HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP226-2025 Radicación n.° 68995 Aprobación acta n.° 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0669 del 14 de abril de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA, para que comparezca a juicio por delitos relacionados de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 1 Folios 75-79 del archivo PDF «indictment digitalizado».
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 2 Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 8:25-cr-25- MSS-CPT. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, traducción y legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1.
Las Notas Verbales números 0182 del 31 de enero2 y 0669 del 14 de abril, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 8:25-cr-25- MSS-CPT3 proferida el 21 de enero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.3.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de JORGE ANTONIO POLO SUSA5. 2 Folios 10-13 ídem. 3 Folios 158-164 ídem. 4 Folios 147-156 ídem. 5 Folio 166 ídem. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 3 2.5. Declaraciones juradas de MICHAEL SMITH6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7) y de LAUREN STOIA8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.6.
Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.128.044.516, a nombre de JORGE ANTONIO POLO SUSA 9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-002680 del 31 de enero de 202510 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0182 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA.
Con Resolución del 3 de febrero siguiente, el Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación, profirió la respectiva orden de captura11. 6 Folios 172-179 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 137-143 ídem. 9 Folio 181 ídem. 10 Folios 5-14 ídem 11 Folios 15-18 ídem. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 4 3.2.
El 20 de febrero de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Judicial en vía pública del barrio Toberín, ubicado en la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 25-011999 del 21 de abril de 202513, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0669 del 14 de abril de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 12 Folios 20-26 ídem. 13 Folios 59-60 ídem. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 5 3.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 28 de abril de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2025 se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, para que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto y se presenten las peticiones probatorias. 3.6.
Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 9 de julio del año en curso, se decretaron, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Igualmente, se negaron algunas postulaciones por impertinentes e inútiles. 3.7.
En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JORGE ANTONIO POLO SUSA sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 6 3.8. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que JORGE ANTONIO POLO SUSA figura como indiciado en la noticia criminal No. 680016008828202500080; indagación que cursó en la Fiscalía 3ª de la Unidad de Especializada de Bucaramanga. 3.9.
Posteriormente, el solicitado presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 4 de agosto de 2025, se le corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la coadyuvancia. 3.10.
Igualmente, por auto del 4 de agosto de 2025, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de pruebas adicionales dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.11. A continuación, la Fiscalía 3ª EDA de la Dirección Seccional de Bucaramanga informó que el CUI No. 680016008828202500080 corresponde a una asistencia judicial asignada a su despacho y que tuvo origen en el radicado No. 110016099144202310502, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 62 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Riohacha.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 7 3.12. En virtud de lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2025 esta Sala requirió a la mentada autoridad para que informara sobre los hechos que dieron origen al radicado No. 110016099144202310502. 3.13. En respuesta recibida el 12 de septiembre, el Fiscal 62 Especializado contra el Narcotráfico de Riohacha informó que el 28 de noviembre de 2023 se dio apertura al radicado 110016099144202310502, con base en información aportada por la Armada Nacional, relacionada con la presunta colaboración de algunos de sus miembros con la organización delincuencial conocida como “Clan del Golfo”.
Este radicado se encuentra en etapa de indagación. 3.14. Por otro lado, mediante escrito presentado el 3 de septiembre, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud del reclamado de acogerse al trámite de extradición simplificada. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 8 coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados 14 Realizada el 21 de agosto de 2025. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 9 públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 10 Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años15;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Análisis constitucional Visto lo anterior, la Sala procederá a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 11 3.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199717 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que JORGE ANTONIO POLO SUSA sería procesado en el extranjero ocurrieron “[d]esde el 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha (…)”.
Ello quiere decir que el requerido no está siendo reclamado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 3.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos18, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JORGE ANTONIO POLO SUSA atentan contra la salud y seguridad pública.
Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 18 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 12 3.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido ingresando “inicialmente a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida,”.
Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para “(…) distribuir una sustancia controlada (…), a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad20, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE ANTONIO POLO SUSA también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 13 (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente sólo se encuentra vigente una orden de captura contra JORGE ANTONIO POLO SUSA, expedida en el marco del presente trámite de extradición. (ii) Por su parte, la Corte también pudo determinar que, si bien es cierto que en Colombia se adelanta una indagación en contra de JORGE ANTONIO POLO SUSA por el mismo delito por el que él es requerido en el extranjero, cierto es que aquella se encuentra en etapa de indagación. Así las cosas, al margen de si los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, por cuanto la actuación penal adelantada en su contra se encuentra aún en fase de indagación. Por lo demás, la Sala no cuenta con información que indique que el requerido haya sido juzgado, mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 14 extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 3.5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. IV. Análisis legal 4.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 15 persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) Las notas verbales Nos. 0182 del 31 de enero de 2025 y 0669 del 14 de abril del mismo año, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de JORGE ANTONIO POLO SUSA.
(ii) Copia de la acusación del 21 de enero de 2025, proferida al interior del Caso 8:25-cr-25-MSS-CPT en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. (iii) Las declaraciones juradas de MICHAEL SMITH, del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de LAUREN STOIA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 16 (iv) Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.128.044.516 a nombre de JORGE ANTONIO POLO SUSA y en aquellos se encuentran los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.
(v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite afirmar que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JORGE ANTONIO POLO SUSA por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad. 4.2. Sobre la plena identidad del reclamado.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 17 Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 0182 del 31 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ANTONIO POLO SUSA, nacido en Colombia el 17 de julio de 1985 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.044.516 de Cartagena. Ahora, de la documentación recaudada en Colombia es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a JORGE ANTONIO POLO SUSA, toda vez que el 20 de febrero de 2025, cuando se hizo efectiva su captura, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato21.
En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica22, practicada al requerido el 20 de febrero de 2025, se pudo constatar que las impresiones decadactilares tomadas realmente corresponden a JORGE ANTONIO POLO SUSA, 21 Folios 28-29 ídem. 22 Folios 43-46 ídem. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 18 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.044.516 de Cartagena.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada. 4.3. Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que JORGE ANTONIO POLO SUSA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 8:25-cr-25-MSS-CPT, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El gran jurado presenta la siguiente acusación: ALEGATOS GENERALES PRESENTADO-TDEE.UU.-DMFL-TPA En todo momento importante para esta acusación formal: Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 19 A. Los acusados l. El acusado JORGE ANTONIO POLO SUSA ("POLO SUSA") era ciudadano de Colombia.
Él era suboficial primero de la Armada Nacional de la República de Colombia (la "Armada colombiana"), el equivalente a un sargento primero de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. 2. El acusado DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO ("PELUFFO") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial primero de la Armada colombiana, el equivalente a un sargento primero de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. 3.
El acusado GREGORY JOSUÉ URUETA YI ("URUETA") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial segundo de la Armada colombiana, el equivalente a un sargento de primera clase de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. B. El ardid 4. Las organizaciones criminales transnacionales ("TCO, por sus siglas en inglés) contrabandean más de 1.000 toneladas métricas de cocaína cada año desde Colombia a través del Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe.
Muchas de las embarcaciones marítimas utilizadas para transportar esta cocaína viajan hacia el norte hasta varios puntos de transbordo en México, Centroamérica y las islas del Caribe para su posterior importación a los Estados Unidos. De hecho, los Estados Unidos son el principal importador de cocaína de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las entidades del orden público que patrullan las aguas del mar Caribe. 5.
Estas TCO seleccionan rutas específicas de contrabando marítimo y horarios de salida para las embarcaciones con el objetivo expreso de evitar la intervención de las autoridades del orden público. Cada año, la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG", por sus siglas en inglés) y la Armada colombiana incautan miles de kilogramos de cocaína de las embarcaciones marítimas interceptadas en el mar Caribe despachadas para este propósito criminal. 6.
Para evitar las patrullas de las autoridades del orden público en el mar Caribe, las TCO a menudo compran información sobre la ubicación de las embarcaciones de la Guardia Costera de los Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 20 Estados Unidos y de la Armada colombiana ("activos de superficie"). Cuanto más precisa sea la información sobre la ubicación de las embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos y de la Armada colombiana, más valiosa será para las TCO. 7.
Los acusados se unieron en un concierto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para obtener y vender información sobre las posiciones de las embarcaciones navales colombianas a una TCO. La TCO utilizó la información para dirigir embarcaciones cargadas de cocaína alrededor de los buques de la Armada colombiana. Los acusados participaron en el ardid a cambio de dinero. 8.
Desde el 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, POLO SUSA fue asignado a la División de Supervisión de Operaciones del Caribe (SOCA), un comando interagencial conjunto de Colombia que dirige y controla los activos de su nación que operan en el Mar Caribe. Mientras estaba asignado a la SOCA, POLO SUSA podía acceder a varias plataformas de datos colombianas e internacionales que rastrean la ubicación de los activos de superficie utilizados en operaciones antinarcóticos.
Después de que POLO SUSA fuera transferido de la SOCA a otra unidad de la Armada colombiana, reclutó a otro miembro de la Armada colombiana asignado a la SOCA para que obtenga y la proporcione información sobre la ubicación de los activos colombianos obtenida de las plataformas de datos colombianas e internacionales. 9. PELUFFO utilizó su cargo para informar a POLO SUSA sobre la ubicación de embarcaciones de la Armada de Colombia, incluido el envío de fotografías de las embarcaciones en varias ubicaciones a POLO SUSA. 10.
En al menos dos ocasiones, URUETA pagó a un agente encubierto para favorecer el concierto y le dio teléfonos celulares para comunicarse con los coconspiradores. 11. Los acusados se comunicaron sobre el concierto a través de aplicaciones encriptadas o utilizando lenguaje codificado para evitar ser detectados. En ocasiones, los conspiradores utilizaron sus cuentas de correo electrónico de la Armada colombiana para comunicarse y facilitar el ardid.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 21 CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) Los párrafos del uno al once de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran plenamente establecidos en el presente documento. Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 9 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, los acusados, JORGE ANTONIO POLO SUSA, DANIEL ENRIQUE FUENTES PELUFFO y GREGORY JOSUÉ URUETA YI, quienes ingresarán inicialmente a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas y deliberadamente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada La violación incluyó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de SS. 963, 959(a) y 960(b)(l)(B)(ii), T. 21, C. BE. UU. Por su parte, en la declaración jurada del Agente Especial MICHAEL SMITH se indicó lo siguiente: Resumen 7. Una investigación de las autoridades policiales reveló que miembros actuales de la Armada de Colombia han estado vendiendo información sobre la ubicación de los activos de la Armada de Colombia y de los Estados Unidos a una organización de narcotráfico (OTD).
La OTD quería la información para dirigir a las embarcaciones de contrabando de drogas marítimas que salían de Colombia con destino a los Estados Unidos, México y América Central de manera que no se encontraran con las patrullas de las autoridades del orden público. 8. Desde el 7 de junio de 2022 hasta el 28 de noviembre de 2023, POLO SUSA fue miembro de la Armada de Colombia asignado a la "División de Supervisión de Operaciones del Caribe" o SOCA.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 22 SOCA dirige y controla las operaciones mediante la asignación de recursos marítimos y de otro tipo. Un miembro de SOCA tiene acceso a informes de inteligencia y a la ubicación de activos colombianos y extranjeros que operan en el Mar Caribe. Mientras estaba asignado a SOCA, POLO SUSA obtuvo información sobre los esfuerzos antinarcóticos y la vendió a una OTD.
Después de que POLO SUSA se transfiriera de SOCA, reclutó a otro miembro de la Armada colombiana asignado a SOCA, un agente del orden público encubierto (UCl, por sus siglas en inglés), para continuar robando información.
9. FUENTES PELUFFO fue identificado corno un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia que proporcionó a POLO SUSA información sobre la ubicación de los buques de la Armada de Colombia.
10. URUETA YI fue identificado corno un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia que utilizó aplicaciones encriptadas para comunicarse con POLO SUSA y otros sobre el ardid. Él también pagó personalmente a UCl y le dio teléfonos móviles. Pruebas 11. Durante una reunión legalmente grabada en vídeo en enero de 2024, POLO SUSA le pidió a UC 1 que obtuviera un código que les permitiera obtener información sobre la ubicación de los buques de la Guardia Costera colombiana que operan en el Golfo de Urabá, un lugar desde el que a menudo se envían embarcaciones de contrabando cargadas de cocaína.
También solicitó que UCl obtenga INFORMACIÓN sobre la ubicación de los buques de la Armada colombiana como el ARC Punta Espada y le proporcione informes de inteligencia que contengan alertas sobre la ubicación y la información de lanzamiento de las embarcaciones de contrabando de drogas. POLO SUSA entregó A UCl 5 millones de pesos colombianos (COP) y un celular para usar durante el ardid.
Al comienzo de la reunión, POLO SUSA preguntó a UCl si lo habían seguido y si era un informante. 12. Después de esa reunión, POLO SUSA y UCl intercambiaron mensajes obtenidos legalmente por teléfono celular sobre el estado operativo de ciertos buques de la Armada colombiana. POLO SUSA también le dio a UCl la dirección de correo electrónico y la contraseña de su cuenta de correo electrónico de la Armada de Colombia y le ordenó a UCl que dejara informes de inteligencia y Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 23 otra información en los mensajes en la carpeta "borrador".
UCl siguió la directiva y dejó informes de inteligencia en la carpeta de borrador para que POLO SUSA accediera a ellos. 13. En febrero de 2024, la esposa de POLO SUSA se reunió con UCl en Cartagena y le dio 2.5 millones de pesos colombianos por su participación en el ardid. A ella la acompañaba FUENTES PELUFFO. 14. Durante una llamada telefónica entre POLO SUSA y FUENTES PELUFFO interceptada el 6 de marzo de 2024, de acuerdo con la ley colombiana, FUENTES PELUFFO acordó averiguar si el ARC Tono había llegado a su destino. 15.
A principios de marzo de 2024, POLO SUSA envió a UCl un mensaje por teléfono celular sobre una alerta de inteligencia difundida por GRUIN, un grupo de inteligencia de la Armada colombiana. La alerta se refería a la supuesta salida de un semisumergible que transportaba 3.500 kilogramos de drogas ilícitas a mediados de marzo. POLO SUSA y sus cómplices querían que UCl proporcionara cualquier información que tuviera sobre la alerta de inteligencia y los posibles esfuerzos de interdicto. 16.
Unos días más tarde, POLO SUSA envió a UCl un mensaje por teléfono celular que contenía preguntas de coconspiradores sobre cuándo saldría el ARC Tono hacia Cartagena y si el ARC Antioquía realizaría patrullas antes de llegar a la isla de San Andrés. 17. A fines de marzo de 2024, POLO SUSA envió a UCl un mensaje por teléfono celular que contenía preguntas de coconspiradores sobre dos interdictos de embarcaciones cargadas de cocaína cerca de la isla de San Andrés y Urabá. Una de las embarcaciones llevaba 500 kilogramos de cocaína a bordo. 18.
A finales de marzo de 2024, URUETA YI se reunió con UCl en Cartagena y le dio 15 millones de COP y un teléfono celular. 19. La aplicación Signal se instaló en el teléfono CELULAR QUE URUETA YI LE dio UCl. Dentro de Signal, los chats grupales estaban preprogramados, y uno de los participantes se llamaba "Nengo Flow". Para identificar a Nengo Flow, en agosto de 2024, UCl llamó a Nengo Flow mientras un segundo oficial de las autoridades del orden público encubierto (UC2) estaba con URUETA YI.
UC2 observó que sonaba el teléfono de URUETA YI. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 24 20. A lo largo de abril de 2024, UCl informó las posiciones de varios buques de la Armada de Colombia a Nengo Flow a través de Signal. UCl también continuó cargando informes de inteligencia a la carpeta de borrador en la cuenta de correo electrónico de la armada de POLO SUSA. 21.
El 4 de abril de 2024, POLO SUSA hizo participar a UCl en un intercambio de mensajes por teléfono celular sobre la Operación Orión, una operación marítima multinacional antinarcóticos en la que participa Estados Unidos. POLO SUSA preguntó cuándo estaba programada la Operación Orión y qué áreas geográficas cubriría. 22. En mayo de 2024, URUETA YI se reunió con UCl en Cartagena para darle 5 millones de COP y un nuevo teléfono celular. 23.
Durante una llamada telefónica entre POLO SUSA y FUENTES PELUFFO interceptada el 9 de mayo de 2024, de acuerdo con la ley colombiana, FUENTES PELUFFO acordó tomar una fotografía del ARC Toledo atracado en Cartagena para enviarla a POLO SUSA. Ellos necesitaban la información para determinar si la "felicidad" podría irse. Con base en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que la "felicidad" era un buque cargado de drogas, y una OTD necesitaba saber dónde se encontraba el ARC Toledo para evitar el interdicto. 24.
En junio de 2024, durante una reunión grabada en vídeo, UCl le contó a POLO SUSA sobre un nuevo sistema satelital de la OTAN que podría rastrear mejor las rutas a los Estados Unidos. Acordaron que una OTD estaría interesada en la información del sistema satelital. Más tarde, durante su reunión, POLO SUSA le dijo a UCl que esperaba ser transferido al "ministerio del narcotráfico", lo que facilitaría su capacidad para obtener información sobre los esfuerzos antidrogas para vender a una OTD. 25.
Durante una llamada telefónica entre POLO SUSA y FUENTES PELUFFO interceptada el 9 de mayo de 2024, de acuerdo con la ley colombiana, POLO SUSA nuevamente ordenó a FUENTES PELUFFO que le enviara una fotografía de los buques de la Armada colombiana atracados en Cartagena. Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 25 Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido23: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico así categorizado con la intención, el conocimiento o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado de manera ilícita a los Estados Unidos o al territorio marítimo dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que--- Actos prohibidos A (1) contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— 23 Folios 147-156 ídem.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 26 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); *** la persona que cometa tal violación será condenada a un plazo de confinamiento en prisión de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas sanciones prescritas por el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Precisada la imputación formulada contra JORGE ANTONIO POLO SUSA, se advierte que los hechos atribuidos, consistentes en su participación dentro de una estructura criminal organizada trasnacional dedicada al tráfico ilícito de cocaína con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de América, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340, 342, 376, 384 y 405 del Código Penal.
Estas normas consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 27 niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 342. Circunstancia de Agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. (…) Artículo 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 28 estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 405. Cohecho Propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, todas tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 29 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en este caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la acusación proferida el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 8:25-cr-25-MSS-CPT, se observa que allí se concreta la formulación de un (1) cargo, los hechos constitutivos de los delitos y las disposiciones aplicables, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Todos estos son elementos que caracterizan la figura del escrito de acusación que prevé la legislación nacional, por lo que es dable concluir que la acusación formal extranjera es, realmente, equivalente a esta. Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 30 ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 4.5.
Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. V. Condicionamientos. 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclamado, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 31 por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -desde por lo menos 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2023-;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 5.2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, la obligación de Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 32 facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 5.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 5.6. De igual manera, en vista de que el requerido está siendo juzgado en Colombia, si el Ejecutivo accediera a la extradición de aquel deberá informar a la autoridad judicial Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 33 local encargada de su juzgamiento, para que adopte las determinaciones que corresponda frente a la actuación penal que se adelanta en contra del solicitado. 5.7.
Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión Final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA por razón del cargo imputado en la acusación correspondiente al caso No. 8:25-cr-25-MSS- CPT, emitida el 21 de enero de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 34 A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ANTONIO POLO SUSA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la acusación emitida en el caso No. 8:25-cr-25-MSS-CPT emitida el 21 de enero de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado JORGE ANTONIO POLO SUSA, a su defensora de confianza y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C80194A90B42B335031F689A69FF05B01DB58DDEDA8481717E1047F2586A7DB Documento generado en 2025-10-22 Extradición Radicado 68995 CUI 11001020400020250091502 JORGE ANTONIO POLO SUSA 36