Micelio
CP228-2025(68889)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP228-2025 Radicación n.° 68889 CUI: 11001020400020250086700 Aprobado acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CALERO CÓRDOBA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión del delito de “agresión sexual a un menor”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n°. 2317 del 19 de diciembre de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de RODRIGO CALERO Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 2 CÓRDOBA. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso penal que en ese país se tramita en su contra por la posible comisión de conductas constitutivas del delito de “agresión sexual a un menor”, según la “Información” en el caso n°.

F24021168 (también referido como F24-21168), dictada el 24 de octubre del 2024 por la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida. 2.- El 26 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RODRIGO CALERO CÓRDOBA. El 10 de febrero de 2025, el reclamado fue capturado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3.- A través de la Nota Verbal n°. 0551 del 9 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CALERO CÓRDOBA y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 14 de abril de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, quien señaló que “conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 3 en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 5.- El 20 de junio de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

En concreto, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que RODRIGO CALERO CÓRDOBA no tiene antecedentes, registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado…”. 7.- El 31 de julio de 2025, se corrió el traslado correspondiente para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. En cumplimiento de lo anterior, la defensora del requerido señaló que, en caso de conceder la entrega, se debían formular los condicionamientos necesarios para proteger los derechos del reclamado.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 4 III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 5 10.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada;

(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 6 solicitud de extradición que rindió la agente WEN YU, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2016, CALERO CÓRDOBA tocó ilícita, intencionalmente y de manera libidinosa y lasciva las nalgas de la víctima, cuyas iniciales son "S. S.", quien en el momento del contacto ilícito tenía ocho años.

CALERO CÓRDOBA tenía sesenta y siete años cuando cometió este delito. CALERO CÓRDOBA cometió estos actos de abuso sexual y lascivo de un menor en el estado de Florida. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre el 27 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, CALERO CÓRDOBA tocó ilícita, intencionalmente y de manera libidinosa y lasciva las nalgas de la víctima, cuyas iniciales son "S. S.", quien en el momento del contacto ilícito tenía ocho años.

CALERO CÓRDOBA tenía setenta y dos años cuando cometió este delito. CALERO CÓRDOBA cometió estos actos de abuso sexual libidinoso y lascivo de un menor en el estado de Florida. (…) 11.2.- Como puede verse, es claro que los hechos ocurrieron en territorio estadounidense, específicamente en Estado de Florida. Por eso, el lugar de la comisión del delito no es un obstáculo para conceder la entrega de RODRIGO CALERO CÓRDOBA. 11.3.- En segundo lugar, el ciudadano no es requerido por la comisión de delitos políticos.

Al contrario, se trata de un delito común relacionado con la “agresión sexual a un menor”. Por lo tanto, no concurre en la prohibición constitucional referida. Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 7 11.4.- En tercer lugar, de acuerdo con la “Información” en el caso n.° F24021168 (también referido como F24- 21168), dictada el 24 de octubre de 2024, en la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial en el Condado de Miami- Dade, Florida, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el “1 de julio de 2016 o entre el 1 de julio y el 31 de julio de 2016” y nuevamente “entre el 27 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021”.

Evidentemente, los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. 12.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega del ciudadano colombiano RODRIGO CALERO CÓRDOBA. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 May. 2009, radicado. 30373, entre otros).

Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 8 14.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 6.1. y 6.2.).

Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de RODRIGO CALERO CÓRDOBA está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 15.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre RODRIGO CALERO CÓRDOBA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1.

Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 9 en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por FERNESIA T. CRAWFORD, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de PAMELA J. BONDI, fiscal general, quien acreditó la de JESSE E. ORMSBY, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 10 encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HAYLEY GOODMAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Undécimo Circuito Judicial de Florida. 19.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal auxiliar HAYLEY GOODMAN;

(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la agente especial, WEN YU; (iii) la “Información” en el caso n°. F24021168 (también referido como F24-21168), dictada el 24 de octubre de 2024, en la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de RODRIGO CALERO CÓRDOBA. 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 11 22.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 0551 del 09 de abril de 2025, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano RODRIGO CALERO CÓRDOBA, nacido el 9 de mayo de 1949 e identificado con cédula de ciudadanía número 14.958.579. 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 24.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 10 de febrero de 2025 por un perito en lofoscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa cuestionaron irregularidades relacionadas con su debida identificación. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto.

Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 12 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 27.- La “Información” en el caso n°.

F24021168 (también referido como F24-21168), dictada el 24 de octubre de 2024, en la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- En la Nota Verbal No. 2317 del 19 de diciembre del 2024, el Gobierno estadounidense explicó la relación entre un “indictment” y una “Información”, así como la semejanza entre esos actos procesales y la acusación colombiana: De conformidad con lo requerido por la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, la Embajada se permite confirmar que bajo la ley de la Florida, una "Información" es equivalente a un "Indictment", y equivalente, a su vez, a la "Acusación" colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan.

Mientras que un "lndictment" se dicta por decisión del gran jurado, una " Información" se dicta por decisión de un juez. Amparado en la Ley de la Florida, el Fiscal Estatal, o el Asistente designado por el Fiscal Estatal, formalmente imputa al acusado dictando la "Información" junto con el Secretario de la Corte del Circuito del Condado donde ocurrió el crimen.

Una "Información" es una Acusación formal escrita que imputa al acusado con un crimen, identifica las leyes específicas que el acusado está imputado de violar, y especifica la fecha y el lugar donde el delito Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 13 imputado fue cometido. Un "Indictment" y una "Información" son igualmente válidos para que se dicten autos de detención. 29.- Ciertamente, la “Información” no es un acto procesal idéntico a la acusación nacional de Colombia, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 30.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 32.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, WEN YU, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados actos de abuso sexual en contra de un menor Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 14 (Supra párr. 11.1).

El sustento probatorio de la “Información” es el siguiente: II. PRUEBAS A comienzos de marzo de 2024, o alrededor de ese mes, S.S. informó a sus padres (los padres de S.S.) que CALERO CÓRDOBA la había tocado de manera inapropiada en diciembre de 2021, en la residencia de la familia ubicada en el estado de Florida. Poco después, el 9 de marzo de 2024 o alrededor de esa fecha, los padres de S.S. reunieron a los miembros de la familia extensa para hablar de lo que le había ocurrido a S.S. y en ese momento se enteraron de que otros miembros de la familia, K.G. y A.G., también habían sido abusadas sexualmente por CALERO CÓRDOBA durante su infancia y adolescencia. Seguidamente, los padres de S.S. se enteraron de que una amiga cercana de la familia, G.S., también había sido abusada sexualmente por CALERO CÓRDOBA cuando era una niña. El 18 de marzo de 2024, los padres de S.S. informaron al Departamento de Niños y Familias de Florida que S.S. había sido abusada sexualmente por su tío, CALERO CÓRDOBA, a finales de diciembre de 2021, cuando S.S. tenía 13 años.

Los padres de S.S. informaron que el incidente ocurrió en su residencia y que CALERO CÓRDOBA tocó los senos y las zonas genitales de S.S. Según los padres de S.S., S.S. recordaba que el contacto fue muy brusco. S.S. informó a sus padres que no se lo había contado a nadie en el momento del incidente porque estaba estresada, no quería hacer daño a su familia y le preocupaba que nadie le creyera.

Los padres de S.S. denunciaron el incidente de diciembre de 2021 al Departamento de Policía de Miami-Dade. Un agente de policía fue despachado el 3 de abril de 2024 a la residencia de S.S. El agente entrevistó a S.S., quien informó que en diciembre de 2021, CALERO CÓRDOBA entró en un dormitorio donde S.S. estaba jugando con su primo menor, nieto de CALERO CÓRDOBA.

CALERO CÓRDOBA metió las manos dentro de los pantalones y la ropa interior de S.S. y empezó a frotarle la vagina. CALERO CÓRDOBA también metió las manos dentro de la camisa de S.S. y le tocó los pechos, mientras seguía bajando para tocarle la vagina. CALERO CÓRDOBA tocó a S.S. con tal fuerza que le rasgó la camisa y le causó dolor en la zona genital.

CALERO CÓRDOBA paró de tocarle los pechos y la zona genital a S.S. cuando su nieto le preguntó qué estaba haciendo. Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 15 El 23 de abril de 2024, S.S. brindó una entrevista forense a la Fiscalía Estatal. Durante la entrevista, S.S. reveló el mismo incidente que previamente había revelado a sus padres y a la Oficina del Alguacil de Miami-Dade.

S.S. reveló además que ella cree que CALERO CÓRDOBA la había tocado de manera ilícita en ocasiones anteriores. S.S. recordó específicamente una vez cuando era una niña pequeña cuando CALERO CÓRDOBA puso su mano debajo de su traje de baño en una piscina y tocó y frotó sus nalgas. Durante las entrevistas posteriores y una revisión de las fotografías en el teléfono de la madre de S.S. de las visitas de CALERO CÓRDOBA a Miami, Florida, las autoridades del orden público pudieron determinar que este incidente ocurrió en julio de 2016, cuando S.S. tenía 8 años.

S.S. informó que cuando CALERO CÓRDOBA estaba de visita en Miami en 2023, CALERO CÓRDOBA se disculpó con ella por lo que había hecho y le dijo a S.S. que no se lo contara a nadie o él no podría ir a la casa. ( ) Durante una entrevista con las autoridades del orden público el 5 de octubre de 2024, CALERO CÓRDOBA admitió que tocó los senos de S.S. durante su visita a Miami, Florida, en diciembre de 2021.

CALERO CÓRDOBA admitió además que tocó el área genital de S.S., pero insistió en que no la penetró. CALERO CÓRDOBA también admitió que tocó las nalgas de K.G. cuando ella subía las escaleras. CALERO CÓRDOBA admitió que K.G. lo había confrontado a él por este incidente. Cuando se le preguntó por A.G. y G.S., quienes habían presentado acusaciones sobre tocamientos ilícitos en el pasado, CALERO CÓRDOBA indicó que sucedieron cosas impropias e inapropiadas.

CALERO CÓRDOBA admitió que le pidió perdón a S.S. por haberle tocado "sus partes" y admitió que le pidió a S.S. que no se lo contara a nadie. 33.- Conforme a la “Información” en el caso n°. F24021168 (también referido como F24-21168), dictada el 24 de octubre de 2024, en la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, se formularon dos cargos en contra del ciudadano colombiano RODRIGO CALERO CÓRDOBA: EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI- DADE, FLORIDA, TÉRMINO DE PRIMAVERA DE 2024 EL ESTADO DE FLORIDA contra QUERELLA POR Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 16 RODRIGO CALEROCÓRDOBA [SIC] Acusado(s) (…) CARGO 1 RODRIGO CALEROCÓRDOBA [sic], el 1 de julio de 2016 o entre el 1 de julio y el 31 de julio de 2016, en el condado y estado indicados anteriormente, siendo una persona de dieciocho (18) años de edad o más, tocó de manera ilegal e intencionalmente los senos, los genitales, el área genital o las nalgas, o la ropa que cubre los senos, los genitales, el área genital o las nalgas, de S.S., una menor, una persona menor de 12 años de edad de manera libidinosa o lasciva, en violación de la sección 800.04(5)(b), ley de Florida, contrariamente a la forma de la ley en tales casos, y en contra de la paz y dignidad del estado de Florida.

CARGO 2 Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo juramento, informa adicionalmente que RODRIGO CALEROCÓRDOBA [sic]. el o entre el 27 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, en el condado y estado mencionados anteriormente, siendo una persona de (18) años de edad o más, tocó ilícita e intencionalmente los senos, los genitales, el área genital o las nalgas, o la ropa que cubre los senos, los genitales, el área genital o las nalgas de S.S., una menor, una persona de 12 años o más, pero menor de 16 años, en violación de la sección 800.04(5)(c)2, ley de Florida, contrariamente a la forma de la ley en tales casos, y en contra de la paz y dignidad del estado de Florida.

CARGO 3 Y la mencionada fiscal auxiliar estatal, bajo juramento, informa adicionalmente que RODRIGO CALEROCÓRDOBA [sic], el o entre el 27 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre de

1. ABUSO SEXUAL LIBINIDOSO Y LASCIVO CONTRA UN MENOR DE GRAVE, CADENA PERPETUA

2. ABUSO SEXUAL LIBINIDOSO Y LASCIVO CONTRA UN MENOR DE 12 A 16 AÑOS 800.04(5)(C)2 DELITO GRAVE 2D

3. ABUSO SEXUAL LIBINIDOSO Y LASCIBO CONTRA UN MENOR DE 12 A 16 AÑOS 800.04(5)(C)2 DELITO GRAVE 2D Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 17 2021, en el condado y estado mencionados anteriormente, siendo una persona de (18) años de edad o más, tocó ilícita e intencionalmente los senos, los genitales, el área genital o las nalgas, o la ropa que cubre los senos, los genitales, el área genital o las nalgas de S.S., una menor, una persona de 12 años o más, pero menor de 16 años, en violación de la sección 800.04(5)(c)2, ley de Florida, contrariamente a la forma de la ley en tales casos, y en contra de la paz y dignidad del estado de Florida.

(…) 34.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideran que los hechos atribuidos a RODRIGO CALERO CÓRDOBA se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: ( ) (5) Abuso sexual libidinoso o lascivo.--- … (b) Un delincuente de 18 años o más quien comete abuso sexual libidinoso o lascivo contra una víctima menor de 12 años comete un delito grave punible con cadena perpetua, como se dispone en la sección 775.082(3)(a)4. … (c)… 2.

Un delincuente de 18 años de edad o mayor quien comete abuso sexual libidinoso o lascivo contra una víctima de 12 años de edad o mayor pero menor de 16 años de edad comete un delito grave de segundo grado, punible como se dispone en la sección 775.082, sección 775.083, o sección 775.084. Sección 800.04, Leyes del estado de Florida. Delitos libidinosos o lascivos cometidos contra o en presencia de personas menores de 16 años Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 18 … (3) Una persona que haya sido condenada por cualquier otro delito grave designado puede ser castigada de la siguiente manera: (a) … 4.a. Excepto según lo establecido en el subpárrafo b., para un delito grave punible con cadena perpetua cometido a partir del 1 de septiembre de 2005, que es una violación de la sección 800.04(5)(b), por: (I) Un término de reclusión en prisión de por vida; o (II) Una condena dividida que sea un término de al menos 25 años de prisión y que no exceda el confinamiento en prisión a cadena perpetua, seguido de libertad condicional o control comunitario por el resto de la vida natural de la persona, como se dispone en la sección 948.012(4). … (d) Por un delito grave de segundo grado, con un término de confinamiento en prisión que no exceda 15 años. … ( ) 35.- Los comportamientos ejecutados por RODRIGO CALERO CÓRDOBA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008-, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 211 -modificado por el Sección 775.082, Leyes del estado de Florida.

Sanciones; aplicabilidad de las estructuras de condena; condenas mínimas obligatorias para determinados delincuentes reincidentes que hayan sido puestos en libertad anteriormente Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 19 artículo 30 de la ley 1257 de 2008-, del Código Penal colombiano.

ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…) 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. 36.- La Sala verificó que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar.

Por eso, la exigencia de la doble incriminación no se opone a la entrega del reclamado. 3.4. Concepto 37.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 20 conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de RODRIGO CALERO CÓRDOBA en relación con la “Información” en el caso n°.

F24021168 (también referido como F24-21168), dictada el 24 de octubre de 2024, en la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida. 3.5. Condicionamientos 38.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 39.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 40.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 21 dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 41.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 42.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 43.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 22 debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 44.- Finalmente, el tiempo que RODRIGO CALERO CÓRDOBA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2C1745BD17F9CA8034E1E5CD9DE4056648B6029BF451522471A92A5E52C199A Documento generado en 2025-09-30 Extradición Radicado n° 68889 C.U.I: 11001020400020250086700 RODRIGO CALERO CÓRDOBA 24