JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP230-2025 Radicación n.° 68587 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal M/EC/ N.° 01029/2024 del 19 de noviembre de 2024, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR. Es requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías con Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 2 Especial competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela).
Allí se le endilga la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, asociación para delinquir agravada, tráfico ilícito de armas y municiones, obstrucción a la libertad de comercio y terrorismo. Esa autoridad judicial, el 17 de febrero de 2023, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud. 2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 20 de noviembre de 2024, decretó la captura del requerido con fines de extradición. 3.
Su detención se produjo ese mismo día por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en Bogotá, D.C, Tuvo sustento en la Notificación Roja de Interpol, con N.° de control A-2262/2023, publicada el 15 de marzo de 2023, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela1. 4. La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, mediante Nota Verbal M/EC/N.° 01076/2024 del 2 de enero de 2025.
Con esta allegó la documentación pertinente. 1 Requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías con Especial competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con Sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela) Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 3 5.
Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI-0082 del 10 de enero de 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la nota verbal M/EC/ N° 01076/2024 del 2 de enero de 2025, junto con sus anexos. También conceptuó que entre ambos Estados está vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 6.
Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25- 0009462-GEX-10100 del 7 de marzo de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. 7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 18 de marzo de 2025 se requirió a JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR para que designara un abogado de confianza que lo asistiera en el trámite.
De no hacerlo, se le informó que la secretaría de esta Sala oficiaría a la Defensoría Pública para que esta le asignara un defensor de oficio. Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 8. En el traslado se recibió por correo electrónico memorial suscrito por JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, donde le da poder a un abogado para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición. 9.
En auto CSJ AP 3577- 2025 de 4 de junio de 2025 se negaron las solicitudes de la defensa. En el auto se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 4 sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 10.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, informó que en contra del requerido solo registra la orden de captura que tiene que ver con el presente trámite. 11. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en oficio del 27 de junio de 2025 indicó que no aparecían registros de vinculación a procesos penales en contra de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR. 10.
No obstante, en memorial del 19 de junio de 2025 el abogado defensor presentó recurso de reposición contra ese auto, y en decisión AP 5082 de 4 de 30 de julio de 2025 se resolvió no reponer. 11. Recolectada la información requerida, en auto del 14 de agosto de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Del delegado del Ministerio Público 12. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales. De la defensa Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 5 13.
La defensa argumentó que la solicitud no cumple con los estándares constitucionales ni convencionales que rigen en Colombia. 13.1 Expuso que la extradición no puede concebirse como un acto meramente formal de cooperación judicial. Por el contrario, exige un control reforzado de constitucionalidad y convencionalidad, orientado a salvaguardar los derechos fundamentales. 13.2 Finalmente, relató que el caso es un ejemplo claro de persecución política y montajes judiciales, en el que se realizan imputaciones de criminalidad organizada para encubrir fines de neutralización y represión de disidencia. Por otro lado, comentó que el sistema penitenciario venezolano presentaba deficiencias y que entregar al solicitado será someterlo a tratos crueles e inhumanos. Por todo lo anterior, indicó que si se autoriza la extradición el requerido se expondrá a violaciones graves e irreparables a sus derechos humanos. En ese sentido, implora que la Corte conceptúe de manera desfavorable el pedido de extradición. IV.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales 14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 6 los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 15.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 16.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado Social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 17. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 7 anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 18.
De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana. 19. Así, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad». Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión. Tampoco están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos penales contra el régimen constitucional y legal.
Por ende, se cumple la exigencia precitada. 20. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 22. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 8 aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado3. 23.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 24.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, así: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 9 iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados 25. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.
Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración. También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 26. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Orden de aprehensión n.° 022-23 del 17 de febrero de 2023. Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías con Especial competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela). ii) Sentencia n.° 658 del 6 de diciembre de 2024 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 10 Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ese pronunciamiento declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR. iii) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 27. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR.
Además, informa su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 28. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
Plena identidad de la persona solicitada 29. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 30.
Individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de forma que se pueda distinguir de todas las demás. Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 11 31. En ese orden, la Corte tiene la obligación de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición. De tal manera, garantiza que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. 32.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la nota verbal M/EC/N° 01076/2024, JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, es ciudadano venezolano, titular del documento nacional de identidad V-20.265.461. 33. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida.
El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto. 34. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 35. Sin perjuicio de lo anterior, obra el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 15 de noviembre de 2024.
En este se protocolizó el resultado de la confrontación decadactilar entre la web service de la registraduría nacional del estado civil (Colombia) a nombre de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR y el documento de identidad venezolano V- 20.265.46. El estudio tuvo como resultado el código de búsqueda: NEGATIVO (NO HIT). Lo anterior corresponde a que el documento consultado no es de identidad colombiana.
Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 12 36. Sin embargo, se constata que el privado de la libertad por cuenta de este asunto es el ciudadano venezolano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, el cual se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, y en todo el trámite de extradición, con documento de identidad No. V-20.265.46, expedido por el Venezuela.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 37. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: iv) El auto de aprehensión dictado el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías con Especial competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela). i) Sentencia n.° 658 del 6 de diciembre de 2024 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que declaró procedente la solicitud de extradición del requerido. 38.
Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. Del mismo modo refieren las pruebas que Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 13 respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 39.
Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 40.
El cumplimiento de este requisito se tendrá por acreditado. La doble incriminación de la conducta imputada 41. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 42.
De otro lado, para el caso se tendrá en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado en el artículo 16 numeral 2: Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 14 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. 43. En atención a lo anterior, para establecer si los hechos delictivos atribuidos al reclamado en extradición son considerados delitos en Colombia, se hará una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con la Ley penal colombiana.
Esto, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ- 2016 y CSJ CP- 068-2016, entre muchos otros) reiterados en CSJ CP- 130-2024. 44. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en la que inició el trámite de extradición (CSJ CP163,27 oct. 2021, Rad. 56386).
Se recuerda que la corte dicta su concepto en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional, lo que implica que, sin importar la denominación jurídica, el acto del ciudadano debe ser delito en el territorio colombiano. 45. En este caso, el referido Juzgado ordenó la aprehensión de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela.
El fundamento fáctico fue el siguiente: CAPÍTULO I Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 15 DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Ciudadano Juez, en primer lugar es importante destacar que ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 42 ARAGUA DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA, quienes a través de inteligencia tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como "EL CONEJO", para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comandante Nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana; fueron relacionando las Investigaciones en relación con los abonados telefónicos móvil involucrados en la investigación penal; la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, asimismo como en diferente sectores de la población de los Estados Bolivarianos Zulia, Aragua, Trujillo y Sucre. […] Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro.
CPNB-SP-014-16877-2019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa: "PRODUCTORA EL SÍMBOLO, C.A." (GALLETERA PUIG) en Fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho.
En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o hacia sus familiares, se tuvo conocimiento que los responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado [... ] quien dirige una célula criminal perteneciente a la banda delictiva denominada "EL TREN DE ARAGUA", liderada por el ciudadano: [ ], actualmente recluido en el Centro Penitenciario ''Tocorón" del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coordina, Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 16 planifica y ordena a los miembros de su organización delictiva la múltiple comisión de delitos entre los cuales se encuentran: homicidios, extorsiones, tráfico de armas y municiones, extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos automotores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y alarma pública general a los habitantes del SECTOR LAS TEJERÍAS, MUNICIPIOS SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA así como a otras entidades de nuestro país; asimismo, se pudo conocer que la actividad que desarrolla esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector.
Del mismo modo los denunciantes afirman que los integrantes de esta organización criminal muerte de personas que se niegan a entregar/es sus pertenecientes, y que cometen el robo de vehículos automotores para posteriormente extorsionar a sus propietarios. […] Es por lo anterior, que en fecha 14 de febrero de 2023 el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana a través de diversas pesquisas. entrevistas y labores de campo logro la identificación plena del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) liderado por alias "EL CONEJO" son los siguientes: (…) 14- JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-20.256.461, ALIAS “JEISON COMINO”. […] Sin embargo, esta Banda Criminal utiliza números telefónicos adquiridos mediante empresas de telecomunicaciones internacionales de las Repúblicas de Colombia, Chile, Panamá, Ecuador, y Estados Unidos; comunicándose con las victimas a través de la aplicación de mensajería WHATSAPP y mediante la red social INSTAGRAM con el fin de obtener un beneficio económico a cambio de no atentar en contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los referidos sectores; en tal sentido se logra evidenciar que existen suficientes elementos de convicción en contra del líder negativo y sus integrantes, donde se demuestran la participación, vinculación y asociación en los hechos ocurridos del cual es objeto la presente investigación penal.
Es importante resaltar, que se trata de uno de los Grupos Delictivos Organizados con mayor impacto negativo al país, Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 17 quienes han representado ofensivas abiertas en contra infraestructuras políticas y económicas, causando daños a una gran cantidad de personas que han sido víctimas por la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; consumados a lo largo y ancho del Territorio Nacional; el cual han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de los sectores de La Cañada de Urdaneta, Potreritos, Barranquitas, La Villa del Rosario de Perija, Estado Bolivariano Zulia, lugar donde organizan, centralizan y dirigen a través de redes sociales (Instagram) y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de la Zona del estado Bolivariano Zulia, afectando la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta Organización Criminal.
Cabe destacar que se obtuvo información por parte del ciudadano residente de los mencionados sectores, que Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención del siguiente integrante: (…) 14- JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR titular de la cedula de ciudadanía V-20.256.461, alias “JEISON COMINO” Entre otros. […] Por lo anteriormente expuesto, se pudo conocer a través del GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, de fecha 14 de febrero de 202, (sic) elaborado por funcionarios pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) liderado por alias "EL CONEJO" son los siguientes: CARLOS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.
V- Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 18 20.591.640; en los términos que se explanan. De igual modo, se desprende que los referidos ciudadanos pertenecen a esta Banda Criminal durante largo tiempo, y entre ellos hacia los habitantes de los referidos municipios con la finalidad de extender amenazas retorsivas por la comunidad exigiendo de forma injusta e ilegítima sumas de dinero para no atentar contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los sectores.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el organismo de investigaciones solicitó a esta Representante Fiscal Sexagésima Novena (69°) Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Público, la correspondiente Orden de Inicio de Investigación Penal; con el fin de practicar todas las diligencias que considere útil, perteneciente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el articulo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual quedó signada con el alfanumérico MP- 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público).
Prosiguiendo con la investigación penal, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, el GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 42 DEL ESTADO Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 19 ARAGUA, DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, pudo conocer que integrantes de la mencionada Banda Delictiva cometieron distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismos, secuestro, entre otros; que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas del estado Bolivariano Aragua entre ellas, en la Zona Industrial de Tejerias, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de los municipios, en virtud del análisis realizados a través de las actas procesales por ante el descrito organismo de investigaciones. 46.
Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Dictaron la orden de aprehensión contra JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR porque lo encontraron posiblemente incurso en la comisión de varios delitos. Estos son «extorsión agravada, Asociación para delinquir agravada, Tráfico ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción a la libertad de Comercio y Terrorismo” los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma: 47.
El delito de extorsión está previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así: Artículo 16: Quién por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien asistencia a los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. 48.
El artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 20 Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de tráfico ilícito de armas y municiones de la siguiente manera: Artículo 38: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión. 49. Los delitos de asociación, obstrucción a la libertad de comercio y terrorismo, están incluidos en los artículos 37, 50 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así: Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para acometer uno o más delitos graves será, castigado por el solo hecho de la asociación con pena de 6 a 10 años de prisión. 50.
La mencionada normativa en sus artículos 27, 50 y 52 prevé: Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el código penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley. Artículo 50: Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista realice o trate a realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.» Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 21 51. La Sala encuentra que las conductas imputadas al ciudadano venezolano JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR en el país requirente también son consideradas como delito en Colombia.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como sigue:
ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN4. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: […] 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 6.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años5.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, 4 Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5°. 5 Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 19.
Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 22 desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres puntos treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 52. A partir de allí, la Corte al verificar el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, previsto en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano6, tiene lo siguiente: 6.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 23 53.
La extorsión y la obstrucción a la libertad de comercio se enlistan en el numeral 11 del mencionado acuerdo y se incluyen en el artículo 2. En ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional. 54. La asociación agravada para delinquir encuentra correspondencia en la asociación de malhechores consagrada en el numeral 7° del art. II del convenio multilateral y el art. 340 de la Ley 599 de 2000. 55.
El delito de terrorismo, si bien no se está tipificado en el Convenio Bolivariano de extradición, tiene correspondencia en el art. 343 del Código Penal Colombiano que determina a una pena de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses de prisión. Esta sobrepasa lo determinado en el Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que también procede el concepto favorable. 56.
Por otro lado, respecto del tráfico de armas corresponde mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8.
Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la legislación respectiva.12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14.
Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16.
Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión.18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20.
Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 24 a la Sala analizar lo dispuesto en otros instrumentos internacionales firmados por Venezuela y Colombia en los que las partes han acordado la procedencia del mecanismo de extradición por ese delito. En efecto, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 es el convenio que recoge esa conducta como factor habilitante de la extradición. 57.
La Convención, en el numeral 4 del artículo 6, establece que las partes que lo signan se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”. Esta modalidad comprende, al menos, el porte de esos elementos como se prevé en la legislación colombiana. 58.
En virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de tráfico de armas. Equivalencia de las decisiones 59. El articulo VIII del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 prevé que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente.
Deberá contener la designación exacta del delito que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 25 procesado. 60.
Como se vio en páginas antecedentes, el 17 de febrero de 2023 el referido Juzgado Especial con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela) emitió orden de aprehensión contra JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR. Esta y los documentos que la complementan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles.
Del mismo modo, contienen las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 61. Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.
Del mismo modo, que con base en los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido, como se verá. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante 62.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 26 63. Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión. 64. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el citado Juzgado Especial con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela) dictó orden de aprehensión en contra de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR.
Lo hizo con fundamento en los elementos de conocimiento que relacionó la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público cuando solicitó esa medida, respecto de los cuales se puede destacar los siguientes: 1.·GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, de fecha 14 de febrero de 2023 elaborado por funcionarios pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 del estado Aragua. del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.0.) liderado por alias ELCONEJO" son los siguientes: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.591.640. 2.- ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES- 42 ARAGUA- SIP: 005-23, de fecha 07 de febrero del 2023, suscrita por el funcionario HERNANDEZ MESA EDINSON, efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana. 1.
ENTREVISTA, de fecha 07 de febrero del 2023, rendida por el ciudadano identificado como: V.J.G.B. (Se Reservan datos filiatorios según la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ MESA EDINSON, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 27
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB· CONAS·GAES 42-ARAGUA-008, de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. ACTA POLICIAL GNB-CONAS-GAES- 42 ARAGUA- SIP:012-23 de fecha 09 de febrero del 2023 del TENIENTE GONZALEZ BAEZ ARLIN, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB- CONAS- GAES-42-ARAGUA-009 de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° GNB- CONAS- GAES-42- ARAGUA- 011 de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA BLEEDSON, efectivo militar adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro.
7. ACTA DE DENUNCIA CONAS-GAES-42 ARA-SIP: 0024/23, de fecha 8 de febrero de 2023, rendida por el ciudadano identificado como: “GAD”. (…) en su condición de víctima. 65. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en Colombia, podría emitirse detención preventiva.
A partir de la apreciación crítica de aquellos elementos sería posible llegar a la inferencia razonable de autoría, de acuerdo con las exigencias de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 28 de extradición. 66.
Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá en los siguientes casos: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 67.
Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan se deduce que los delitos que se le atribuyen a JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR no son de naturaleza política. En efecto, son «Extorsión Agravada, Asociación para delinquir agravada, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción a la libertad de Comercio y Terrorismo». 68.
Además, la pena privativa de la libertad señalada para los tipos penales en Colombia equivalentes a los delitos por los que fue solicitado en extradición el requerido, es superior a seis meses. 69. El Convenio impone a la Corte examinar la prescripción de la acción penal en Colombia. Solo se evaluará la relacionada Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 29 con la vigencia de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 70.
Para lo que aquí interesa, la Corte coteja la fecha de ocurrencia de los actos que se le atribuyen a LORCA SALAZAR - mediados de 2019 y hasta febrero de 2024- con los enunciados normativos contenidos en el artículo 83 del Código Penal, inciso 1 y 7. De tal ejercicio aparece con claridad que la acción penal no ha prescrito, luego la entrega al país requirente se hace viable. 71.
De otra parte, no se observa que por los mismos hechos JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia. Al respecto, la Fiscalía informó que no obraba en su contra anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. 72. En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el instrumento internacional aplicable.
Respuestas a los planteamientos de la defensa 73. La defensa técnica de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR mostró su desacuerdo con la solicitud de extradición. Sin embargo, sus alegatos se limitaron a referir aspectos que no demuestran que se esté incumpliendo algún requisito convencional, constitucional o legal que impida la favorabilidad del concepto. 74.
Sobre el particular, la Sala debe indicar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional. En la fase que Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 30 está a cargo de la Corte Suprema de Justicia su intervención se enfoca en la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, los cuales determinan el sentido del concepto.
Esto excluye cualquier discusión ajena a la revisión objetiva de esos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018. Condicionamientos 75. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 76.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.2.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 31 V. EL CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos.
La hizo por los delitos de «Extorsión Agravada, Asociación para delinquir agravada, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción a la libertad de Comercio y Terrorismo», relacionados en la orden de aprehensión n.° 022-23 del 17 de febrero de 2023. Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías con Especial competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- (Venezuela).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 32 Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FCD0B6BEE47E7502D2A99CAD4366DA21C72190B9D250CA98CD372D9ACFF9AF5 Documento generado en 2025-10-03 Extradición Rad. 68587 Radicación 11001020400020250056900 JEISON ALEXANDER LORCA SALAZAR 33