Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP229-2023 Radicación N.° 63733 Acta No 205 Bogotá D. C., primero (01) de noviembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Álvaro Luis Deluque Pallares, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0116 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 2 extradición del ciudadano colombiano Álvaro Luis Deluque Pallares. 2.
A través de Resolución de 31 de enero de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en Riohacha, La Guajira. 3. A través de Nota Verbal 0480 de 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Luis Deluque Pallares.
Para el efecto allegó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, contra Álvaro Luis Deluque Pallares. 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso SA-22-CR- 00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio. 3.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas. 3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición, de Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 3 Oeste de Texas, y de Jamie Bushur, Agente Especial Oficina Federal de Investigaciones, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Álvaro Luis Deluque Pallares dentro de la causa seguida en su contra. 3.5 Certificación de David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Álvaro Luis Deluque Pallares, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David P. Warner, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1240 de 26 de abril de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 4 Delincuencia Organizada Transnacional.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por las convenciones aludidas, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0015793-GEX-10100 de 4 de mayo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.
Requerido el ciudadano Álvaro Luis Deluque Pallares, para que nombrara apoderado de confianza, ante su manifestación de que carecía de recursos económicos, le fue designada una abogada del Sistema Nacional de la Defensoría Pública mediante auto de 16 de mayo de 2023, en el cual, igualmente, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 7.
En el término de traslado, únicamente el requerido Álvaro Luis Deluque Pallares y su abogada de oficio elevaron solicitudes probatorias1, frente a las cuales se pronunció la Sala en CSJ AP2343-2023, Rad. 63733, de 9 de agosto de 2023, mediante el cual se negaron las solicitadas por el ciudadano2 y, 1 El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, por su parte, en oficio de 5 de junio de 2023, indicó que no solicitaba pruebas dentro del presente trámite de extradición. 2 Aludía, su postulación, i. a documentos traducidos al español que dieran cuenta de su plena identidad, a que se le solicitara un concepto sobre la normatividad internacional o interna que rige en el asunto, y en punto de que se verificara que la solicitud se hizo por vía diplomática, ii. así como que se adosaran las normas de prescripción y se le permitiera declarar acerca de los hechos por los que es solicitado; solicitudes que fueron negadas, en síntesis, porque, i. dichos contenidos ya estaban incorporados a la actuación de extradición, o bien ii. resultaban inconducentes.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 5 se accedió a las pedidas en común por este y por su defensa, relacionadas con la garantía al principio del non bis in ídem. 7.1. Dicho proveído fue comunicado personalmente al requerido y a su nuevo abogado público, a quien fue sustituido el poder por la anterior defensora, los cuales, de acuerdo con las actas de notificación, no interpusieron recurso. 7.2.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Deluque Pallares figuraba orden de captura vigente emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, “NO figuran registros de vinculación a procesos penales.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y la defensora de confianza del solicitado3. 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, 3 A dicha profesional, en el mismo auto, le fue reconocida personería jurídica para actuar como la abogada contractual de Deluque Pallares, quien se presentó al trámite como apoderada de este el 25 de septiembre anterior y se accedió a su solicitud de copias del expediente.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 6 indicó que en este caso, conforme lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.
Hizo luego análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.
En ese orden, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 7 favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Álvaro Luis Deluque Pallares, sugiriéndole al país requirente que se le reconozcan los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana. 2.
La defensora de confianza de Álvaro Luis Deluque Pallares, luego de referirse al trámite aquí efectuado, así como a los hechos y cargos por los que aquel es requerido en extradición, argumentó que, con fundamento en los mismos, el ciudadano se encuentra acusado dos veces por un mismo delito por la autoridad americana, esto es, el de concierto para delinquir.
Por ello, el segundo cargo, debería estar formulado «solo por el verbo rector del concierto, solo para poseer, que también afecta el título 21 de la norma penal de los Estados Unidos de América». Razones por las cuales, el concepto de extradición debe considerar el que debe evitarse que «se sancione por el primer hecho de manera total y en el segundo cargo se conceptúe favorable por la comisión del delito dentro del concierto para poseer, únicamente, pues con el mismo afecta los numerales de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, normatividad diferente a los del cargo uno».
En ese orden, pide que se dicte un concepto mixto respecto del segundo cargo «en cuanto a que se evite cometer en contra de mi prohijado la doble incriminación en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN, ya que el mismo aparece en los dos cargos». CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 8 CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma4.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 9 En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Presupuestos constitucionales. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política5, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación formal No SA-22-CR- 5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 10 00139-XR del 16 de marzo de 2022, Álvaro Luis Deluque Pallares fue llamado a juicio por los delitos de «concierto para importar más de 5 kilogramos de cocaína» y «concierto para poseer con intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína», los cuales son de naturaleza común, no política.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20156, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). 6 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 11 De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Álvaro Luis Deluque Pallares tenga tal condición. Así las cosas, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 1. Documentación aportada. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado;
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 12 c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 1.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Álvaro Luis Deluque Pallares.
Al efecto, anexó copia de la acusación N°. SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 13 Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la Oficina Especial de Investigaciones en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Álvaro Luis Deluque Pallares.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Además, se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 14 soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961»7, acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner8.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Álvaro Luis Deluque Pallares se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0480 del 26 de abril de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 1.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando 7 Folio 99 del expediente digital. 8 Folio 101 del expediente físico.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 15 existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 0480 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Álvaro Luis Deluque Pallares, nacido el 8 de mayo de 1984 en Colombia (con 38 años de edad), titular de la cédula de ciudadanía 1123402849, expedida en Dibulla, La Guajira, persona a la que se refiere la acusación SA-22-CR- 001399-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Álvaro Luis Deluque Pallares, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 16 1.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó la acusación SA-22-CR- 00139-XR, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 1.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 17 hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Álvaro Luis Deluque Pallares se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos9. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR, conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, contra Álvaro Luis Deluque Pallares, se presentó por los siguientes cargos: «EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO [§§ 959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE.
UU.] 9 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 18 A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS [§§ 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal 0480 del 26 de abril de 2023, el siguiente marco fáctico: CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 19 «(…) Comenzando aproximadamente en marzo del 2018, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, conocida como "Los Pachencas", responsable del tráfico de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Santa Marta, en la costa norte de Colombia, hacia el Caribe, y luego a los Estados Unidos.
Desde en o por marzo del 2018 hasta el 16 de marzo del 2022, mediante el uso de un agente encubierto y llamadas de audio y video grabadas legalmente, las autoridades de aplicación de la ley identificaron a DELUQUE PALLARES y a otros como miembros asociados con la TCO “Los Panchecas” quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa caribe colombiana hacia Estados Unidos.
A través del agente encubierto, las autoridades de aplicación de la ley incautaron cocaína que era intermediada por los miembros de la TCO “Los Pachencas”, así: (1) diez kilogramos de cocaína el 8 de febrero del 2020; (2) ocho kilogramos de cocaína el 30 de mayo del 2019; y (3) seis kilogramos de cocaína el 20 de mayo del 2021. Los miembros de la TCO entendieron que la cocaína se vendería en los Estados Unidos por una gran ganancia. DELUQUE PALLARES operaba bajo el mando de “Los Pachencas”, quienes controlan el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y ciudades aledañas dentro del departamento de Magdalena, Colombia.
Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de la TCO incluían identificar inversionistas para los cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes envíos de cocaína al exterior. DELUQUE PALLARES, en estrecha colaboración con varios asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína hasta Santa Marta, Colombia.
DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de los cargamentos y asociados para su posterior tráfico hacia los Estados Unidos. El caso en contra de DELUQUE PALLARES se basa en evidencia de agentes encubiertos, comunicaciones de audio y video grabadas legalmente, mensajes de WhatsApp Messenger obtenidos legalmente, vigilancia física e incautaciones de drogas ilícitas.
Todas las acciones adelantadas por DELUQUE PALLARES en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Los delitos por los que se solicita la extradición de DELUQUE PALLARES, concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan el Artículo 340 y los Artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano del 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio del 2001.
La incautación y entrega de objetos están contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición». CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 20 Asimismo, el Estado requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur, quien señaló: «I. RESUMEN 7.
Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe. Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos.
8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.
Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.
CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 21 11. BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.
BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.
13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA.
14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.
PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES. nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA. II. PRUEBAS Incautación de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019 17. La investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los integrantes de la OCT.
El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”, más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y revelaron que Aurelio le dijo al EE- CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 22 1 que DELUQUE PALLARES estaba en Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10 kilogramos de cocaína.
Aurelio y el EE-1 acordaron el precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día, el EE- 1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo que tomaron.
DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio tomaría lugar el siguiente día. 18. El 18 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES.
DELUQUE PALLARES declaró que no había podido traer consigo los 10 kilogramos de cocaína al apartamento porque había una gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó al EE-1 como una muestra.
Después de verificar la calidad, el EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE- 1 proporcionó 49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las autoridades del orden público colombianas.
Las drogas incautadas fueron finalmente entregadas al FBI. Incautación de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019 19. En mayo de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8 y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un restaurante en Santa Marta, Colombia. 20.
El 30 de mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8 de febrero CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 23 de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio.
Entonces, DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano podrían garantizar la calidad de las drogas. El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción también serían enviados a San Antonio, Texas, pero serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000 dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad, podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.
21. CAICEDO ATEHORTÚA explicó que sería él quien entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción y transporte en sus áreas. 22.
En ese mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que fuera a un apartamento que él había rentado para llevar a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por ciento cocaína pura. 23.
Durante la conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses.
Los integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la cocaína. 24. El EE-1 informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón con los kilogramos de cocaína adentro.
El EE-1 abrió cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO, BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA. 25. Una vez que la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1 proporcionó afuera del apartamento.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 24 Incautación de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021 26. El 19 de mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la cárcel por 48 horas.
DELUQUE PALLARES dijo que el contacto para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos acordaron llevar a cabo la transacción al día siguiente. 27. El 20 de mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia.
DELUQUE PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más, que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales posteriormente fueron vendidos al EE-1.» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Álvaro Luis Deluque Pallares fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 25 origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento o intención (1) Produzca, distribuya o proporcione, o posea con intención de producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada… (b) Sanciones.
Salvo que se disponga lo contrario cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigada de la siguiente manera: (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus sales, isómeros geométricos y ópticos, y sales o isómeros;
Dicha persona será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración y distribución de una Sustancia Controlada. (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico listado… CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 26 (1) con intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;
Jurisdicción Esta sección tiene como propósito abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada… (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 27 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.» Las conductas enunciadas en la acusación contra Álvaro Luis Deluque Pallares en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 210, y 37611 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 11 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 28 Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» (Subraya la Sala).
De manera que, las conductas contenidas en la Acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Álvaro Luis Deluque Pallares, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 1.5. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ningún otra, CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 29 en contra del reclamado Deluque Pallares, como lo corroboraron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. Ahora bien, en relación con el argumento de la abogada defensora, para quien, la acusación formal en el Caso SA-22- CR-00139-XR, de 16 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio, vulnera el referido principio en tanto que, en su parecer, se acusa dos veces por el mismo hecho, la Sala responde a ello indicándole a la profesional que, en efecto, la Corte ha aceptado que la prohibición de doble juzgamiento es uno de los motivos que, constitucionalmente, impiden acceder a la solicitud de entrega en extradición. Empero, tal prohibición se refiere a que, en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido (CSJ AP1744-2021, Rad. 58793, CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019 y CSJ AP4009 – 2019); por lo que, se le indica a la abogada que su alegato relacionado con la supuesta configuración del doble juzgamiento por parte de la autoridad judicial norteamericana, es un aspecto que corresponde ser analizado, en caso de postularlo, por la justicia de los Estados Unidos, siendo que esta Corte está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico solamente en la jurisdicción colombiana, como ya fue efectuado y descartado (Vg.
CSJ CP114- 2023, Rad. 61909, 19 abr. 2023). CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 30 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Álvaro Luis Deluque Pallares, frente a los cargos descritos en la acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199712. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 12 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 31 De igual manera, debe condicionar la entrega de Álvaro Luis Deluque Pallares a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano13. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 13 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 32 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Luis Deluque Pallares, frente a los cargos contenidos en la acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio. 14.
Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 33 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente CUI: 11001020400020230089500 N.I. 63733 Extradición Álvaro Luis Deluque Pallares 34 Nubia Yolanda Nova García Secretaria