JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP232-2024 Radicación No. 63395 (Acta No. 182) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javer Alexis López Murillo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 1367 del 31 de agosto de CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 2 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Javer Alexis López Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.886.168, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 8:2020-cr-72-T-33-AEP, dictada el 13 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División Tampa». 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 31 de agosto de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, la cual se hizo efectiva el 9 de enero de 2023 en la ciudad de Cartagena – Bolívar. 4.
La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0303 del 7 de marzo de 2023 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 4.2.
La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP, dictada el 13 de febrero de 2020 por la CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 3 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio Florida División de Tampa. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la misma autoridad judicial. 4.5.
Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jefrrey S. Womack, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 4.6. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Javer Alexis López Murillo. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Daniel M. Baeza, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 4 5. La Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 0669 del 7 de marzo de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI23-0008764-GEX-10100 del 13 de marzo de 2023. 6.
Por medio de auto del 25 de abril de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de Javer Alexis López Murillo y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Finalizado el término establecido en la ley para la solicitud de práctica de pruebas, la Sala profirió el auto AP3681-2023 del 29 de noviembre de 2023, en el cual ordenó requerir al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que informaran si Javer Alexis López Murillo se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
Las restantes solicitudes probatorias formuladas por el apoderado del requerido en extradición fueron denegadas. Por último, de oficio se instó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si existen actuaciones penales en contra de Javer Alexis López Murillo. CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 5 8.
Contra la anterior providencia el apoderado judicial de Javer Alexis López Murillo interpuso recurso de reposición, resuelto a través de la providencia AP1102-2024 del 6 de marzo de 2024, en la cual se resolvió no reponer la decisión. 9. Con auto del 18 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ibidem. 10.
Alegatos de los intervinientes. 10.1. Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Javer Alexis López Murillo, especialmente, que no sea juzgado por hechos diversos a los que fundamentaron la solicitud de extradición, que sea tenido en cuenta el tiempo que haya sido privado de su libertad con ocasión de este trámite y que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni sometido a una sanción penal consistente en la prisión perpetua.
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 6 10.2. Del apoderado judicial del requerido. Por otra parte, el abogado de confianza designado por Javer Alexis López Murillo solicitó, principalmente, que fuera conceptuado desfavorablemente la solicitud de extradición efectuada respecto de su prohijado, al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la legislación colombiana, sumado a que, a su parecer, se han vulnerado las garantías fundamentales de su poderdante a lo largo del presente trámite.
Al respecto, argumentó que la conducta penal por la cual se presentó la solicitud de extradición no se realizó en territorio de los Estados Unidos de América, sino en territorio colombiano, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 del 2000, por ende, concluyó que son las autoridades judiciales de este último las que tienen jurisdicción respecto de la conducta endilgada.
Por otra parte, reprochó que la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP es superflua, debido a que por los hechos indicados en ella ya fue condenado Óscar Alonso Acosta Serna, una persona distinta a su prohijado, aunado a que esta carece de sustento probatorio, comoquiera que «no existen pruebas para evaluar los hechos, ni determinar la fecha o el lugar de su ocurrencia»; afirmó que las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición no fueron recaudadas conforme a la ley y jurisprudencia colombiana.
Hizo énfasis en la situación jurídica de Óscar Alonso CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 7 Acosta Serna, frente al cual indicó que este fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y se encuentra privado de la libertad con ocasión de una solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los mismos hechos que Javer Alexis López Murillo, quien nunca ha comercializado sustancias estupefacientes.
Por eso también pidió que fuera suspendido el trámite de extradición hasta que culminara la acción de tutela que interpuso contra la providencia AP1102-2024 del 6 de marzo de 2024, que se analizara el contenido de la sentencia condenatoria emitida en el proceso adelantado contra Óscar Alonso Acosta Serna, así como la declaración extrajudicial suscrita por este y, por último, la comunicación donde consta la reunión que realizó su prohijado con delegados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
III. CONSIDERACIONES 11. Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 8 «subsidiaria o supletoria»1.
Dentro de ese marco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, normas que tratan sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial, respectivamente. 12.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 9 ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 12.1.
Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Javer Alexis López Murillo son consideradas también delitos en Colombia. 12.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Jefrrey S. Womack se indicó que Javer Alexis López Murillo es integrante de una organización delictiva transnacional (TCO), la cual «organiza y envía los cargamentos de cocaína de Colombia destinado a los Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, Guatemala y México».
En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: 9. EI 30 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, un avión de patrulla marítima detecto a una lancha rápida (en CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 10 adelante GFY, por sus siglas en ingles) a aproximadamente 93 millas náuticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales.
La Guardacostas de EE. UU. interceptó a la embarcación y desplegó un destacamento policial para hacer contacto con la embarcación. EI avión de patrulla observó a miembros de la tripulación sobre la embarcación lanzar por la borda fardos de contrabando. Durante el encuentro entre la tripulación de la GFY y el destacamento policial, el capitán de la embarcación no declaro una nacionalidad para la embarcación, y esta posteriormente fue tratada como una embarcación sin nacionalidad sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
Las autoridades del orden público de EE. UU. recobraron ambos fardos de contrabando que fueron lanzados por la borda y el contrabando encontrado a bordo de la embarcación. Los análisis de laboratorio confirmaron que el contrabando era de aproximadamente 862 kilogramos de cocaína. Las marcas sobre los kilogramos de cocaína incluyen el logotipo para la empresa "Nike". 10.
Las comunicaciones legalmente interceptadas identificaron a los acusados como individuos involucrados en la planificación y preparación de esta empresa de contrabando. Adicionalmente, por lo menos dos testigos cooperantes identificaron a SINISTERRA COLORADO como la persona quien los recluto. Específicamente, los testigos cooperantes (en adelante CW-I y CW-2, por sus siglas en inglés) ambos les dijeron a las autoridades del orden público que SINISTERRA COLORADO los reclutó a ellos y les pagó una porción de sus salarios por adelantado a fin de que emprendieran la operación de contrabando.
CW -2 indicó además que SINISTERRA COLORADO estuvo presente en el sitio de lanzamiento de la GFY, operando un radio y que SINISTERRA COLORADO ayudo a escoltar a la GFY fuera del estuario desde donde la embarcación zarpó. 11. Por lo menos desde el 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados se comunicaron entre sí. Por mi experiencia, capacitación y conocimiento de la investigación, creo que las comunicaciones entre los acusados que fueron interceptadas legalmente por las autoridades colombianas hablaron sobre la planificación y preparación de la operación CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 11 de contrabando, además de la posterior incautación por parte de las autoridades del orden público.
Estas comunicaciones se resumen a continuación. Al menos que se indique lo contrario, todas las comunicaciones fueron en español y se resumen con base en mi experiencia, capacitación y conocimiento de la investigación. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad 2, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 12.2.1.
La Sala no comparte los argumentos planteados por el apoderado judicial del requerido en sus alegatos de conclusión, que buscan desvirtuar que la conducta punible se materializó en el territorio del Estado requirente, porque conforme a la información suministrada en esta declaración de apoyo, dentro de los países que figuraban como destino de la actividad criminal de la organización investigada se encuentra los Estados Unidos de América, por lo cual, conforme a la teoría de la ubicuidad, por ser este uno de los posibles lugares donde se materializaría el resultado, la 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizada el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 12 conducta punible también se entiende cometida en ese país, por ende, el gobierno del Estado requirente tendría jurisdicción para investigarlo. 12.2.2. Tampoco son de recibo los argumentos encaminados a cuestionar el valor probatorio o la validez de la mencionada declaración, ya que dicho documento goza de una presunción de validez y veracidad y su contenido o su conducencia como elemento probatorio deberá ser debatido ante las autoridades judiciales del Estado requirente en caso de emitirse un concepto favorable a la solicitud de extradición, ya que no es uno de los aspectos que la Sala deba examinar en el marco del trámite de extradición. 12.3.
Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 12.4. Ahora, en la referida declaración de apoyo se indicó que los hechos atribuidos a la organización criminal a la cual presuntamente pertenece Javer Alexis López Murillo se materializaron el 30 de julio de 2017.
Se tiene así que los hechos que fundamentan la solicitud ocurrieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 12.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 13 Legislativo 01 de 2017, en razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz informó que «consultados los sistemas de Gestión documental CONTI y Gestión Judicial LEGALI con que cuenta la JEP, no se evidenció trámite alguno sobre el mencionado (…)».
Por su parte la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señalo que «no ha acreditado al señor Javer Alexis López Murillo como integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados entregados por los representantes de esa antigua guerrilla al Gobierno Nacional». En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 13.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno por la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 3, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 14 El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 13.1.
Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 15 i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.4 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente de este que serán avalados por el cónsul colombiano 5. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0303 del 7 de marzo de 2023 -, revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 16 En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 13.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Javer Alexis López Murillo, nacido el 10 de junio de 1983 en El Litoral del San Juan (Chocó), portador de la cédula de ciudadanía No. 11.886.168.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 9 de enero de 2023 se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el informe sobre consulta WEB descrita en el ítem 4.1, corresponde entre si con las impresiones dactilares que obran en el ítem 4.2 debido a que coinciden en cuanto a tipo de dactilograma, seguimiento de las crestas papilares y ubicación de suficientes puntos característicos, por consiguiente, para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toma como referencia en la impresión dactilar discriminada como INDICE DERECHO e 2 INDICE que obran en los documentos del ítem 4.1 e ítem 4.2., respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico se concluye que: 9.1. Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 es JAVER ALEXIS LÓPEZ MURILLO con número de documento (NUIP) 11.885.168 expedida en el Litoral del San Juan (Chocó).
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 17 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 13.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación6, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio Florida División de Tampa. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 18 ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 13.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 13.4.1.
La solicitud de extradición se fundamenta acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, el cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa lo siguiente: CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 19 CARGO UNO: Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados, ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias “Beto”, “Tulia, JAVIER ALEXIS LÓPEZ MURILLO, alias “Toyoya”, JOHN FREDY OSORIO GIRALDO, alias “Güey”, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, alias “Gordo” y MARTÍN SINISTERRA COLORADO, alias “Macho”, “El Flaco”, El Brojo”, “Chamán”.
Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrario a las disposiciones de la S. 70503(a)(1) del T.46 del C.EE.UU.
Todo en contravención de las S.70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU y la S. 906(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. CARGO DOS: Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados, ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias “Beto”, “Tulia, JAVIER ALEXIS LÓPEZ MURILLO, alias “Toyoya”, JOHN FREDY OSORIO GIRALDO, alias “Güey”, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, alias “Gordo” y MARTÍN SINISTERRA COLORADO, alias “Macho”, “El Flaco”, El Brojo”, “Chamán”. quienes serán traídos a Estados Unidos por primera vez a CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 20 través de un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención o causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU.
Todo en contravención de las S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE. UU; y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Jefrrey S. Womack, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a la TCO que organiza y envía los cargamentos de cocaína de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, Guatemala y México.
La investigación resultó en la interdicción legal de aproximadamente 862 kilogramos de cocaína el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas náuticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A través del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia física, las autoridades del orden público de EE.
UU. identificaron 10 siguiente: - ACOSTA SERNA como el líder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de cocaína a granel; CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 21 - LOPEZ MURILLO proporcionó un enlace a la logística de laboratorios/producción de cocaína y contrabando/transportación marítima en Colombia; - OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la cocaína y los pagos en Centroamérica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la cocaína en Centroamérica; - GONZALEZ HOYOS encontró a inversionistas para cargamentos de cocaína, organizó pagos para los productores/transportistas de cocaína y coordinó la entrega de cargamentos de cocaína; y - SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos logísticos tales como el reclutamiento de la tripulación marítima, la adquisici6n de barcos, motores y radios y la planificaci6n de rutas de contrabando.
II. PRUEBAS Incautación de cocaína el 30 de julio de 2017 9. EI 30 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, un avión de patrulla marítima detectó a una lancha rápida (en adelante GFY, por sus siglas en inglés) a aproximadamente 93 millas náuticas al sureste de Cabo Matapalo. Costa Rica, sobre aguas intencionales. La Guardacostas de EE.
UU. interceptó a la embarcación y desplegó un destacamento policial para hacer contacto con la embarcación. EI avión de patrulla observó a miembros de la tripulación sobre la embarcación lanzar por la borda fardos de contrabando. Durante el encuentro entre la tripulación de la GFY y el destacamento policial, el capitán de la embarcación no declaró una nacionalidad para la embarcación, y esta posteriormente fue tratada como una embarcación sin nacionalidad sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
Las autoridades del orden público de EE. UU. recobraron ambos fardos de contrabando que fueron lanzados por la borda y el contrabando encontrado a bordo de la embarcación. Los análisis de laboratorio confirmaron que el contrabando era de aproximadamente CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 22 862 kilogramos de cocaína.
Las marcas sobre los kilogramos de cocaína incluyen el logotipo para la empresa "Nike". 10. Las comunicaciones legalmente interceptadas identificaron a los acusados como individuos involucrados en la planificación y preparación de esta empresa de contrabando. Adicionalmente, por lo menos dos testigos cooperantes identificaron a SINISTERRA COLORADO como la persona quien los recluto.
Específicamente, los testigos cooperantes (en adelante CW-I y CW-2, por sus siglas en inglés) ambos le dijeron a las autoridades del orden público que SINISTERRA COLORADO los reclutó a ellos y les pago una porción de sus salarios por adelantado a fin de que emprendieran la operación de contrabando. CW -2 indico además que SINISTERRA COLORADO estuvo presente en el sitio de lanzamiento de la GFY, operando un radio y que SINISTERRA COLORADO ayudo a escoltar a la GFY fuera del estuario desde donde la embarcación zarpó. 11.
Por lo menos desde el 21 de julio de 2017. o alrededor de esa fecha, los acusados se comunicaron entre sí. Por mi experiencia, capacitación y conocimiento de la investigación, creo que las comunicaciones entre los acusados que fueron interceptadas legalmente por las autoridades colombianas hablaron sobre la planificación y preparación de la operación de contrabando, además de la posterior incautación por parte de las autoridades del orden público. 13.4.2.
De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital. (a) En general. -- Salvo 10 que de lo contrario expresamente disponga la ley, ninguna persona será procesada, sometida CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 23 a juicio, o castigada por cualquier delito no capital al menos que la acusación formal haya sido radicada o la querella instituida dentro del plazo de los cinco años posteriores a la comisión de tal delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II. III, IV Y V; (c) categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I. II, III, IV Y V deberán consistir de las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracci6n y síntesis química;
(10) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros Sección 959 del título 21 del Código de los estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. [ ] CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 24 … Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 952, 953 0957 de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada, (2) contrario a la sección 955 de este título, intencionalmente o a sabiendas suba o posea a bordo de una embarcaci6n, avión o vehículo una sustancia controlada, o (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta secci6n.
(b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta secci6n que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros [ ]: la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de por 10 menos 5 años además de tal termino de reclusión en prisión. CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 25 Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos. (a) Un individuo no puede intencionalmente o a sabiendas fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcaci6n sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. [ ] (b) La subsección (a) se aplica, aunque el acto sea cometido fuera de la jurisdicci6n territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos. Penalidades (a) VIOLACIONES. - Una persona que viole el párrafo (I) de la sección 70503(a) de este título será castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley Comprensiva de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.) Sin embargo, si el delito es un segundo delito o un delito subsiguiente según se dispone en la sección 1012(b) de esa Ley (S. 926(b) del T. 21 del C.EE.UU.), la persona será castigada según se dispone en la sección 1012 de la Ley (S. 962 del T. 21 del C.EE.UU.) (b) Tentativas y Conciertos. - Una persona que intente o que conspire para violar la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penalidades que se disponen en el caso de quienes violan la sección 70503.
Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentren en un distrito determinado. El juicio de todo delito comenzado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 26 del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusaci6n formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia. 13.4.3.
En la legislación colombiana las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 27 mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 13.4.4.
En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se configura como delito tanto en Colombia como en ese país y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 14. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7. 14.1.
El «concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 28 delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 14.2.
Mediante la providencia AP3681-2023 del 22 de noviembre de 2023, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Javer Alexis López Murillo. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido aparece una orden de captura vigente por motivos de extradición, la cual corresponde al presente trámite y por ende no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas de información SPOA y SIJUF» se encontraron los siguientes registros: Dos actuaciones por el delito de constreñimiento ilegal, ambas catalogadas como inactivas, a las cuales se le asignaron los radicados 76001600019320163628 y 760016000193201225669; otra investigación inactiva correspondiente al punible de receptación, identificada con el radicado 760016000192301309084; y, por último, un proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales, correspondiente al radicado 760016000197201201662.
CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 29 En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem, dado que los hechos y las conductas por las cuales es solicitado en extradición López Murillo no guardan ninguna relación con las que fueron reportadas por las autoridades requeridas en el territorio colombiano. 14.2.1.
Frente a este punto, el apoderado judicial de Javer Alexis López Murillo manifestó que se presentaba una aparente vulneración a este principio en consideración a que ya existía otra persona que ya había sido condenada por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición de su poderdante, esto haciendo referencia a la actuación penal adelantada contra Oscar Alonso Acosta Serna.
La Sala considera que este argumento carece de asidero, toda vez que el principio de non bis in ídem hace referencia a que una misma persona no puede ser condenada dos veces por unos mismos hechos y una misma conducta punible por ende no se puede reprochar una vulneración a este principio cuando existe una sentencia condenatoria por hechos similares, pero respecto de diferentes personas.
Por estos motivos, la existencia de una condena contra Oscar Alonso Acosta Serna no tiene alguna incidencia en la posibilidad de iniciar alguna investigación contra Javer Alexis López Murillo. CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 30 Ahora, la Sala se abstendrá de analizar los supuestos dichos de Óscar Alonso Acosta Serna respecto de la participación de Javer Alexis López Murillo en los hechos indicados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues implicaría un examen de la responsabilidad penal del solicitado en extradición y, por ende, una extralimitación de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el marco del presente trámite, toda vez que cualquier argumento o reproche sobre ese aspecto deberá ser esbozado ante las autoridades judiciales del Estado requirente en el evento de emitirse un concepto favorable. 15.
Por otra parte respecto a la solicitud del apoderado relacionada con que fuera suspendido el trámite de extradición hasta que culminara la acción de tutela que interpuso contra la providencia AP1102-2024 del 6 de marzo de 2024, resulta pertinente aclarar que con decisión STC4056-2024 de 9 de abril del año en curso la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado. 16.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División Florida no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 31 patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 17.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javer Alexis López Murillo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 18. Sobre los condicionamientos Es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 32 justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón a los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 33 considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición y establecer las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 19. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición Javer Alexis López Murillo formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP, dictada el 13 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida -División. CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 34 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8EB9335D8E00677883823F17FA0FB84C76A24E36061DFCE31160D0DF68E3A1DD Documento generado en 2024-08-15 CUI 11001020400020230054200 Extradición 63395 Javer Alexis López Murillo 35