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CP232-2023(63746)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP232-2023 Radicación N.° 63746 Acta N. 209 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0120 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 2 embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, con Resolución del 31 de enero de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero del presente año, en la carrera 2 # 8-47, edificio Sicarare, del municipio de Santa Marta, Magdalena. 3.

El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0483 del 26 de abril de 2023, solicitó formalmente la extradición de Angello Caicedo Atehortúa, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, según la acusación No SA-22-CR-00139- XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139), dictada el 16 de marzo de 2022. 4.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1261 del 26 de abril de 2023, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 3 Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0015842-GEX-10100 -recibido el 5 de mayo de 2023-, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6.

El 16 de mayo de 2023, se reconoció personería al abogado contractual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo solo se pronunció la defensa. 7.

Mediante auto CSJ AP1895-2023 del 28 de junio año en curso, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Angello Caicedo Atehortúa existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran el número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran. 9.

En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 4 al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 14 de julio de 2023, donde informó: «Una vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 parágrafo primero de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la solicitud con los documentos de Identidad N° 1083026341, figura el siguiente registro de vinculación a procesos penales: A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Arroyo Calderón figuraba orden de captura vigente emitida en virtud del trámite de extradición. 10.

Mediante auto AP2591-2023 del 23 de agosto del año en curso, la Sala atendió el recurso de reposición que interpuso el defensor de Angello Caicedo Atehortúa contra el auto que negó por improcedentes algunas solicitudes probatorias por él formuladas, decisión en la cual, se dispuso no reponer la providencia del 28 de junio de 2023. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 3 de octubre del año en curso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: (i) El Procurador Primero Delegado para la Casación luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, indicó que en este caso, según lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, realizó un análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.

En ese orden, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 6 por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Angello Caicedo Atehortúa, sugiriéndole al país requirente que se le reconozcan los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.

(ii) La defensa se opuso a la emisión de concepto favorable, tras considerar que el requerido no ha cometido las conductas delictuales por las cuales es solicitado, pues «no existe siquiera prueba sumaria que indique que mi defendido pertenece a un grupo delincuencial dedicado a esta actividad ilícita», así mismo que su representado «no trafica drogas, no tiene antecedentes por estas conductas, nunca se le encontró mercancía alguna, no existen indicios de que distribuya estupefacientes, y, el agente encubierto lo que hizo fue inducir en error al requerido» Conforme a ello, ante la inocencia de su representado, solicita que no se emita concepto favorable a la extradición, al no cumplir lo previsto en el Inciso segundo del Articulo 490 de la ley 906 del 2004.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 7 CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 8 En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Presupuestos constitucionales. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 2.1 Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación formal No SA-22-CR- 00139-XR del 16 de marzo de 2022, Angello Caicedo Atehortúa 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 9 fue llamado a juicio por los delitos de «concierto para importar más de 5 kilogramos de cocaína» y «concierto para poseer con intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína», los cuales son de naturaleza común, no política. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con (sic) responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano (sic) hasta los Estados Unidos».

Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En síntesis, la solicitud de extradición de Angello Caicedo Atehortúa cumple las condiciones previstas en la norma 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 10 constitucional, toda vez que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el Código Penal de Colombia. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4.

Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que Angello Caicedo Atehortúa registra como indiciado en el proceso No. 470016001018202101125, por el delito de lesiones, el cual se encuentra en estado inactivo, la naturaleza de este ilícito permite extraer que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 11 2.3 De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Angello Caicedo Atehortúa tenga tal condición. Así las cosas, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado;

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 12 c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el sub examine, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa. Al efecto, anexó copia de la acusación No. SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 13 Oeste de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Asimismo, allegó la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 14 Además, se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961»5, acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner6.

Así, resulta pertinente señalar que el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que la solicitud de extradición de Angello Caicedo Atehortúa se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0483 del 26 de abril de 2023. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 5 Folio 45 del expediente electrónico. 6 Folio 34 Ibídem. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 15 De conformidad con la Nota Verbal No. 0483 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Angello Caicedo Atehortúa, nacido el 16 de julio de 1996 en Santa Marta (Magdalena), titular de la cédula de ciudadanía 1.083.026.341, persona a la que se refiere la acusación SA-22-CR-001399-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Angello Caicedo Atehortúa, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 16 Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó la acusación SA-22-CR- 00139-XR, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular y para brindar respuesta al reparo de la defensa, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Angello Caicedo Atehortúa se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 17 la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.

Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR, conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, contra Angello Caicedo Atehortúa, se presentó por los siguientes cargos: «EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO [§§ 959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE.

UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 18 (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS [§§ 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal 0483 del 26 de abril de 2023, el siguiente marco fáctico: «(…) Comenzando aproximadamente en marzo del 2018, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, conocida como "Los Pachencas", responsable del tráfico de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Santa Marta, en la costa norte de Colombia, hacia el Caribe, y luego a los Estados Unidos.

Desde en o por marzo del 2018 hasta el 16 de marzo del 2022, mediante el uso de un agente encubierto y llamadas de audio y video grabadas legalmente, las autoridades de aplicación de la ley identificaron a CAICEDO ATEHORTÚA y a otros como miembros asociados con la TCO “Los CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 19 Panchecas” quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa caribe colombiana hacia Estados Unidos.

A través del agente encubierto, las autoridades de aplicación de la ley incautaron cocaína que era intermediada por los miembros de la TCO “Los Pachencas”, así: (1) diez kilogramos de cocaína el 8 de febrero del 2020; (2) ocho kilogramos de cocaína el 30 de mayo del 2019; y (3) seis kilogramos de cocaína el 20 de mayo del 2021. Los miembros de la TCO entendieron que la cocaína se vendería en los Estados Unidos por una gran ganancia. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con múltiples asociados, intermedió y coordinó el transporte de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína hacia Santa Marta.

CAICEDO ATEHORTÚA era responsable de identificar otros inversionistas de cargamentos para futuros tráficos. El caso en contra de CAICEDO ATEHORTÚA se basa en evidencia de agentes encubiertos, comunicaciones de audio y video grabadas legalmente, mensajes de WhatsApp Messenger obtenidos legalmente, vigilancia física e incautaciones de drogas ilícitas.

Los delitos por los que se solicita la extradición de CAICEDO ATEHORTÚA, concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan el Artículo 340 y los Artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano del 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio del 2001. La incautación y entrega de objetos están contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición».

Asimismo, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur, quien señaló: I. RESUMEN 7. Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.

Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 20

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.

Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.

CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. 11.

BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 21

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.

PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES. nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA. II. PRUEBAS Incautación de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019 17. La investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los integrantes de la OCT.

El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”, más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y revelaron que Aurelio le dijo al EE- 1 que DELUQUE PALLARES estaba en Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10 kilogramos de cocaína.

Aurelio y el EE-1 acordaron el precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día, el EE- 1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo que tomaron.

DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio tomaría lugar el siguiente día. 18. El 18 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una dirección CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 22 proporcionada por DELUQUE PALLARES.

DELUQUE PALLARES declaró que no había podido traer consigo los 10 kilogramos de cocaína al apartamento porque había una gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó al EE-1 como una muestra.

Después de verificar la calidad, el EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE- 1 proporcionó 49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las autoridades del orden público colombianas.

Las drogas incautadas fueron finalmente entregadas al FBI. Incautación de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019 19. En mayo de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8 y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un restaurante en Santa Marta, Colombia. 20.

El 30 de mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8 de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. Entonces, DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano podrían garantizar la calidad de las drogas.

El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción también serían enviados a San Antonio, Texas, pero serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000 dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad, podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.

21. CAICEDO ATEHORTÚA explicó que sería él quien entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró que estaban vendiendo drogas a CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 23 un precio más alto por la presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción y transporte en sus áreas. 22.

En ese mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que fuera a un apartamento que él había rentado para llevar a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por ciento cocaína pura. 23.

Durante la conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses.

Los integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la cocaína. 24. El EE-1 informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón con los kilogramos de cocaína adentro.

El EE-1 abrió cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO, BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA. 25. Una vez que la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1 proporcionó afuera del apartamento.

Incautación de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021 26. El 19 de mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la cárcel por 48 horas.

DELUQUE PALLARES dijo que el contacto para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos acordaron llevar a cabo la transacción al día siguiente. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 24 27. El 20 de mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia.

DELUQUE PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más, que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales posteriormente fueron vendidos al EE-1».

(negrilla fuera de texto). Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Angello Caicedo Atehortúa fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento o intención (1) Produzca, distribuya o proporcione, o posea con intención de producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada… CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 25 (b) Sanciones.

Salvo que se disponga lo contrario cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigada de la siguiente manera: (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus sales, isómeros geométricos y ópticos, y sales o isómeros;

Dicha persona será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento. Sesión 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración y distribución de una Sustancia Controlada. (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico listado… (1) con intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Jurisdicción Esta sección tiene como propósito abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada… CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 26 (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir».

Las conductas enunciadas en la acusación contra Angello Caicedo Atehortúa en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 28, y 3769 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem;, normas que establecen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 9 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 27 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

(Subraya la Sala). De manera que, las conductas contenidas en la Acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Angello Caicedo Atehortúa, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 28 reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3.6.

Respuesta a los alegatos defensivos Para el defensor no debe emitirse concepto favorable, pues considera que Angello Caicedo Atehortúa es inocente, en tanto que no ha cometido las conductas delictuales por las cuales es requerido. Al respecto, debe señalarse que la responsabilidad penal del reclamado es un tema ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).

Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 29 constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que: «Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a … Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.] Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido».

Por tanto, los cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra Angello Caicedo Atehortúa, escenario natural para debatir los cargos imputados, la responsabilidad, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 30 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Angello Caicedo Atehortúa, frente a los cargos de «concierto para importar más de 5 kilogramos de cocaína», «concierto para poseer con intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína» y «tráfico de drogas ilícitas», por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de 2022. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199710. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 10 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 31 De igual manera, debe condicionar la entrega de Angello Caicedo Atehortúa a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano11. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 11 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 32 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Angello Caicedo Atehortúa, frente a los cargos de «concierto para importar más de 5 kilogramos de cocaína», «concierto para poseer con intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína» y «tráfico de drogas ilícitas», por hechos ocurridos desde marzo de 2018 hasta el 16 de marzo de 2022.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del 12. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 33 Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente CUI: 11001020400020230089502 N.I. 63746 Extradición Angello Caicedo Atehortúa 34 Nubia Yolanda Nova García Secretaria