Micelio
CP226-2024(66113)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP226-2024 Extradición No. 66113 Acta No. 182 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ciudadano colombiano BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, formulada por el Gobierno de la República de Argentina por la presunta comisión del delito de homicidio.

II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal MRC 039/24 del 18 de marzo de 2024, la Embajada de la República de Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición de BRYAN CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 2 ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, para que comparezca a responder por la presunta comisión del delito de homicidio ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24, Secretaría No. 131 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de la Causa No. 69.976/2023.

En virtud de dicha causa, el 8 de marzo del mismo año, la INTERPOL publicó la Notificación Roja A-2648/3-2024 por solicitud de la República de Argentina. Con fundamento en la Notificación Roja antes mencionada, el 13 de marzo de 2024, BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA fue retenido por un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Tunja.

Al día siguiente, 14 de marzo, fue puesto en disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación. Días más tarde, el 20 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación (E), Martha Janeth Mancera, ordenó captura con fines de extradición del requerido. Por medio de Nota Verbal MRC No. 44/24 del 1 de abril de 2024, la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición para, allegando la documentación requerida.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1060 del 1 de abril de 2024, conceptuó que «Conforme a lo establecido en CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 3 nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina».

En ese sentido, indicó que para las partes se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, por lo que el 10 de abril de 2024, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0013484-GEX-10100.

Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 22 de mayo de 2024, a través de auto AP2753-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido le aparecen dos registros de vinculación en su contra, como se evidencia a continuación: CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 4 Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240281786/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 5 de junio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, como se evidencia a continuación: CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 5 Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 21 de junio de 2024 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada, toda vez que no sólo contiene la información legal requerida, sino que, se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. Igual criterio expresó respecto del requisito de la demostración plena de la identidad del requerido, en virtud de que no existe duda respecto de la misma.

Asimismo, señaló que, a lo largo del trámite, no fue objetada por el requerido o su defensa técnica. Respecto del principio de la doble incriminación, afirmó que, si bien existen dos procesos penales inactivos en Colombia, son por delitos diferentes al que da lugar a la solicitud de extradición (homicidio). En consecuencia, de conceptuar favorablemente la extradición del requerido, no se estaría desconociendo el principio de Non bis in idem.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró que el pronunciamiento CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 6 judicial remitido por el Estado requirente que contiene los cargos, de conformidad con la Orden de la inmediata Detención del requerido, es equivalente al escrito de acusación de nuestra legislación penal adjetiva.

En virtud de lo expuesto, el representante del Ministerio Público consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Finalmente, señaló que, en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2.

De la Defensa: El apoderado del requerido consideró que esta Corporación no debe conceptuar favorablemente la extradición de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA por los siguientes motivos: CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 7 3.2.1. La orden de captura del requerido fue remitida fuera de los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015.

Esta se realizó el día 20 de marzo de 2024, pero, en su criterio, debió realizarse antes de las 5:00 p.m. del 19 de marzo de 2024. 3.2.2. Según el expediente, BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA está siendo requerido para rendir interrogatorio en diligencia de indagatoria, por lo que no se ha extendido imputación, resolución de acusación o equivalente, por lo que no hay sentencia alguna en su contra.

Por lo tanto, no puede ser extraditado. 3.2.3. Al momento en que la Sala Penal emita concepto en este trámite, debe tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en los tratados internacionales aplicables a la normatividad penal. Él argumenta que la normatividad penal de la República de Argentina dispone que «Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención».

No obstante, en este caso ya transcurrió este periodo de tiempo, y por lo tanto debe recobrar su libertad y no ser extraditado. 3.2.4. Finalmente, señala que en el expediente no reposan documentos como acta de imputación, acusación o CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 8 sentencia en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, lo cual constituye el incumplimiento de uno de los requisitos legales para que esta Sala conceptúe favorablemente una extradición: la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.

En el mismo sentido, afirmó que no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que la citación a interrogatorio no tiene el carácter de imputación, acusación o sentencia en contra. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política, los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por esta razón, el concepto que le corresponde emitir a la Sala debe ceñirse a las condiciones de establecida en el instrumento internacional celebrado entre Argentina y Colombia1. 1 Aprobado en Colombia mediante Ley 74 de 1935.

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 9 El artículo 1º de la «Convención sobre Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.» CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 10 A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.» El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 11 agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

En virtud de lo anterior, los aspectos que esta Sala debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 12 prescripción de la acción y de la pena, así como la información necesaria para identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 13 4.1.1.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas restricciones. En cuanto a la primera, es claro que el delito por el que es solicitado BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA no es de carácter político, pues se trata del delito de homicidio. En virtud de lo cual, no se configura la prohibición constitucional referida.

Por su lado, la segunda prohibición tampoco se constituye, pues de la información aportada por el Estado requirente se tiene que los hechos por los que es solicitado BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA ocurrieron en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada por el Estado requirente se evidencia que los hechos tuvieron lugar el día 25 de noviembre de 2023, por lo cual no se configura la CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 14 prohibición constitucional referida, en vista de que es posterior al Acto Legislativo 01 de 1997. 4.1.2.

Verificación de los requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 1. Conducto diplomático y documentación necesaria. Advierte la Sala que la Nota Verbal MRC 039/24 del 18 de marzo de 2024 y demás documentación fue presentada por la vía diplomática, toda vez que fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Junto con la Nota Verbal antes mencionada, las autoridades de la República de Argentina remitieron copia del auto emitido el 28 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de la Causa No. 69.976/2023, mediante el que se ordenó el registro domiciliario de la vivienda de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, y su detención inmediata para rendir interrogatorio en diligencia de indagatoria.

Esta documentación incluye, además, una relación sucinta de los hechos imputados, las leyes que tipifican la conducta y regulan a la prescripción, y los datos personales y rasgos físicos que permiten identificar al reclamado. CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 15 Esta pieza procesal, cuyo procedimiento de radicación y contenido constituyen un requisito según la «Convención sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.

La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, al analizar la información contenida en la solicitud de extradición, se observa que esta es en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.026.293.464, nacido el 22 de diciembre de 1995 en Bogotá D.C. Estos datos coinciden con los suministrados al momento de su captura.

En el expediente obra, además, informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 14 de marzo de 2024, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura y la tarjeta decadactilar provista por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo determinar CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 16 que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA. En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Argentina es el mismo que se halla privado de la libertad, en virtud de lo ordenado en el auto del 28 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de la Causa No. 69.976/2023. 3.

El principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA como ilícitos en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional. Según lo establecido en el tratado internacional aplicable en este caso, el tiempo mínimo es un (1) año en ambos Estados.

Los sucesos por los cuales el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 24 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adelanta el proceso 69.976/2023 “Bryan Armando Jiménez García s/homicidio en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, se sintetizan así: De acuerdo con lo informado por el Juzgado interviniente, los hechos investigados atribuidos a CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 17 Bryan Armando JIMÉNEZ GARCÍA, cuyo desenlace concluyó con la muerte de Andrés García Puerto de nacionalidad colombiana, ocurrieron entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada del 25 de noviembre de 2023, cuando la víctima se hallaba en la vía pública (Av.

Independencia; a metros de la calle San juan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) entablando a solas una conversación con el requerido, ocasión en la que este esgrimió un arma de fuego, apuntó al pecho de García Puerto y le habría efectuado tres disparos; siendo que uno de ellos impacto en el pecho de la víctima. De modo tal que sus hermanos (quienes se encontraban en el lugar, de nombre Jesús David García y Diego Edison García) lo trasladaron de inmediato al Hospital Ramos Mejía, donde se constató finalmente su deceso (4:48 hs).

La norma del Código Penal de la Nación de la República de Argentina que sanciona esta conducta establece lo siguiente:

ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena. Los hechos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en la siguiente conducta punible establecida en la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Por consiguiente, es evidente que el homicidio es sancionado en ambos países con pena privativa de la libertad CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 18 que supera ampliamente el término de un (1) año, razón por la cual se cumple el requisito establecido en la «Convención sobre Extradición». 4.

Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo dispone el literal a) del artículo 1º de la «Convención sobre Extradición», que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado, constituye exigencia para su entrega. Este requisito se cumple por cuanto el requerimiento se basa en los hechos del 25 de noviembre de 2023 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, en los que se produjo la muerte de Andrés García Puerto.

Como consecuencia, debido a que el delito presuntamente se cometió en dicho Estado, es este quien tiene la jurisdicción y competencia para investigar y juzgar. 5. Prescripción y acción de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la «Convención sobre Extradición», el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 19 La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que únicamente se deberá analizar la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a. Prescripción en Colombia.

Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte […]». Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

Al analizar los hechos de este requerimiento, se evidencia que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (25 de noviembre de 2023) a la actualidad, han transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días. Por consiguiente, hasta la fecha, no ha prescrito la acción penal, pues no han pasado los 20 años que tiene el Estado para ejercer la potestad punitiva. b. Prescripción en Argentina.

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 20 En materia de prescripción de la acción penal, la normatividad de la República Argentina dispone: «Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3. A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua; 4.

Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse». Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 21 sanción de reclusión, siempre que no supere los doce (12) años, resulta evidente que dicho lapso no ha transcurrido desde la reciente comisión de los acontecimientos investigados, pues, como ya se mencionó, desde el 25 de noviembre de 2023 solo han trascurrido ocho (8) meses y doce (12) días. 6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El «Convención sobre Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación por tratarse de un presunto homicidio. 7.

Otros requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición» Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 22 4.2. Otros factores de improcedencia. 4.2.1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición2.

En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido le aparece un registro activo. No obstante, se trata del delito de hurto y hurto agravado, por lo que, de conceptuar favorablemente la extradición de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, no se violaría la garantía del Non bis in idem.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240281786/DIJIN- 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 23 ARAIC-GRUCI 1.9 del 5 de junio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 4.2.2.

Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Lo anterior, en razón de que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 24 4.3. Sobre los alegatos del representante del requerido. 4.3.1. Sobre la extemporaneidad de la emisión de la orden de captura. Como se mencionó en el párrafo 2.2.1. de esta providencia, el representante de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA considera que la orden de captura en contra del requerido fue remitida fuera de los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 20153.

Esta se realizó el día 20 de marzo de 2024. Este señalamiento, sin embargo, resulta equivocado, pues se debe recordar que BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA fue aprehendido en la ciudad de Tunja el 13 de marzo de 2024 y conforme la norma señalada anteriormente, una vez sea dejado a disposición del despacho fiscal, hecho que acaecido el 14 de marzo, este contaba con cinco (5) días hábiles para emitir la orden de captura, esto es, hasta el día 20 del mismo mes, calenda en la que se emitió la correspondiente orden de captura con fines de extradición. Así las cosas, se evidencia que se respetó la línea de tiempo exigida por la normatividad vigente. 3 ARTÍCULO 2.2.2.3.1 Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 25 Vale señalar que, en oportunidades anteriores, esta Sala ya ha analizado la aplicación de esta disposición y el término para presentar orden de captura. A saber: AP445- 2019 del 13 de febrero de 2019; AHP5036-2018 del 21 de noviembre de 2028; entre otras. 4.3.1.

La aplicación de favorabilidad en el trámite de extradición. El defensor afirma que la aplicación de la siguiente disposición de la normatividad penal de la República de Argentina: «Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención», resulta violatoria del principio de favorabilidad, pues BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA ha permanecido más de 24 horas detenido, y por lo tanto no debe ser extraditado y recobrar su libertad.

Frente al principio de favorabilidad, sin embargo, debe recordarse que en anteriores pronunciamientos la Sala ya ha aclarado que no opera en este tipo de trámite, por cuanto una “cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación, y otra muy distinta es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte, de manera objetiva, examina la procedencia con base en la CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 26 documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento”4. 4.3.2.

Equivalencia de las providencias dictadas en Colombia y Argentina. En sus alegatos, el representante del requerido asegura que en el expediente no reposan documentos como acta de imputación, acusación o sentencia en contra de BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, lo cual constituye el incumplimiento de uno de los requisitos legales para que esta Sala conceptúe favorablemente una extradición. No obstante, se debe tener en cuenta que la Sala ya ha aclarado que la citación a indagatoria es equivalente a la diligencia de formulación de imputación en el ordenamiento jurídico colombiano5, pues este es el momento procesal en el que el juez le da a conocer al imputado los hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica.

En virtud de esto y de lo expuesto en el párrafo 4.2.1., se entiende cumplido el requisito referente a la formalización de la solicitud y documentación por el Estado requirente. 4.4. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y 4 Concepto de extradición Rad. 403109 – No. 15709, 3 de marzo de 2000, MP.

Jorge Enrique Córdoba Poveda. 5 CP164-2022, 28 de septiembre de 2022, MP. Fabio Ospitia Garzón. CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 27 convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Argentina en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. V. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN Toda vez que BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  No podrá imponerse pena de muerte o prisión perpetua, ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 28 que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.

CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 29 Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno la República de Argentina, respecto del ciudadano colombiano BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de homicidio. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AEE61BC23BE2A9E79D1B5E759B46DD53692E72E7583ADA8826A95CCCBC4F07B Documento generado en 2024-08-09 CUI 11001020400020240075500 EXTRADICIÓN NO. 66113 BRYAN ARMANDO JIMÉNEZ GARCÍA 31