Micelio
CP229-2025(68928)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP229-2025 Extradición No. 68928 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 2 II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.o 0187 del 31 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

Esto en virtud de la acusación dictada el 18 de diciembre del 2024 en el Caso n.o 8:24cr563-TPB-NHA. Con fundamento en lo anterior, el 03 de febrero de 2025, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en contra de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, quien fue retenido por la Policía Judicial el día 20 del mismo mes.

La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.o 0665 del 14 de abril de 2025, remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 88.243.730. 2 Oficio -DIAJI-25-012002 del 21 de abril de 2025.

CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 3 convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América». En ese sentido, en el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.

Posteriormente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI25-0017308-GEX-10100 del 22 de abril de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de abril de 2025, se requirió a JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ para que designara un defensor que lo representara en la actuación, y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El 19 de mayo del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a una defensora pública que representaría al requerido en el presente trámite. Cumplido lo anterior, el día 16 de junio de 2025, a través de auto AP3928-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 4 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido no aparece ningún registro.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio del 03 de julio de 2025, informó que contra el requerido no aparece ningún registro. En virtud de lo anterior, a través de auto del 08 de julio de 2025 dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, el requerido designó a un apoderado de confianza, quien presentó los alegatos correspondientes. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad.

Estos son: (i) validez CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 5 formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante. En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2.

Del apoderado del requerido. El apoderado del requerido solicitó que la Sala conceptúe de manera desfavorable la solicitud de extradición de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ por dos motivos principales: • Argumentó que la situación socioeconómica nacional ha conllevado a que personas como el requerido, por falta de recursos económicos y de oportunidades para acceder a la educación y a un empleo estable, decidan incurrir en «actos y situaciones comprometedoras», como de los que se le acusa.

CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 6 En virtud de lo anterior, al momento de emitir concepto, la Sala debería «evaluar el porqué de la comisión del delito y tomar acciones que ayuden a la persona involucrada también a romper el ciclo de pobreza y delitos en comunidades vulnerables». • Con base en la proporcionalidad de la pena, señala que «no se puede extraditar a una persona como JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ o hacer ver como líder de una organización cuando él solamente cumplía ciertas funciones de menor importancia dentro de la organización criminal, estos con el fin de poder tener algún sustento económico».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, o celebrado uno nuevo. Asimismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 7 interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia debido a que presentaban vicios de forma.

Como consecuencia, en las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala debe analizar las disposiciones constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 8 El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En el caso en estudio, la solicitud de extradición de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la primera prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron fuera del territorio colombiano. Según los hechos descritos en la documentación remitida, los estupefacientes eran presuntamente enviados desde la República de Colombia a diferentes países del continente, entre ellos los Estados Unidos de América.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, según la información aportada, los hechos ocurrieron desde aproximadamente septiembre de 2023, es decir con 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 9 posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.

En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.2.1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente. Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.

Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en el Caso n.o 8:24cr563-TPB-NHA, en contra de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ. En esta se le endilga un (1) cargo relacionado con los delitos de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 10 Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Onnsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Anthony E. Porcelli del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 20 de marzo, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicho funcionario fue certificada por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 03 de abril de 2025, en los términos de la Ley 455 de 1998.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala considera que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 11 4.1.2.2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal n.o 0187 del 31 de enero de 2025, informó que JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ nació el 25 de marzo de 1980 en Colombia, y se identifica con la Cédula de Ciudadanía n.o 88.243.730.

Además, anexó el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tras la captura del requerido, además, un funcionario del Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.

Debido a que se tiene certeza de que JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 12 formulada mediante Nota Verbal n.o 0187 del 31 de enero de 2025, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 4.1.2.3.

El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en el Caso n.o 8:24cr563-TPB-NHA, JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ es llamado a juicio debido a los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) […] Desde una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor de la fecha de esta acusación, los acusados, JUAN MANUEL PÉREZ USME alias "El Viejo", REYNALDO ANTIONIO CARDONA SOTO y JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, quienes serán traídos inicialmente a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.

La violación implicó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 13 creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las secciones 963, 959(a) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Michael Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos septiembre de 2023, algunos miembros actuales y anteriores de la Armada Colombiana han estado vendiendo información sobre la ubicación de activos marítimos de la Armada Colombiana y de los Estados Unidos a una organización de tráfico de drogas (OTD).

La información incluía imágenes de radar y datos del sistema de posicionamiento global (GPS) derivados de rastreadores colocados de manera encubierta en buques de la Armada Colombiana. La OTD quería obtener esta información para dirigir las embarcaciones de contrabando de drogas marítimas que salían desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México y Centroamérica, alejándolas de las patrullas de la policía marítima. 8.

La investigación reveló que PÉREZ USMA era un miembro retirado de la Armada Colombiana que instruyó a CARDONA SOTO para reclutar a miembros en servicio activo con el fin de obtener y proporcionar información sobre la ubicación de los buques de la Armada Colombiana.

9. CARDONA SOTO fue identificado como un miembro activo de la Armada Colombiana que reclutó a otro miembro activo para obtener y proporcionar información sobre la ubicación de los buques de la Armada Colombiana.

10. TREJOS PÁEZ fue identificado como un civil que trabajó con PÉREZ USMA para obtener inteligencia militar y proporcionar asistencia tecnológica a las OTD. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 14 II. PRUEBAS 11. El 19 de marzo de 2024, agentes de la DEA de los Estados Unidos entrevistaron a CARDONA SOTO.

La entrevista fue consensuada. Se le informó a CARDONA SOTO de los derechos que le otorga la Constitución de los EE.UU. contra la autoinculpación y de tener un abogado presente durante las preguntas de las autoridades del orden público en español, y él renunció a ellos. 12. Durante su entrevista consensuada, CARDONA SOTO declaró que conoció a PÉREZ USMA en 2023.

PÉREZ USMA le pidió a CARDONA SOTO que obtuviera y le proporcionara las ubicaciones y los movimientos de los buques de patrullaje de la Armada Colombiana. CARDONA SOTO aceptó hacerlo para ganar dinero extra. PÉREZ USMA le pagó a CARDONA SOTO aproximadamente 30,000,000 pesos colombianos en pagos parciales desde mediados de 2023 por la inteligencia que proporcionó. CARDONA SOTO admitió que estaba completamente consciente de que sus actividades ilícitas con PÉREZ USMA ayudaron a facilitar los negocios de tráfico de drogas.

Respecto al destino final de las drogas, CARDONA SOTO declaró que la mayoría de la cocaína que salía de Colombia llegaba a los Estados Unidos a través de rutas centroamericanas.

13. CARDONA SOTO le entregó a PÉREZ USMA varios informes de inteligencia. Posteriormente, PÉREZ USMA le pidió a CARDONA SOTO que reclutara a más miembros de la Armada Colombiana para obtener informes de inteligencia e instalar dispositivos de rastreo GPS en buques de la Armada Colombiana. 14. En septiembre de 2023, CARDONA SOTO le pidió a un miembro de la Armada Colombiana que proporcionara imágenes de radar y posiciones GPS de los buques de la Armada Colombiana que se encontraban en patrullaje.

El miembro de la Armada Colombiana denunció a CARDONA SOTO ante sus superiores y comenzó a colaborar con las autoridades en una capacidad encubierta (UCl). 15. Durante una reunión legalmente grabada en video en septiembre de 2023, CARDONA SOTO le explicó a UCl que "El CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 15 Viejo", o PÉREZ USMA, necesitaba información sobre la ubicación de los buques, incluidas las fechas de salida, llegada y las rutas.

CARDONA SOTO le preguntó a UCl sobre los equipos de comunicaciones y radar en el buque ARC Punta Espada de la Armada Colombiana. 16. Durante una reunión legalmente grabada en video en octubre de 2023, CARDONA SOTO le pidió a UCl una imagen de la ruta de navegación que utilizaría la unidad de UCl durante la Operación Orión, una iniciativa coordinada de interdicción del tráfico de drogas entre países, incluidos Colombia, Panamá y los Estados Unidos, con la finalidad de interceptar embarcaciones cargadas de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica.

Durante la misma reunión CARDONA SOTO le pidió a UCl que colocara un dispositivo de rastreo GPS en el ARC Punta Espada. 17. A finales de octubre de 2023, UCl se reunió con PÉREZ USMA, CARDONA SOTO y sus asociados en Cartagena, Colombia. Durante la reunión, PÉREZ USMA le dio a UCl un dispositivo de rastreo GPS para que lo colocara a bordo del ARC Punta Espada.

Los registros revelaron que el dispositivo de rastreo GPS fue activado en las cercanías de una tienda propiedad de TREJOS PÁEZ en Medellín, Colombia, en octubre de 2023. 18. Durante una reunión legalmente grabada en video en noviembre de 2023, CARDONA SOTO y UCl se reunieron para probar el dispositivo de rastreo GPS. CARDONA SOTO también le mostró a UCl una aplicación instalada en su celular a través de la cual estaba rastreando los movimientos de dos embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos. 19.

A finales de noviembre de 2023, CARDONA SOTO envió mensajes de texto a UCl con alertas sobre la salida de embarcaciones desde la costa colombiana que transportaban entre 650 kilogramos y 1.4 toneladas de drogas ilícitas. CARDONA SOTO indicó que informaría a PÉREZ USMA sobre las alertas. 20. En diciembre de 2023, UCl se encontraba en el mar realizando patrullajes a bordo del ARC Punta Espada.

Tal como lo indicaron PÉREZ USMA y CARDONA SOTO, UCl colocó el dispositivo de rastreo GPS en el buque. Durante ese tiempo, UCl se comunicaba con CARDONA SOTO a través del CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 16 sistema de correo electrónico interno de la Armada Colombiana. Usando un lenguaje codificado y críptico, CARDONA SOTO le indicó a UCl cuándo encender y apagar el dispositivo de rastreo GPS. 21.

En enero de 2024, UCl recibió un paquete por correo que contenía otro dispositivo de rastreo GPS. El remitente indicado en el paquete era "Jairo Trejos". El número de teléfono indicado en el paquete estaba suscrito y a nombre de TREJOS PÁEZ. 22. UCl zarpó a bordo del ARC Punta Espada con el nuevo dispositivo de rastreo GPS. CARDONA SOTO nuevamente se comunicó con UCl a través del sistema de correo electrónico interno de la Armada Colombiana utilizando un lenguaje codificado y críptico para indicarle a UCl cuándo encender el dispositivo GPS. 23.

En septiembre de 2024, un agente encubierto diferente (UC2), que se hacía pasar por miembro de una OTD, se reunió con PÉREZ USMA y TREJOS PÁEZ en Turbo, Colombia. Durante la reunión grabada legalmente en video, ambos le informaron a UC2 sobre los tipos de inteligencia militar que podían ofrecer para facilitar las actividades de tráfico de drogas.

PÉREZ USMA declaró que poseía información sobre las actividades de monitoreo de una lancha rápida con destino a Honduras. Dijo que podía proporcionar información sobre las posiciones de las unidades colombianas e internacionales capaces de realizar interdicciones marítimas, agregando que sus informes incluirían detalles como de "todas las unidades estadounidenses".

PÉREZ USMA afirmó haber estado involucrado en actividades delictivas durante 40 años y que era conocido por todos los comandantes del Clan del Golfo (CDG) que operaban en el Golfo de Urabá. Dijo que cobraba 1 billón de pesos colombianos por sus servicios. 24. Durante la misma reunión, TREJOS PÁEZ fue presentado a UC2 como una persona capaz de ofrecer asistencia tecnológica para las operaciones criminales.

TREJOS PÁEZ ofreció entrenar a los capitanes de las lanchas rápidas para mejorar su navegación. TREJOS PÁEZ propuso servicios de rastreo para embarcaciones ilegales utilizando dos dispositivos de geolocalización satelital, los cuales transmiten la ubicación cada 5 o 30 minutos. TREJOS PÁEZ dijo que tenía acceso a imágenes obtenidas de un sistema aéreo no tripulado de los EE.

UU. TREJOS PÁEZ y PÉREZ CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 17 USMA también ofrecieron servicios de drones a UC2 durante el zarpe de las lanchas rápidas y afirmaron que el operador era un piloto comercial certificado por la autoridad de aviación civil. TREJOS PÁEZ lamentó que, unos días antes, después de que una lancha rápida sufriera daños en el casco, un tripulante presionó accidentalmente un botón que envió una alerta a todas las autoridades, lo que facilitó el decomiso de drogas ilícitas.

En cuanto a la normativa penal de los Estados Unidos de América aportada junto con la solicitud de extradición, estas consagran lo siguiente: Sección 812, Título 21, Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV Y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V estarán compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales isómeros. Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias Controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II, o CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 18 flunitrazepam o un químico listado, con la intención, con pleno conocimiento o teniendo razones fundadas para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado de manera ilícita a los Estados Unidos o a las aguas situadas dentro de un radio de 12 millas de la costa estadounidense.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Esta sección tiene la intención de aplicarse a actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quienquiera que— (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;

(3) contrariamente a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. será castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa tal violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 1 O años y no más que cadena perpetua CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 19 Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Los actos que fundamentan el pedido de extradición, conforme a los hechos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles: Artículo 376.

Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 20 […] Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los delitos descritos supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en el Caso n.o 8:24cr563-TPB-NHA, en CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 21 contra de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas.

No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Sala, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna. Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4.1.2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Sala encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en el Caso n.o 8:24cr563-TPB-NHA, en contra de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio;

(ii) una vez formulado, se CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 22 inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito; y (iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto implica que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 4.1.3. Otros factores de improcedencia. 4.1.3.1. Prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición. En respuesta a la solicitud elevada, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional, informaron que contra el requerido no aparece ningún registro de alguna investigación pasada o actual en contra de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ.

CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 23 Como consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 4.1.2.3. Garantía de no extradición. A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 4.2.

Respuesta a los alegatos del apoderado del requerido. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 24 Como se mencionó en el apartado 3.2., el apoderado del requerido solicitó que la Sala conceptúe desfavorablemente la extradición de JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ en virtud de dos aspectos: (i) la situación económica del requerido; y (ii) el rol que presuntamente desempeñó en la organización criminal.

Al respecto, la Sala evidencia necesario reiterar cuál es el rol que desempeña en los trámites de extradición4: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

En ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos ajenos al trámite de extradición que debe adelantar esta Corporación o aquellos que son de competencia exclusiva del Estado requirente. Como 4 CSJ AP2665-2025, entre otras. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 25 consecuencia, no existe fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de extradición en estudio. 4.3.

Conclusión. Del análisis realizado, se concluye que la solicitud de extradición realizada por Gobierno de los Estados Unidos de América cumple todos los requisitos constitucionales y legales que la Sala debe analizar. Como consecuencia, emitirá concepto FAVORABLE. 4.4. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Toda vez que JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: ▪ No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. ▪ Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 26 le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. ▪ El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ▪ El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. ▪ Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 27 ▪ Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, que fundamentan la acusación dictada el 18 de diciembre del 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el Caso n.o 8:24cr563-TPB-NHA.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 28 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D2E779D37D148C451AB9DF047FB1213F8B5FB75A2CE09710BD3C1220973CBE2 Documento generado en 2025-10-02 CUI 11001020400020250091600 EXTRADICIÓN No. 68928 JAIRO ALONSO TREJOS PÁEZ 29