MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP225-2024 Radicación n.° 65633 CUI: 11001020400020240021401 Aprobado acta n.° 182 Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 27 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 2 Colombia, mediante Nota Verbal n.º 18431 pidió la detención provisional con fines de extradición de SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No. 23-20008- dictada el 5 de enero de 2023. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA2.
El 28 de noviembre de 20233, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Manaure, Guajira. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0044 del 25 de enero de 20244, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA. 4.-Previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores del 25 de enero de 2024, su homólogo de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada.
Advirtió sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención 1 Folio 57 expediente digital 2 Folio 4 expediente digital 3 Folio 24 expediente digital 4 Folio 70 expediente digital Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 3 de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibido el proceso en esta Corporación, se reconoció personería jurídica a la defensora pública asignada al requerido y, con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias5. 6.- El 12 de marzo de 20246, se recibió solicitud de trámite de extradición simplificada por parte del requerido y el 14 del mismo mes y año7 se allegó coadyuvancia de la defensora pública que lo representa.
El 14 de marzo se corrió traslado de la petición del requerido a la Procuraduría General de la Nación y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de investigación Criminal e Interpol –DIJIN de la Policía Nacional para que informaran si existía alguna investigación o condena en contra del reclamado8. 7.- El 25 de abril de 2024, el representante de la Procuraduría Delegada de Intervención I para Casación Penal 5 Actuación 12 ESAV 6 Actuación 18 ESAV 7 Actuación 21 ESAV 8 Actuación 22 ESAV Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 4 informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado.
Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de ROBLES PUSHAINA se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido figura orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio9. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales10.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo 9 Actuación 28 ESAV 10 Actuación 27 ESAV Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 5 concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público. 10.- En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA pues la petición fue presentada oportunamente, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 11.- En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado. 3.1.
Aspectos generales 12.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 13.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 6 incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 14.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) la prohibición de doble juzgamiento;
(ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iv) la doble incriminación de la conducta y, por último; (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.- Además, de acuerdo con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política; ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del non bis in ídem y; iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017. 16.- Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de los Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 7 Estados Unidos de América, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. 17.- A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos legales. 3.2.
Verificación de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición. Art. 35 CP. 18.- El artículo 35 de la Carta Política11, establece que se podrá conceder la extradición de ciudadanos colombianos por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no tengan el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 19.- En primer lugar, las conductas punibles por las cuales es solicitado SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA son de naturaleza común, no política, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 8 20.- En segundo lugar, de acuerdo con los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias12: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia, que fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y otros países por medio de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022.
Posteriormente, la cocaína fue transportada por el Caribe, con destino final a los Estados Unidos. (…) La investigación identificó a ROBLES PUSHAINA como un alto teniente o “jefe de célula”, de la organización Fernández Fernández. ROBLES PUSHAINA es el responsable directo de supervisar el despacho de lanchas rápidas saliendo de Punta Gallinas, La Guajira. 20.1.- Respecto del lugar de ocurrencia de la conducta, en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018;
CSJ CP163-2017; CSJ CP155-2024 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 12 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial ALEX M. SÁNCHEZ, folio 180 expediente digital. Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 9 20.2.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado.
En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 21.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 23-20008- dictada el 5 de enero de 2023, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar «aproximadamente entre el 24 de mayo del 2021 hasta en o por el 8 de mayo del 2022».
En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 22. - Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 10 23.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 24.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 25.- De acuerdo con la información que ofreció la Fiscalía General de la Nación no aparecen registros de vinculación a proceso penales y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio13. 26.- De lo anterior se concluye que el requerido no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. 13 Actuación 28 ESAV Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 11 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 27.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en materia de extradición. 28.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.
Validez formal de la documentación presentada 29.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, señala el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 12 30.- Al respecto, tanto los Estados Unidos de América14 como la República de Colombia15 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Esta convención suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Además, previó como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 31.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. 23-20008- dictada el 5 de enero de 2023 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitida en contra de SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA y la orden de arresto librada por esa Corte en su contra16. 32.- Como apoyo de la acusación se destacan las declaraciones juradas de MICHELLE S. VIGILANCE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y ALEC M. SÁNCHEZ17, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los 14 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 15 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 16 Folio 160 expediente digital 17 Folio 172 expediente digital Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 13 pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso 33.- Los anteriores documentos están certificados18 y apostillados19 por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En las mismas condiciones, se aportó la copia adjunta de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso20. 34.- Conforme a lo anterior, se concluye que, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y, en esa medida, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 35.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 1843 del 27 de septiembre de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA, nacido el 15 de octubre de 1994 e identificado con registro civil de nacimiento número 1.118.818.329 porque nunca expidió su cédula.21 36.- Al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, 18 Folio 77 expediente digital 19 Folio 74 y siguientes expediente digital 20 Folio 147 y siguientes expediente digital. 21 Folio 60 expediente digital Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 14 los cuales coinciden con la información del acta de los derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 37.- Adicionalmente, la identidad de ROBLES PUSHAINA fue corroborada mediante informe pericial rendido el 28 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 38.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 39.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 40.- La acusación formal No. 23-20008- dictada el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es el acto procesal que equivale Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 15 al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 41.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 43.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 44.- Al respecto, en la acusación formal No. 23-20008- dictada el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 16 Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon los siguientes cargos contra SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: CARGO UNO Comenzando el 24 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana y otros lugares, los acusados ABRAHAM ENRIQUE FERNANDEZ-FERNANDEZ, alias “ALTA AMIGO”, SILVIO ALFONSO ROBLES-PUSHAINA, alias “CACHICATO” (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices, razonablemente previsible para los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos. 45.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)22, se indicó lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia, que fue responsable de adquirir y transportar grandes 22 Folio 172 y siguientes del expediente digital.
Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 17 cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y otros países por medio de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022. Posteriormente, la cocaína fue transportada por el Caribe, con destino final a los Estados Unidos.
(…) La investigación identificó a ROBLES PUSHAINA como lugarteniente principal, o “jefe de célula”, de la OTD de Fernandez Fernandez. ROBLES PUSHAINA era directamente responsable de la supervisión de la expedición de embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) que partían de Punta Gallinas, La Guajira. El testimonio de un acusado colaborador (CD-1), junto con comunicaciones interceptadas legalmente, reveló que ROBLES PUSHAINA a menudo supervisaba el envío de GFV en persona desde la playa.
II. PRUEBAS Incautaciones de cocaína en 2021 16. El 20 de septiembre de 2021, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron aproximadamente 490 kilogramos de cocaína de una GFV. Un acusado colaborador (CD- 2) identificó a ROBLES PUSHAINA por haber estado presente en la playa proporcionando las últimas provisiones de combustible para la GFV antes de ser despachada el 20 de septiembre de 2021. 17.
El 30 de octubre de 2021, las autoridades del orden público de la República Dominicana interceptaron una GFV aproximadamente a 30 millas náuticas de la costa de la República Dominicana. Las autoridades del orden público de la República Dominicana llevaron a cabo un cateo de la GFV durante el cual descubrieron e incautaron aproximadamente 284 kilogramos de cocaína y arrestaron a tres tripulantes.
Los kilogramos de cocaína estaban envueltos en fardos, y varios de los kilogramos tenían las marcas de “Spiderman” o la imagen de un rinoceronte negro. Las comunicaciones interceptadas legalmente entre el 25 de octubre de 2021 y el 1 de noviembre de 2021 revelaron que GARCIA MENGUAL habló del envío de kilogramos de cocaína con marcas de rinoceronte negro.
El 31 de octubre de 2021, GARCIA MENGUAL y DIAZ GUERRA hablaron de una incautación del día anterior en la que algunos de los kilogramos de cocaína tenían marcas de “Spiderman” y otros kilogramos tenían marcas de rinoceronte negro. Más tarde, ese mismo día, ROBLES PUSHAINA y GARCIA MENGUAL hablaron de la incautación, y ROBLES PUSHAINA indicó que había visto un vídeo en el que aparecían los tres tripulantes bajo custodia policial.
Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 18 18. El 25 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína y detuvieron a varios acusados que posteriormente cooperaron con las autoridades del orden público. Un acusado colaborador (CD-3) identificó a ROBLES PUSHAINA como implicado en el envío de cocaína que resultó en la incautación. Otro acusado colaborador (CD-4) identificó a ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ como los que habían despachado la cocaína que finalmente se incautó. (…) 20.
El 25 de diciembre de 2021, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV aproximadamente a 178 millas náuticas de la costa de Puerto Rico. Las autoridades del orden público estadounidenses llevaron a cabo un cateo de la GFV que dio lugar a la incautación de aproximadamente 900 kilogramos de cocaína y arrestaron a tres tripulantes.
Las comunicaciones interceptadas legalmente del 19 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021 revelaron que ROBLES PUSHAINA, ARENDS VILLARRUETH, GARCIA MENGUAL, ESTRADA MURIANA Y DIAZ GUERRA estuvieron implicados en la coordinación del envío que finalmente fue incautado el 25 de diciembre de 2021. Específicamente, ROBLES PUSHAINA habló del envío con ARENDS VILLARRUETH y GARCIA MENGUAL antes de su envío. GARCIA MENGUAL también llamó a ESTRADA MURIANA el día del envío de la GFV para informarle que partiría en breve.
El 27 de diciembre de 2021, DIAZ GUERRA le dijo a GARCIA MENGUAL que aún no tenía noticias de los tripulantes desde que fueron despachados. 21. Un acusado colaborador (CD-6) les dijo posteriormente a las autoridades del orden público que, en septiembre de 2021, había sido reclutado por un hombre colombiano que se identificó como “Cachy” para que fuera capitán de una embarcación en una operación marítima de tráfico de drogas que implicaba aproximadamente 829 kilogramos de cocaína.
CD-6 indicó que “Cachy” le ofreció aproximadamente $75.000 dólares estadounidenses por participar en la empresa, y que “Cachy” se encargó de proporcionarle a CD-6 comida y agua durante el tiempo previo a la salida. 46.- Respecto de tales hechos atribuidos a SILVIO ALFONSO ROBLES-PUSHAINA, las autoridades norteamericanas consideraron que se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos del Código de los Estados Unidos de América: Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 19 Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico categorizado, con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Penas (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de prisión de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión. Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 20 47.- A su vez, los comportamientos atribuidos a SILVIO ALFONSO ROBLES-PUSHAINA por las autoridades foráneas también constituyen actividad punible en Colombia y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
Estas normas establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 21 (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 48.- Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los (4) cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 49.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal No. 23-20008- dictada el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 50.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CP081-2023, rad 60909, 22 marzo 2023; CP016-2024, rad 61852, 24 ene. 2024; CP194-2024, rad. 65651, 26 junio 2024) Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 22 3.5.
Concepto 51.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de SILVIO ALFONSO ROBLES-PUSHAINA en relación con el cargo contenido en la acusación formal No. 23- 20008- dictada el 5 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.6.
Condicionamientos 52.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 53-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022”.
Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 23 destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 54.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 55.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 56.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 24 57.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 58.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. 59.- Finalmente, el tiempo que SILVIO ALFONSO ROBLES- PUSHAINA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 60.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4FD0F44FA01BCAA5367C1D8D2983A3F94DC5E49D16C8AC5E18C17E7510DDBB9 Documento generado en 2024-08-12 Extradición Radicado n° 65633 CUI: 11001020400020240021401 SILVIO ALFONSO ROBLES PUSHAINA 26