia que los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravado tienen similitud con los referidos en la acusación formulada por Estados Unidos de América en contra de Héctor de Jesús Gómez López.

CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 31 Así, las circunstancias modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente que, como integrante del Clan del Golfo, tuvo el requerido en los ilícitos que, durante varios años, perpetró esa organización delictiva, en especial, la comercialización y tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia el exterior.

Es menester aclarar que los hechos constitutivos de dicha conducta punible por los que fue juzgado en este país, se entienden comprendidos entre «el 18 de diciembre de 2008 al 6 de septiembre de 20167», en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados Unidos de América corresponde de enero de 2010 al 8 de febrero de 2022.

Significa lo anterior que la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la extradición, comoquiera que, frente a los hechos acaecidos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022, configurativos de ese mismo ilícito, es procedente la entrega. A igual conclusión arriba la Sala, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto en este país la condena impuesta a Gómez López se circunscribió a dos hechos ocurridos el 27 de febrero y 1º de junio de 2009 y en el Estado requirente es por los originados en el período comprendido entre enero de 2010 al 8 de febrero de 2022. 7 Fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, ello por cuanto en la sentencia condenatoria no se fijó el límite temporal para dicho delito.

CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 32 5. Concepto. Así las cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de Héctor de Jesús Gómez López, será: (i) DESFAVORABLE para el ilícito de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», por los hechos acaecidos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016.

(ii) FAVORABLE respecto del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 20228 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19979. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, 8 CSJ CP139-2023, 7 jun 2023, rad. 60671. 9 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 33 destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Héctor de Jesús Gómez López a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano10.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, 10 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 34 garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO 1. FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Héctor de Jesús Gómez López formulada por el Gobierno de los 11. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 35 Estados Unidos de América, para que responda por el cargo de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

DESFAVORABLE por el cargo de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», imputado en la acusación 22- 20041-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en relación con los sucesos ocurridos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 36 CUI: 11001020400020230002500 N.I. 63008 Extradición Héctor de Jesús Gómez López 37 Nubia Yolanda Nova García Secretaria