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CP226-2023(63198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP226-2023 Radicación Nº 63198 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Fernando Castro Callejas requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 2152 de 13 de diciembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-estadounidense Carlos Fernando Castro Callejas, requerido para comparecer a Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 2 juicio por los delitos de “acceso carnal violento”, “abuso sexual a una menor, “agresión agravada a una menor” y “uso fraudulento de una tarjeta de crédito”, de conformidad con la acusación, expedida el 3 de agosto de 2022, por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte1, remitida para juicio en una corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022, por hechos acaecidos “aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”;

“aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”; “aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018”; “aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”; “aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2019”;

“aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Carlos Fernando Castro Callejas se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1 Adelanta la actuación dicha dependencia judicial, porque Carlos Fernando Castro Callejas, era integrante del Ejército de los Estados Unidos.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 3 (i) Nota Verbal No. 2152 de 13 de diciembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Fernando Castro Callejas. (ii) Nota verbal 0154 del 3 de febrero de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la hoja de acusación (formato 458) emitida el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte, remitida para juicio en corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022.

(iv) Informe de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrito por Shaloe T. Green, abogada militar de brigada, donde recomendó a la autoridad convocante remitir los cargos a corte marcial general. (v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 10 Sección 830, 843, 920b, 928 y 921a del Código de los Estados Unidos. (vi) Orden de arresto, emitida por el Comandante del Cuartel General y Compañía del Cuartel General del Comando de las Fuerzas del Ejército - Comando de la Reserva del Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 4 Ejército de los Estados Unidos de América contra Carlos Fernando Castro Callejas.

(vii) Declaración jurada de la Capitán Jane K. Riddle, Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por la “autoridad convocante de Corte Marcial”, para dictar la acusación, conforme el Código Uniforme de Justicia Militar; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(viii) Declaración jurada de Kristen Belle, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 1.026.569.237 correspondiente al ciudadano colombiano Carlos Fernando Castro Callejas.

(x) Copia pasaporte n° 662272999, expedido por los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2152 de 13 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 5 del día 14 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Fernando Castro Callejas, la cual se materializó el día 15 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0382 del 3 de febrero del año en curso, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0004741-GEX-10100 del 14 de febrero de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 20 de febrero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Carlos Fernando Castro Callejas designar apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 3 de marzo siguiente, se reconoció personería a la abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 6 trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias.

Durante dicho traslado, el requerido otorgó poder a dos apoderados de confianza, a quienes en auto del día 6 siguiente les fue reconocida personería para actuar en calidad de apoderados principal y suplente, respectivamente. Mediante providencia AP1398-2023 de 24 de mayo de 2023, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Negó las dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de punibles por los cuales es solicitado y en general, los cargos base del pedimento de extradición; así como todos los aspectos relacionados con la actuación penal extranjera. ii) De oficio, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, informaran si, en contra de Carlos Fernando Castro Callejas, se adelanta investigaciones o acusaciones o, si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

Recolectada la información dispuesta en la mencionada providencia, conforme la cual, el requerido no aparece Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 7 vinculado a procesos penales y solo registra la anotación fundamento de la solicitud de extradición, mediante auto del 4 de julio de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.

Alegatos de conclusión 1. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable, con base en los siguientes argumentos: i) El hecho constitutivo del delito de “defraudación con tarjeta de crédito” en los Estados Unidos de América, derivado de uso no autorizado de una tarjeta de crédito -uno de los cargos por los cuales se solicita la extradición-, no está tipificado en Colombia, pese a que, en la nota verbal No 2152 se menciona que, dicha conducta se encuentra sancionada en los “artículos 269A al 269J del Código Penal Colombiano”. ii) No se cumple el requisito relacionado con que en el exterior se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, por cuanto, en estricto sentido, la hoja de cargos aportada, no puede equipararse a una acusación formal, pese a que algunos de los documentos aportados como sustento a solicitud de extradición, utilicen dicha expresión. Indica que, comparado ampliamente -aspecto que detalla- el procedimiento establecido en el sistema penal acusatorio colombiano y el explicado en algunos documentos aportados Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 8 a la solicitud de extradición, la hoja de cargos aportada corresponde a actos de investigación propios de la fase de indagación preliminar, en concreto, “presentación de un informe de investigador”, contenido en el “formulario 458”, o “noticia criminal” o “una simple comunicación de la apertura de una investigación penal” o, a la sumo, podría identificarse con el acto de formulación de imputación, donde se exige únicamente la carga de inferencia razonable.

Tampoco se acerca a la resolución de acusación prevista en la Ley 600 de 2000. Destaca que, la audiencia que se realiza ante el “oficial”, no podrían equipararse a la audiencia preliminar realizada ante un juez de control de garantías, pues aquel “no tiene facultades jurisdiccionales”. Además, no está probado que, haya sido remitido a una corte marcial general.

Resalta que, el documento denominado “hoja de cargos”, es un “documento borrador”, pues “tiene correcciones y tachaduras a manuscrita, lo cual, pone en duda que se haya realizado alguna clase de audiencia, y lo que hace que la prueba no se (sic) aceptable en nuestro sistema”, so pena de comportar una “violación al debido proceso y a las garantías fundamentales básicas de cualquier sistema penal”.

Afirma que, existe un “informe de audiencia preliminar”, que “no tiene una relación clara o al menos sucinta de los medios probatorios en los cuales se basa para la toma de la decisión de elevar a la corte marcial”. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 9 Sostiene que, ese aspecto es indicativo de que “los derechos de los procesados son insignificantes para dicho sistema penal, o cuando menos para los funcionarios que requieren a mi cliente”.

Hecho que considera “por sí solo debe constituir una causal para la negación del pedido por no tener claridad en los cargos enrostrados a CARLOS FERNANDO, adicionalmente esto prueba que el proceso no se encuentra en una etapa donde participe un juez o un funcionario con facultades jurisdiccionales, si no (sic) que se trata apenas de un “borrador” de una “denuncia” frente a mi prohijado, tanto que todavía no tiene claro la redacción o la imputación de cargos”. iii) La orden de aprehensión fundamento de la solicitud de extradición fue expedida únicamente por el delito de deserción, cargo por el cual, Carlos Fernando Castro Callejas no fue solicitado en extradición. Por tanto, respecto de las demás conductas, no existen orden de captura y, por tanto, “no puede proceder la extradición”.

Indica que, en grado de discusión, no se configura el delito de deserción, por cuanto la ausencia del requerido fue tan solo por 2 días, luego de los cuales volvió a ejercer su cargo en las fuerzas militares de los Estados Unidos de América. Además, fueron empleados para viajar a Colombia a visitar a su abuelo quien se encontraba “gravemente enfermo”, por lo que, “no se trató de una salida con la intención de desertar”, dado que no superó los cinco (5) días consecutivos que Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 10 establece el artículo 109 del Código Penal para su configuración. iv) Resalta algunas inconsistencias en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América y la Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, dado que, incluyen el delito de “hurto”, cuando lo cierto es que, dicha conducta “no ha sido ni imputado, ni acusado, ni tampoco obra solicitud de extradición por ese punible, así como tampoco obra situación fáctica que así lo acredite”.

Hecho que, estima, pone en duda la afirmación de “familiaridad que tiene con los cargos” que plasman en sus declaraciones y contribuyen a la tesis de que, lo evidenciado en este caso ha sido una persecución que ha iniciado desde las filas del ejército de los Estados Unidos por xenofobia y racismo por el hecho de ser colombiano y deja en duda la poca credibilidad que pueda darse a la sindicación. v) Expone su desacuerdo con que, pese a que los hechos ocurrieron en espacios temporales diferentes, hayan sido “unidos en una misma causa, lo que lleva a hacerse la pregunta de que tanto se le garantizan los derechos fundamentales a mi cliente?” vi) Refiere que, no se cumplió con la exigencia de aportar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 11 caso, pues únicamente obra la declaración juramentada de la Capitán “quien escribe unas normas, cortadas, sin contexto”. vii) Ofreció algunos reparos, que no resultan claros, en punto a la validez de la documentación aportada, concretamente frente a las certificaciones expedidas con fines de autenticación. viii) Finalmente, indica que sin el ánimo de que la Corte haga un juicio de responsabilidad, es necesario resaltar que los cargos de acceso carnal se encuentran cimentados en un dictamen de medicina legal, según el cual, la víctima “tiene sus órganos íntegros” y, por tanto, es posible que los cargos sean desestimados.

Así como que, las pruebas hasta el momento practicadas en concreto la prueba forense, acreditan que la menor “no fue abusada ni por mi cliente ni por nadie”. Además, que, conforme lo acreditan las conversaciones vía WhatsApp que aporta, todo se trató de una represalia de la progenitora de la menor por los inconvenientes que se presentaron ante la terminación de la relación. 2.

El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 12 resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y fueron cometidos en territorio de los Estados Unidos de América. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Frente al aspecto de la doble incriminación indicó que, las conductas endilgadas al requerido, tipifican en Colombia las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y “transferencia no consentida de activos”, conforme los artículos 208, 209 y 269J del Código Penal.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 13 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Fernando Castro Callejas, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 14 pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición - Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 15 condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación emitida el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte y remitida para juicio en corte marcial general el 29 de septiembre de 2022, los cargos endilgados a Carlos Fernando Castro Callejas, corresponde a delitos de “acceso carnal violento”, “abuso sexual a una menor, “agresión agravada a una menor” y “uso fraudulento de una tarjeta de crédito”, llevados a cabo “aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”;

“aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”; Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 16 “aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018”; “aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”; “aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2019”;

“aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por la Agente Especial, se afirma que el requerido cometió los delitos por los cuales es requerido, en territorio de los Estados Unidos de América, donde para entonces residía. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 17 su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Carlos Fernando Castro Callejas sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 18 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.

El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 19 ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de ese tratado y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 25 de enero del año en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».

Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 20 Así, se constata que, contrario a cualquier otro criterio, los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en este concepto.

De otra parte, en la declaración jurada de Jane K. Riddle, Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, se refiere el procedimiento cumplido por la autoridad convocante de corte marcial general para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Carlos Fernando Castro Callejas; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Kristen Belle, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial la hoja de acusación y la declaración rendida por la Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 21 En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Carlos Fernando Castro Callejas, es ciudadano colombiano por nacimiento, lo que ocurrió el 9 de abril de 1991 en Bogotá, titular de la cédula de ciudadanía 1.026.569.237 y reconocido Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 22 como nacional estadounidense, identificado con el pasaporte n° 662272999, expedido en los Estados de América.

La fecha y lugar de origen registrada en su cédula de ciudadanía colombiana y pasaporte extranjero, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Carlos Fernando Castro Callejas reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 23 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la hoja de acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la hoja de acusación, emitida el 3 de agosto de 2022, por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte, remitida para juicio corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022, se concretan así4: CARGO

1. VIOLACION DEL ARTICULO 120b DEL UCMJ ESPECIFICACIÓN 1: (Violación de una menor, después del 28 de junio de 2012) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Fairbanks, Alaska, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el l de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016, un acto sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de 12 años, causando la penetración de ano xxx de con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACIÓN 2: (Violación de una menor, después del 28 de junio de 2012) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Fairbanks, Alaska, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016, un acto sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de 12 años, causando la penetración de la boca de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACIÓN 3: (Violación de una menor, después del 24 de junio de 2014) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejército de los EE. UU., cometió, en Spring Lake, Carolina del Norte, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018, un acto sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad 4 Es de anotar que los apellidos del requerido (Castro Callejas), fueron consignados de manera unida, en todo el escrito: Castrocallejas.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 24 de 12 años, causando la penetración de ano de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas. ESPECIFICACIÓN 4: (Violación de una menor, después del 24 de junio de 2014) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE.

UU., cometió, en Spring Lake, Carolina del Norte, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018, un acto sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de 12 años, causando la penetración de la boca de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACIÓN 5 (Violación de una menor, después del 24 de junio de 2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de 12 años, causando la penetración de la vulva de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACIÓN 6 (Violación de una menor, después del 24 de junio de 2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, causando la penetración del ano de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACION 7 (Violación de una menor, después del 24 de junio de 2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de 12 años, causando la penetración de la boca de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACION 8 (Violación de una menor, después del 24 de junio de 2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, la penetración de la vulva de xxx con la boca del sargento primero Carlos F. Castrocallejas, con la intención de satisfacer el deseo sexual del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACION 9 (Abuso sexual de una menor, después del 28 de junio de 2012): En que el sargento primero Carlos F. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 25 Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre el 1 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, cometió un acto lascivo contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 16 años, incurriendo en una conducta indecente, a saber: afeitar el vello púbico de xxx, hecho intencionalmente a xxx, una conducta que equivale a una forma de inmoralidad relacionada con la impureza sexual que es extremadamente vulgar, obscena y contradictoria al decoro común, y tiende a excitar el deseo sexual o depravar la moral con respecto a las relaciones sexuales.

ESPECIFICACIÓN 10 (Violación de una menor, después del 1 de enero de 2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al penetrar la vulva de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACIÓN 11 (Violación de una menor, después del l de enero de 2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al penetrar el ano de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACION 12 (Violación de una menor, después del l de enero de 2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al penetrar la boca xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

ESPECIFICACION 13 (Violación de una menor, después del l de enero de 2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al provocar el contacto de la boca del sargento primero Carlos F. Castrocallejas con la vulva de xxx.

ESPECIFICACION 14 (Abuso sexual de una menor, después del l de enero de 2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejército de los EE. UU., en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre el 1 de enero de 2019 y aproximadamente Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 26 el 31 de agosto de 2019, cometió un acto lascivo contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 16 años, incurriendo en una conducta indecente, a saber: afeitar el vello púbico de xxx, hecho intencionalmente a xxx, una conducta que equivale a una forma de inmoralidad relacionada con la impureza sexual que es extremadamente vulgar, obscena y contradictoria al decoro común, y tiende a excitar el deseo sexual o depravar la moral con respecto a las relaciones sexuales.

ESPECIFICACIÓN 15 (Violación de una menor, después del l de enero de 2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías, entre aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2019, un acto sexual contra xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al penetrar la vulva de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.

CARGO II: VIOLACION DEL ARTÍCULO 128 DEL UCMJ ESPECIFICACIÓN 1 (Agresión agravada contra una menor, después de octubre de 2007): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. DU., en Fairbanks, Alaska, o sus cercanías, entre aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016, cometió una agresión contra xxx, una persona de menos de 16 años, atándola a una barra de dominadas y apuntándola con un arma peligrosa capaz de producir la muerte o lesiones corporales graves, a saber: cuchillo.

ESPECIFICACIÓN 2 (Agresión agravada contra una menor, después de octubre de 2007): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. DU., en Fairbanks, Alaska, o sus cercanías, entre aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016, cometió una agresión contra xxx, una persona de menos de 16 años, estrangulándola por el cuello con una fuerza que probablemente produciría la muerte o lesiones corporales graves.

CARGO III: VIOLACION DEL ARTICULO 121a DEL UCMJ LA ESPECIFICACIÓN (Uso fraudulento de una tarjeta de crédito, el 1 de enero de 2019 y después de esta fecha): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU., en Fort Bragg, Carolina del Norte, o sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022, a sabiendas y con la intención de defraudar, usó una tarjeta de crédito sin la autorización del mayor Joshua H. Rivera, persona cuya Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 27 autorización se requería para tal uso, para obtener combustible diésel por un valor aproximado de $682 dólares estadounidenses.

Así mismo, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Kristen Belle, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. En enero de 2021, declaraciones rendidas por la exesposa de CASTRO CALLEJAS revelaron que su hija de catorce años (la "victima") le contó que su padrastro, CASTRO CALLEJAS, la habla abusado y agredido sexualmente durante años, desde que ella tenía aproximadamente seis años de edad.

La víctima le contó a su madre que no había revelado estos hechos anteriormente porque CASTRO CALLEJAS le dijo que, si lo hacía, la policía se la llevaría lejos de su madre. La madre de la víctima denunció estas alegaciones al Departamento de Policía del Condado de Hawthorne en Los Ángeles, California. Un entrevistador forense infantil del Departamento de Servicios para Niños y Familias de Los Ángeles realizó una entrevista forense con la víctima y determinó que existía información comprobatoria contra CASTRO CALLEJAS.

La investigación fue remitida al CID de Fort Bragg poco después, y fue inicialmente abierta como una investigación conjunta con el Departamento de Policía del Condado de Hawthome. En julio de 2021, el CID se convirtió en la agencia dirigente debido a su jurisdicción sobre los delitos que ocurren en varios estados de los EE. UU., cuando CASTRO CALLEJAS sirvió en servicio militar activo en el Ejercito de los EE.

UU II.PRUEBAS 8. Según declaraciones de la víctima a una entrevistadora forense en febrero de 2021, CASTRO CALLEJAS la violó anal, vaginal y oralmente durante un período de seis años, de 2013 a 2019. Los registros militares muestran que, durante este período, CASTRO CALLEJAS sirvió en tres lugares de servicio militar por los Estados Unidos.

La víctima también manifestó que CASTRO CALLEJAS la había castigado haciéndola hacer ejercicios y sentándola en agua fría en varias ocasiones. La víctima describió en detalle varios casos específicos en los que CASTRO CALLEJAS cometió violencia contra ella mientras vivía en Alaska en 2016, incluido el estrangularla y atarla a una barra de dominadas, y ponerle un cuchillo en la garganta.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 28 La investigación dirigida por el CID reveló información corroborante de varias fuentes. Durante una entrevista del CID con CASTRO CALLEJAS en julio de 2021, este admitió haber afeitado el vello púbico de la víctima, cuando esta tenía diez u once años, haberla castigado haciéndola hacer ejercicio para que no subiera de peso, y afirmó que ella era “muy madura” y que le dio a la hija el amor que no pudo darle a la madre.

La madre de la víctima le dijo al CID en una entrevista en enero de 2021 que recordaba un incidente en Texas cuando encontró en el baño lubricante personal, que generalmente se guardaba en el dormitorio. La madre de la víctima confrontó a CASTRO CALLEJAS sobre el cambio de ubicación de este objeto, y él le dijo que ella debió dejarlo allí. La madre de la víctima recordó que CASTRO CALLEJAS le había dicho a ella varios años antes que la víctima se estaba haciendo mayor y estaba desarrollando una relación íntima con él y le dijo: "ella es muy amigable no quiero que pienses que le estoy haciendo algo tienes que decirle que eso no está bien", o palabras por el estilo.

La madre de la víctima dijo a los fiscales en una entrevista en junio de 2021 que recordaba que CASTRO CALLEJAS la animaba [a la madre] a encontrar trabajos fuera del hogar y que a menudo trabajaba de noche mientras CASTRO CALLEJAS pasaba tiempo a solas con la víctima. 11. La abuela de la víctima le dijo al CID en una entrevista en noviembre de 2021, que el año anterior, la victima la había visitado y le dijo que le tenía miedo a su padrastro, CASTRO CALLEJAS.

La victima le dijo a su abuela que CASTRO CALLEJAS la castigaba haciéndola tomar duchas frías, y que a veces se metía en su cama y la abrazaba, incomodándola. La abuela recordó a la víctima manifestando que no creía que CASTRO CALLEJAS actuara apropiadamente con la víctima y se lo dijo a la madre de la víctima. 12. La tía de la víctima le dijo al CID en una entrevista en noviembre de 2021 que la víctima le había revelado previamente que su padrastro la castigaba sumergiéndole la cabeza bajo el agua en la bañera y la obligaba a tomar duchas frías.

La tía recordó que la víctima le dijo que CASTRO CALLEJAS le decía verbalmente a la víctima que estaba gorda y la llevaba al gimnasio, animándola a hacer ejercicio. La tía recordó que la víctima le contó cómo CASTRO CALLEJAS se acostaba con ella en el sofá y la abrazaba mientras veían la televisión, lo que la incomodaba. 13. El amigo de la escuela secundaria de la victima de Texas le dijo al CID en una entrevista en febrero de 2022 que recordaba que la víctima le había contado varios años antes sobre los "castigos extraños" que su padrastro le imponía. Recordó dos casos en los que la víctima se acercó a él y le dijo que estaba teniendo pensamientos suicidas en la escuela secundaria.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 29 14. Otro de los amigos de la escuela secundaria de la víctima de Texas le dijo al CID en una entrevista en febrero de 2022 que la víctima le había revelado años antes que su padrastro estaba muy malhumorado y desahogaba su ira sobre ella de manera física. La amiga recordó que la víctima le dijo en la escuela secundaria que estaba deprimida y que "no quería hacer más la vida". 15.

La prueba principal contra CASTRO CALLEJAS por cargos relacionados con la violación de una menor, el abuso sexual de una menor y la agresión agravada de una menor es el testimonio de la víctima, su ex hijastra de catorce años. La víctima se ha mantenido constante a lo largo de todos los informes, ha podido proporcionar detalles adicionales y observaciones sensoriales específicas.

Asimismo, las declaraciones de CASTRO CALLEJAS corroboraron sus informes. 16. En octubre de 2022, el Departamento de Policía de Spring Lake notificó al CID sobre su investigación sobre CASTRO CALLEJAS, que reveló que, desde octubre de 2021 hasta febrero de 2022, había utilizado una tarjeta de crédito de una unidad militar sin autorización para llenar su vehículo personal con combustible diésel durante un periodo de varios meses.

El costo total del combustible adquirido de manera fraudulenta fue de alrededor de $700 dólares estadounidenses. 17. La prueba que respalda el uso fraudulento de una tarjeta de crédito por parte de CASTRO CALLEJAS incluye registros de la tarjeta de crédito obtenidos legalmente y registros militares que muestran que CASTRO CALLEJAS tomó la tarjeta de crédito sin autorización antes y después de las transacciones fraudulentas. 18.

En marzo de 2022, CASTRO CALLEJAS no se presentó a trabajar y luego se descubrió que había salido de su lugar de servicio militar sin autorización y viajado a Colombia. Estando en Colombia, tuvo comunicaciones con su oficial al mando en las que le manifestó que no regresaba a los Estados Unidos, manifestando así su intención de permanecer ausente de su cargo de forma permanente.

CASTRO CALLEJAS regresó a los Estados Unidos varios días después y fue detenido en el aeropuerto John F. Kennedy (JFK) en la ciudad de Nueva York y luego devuelto a la jurisdicción militar, mientras continuaba la investigación por violación y agresión. 19. El 29 de septiembre de 2022, se presentaron cargos formales en el Segundo Circuito Judicial del Poder Judicial de Primera Instancia del Ejercito de los EE.

UU. contra CASTRO CALLEJAS por violación y agresión agravada a una menor, usa fraudulento de una tarjeta de crédito y deserción. CASTRO CALLEJAS fue procesado el 6 de octubre de 2022, luego de lo cual fue entregado a las autoridades militares y su viaje fue restringido a la base militar de Fort Bragg. Sin embargo, CASTRO CALLEJAS huyó de los Estados Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 30 Unidos.

Los registros de Aduanas y Protección Fronteriza de los EE. UU. revelaron que CASTRO CALLEJAS voló a Colombia el 22 de octubre de 2022. Las conductas imputadas en la hoja de acusación, emitida el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte, remitida para juicio en corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 830 del título 10, Código de los Estados Unidos Cargos y especificaciones (a) EN GENERAL.-Cargos y especificaciones- (1) la acusación formal solo puede ser realizada por una persona sujeta a este capítulo; y (2) la acusación formal se presentará por escrito, firmada bajo juramento ante un oficial comisionado de las fuerzas armadas que esté autorizado para administrar juramentos.

(b) CONTENIDO REQUERIDO.-EI escrito conforme a la subsección (a) indicará lo siguiente: (1) el firmante tiene conocimiento personal de los asuntos establecidos en los cargos y especificaciones o los ha investigado; y (2) los asuntos establecidos en los cargos y especificaciones son verdaderos, al leal saber y entender del firmante. (C) DEBER DE AUTORIDAD COMPETENTE.-Cuando se presente la acusación formal de los cargos y especificaciones conforme a la subsección (a), la autoridad competente deberá, tan pronto como sea posible: (1) informar al acusado de los cargos y especificaciones; y (2) determinar qué disposición debe hacerse de los cargos y especificaciones en interés de la justicia y la disciplina.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 31 Manual para cortes marciales (edición 2019) Regla 307 Acusación formal de los cargos (a) ¿Quién puede presentar los cargos? Cualquier persona sujeta al UCMJ puede presentar los cargos. (b) ¿Cómo se presenta la acusación formal de los cargos?, juramento. Al presentar la acusación formal de los cargos y especificaciones: (1) La persona que presenta la acusación formal de los cargos y especificaciones debe firmarla bajo juramento ante un oficial comisionado de las fuerzas armadas autorizado para administrar juramentos; y (2) EI escrito conforme al párrafo (1) debe indicar lo siguiente- (A) el firmante tiene conocimiento personal de los asuntos establecidos en los cargos y especificaciones o los ha investigado; y (B) los asuntos establecidos en los cargos y especificaciones son verdaderos al leal saber y entender del firmante.

(C) Cómo alegar delitos. (1) En general. EI formato del cargo y especificación se utiliza para alegar violaciones del UCMJ. (2) Cargo. Un cargo establece el artículo del UCMJ, la ley de guerra o la ley penal local de un territorio ocupado que se alega que el acusado ha violado. (3) Especificación. Una especificación es una declaración clara, concisa y definida de los hechos esenciales que constituyen el delito imputado.

Una especificación es suficiente si alega todos los elementos del delito imputado de forma expresa o por implicación necesaria; sin embargo, las especificaciones previstas en el artículo 134 deberían alegar expresamente el elemento terminal. Excepto por los factores agravantes conforme a R.C.M 1003(d) y R.C.M. 1004, deben alegarse los hechos que aumentan la pena máxima autorizada para que se permita el posible aumento de la pena.

No se requiere ningún formato en particular. Manual para cortes marciales (edición 2019) Regla 405 Audiencia preliminar (a) En general. Salvo lo dispuesto en la subsección (m), ningún cargo o especificación puede remitirse a una corte marcial general para juicio hasta que se complete una audiencia preliminar en cumplimiento sustancial con esta regla.

Los asuntos para la determinación en una audiencia preliminar se limitan a lo siguiente: si cada especificación alega un delito, si existe una causa probable para creer que el acusado cometió el delito o los delitos que se le Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 32 imputan; si la autoridad convocante tiene jurisdicción de corte marcial sobre el acusado y sobre el delito; y recomendar la disposición que deba hacerse del caso.

El incumplimiento de esta regla no producirá ningún efecto si los cargos no se remiten a una corte marcial general. [ ] (C) Quien puede dirigir la investigación. A menos que lo prohíban los reglamentos del Secretario correspondiente, cualquier autoridad convocante de una corte marcial puede ordenar una audiencia preliminar conforme a esta regla.

Esa autoridad también podrá dar instrucciones de procedimiento que no sean incompatibles con estas reglas. (d) Personal. (1) Oficial de audiencia preliminar. (A) La autoridad convocante designará a un abogado militar imparcial, no al acusador, que esté certificado conforme al artículo 27(b )(2) para dirigir la audiencia. [ ] (D) El oficial de audiencia preliminar no se apartará de un rol imparcial y se convertirá en abogado de cualquiera de las partes.

EI oficial de audiencia preliminar está inhabilitado para actuar más adelante en el mismo caso en cualquier otra capacidad. [ ] (d) Alcance de la investigación. (1) EI funcionario de audiencia preliminar limitará la investigación al examen de las pruebas, incluidos los testigos, pertinentes a los asuntos a determinar conforme a la subsección (a). [ ] Manual para cortes marciales (edición 2019) Regla 406 Opinión previa al juicio (a) En general.

Antes de que cualquier acusación pueda ser remitida a juicio por una corte marcial general, será remitida al abogado militar de la autoridad convocante para su consideración y opinión. (b) Contenido. La opinión del abogado militar incluirá una declaración escrita y firmada que establezca lo siguiente de esa persona: (1) Conclusión con respecto a si cada especificación alega un delito bajo el UCM];

(2) Conclusión con respecto a si existe causa probable para creer que el acusador [sic] cometió el delito imputado en la especificación; (3) Conclusión con respecto a si una corte marcial tendrá jurisdicción sobre el acusado y el delito; y (4) Recomendación sobre la disposición que debe hacerse de los cargos y especificaciones por parte de la autoridad convocante en interés de la justicia y la disciplina. [ ] Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 33 Manual para cortes marciales (edición de 2019) Regla 407 Acción del comandante que ejerce la jurisdicción de una corte marcial general (a) Disposición. Al recibir cargos, un comandante que ejerza la jurisdicción de una corte marcial general puede: (1) Desestimar cualquier cargo;

(2) Enviar los cargos (o, después de desestimar los cargos, el asunto) a un comandante subordinado para su disposición; (3) Enviar cualquier cargo a un comandante superior para su disposición; (4) Sujeto a R.C.M. 20 1(f)(2)(D) y (E), 601(d) y 1301(c), remitir los cargos a una corte marcial sumaria o una corte marcial especial para juicio;

(5) A menos que el Secretario participante prescriba lo contrario, dirigir una audiencia preliminar conforme a R.C.M. 405, después de lo cual se pueden tomar acciones adicionales bajo esta regla; (6) Conforme a R.C.M. 601(d), remitir los cargos a una corte marcial general. [ ] Sección 832 del título 10, Código de los Estados Unidos Audiencia Preliminar (a) EN GENERAL.- (1) (A) Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (B), se llevará a cabo una audiencia preliminar antes de la remisión de los cargos y las especificaciones para juicio por una corte marcial general.

La audiencia preliminar será dirigida por un oficial de audiencia imparcial, designado por la autoridad convocante de conformidad con la subsección (b). (B) De acuerdo con las normas prescritas por el Presidente, no es necesario celebrar una audiencia preliminar si el acusado presenta una renuncia por escrito a la autoridad convocante, y la autoridad convocante determina que no se requiere una audiencia. (2) EI objeto de la audiencia preliminar se limitará a determinar lo siguiente: (A) Si la especificación alega o no un delito bajo este capítulo.

(B) Si existe o no causa probable para creer que el acusado cometió el delito imputado. (C) Si la autoridad convocante tiene o no jurisdicción de corte marcial sobre el acusado y sobre el delito. (D) Una recomendación en cuanto a la disposición que debe hacerse del caso. [ ] Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 34 Sección 834 del título 10, Código de los Estados Unidos Opinión para la autoridad convocante antes de la remisión a juicio (a) CORTE MARCIAL GENERAL (1) OPINION DEL ABOGADO MILlTAR REQUERIDO ANTES DE LA REMISIÓN.-Antes de la remisión de los cargos y especificaciones a una corte marcial general para juicio, la autoridad convocante someterá el asunto al abogado militar para obtener su opinión, la cual el abogado militar proporcionará a la autoridad convocante por escrito.

La autoridad convocante no puede remitir una especificación bajo un cargo a una corte marcial general a menos que el abogado militar informe a la autoridad convocante por escrito de lo siguiente: (A) la especificación alega un delito bajo este capítulo; (B) existe causa probable para creer que el acusado cometió el delito imputado; y (C) una corte marcial tendría jurisdicción sobre el acusado y el delito (2) RECOMENDACION DEL ABOGADO MILITAR EN CUANTO A LA DISPOSICIÓN.- Junto con la opinión por escrito prevista en el párrafo (1), el abogado militar proporcionará una recomendación por escrito a la autoridad convocante en cuanto a la disposición que debe hacerse de la especificación en interés de la justicia y la disciplina.

(3) OPINION Y RECOMENDACION DEL ABOGADO MILITAR PARA ACOMPANAR LA REMISION.- Cuando una autoridad convocante hace una remisión para un juicio ante una corte marcial general, la remisión irá acompañada de la opinión por escrito del abogado del juez del personal conforme al párrafo (1) y la recomendación por escrito del abogado del juez del personal conforme al párrafo (2) con respecto a cada especificación. (b) CORTE MARCIAL ESPECIAL;

CONSULTA DE LA AUTORIDAD CONVOCANTE CON EL ABOGADO MILITAR Antes de remitir los cargos y especificaciones a una corte marcial especial para el juicio, la autoridad convocante consultará a un abogado militar sobre las cuestiones legales pertinentes. (C) CORTES MARCIALES GENERALES Y ESPECIALES; CORRECCIÓN DE CARGOS Y ESPECIFICACIONES ANTES DE LA REMISIÓN.-Antes de la remisión a juicio por una corte marcial Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 35 general o una corte marcial especial, se pueden hacer cambios en los cargos y especificaciones: (1) para corregir errores de forma;

(2) cuando corresponda, para ajustarse a la sustancia de la prueba contenida en un informe bajo la sección 832(c) de este título (artículo 32(c)). (d) REMISIÓN DEFINIDA.- En esta sección, el término "remisión" significa la orden de una autoridad convocante de que los cargos y especificaciones contra un acusado sean juzgados por una corte marcial especifica.

Sección 920b del título 10, Código los Estados Unidos Actos prohibidos B (a) Violación de un menor.-Cualquier persona sujeta a este capítulo que- (1) cometa un acto sexual con un menor que no ha cumplido los 12 años; [ ] es culpable de violar a un menor y será castigada según lo ordene una corte marcial. [ ] (b) Abuso sexual de un menor.- Cualquier persona sujeta a este capítulo que cometa un acto lascivo contra un menor es culpable de abuso sexual de un menor y será castigada según lo ordene una corte marcial [ ] Orden ejecutiva 13643, regia federal vol. 78, nº 98 (21 de mayo de 2013) Castigo máximo Sec. 2.

La Parte IV del Manual para cortes marciales, Estados Unidos, se modifica como sigue: (a) Se modifica el inciso 45b, articulo 120b, Violación y abuso sexual de un menor, insertándose el siguiente nuevo inciso: e. Castigo máximo. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 36 (1) Violaci6n de un menor.

Licenciamiento deshonroso, pérdida de todos los pagos y asignaciones, y reclusión de por vida sin elegibilidad para libertad condicional. (3) Abuso sexual de un menor. b. Otros casos. Licenciamiento deshonroso, perdida de todos los pagos y asignaciones, y reclusión de por (sic) 15 años. Sección 928 del título, Código los Estados Unidos Actos prohibidos B (b) Agresión con agravantes.-Cualquier persona sujeta a este capítulo- (1) que comete una agresión con un arma peligrosa u otros medios o fuerza que pueda producir la muerte o lesiones corporales graves; [ ] es culpable de agresión agravada y será castigada según lo ordene una corte marcial Manual para cortes marciales (edición 2012) Castigo máximo Articulo 128 e. Castigo máximo.

(b) Agresión agravada con un arma peligrosa u otros medios o fuerza que pueda producir la muerte o lesiones corporales graves cuando se cometa contra una persona de menos de 16 años. Licenciamiento deshonroso, extinción de dominio total y reclusión por 5 años. Sección 921a del título 10, Código los Estados Unidos Actos prohibidos B (a) En general. - Cualquier persona sujeta a este capítulo que, a sabiendas y con intención de defraudar, utilice- [ ] Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 37 (3) una tarjeta de crédito, tarjeta de débito u otro dispositivo de acceso sin la autorización de una persona cuya autorización se requiere para tal uso; para obtener dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor, será castigada según ordene una corte marcial.

Orden ejecutiva 10271, regla federal vol. 83, n.o 46 (8 de marzo de 2018) Castigo máximo Artículo 121a d. Castigo máximo. (1) Uso fraudulento de una tarjeta de crédito, tarjeta de débito u otro dispositivo de acceso para obtener bienes por un valor de $1,000 o menos. Licenciamiento deshonroso, perdida de todos los pagos y asignaciones, y reclusión por 10 años.

Sección 843 del título 10, Código de los Estados Unidos Ley de prescripción (a) Sin limitación para ciertos delitos.- Una persona acusada de [ J violación o agresión sexual de un menor [  puede ser juzgada y castigada en cualquier momento sin limitación. (b) Limitación de cinco años para juicio por corte marcial.- (1) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección (artículo), una persona acusada de un delito no está sujeta a ser juzgada por una corte marcial si el delito se cometió más de cinco años antes de que un oficial que ejerce la jurisdicción sumaria de corte marcial sobre el comando recibiera los cargos bajo juramento y las especificaciones.

(2) (A) Una persona acusada de haber cometido un delito de abuso infantil contra un menor puede ser juzgada por una corte marcial si los cargos bajo juramento y las especificaciones se reciben durante la vida del menor o dentro de los diez años posteriores a la fecha en que se cometió el delito, lo que proporcione un período más largo, por un oficial que ejerza jurisdicción de corte marcial sumaria con respecto a esa persona.

(B) En el subpárrafo (A), el término "delito de abuso infantil" significa un acto que involucra el abuso de una persona que no ha Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 38 cumplido los 16 años y constituye cualquiera de los siguientes delitos: (i) Cualquier delito en violación de la sección [  920b [  (ii) Agresión agravada [  (artículo 128).

Los anteriores cargos constituyen el concurso de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, conforme los artículos 31, 205, 206, 211, numeral 5º, 212 y 212A -dada la violencia ejercida sobre la víctima- del Código Penal Colombiano, que establecen:

ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.ht ml ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#top http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#top Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 39 efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html ARTÍCULO 212A.

VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Ahora, en relación con el cargo de uso fraudulento de tarjeta de crédito, sin autorización previa del superior, se estima que, contrario a lo alegado por la defensa, dicha conducta encuadra en el tipo penal de hurto agravado por la confianza, conforme los artículos 239 y 241, numeral 2°, los cuales establece:

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#top Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 40 2.

Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. Efectuadas la operación aritmética, la pena mínima establecida para el delito de hurto agravado por la confianza, oscila entre 48 y 84 meses de prisión. Es importante destacar en este punto que, precisamente, en las declaraciones rendidas por la Capitán Jane K. Riddle, Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América y Kristen Belle, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, al referirse al delito relacionado el uso de la tarjeta de crédito endilgado, lo hizo con el nomen iuris de “hurto”, no porque existiera algún desconocimiento o descontextualización de los cargos, sino porque estimó que, configuraba tal conducta, aun cuando en la acusación se plasmó que, correspondía al delito de “uso fraudulento de tarjeta de crédito”.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que, las conductas presuntamente efectuadas por Carlos Fernando Castro Callejas, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países. De manera que los cargos atribuidos por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte a Carlos Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 41 Fernando Castro Callejas, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En este punto, es importante resaltar que, las alegaciones tendientes a controvertir los cargos y, en general, todos los aspectos relacionados con la responsabilidad, la legalidad del procedimiento, la verificación si se trata de una persecución derivada de actos de discriminación y debates procesales tales como, si debía o no adelantarse la actuación bajo una misma cuerda procesal, escapan al objetivo del actual trámite, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a ahondar en dichos temas, dado que es un punto que en nada guarda relación con los tópicos propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud; sin que ello, pueda entenderse como alguna pretermisión a la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso.

Precisamente, como se indicó en la providencia AP1398- 2023, 24 de mayo del año en curso, que resolvió sobre las solicitudes probatorias en este asunto, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos respecto de la responsabilidad y los asuntos sustanciales y procesales relacionados con el argumento base de la solicitud de extradición, deben ser propuestos y debatidos en el escenario Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 42 natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.

Ello en la medida en que, se reitera, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron y si el solicitado es responsable (CSJ AP2918-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP3681-2022, entre otros). Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En este punto, conviene recordar a la defensa que, no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, ni de efectuar una comparación detallada que homologue cada una de las etapas en uno y otro Estado, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 43 Pues bien, de acuerdo con la traducción de las normas procedimentales aplicables y la explicación suministrada por Jane K. Riddle, Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, el Código de los Estados Unidos habilita que, en los casos de delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, la actuación penal se adelante por una corte marcial, ante quien se surte la etapa de juicio, previa presentación de la acusación formal -sección 830 del título 10-.

Trámite que, si bien tiene sus propias formalidades, como quedó detallado en la transcripción de las normas efectuada en precedencia, lo cierto es que, en lo fundamental, existe una acusación formal, contenida en lo que se ha denominado “hoja de acusación”, “formato 458”, que conforme su contenido, el 29 de septiembre de 2022 fue “remitido para juicio a la corte marcial general convocada por orden de convocatoria de ley marcial”; sin que sea dable en este punto entrar en alguna controversia en punto a si existe o no constancia de remisión, pues lo cierto es que, para el efecto, basta con la afirmación que en tal sentido obra en dicha pieza procesal.

Dicho documento, según lo detalló Jane K. Riddle Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América en la declaración de apoyo, corresponde a “la acusación formal de cargos”, que de acuerdo con las formalidades exigidas cuando se está frente a actuaciones adelantadas contra personas sujetas al Código Uniforme de Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 44 Justicia Militar, se “realiza utilizando un formulario 458 del Departamento de Defensa de los EE.UU”, y esta pieza procesal registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza, más allá del procedimiento adicional establecido para estos casos, con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, la Capitán Jane K. Riddle, Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de América, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Carlos Fernando Castro Callejas, “a través de varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de la víctima y testigos, una confesión parcial de Castro Callejas, pruebas médicas forenses, testimonio de peritos, pruebas documentales y otros registros obtenidos legalmente” A su turno, la declaración rendida por Kristen Belle, Agente Especial de la División de Investigación Criminal del Ejército de los Estados Unidos, detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 45 En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem5.

En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Carlos Fernando Castro Callejas haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 5 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 46 Otros asuntos Frente a la alegación de la defensa, consistente en que, la orden de aprehensión contra el requerido fue expedido únicamente para el delito de deserción, por el cual no se solicitó la extradición, además que no estaría configurado en Colombia, basta señalar que, la premisa de la que parte es equivocada.

Ello por cuanto, si bien en dicho documento se emplea como título “desortor/ausente buscado por las fuerzas armadas”, lo hace para indicar que dicha persona se ausentó de la “unidad o del lugar de servicio” y tal condición hace necesaria la expedición de dicha orden de captura, mas no porque el delito por el cual se ordena su captura sea el de deserción, por el cual, en efecto, no fue solicitado en extradición. Incluso, en el numeral “19 observaciones” de dicho documento, se plasman algunos datos especiales, tales como, la fecha del último contacto que sostuvo con algún “miembro del servicio militar”; así como que, “el miembro del servicio militar tiene una fecha de corte marcial” y que, “Castro también es desertor bajo circunstancias agravantes (siendo sospechoso de un delito cubierto, violación de una menor).

De otra parte, en cuanto a la apreciación de la defensa de que, la “hoja de cargos”, es un “documento borrador”, pues tiene tachaduras y correcciones, conviene señalar que, si Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 47 bien, en el cargo II, especificación 1, relacionado con la “agresión agravada contra una menor” de dicho documento, aparece escrita a mano la siguiente expresión “con un arma peligrosa capaz de producir la muerte o lesiones corporales graves, a saber: un cuchillo”, ello tiene su razón de ser en que, como lo explica el informe rendido por Shaloe T. Green abogada militar de la brigada, la inclusión de dicha expresión correspondió a la sugerencia que efectuó dicha profesional.

Ello en el marco de la exigencia en las actuaciones adelantadas contra miembros de las Fuerzas Armadas, donde según las normas extranjeras transcritas, debe existir un concepto previo sobre los cargos por parte de un abogado militar, quien precisamente, en el informe referido, incluyó el siguiente título: “RECOMENDACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE LOS CARGOS: “considero que existen suficientes pruebas para constituir causa probable si la especificación se modifica para incluir el elemento adicional: con un arma peligrosa que probablemente produce la muerte o lesiones corporales graves, a saber: un cuchillo”.

De ahí que, dicha recomendación fuera incluida de manera manuscrita. Sin que, por ello, puede afirmarse, sin ninguna otra fundamentación que, la hoja de acusación es un documento “borrador”. También es importante precisar que, no es viable en este trámite de extradición hacer consideraciones en punto a la validez y suficiencia de datos contenidos en el informe rendido Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 48 por la abogada militar, ni tampoco analizar las conclusiones que del mismo predica la defensa, pues lo cierto es que, como pasó de detallarse, a partir de la verificación de las demás piezas procesales, es posible advertir la satisfacción de los requisitos exigidos que para rendir el concepto, debe analizar esta Corporación y lo que dicho informe refleja es el cumplimiento del requisito previo exigido por la normatividad aplicable antes de enviarse la acusación formal para juicio ante la corte marcial general.

Finalmente, frente a la alegación de la defensa consistente en que, no se cumplió con la exigencia de aportar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues en la declaración juramentada de la Capitán a aparecen las “normas, cortadas, sin contexto”, basta señalar que, dicha exigencia fue cumplida por el Estado requirente, aportando en documento separado la transcripción de la totalidad de las normas aplicables al asunto, que fueron reproducidas en este concepto.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fernando Castro Callejas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación emitida el 3 de agosto Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 49 de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del Norte, remitida para juicio en corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022, por hechos acaecidos “aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”;

“aproximadamente el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”; “aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2018”; “aproximadamente el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”; “aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de 2019”;

“aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”. Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 50 También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, en caso de ser necesario, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 51 De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Carlos Fernando Castro Callejas con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 52 seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Carlos Fernando Castro Callejas, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 53 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición n° 63198 CUI 11001020400020230031300 Carlos Fernando Castro Callejas 54 Nubia Yolanda Nova García Secretaria