DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP225-2023 Radicación Nº 63538 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 035 del 5 de enero 2023,1 la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de César Alfredo Arciniegas Sánchez, ciudadano colombiano 1 Folios, 235 a 248. – Expediente digitalizado Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 2 identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.693.835, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada en el Caso No. 22-20444-CR- ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444- RKA), el 20 de septiembre del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 31 de enero siguiente, en la ciudad de Bogotá.2 3. A través de Nota Verbal 0363 del 22 de marzo de 2023,3 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez.
Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID, contra César Alfredo Arciniegas Sánchez del 14 de octubre de 2022.4 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso No. 22- 20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en 2 Folios 46 a 60, ibídem. 3.
Folios 46 a 52, ibídem. 4 Folio 179. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 3 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.6 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 79.693.835, expedida a nombre de César Alfredo Arciniegas Sánchez.7 3.5.
Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Marc S. Chattah,8 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Thomas Adam Ballew,9 agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de César Alfredo Arciniegas Sánchez, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6.
Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron 5 Folios 167 a 171, ibídem. 6 Folios 158 a 165 ibídem. 7 Folio 89, ibídem. 8 Folios 146 a 154, ibídem. 9 Folios 187 a 215, ibídem. 10 Folio 145, ibídem.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 4 proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de César Alfredo Arciniegas Sánchez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.11 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.12 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0831 del 22 de marzo de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del «15 de noviembre de 2000». 11 Folio 144, ibídem. 12 Folio 61, ibídem.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 5 También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0011239-GEX- 10100 del 30 de marzo de 2023,13 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.
Una vez arribado el trámite a esta Corporación, mediante auto del 11 de abril de 2023, se requirió al ciudadano pedido en extradición a fin de que designara apoderado, y se advirtió que, de no hacerlo, sería representado por un defensor de oficio. 7. Una vez designado defensor por parte de la Defensoría Pública, mediante auto 8 de mayo del año en curso, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.
No obstante, ante la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y coadyuvada por su defensor, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la misma, a través de proveído del 13 de junio del año en curso. 8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, del 12 de julio de 2023, para constatar que su manifestación de 13 Folio 249, ibídem.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 6 acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 9. Se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante auto del 13 de junio de 2023, que informaran si en contra de César Alfredo Arciniegas Sánchez se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 9.1.
En relación con las pruebas solicitadas, se tiene que fue allegado oficio n.º 20230288634/ARAIC-GRUCI 1.9 de parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, donde se indicó que, contra el ciudadano pedido en extradición, además del requerimiento judicial por cuenta de esta extradición, se registra anotación en el proceso penal con radicado n.º 110016000000201501733, adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 9.2.
Mediante informe secretarial del 25 de agosto de 2023, se allegó oficio n.º 015/F88E suscrito por la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 7 Circuito Especializado de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá, donde informó que ese despacho judicial conoció el proceso penal identificado con radicado n.º 110016000000201501733, proseguido contra César Alfredo Arciniegas Sánchez por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En relación con los hechos que motivaron la actuación, señaló lo siguiente: «Los hechos se extraen del Acta de Preacuerdo, de acuerdo al reporte de iniciación de investigación, los actos urgentes y de investigación, se tiene noticia que siendo las 13:13 horas del día 21 de octubre del 2.015 se produjo en la vía publica (sic) frente a la nomenclatura Avenida la Esperanza No. 95 a 80 de la ciudad de Bogota (sic), la captura de CESAR (sic) ALFREDO ARCINIEGAS SANCHEZ (sic), de su esposa SANDRA LILIANA GALINDO PEREZ (sic) y del ciudadano CARLOS MAURICIO JIMENEZ (sic) SALGADO, en virtud a que miembros de la Policía Nacional encontraron en el asiento de atrás del taxi de placas VEE 987 que conducía el primero de los citados, una maleta de viaje mediana color azul trece paquetes compactos en forma de panela forrados en plástico transparente contentivos de una sustancia pulverulenta con características semejantes al clorhidrato de cocaína, lo que fue acreditado por intermedio de pericia química de rigor, con un peso total neto de 15.2340 Kg.» En cuanto al estado actual del proceso, indicó que el mismo se encuentra inactivo, ya que el 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al requerido a la penal principal de 84 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal, en calidad de coautor. 9.3.
Asimismo, se recibió oficio J6-673 del 9 de agosto de 2023, suscrito por una empleada del Juzgado Sexto Penal Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 8 del Circuito Especializado de Bogotá, en el que se advirtió que esa autoridad conoció la actuación que se siguió contra el requerido, con radicado n.º 110016000000201501733, por hechos del 22 (sic) de octubre de 2015.
Asimismo, remitió copia del escrito de acusación y de la sentencia de primera instancia. Observadas las piezas procesales remitidas, se encuentra que la descripción fáctica coincide con el informe sobre los hechos que remitió la Fiscalía, transcrito en párrafos anteriores. 10. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 9 coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con César Alfredo Arciniegas Sánchez.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 10 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.14 Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 14 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 11 1. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 1.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, en tanto el acusado y otros «a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…).» Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 12 Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,15 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
De otro lado, las conductas descritas en la acusación en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por las cuales es solicitado César Alfredo Arciniegas Sánchez no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -alrededor- de noviembre de 2019, hasta el 9 de septiembre de 2021.
Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado».
Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 13 1.2. En otro punto, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de ciudadanos colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición.16 Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, contra el reclamado César Alfredo Arciniegas Sánchez. En este punto se destaca que, conforme se señaló en acápites anteriores, contra el requerido se adelantó proceso penal identificado con radicado n.º 110016000000201501733, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos 16 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 14 ocurridos el 21 de octubre de 2015, que culminó con sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2016.
No obstante, la anterior actuación no tiene la capacidad de afectar el principio de cosa juzgada, comoquiera que no guarda relación con las conductas que dieron lugar al trámite de extradición, las cuales tuvieron lugar de noviembre de 2019 a septiembre de 2021, según la acusación foránea. 1.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.17 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 17 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 15 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 16 que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
(…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 17 exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».18 Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de César Alfredo Arciniegas Sánchez, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Thomas Adam Ballew, Agente 18 Folio 61, ibídem.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 18 Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 0363 del 22 de marzo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de César Alfredo Arciniegas Sánchez, nacido el 17 de septiembre de 1974 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.693.835.
Persona a Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 19 la que se refiere la acusación en el Caso No. 2 l-S IS (SDW) (también referido como caso No. 22-20444-CR- ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444- RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de César Alfredo Arciniegas Sánchez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son coincidentes.19 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, 19 Folios 26 a 26, ibídem. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 20 a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 20 de septiembre del 2022, dictó la acusación Caso No. 22-20444-CR- ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444- RKA), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 21 Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente,20 puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 20 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 22 En este sentido, en la acusación formal en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022 en contra de César Alfredo Arciniegas Sánchez, se dictaron los siguientes cargos: El Gran Jurado alega que: CARGO 1 Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, … CÉSAR ALFREDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 de título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 23 de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, … CÉSAR ALFREDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada con el propósito de distribuirla la bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(c)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 El 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados … CÉSAR ALFREDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ … a sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(c)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos De conformidad con la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
De otro lado, la declaración que rindió Thomas Adam Ballew, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 24 enrostrados a César Alfredo Arciniegas Sánchez en la acusación, como sigue: I.
ANTECEDENTES 7. Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesaba y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a México y otros países.
Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia y otros lugares. La investigación se fundamenta en información recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC) que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas aéreas de pasajeros y de carga. 8.
La investigación identificó a … ARCINIEGAS SÁNCHEZ … como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares.
Formaron parte de la célula de distribución de la DTO que transportaba cocaína a través de los aeropuertos de Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion), así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines. 9.
Específicamente, …, un nacional de México, era el dirigente dentro de la DTO que iba a Bogotá para coordinar el envío de cocaína a México, siendo su destino final los Estados Unidos, … Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 25 también estaba a cargo de organizar los envíos de cocaína que se descargaban de los aviones en México y de pagar por la cocaína. …
12. ARCINIEGAS SÁNCHEZ era el intermediario entre las FC, los AE, …. ARCINIEGAS SÁNCHEZ también entregó cocaína a los FC y AE en dos ocasiones. … II. LAS PRUEBAS Incautación de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019 16. Durante la investigación, las autoridades del orden público estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en México.
El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún, México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con …. Durante la reunión, el AE-1 explicó su papel como funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado quien tenía acceso al área segura de carga del aeropuerto, donde podría cargar los narcóticos a bordo de una aeronave. … indicó que necesitaban que los narcóticos fueran enviados a Cancún, México, donde se podría descargar los narcóticos. … indicó también que tras la llegada del cargamento, viajaría por tierra a “los monos” (palabra clave para los Estados Unidos).
Además,… solicitó el envío de fotografías y videos de la DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avión. 17. Después de la conclusión de la conversación, el AE-1 fue a un estacionamiento subterráneo con …. Grabaciones en video obtenidas lícitamente por unidades de vigilancia colombianas revelaron que … se acercó a un vehículo y recuperó una maleta azul del maletero y luego entregó la maleta al AE-1.
Posteriormente las autoridades del orden público estadounidense analizaron el contenido de la maleta y determinaron que la maleta contenía 24 kilogramos de cocaína. … entregó posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que contenía $18.780 dólares estadounidenses. Inmediatamente después de la reunión, los agentes de vigilancia colombianos efectuaron un control de tránsito e identificaron a la persona que se había reunido con el AE-1 y había entregado el dinero y la cocaína como ….
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 26 18. El 10 de diciembre de 2019, la DEA coordinó la colocación de los 24 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo AIJ941 de Interjet, que viajaría de Bogotá, Colombia a Cancún, México. … dijo que una vez que llegara el cargamento de cocaína a México, seria “recogida” por sus contactos mexicanos de la DTO (quienes presuntamente eran empleados de la aerolínea mexicana asociada con la DTO o fuerzas de orden público).
El AE-1 tomó fotografías y videos de la cocaína cuando era cargada a bordo de la aeronave y envió estos artículos a los miembros de la DTO. 19. Con base en la coordinación entre agentes del orden público estadounidense y mexicanos, los agentes del orden público en México incautaron el cargamento de cocaína después de que el vuelo aterrizó en Cancún, México.
En total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de cocaína el 10 de diciembre de 2019. 20. El 19 de diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con … y … en un café en Bogotá, Colombia. El objetivo de la reunión fue arreglar la entrega de la cocaína y hablar de logística. En esta reunión, … habló de la incautación del 10 de diciembre de 2019, y dijo que era responsable del evento. … habló del lado colombiano y sobre cuántos kilogramos iban a enviar en un cargamento futuro.
Incautación de 40 kilogramos de cocaína el 29 de enero de 2020 21. El 29 de enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con … y un individuo a quien se refirieron como Alex (también denominado Yaco u Ojón) en un supermercado de Bogotá, Colombia. Durante las grabaciones en audio y video obtenidas lícitamente durante la reunión, … informó a FC-2 y AE-2, quienes también se hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, que … proveería a la FC-2 de 40 kilogramos de cocaína a ser transportada a través del aeropuerto en Bogotá por la FC-2 y el AE-2 a la ciudad de México.
La FC-2 informó que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servirían de pago para facilitar el envío de la cocaína a través del aeropuerto en Bogotá, Colombia. 22. El 31 de enero de 2020, la FC-2 grabó una llamada telefónica entre la FC-2 y …. Durante la llamada telefónica, la FC-2 se refirió a la entrega de 40 kilogramos como “Rigo” (en referencia a …) y los “40”.
La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la “información” (refiriéndose a los 40 kilogramos de cocaína). La FC-2 y … hablaron de varios sujetos a quienes … había ubicado, o estaba tratando de ubicar, con relación a una deuda de droga que se le debía. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 27 23.
Después de la llamada telefónica del 31 de enero de 2020, la FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ intercambiaron varios mensajes de texto para arreglar la reunión del 17 de febrero de 2020. 24. El 17 de febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con … y Yaco en el estacionamiento de un comercio ubicado en Bogotá, Colombia.
Durante la reunión, … le dijo al AE-2 el nombre de la aerolínea que se utilizaría para transportar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína que el AE- 2 recibió posteriormente de … en esa misma fecha. … confirmó durante la reunión que miembros de su DTO serían capaces de manejar la recepción de la cocaína en la Ciudad de México. 25.
A las 2:22pm aproximadamente, … sacó una maleta roja, que contenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína, de la parte trasera de un vehículo utilitario deportivo (SUV, por sus siglas en inglés) negro de marca Toyota, y metió la maleta al vehículo del AE-2. El acuerdo entre el AE-2 y los miembros de la DTO era que usarían MÁS AIR para la entrega de la cocaína.
Los miembros de la DTO pidieron específicamente que el AE-2 y la FC-2 usaran MÁS AIR; por lo tanto, las autoridades del orden público se acercaron a la aerolínea para realizar la entrega controlada internacional (ICD, por sus siglas en inglés). 26. Debido a la pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la ICD fue aplazada hasta agosto de 2020. 27.
El 27 de agosto de 2020, durante una conversación telefónica grabada entre la FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ, la FC-2 le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína. ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que la DTO quería que la FC-2 enviara una foto de la “familia” (en referencia a los kilogramos de cocaína) con un periódico en el cual apareciera la fecha actual, y una noticia indicando que era para “EL MONO” (en referencia a ARCINIEGAS SÁNCHEZ) y “R” (en referencia a …).
ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que la DTO quería que el envío de drogas viajara directamente de Bogotá a la Ciudad de México en aviones de carga y que quería que el vuelo no hiciera ninguna escala. La FC-2 envió fotos de la cocaína conforme a lo solicitado. 28. El 30 de agosto de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente entre FC-2 y …, la FC-2 le informó a … que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína, y … confirmó que estaba listo para recibir la cocaína en México por MÁS AIR. … le pidió a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual (fotos de los 40 kilogramos de cocaína para hacer constar que FC-2 todavía tenía control/posesión de la misma).
La FC-2 envió las fotos conforme a lo solicitado. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 28 29. El 8 de septiembre de 2020, durante una llamada grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que entre el miércoles y el viernes, ARCINIEGAS SÁNCHEZ confirmaría las fechas del envío a la Ciudad de México.
ARCINIEGAS SÁNCHEZ pidió también que la FC-2 enviara fotografías del número de la paleta de cargo (número PMC). 30. El 9 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, la FC-2 le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que la FC-2 le envió a ARCINIEGAS SÁNCHEZ fotografías de un número PMC de un cargamento en MÁS AIR. La FC-2 también le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que, debido a que no se había comunicado una fecha para la entrega de la cocaína, sería mejor intentar la entrega a la Ciudad de México el siguiente sábado 29 de septiembre de 2020. 31.
El 29 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le dijo a la FC-2 que los miembros de la DTO querían cambiar las etiquetas adheridas a cada kilogramo por otras, y pidieron una reunión para hablar personalmente y para entregar las nuevas etiquetas a la FC-2. 32. El 30 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el cargamento de cocaína en la Ciudad de México) y le pidió a la FC-2 que diera la fecha de envío del cargamento, fotos, la ubicación del cargamento de cocaína, y que se asegurara de que las cajas que contenían la cocaína estuvieran marcadas.
Después de esta llamada, la FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ sostuvieron varias llamadas con relación al envío de cocaína. 33. El 2 de octubre de 2020, durante una llamada telefónica grabada, la FC-2 reiteró que el envío de cocaína saldría en un vuelo de carga en MÁS AIR la noche siguiente (4 de octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente), llegando a la Ciudad de México a las 6:00am. aproximadamente.
Durante la llamada, un hombre desconocido, identificado posteriormente como …, le pidió a la FC-2 que se reuniera con él durante diez minutos para que la FC- 2 le pudiera dar (a …) la información sobre el vuelo MÁS AIR pendiente para que … pudiera reenviar esa información. Después de aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que el vuelo esperado que transportaría la cocaína a la Ciudad de México era el vuelo M7/6364 de MÁS AIR que partiría el domingo en la madrugada (4 de octubre de 2020) a las 1:40am y que llegaría a México a las 6:00.
Después de esta llamada telefónica, la FC-2 le envió a … fotografías de la cocaína empaquetada. 34. El 2 de octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y … en Bogotá, Colombia. Durante la reunión, ARCINIEGAS SÁNCHEZ, en presencia de … le dio al AE- Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 29 2 nuevas etiquetas de un león multicolor para colocarlas en cada uno de los 40 kilogramos de cocaína que se tenía programado enviar a la Ciudad de México, México.
Durante la conversación, ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que 20 de los 40 kilogramos permanecerían en la Ciudad de México y los otros 20 kilogramos de cocaína serían enviados a los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la reunión, ARCINIEGAS SÁNCHEZ y … hablaron sobre Texas como un posible destino del envío. Los sujetos informaron también que alguien vestido de agente de policía mexicano recuperaría la cocaína del avión y que ellos transportarían la cocaína del aeropuerto en un vehículo de policía. Entonces … les hizo escuchar una grabación en su teléfono de un hombre mexicano no identificado.
En la grabación, el hombre mexicano dijo, “Mañana temprano vamos a enviar el dinero para que estas personas hagan el trabajo”. Entonces … dijo que una vez que recibiera la confirmación en video de que la cocaína había llegado a su destino, les pagaría a la FC-2 y al AE-2. 35. El 4 de octubre de 2020, los agentes del orden público estadounidense llevaron a cabo la operación ICD, transportando aproximadamente 40 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, al Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México, México.
Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se realizó la ICD en el vuelo M7-6364 de MÁS AIR, usando una aeronave matriculada en los EE.UU. con número de cola N420LA. La FC-2 y AE-2 enviaron fotografías de la aeronave a los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la policía mexicana reveló 43 kilogramos de cocaína adicionales ocultados entre una paleta de cajas que contenía un envío de flores.
Después de la ICD, la FC-2, ARCINIEGAS SÁNCHEZ y un hombre desconocido sostuvieron una conversación, la cual fue grabada lícitamente. ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que él (ARCINIEGAS SÁNCHEZ) estaba tratando de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos adicionales encontrados en la aeronave. 36. El 6 de octubre de 2020, la FC-2 recibió una nota de voz de ARCINIEGAS SÁNCHEZ durante la cual un hombre desconocido mencionó la incautación y dijo que el “carro” (en referencia al avión) pertenecía a los vecinos (en referencia a los Estados Unidos).
Durante la conversación de seguimiento, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que no hubo informes de una incautación y que las “tres letras” ( en referencia a la DEA) tenían la cocaína. Incautación de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021 37. El 23 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada lícitamente entre … y la FC-2, ARCINIEGAS SÁNCHEZ e informó a la FC-2 que él (ARCINIEGAS SÁNCHEZ) estaba listo Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 30 para entregar la mercancía (150 kilogramos de cocaína).
Las partes acordaron arreglar una reunión. 38. El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), ARCINIEGAS SÁNCHEZ, … y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá, Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína. Durante la reunión grabada en audio/video, la FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ hablaron sobre la colocación de seis cajas en una paleta con 15 a 20 (kilogramos) por caja con correas.
ARCINIEGAS SÁNCHEZ participó en la conversación sobre los detalles del envío y añadió que se podría cargar las cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. … y la FC-2 acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado. 39. El 29 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la cocaína.
La FC-2 le dijo a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que le preguntara a … y … sobre qué necesitarían para el envío. ARCINIEGAS SÁNCHEZ informó que ya había hablado con … y … y que estos estaban listos. 40. El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se hacía pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y su esposa, …, en un establecimiento en Bogotá, Colombia.
ARCINIEGAS SÁNCHEZ y … entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reunión, ARCINIEGAS SÁNCHEZ metió la maleta al maletero del vehículo del AE-3. El AE-3 le preguntó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ cuántos (kilogramos de cocaína) había en la maleta. … y ARCINIEGAS SÁNCHEZ contestaron que “cuarenta”. ARCINIEGAS SÁNCHEZ indicó al AE-3 que le dejara (a ARCINIEGAS SÁNCHEZ) saber cuándo el AE-3 quería que ARCINIEGAS SÁNCHEZ entregara lo que faltaba.
En presencia de ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …, se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo de AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40 kilogramos de cocaína. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma.
ARCINIEGAS SÁNCHEZ contó los kilogramos de cocaína en voz alta mientras que agarró varios de estos, diciendo nuevamente que habían 40 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, ARCINIEGAS SÁNCHEZ les enseñó al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una etiqueta con las palabras “Vermeer México”.
ARCINIEGAS SÁNCHEZ indicó que la etiqueta de “Vermeer México” tenía que colocarse en las cajas. 41. Después de la reunión, el AE-3, la FC-2, ARCINIEGAS SÁNCHEZ y … viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron sobre los detalles de cómo se enviaría el Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 31 cargamento de cocaína.
Durante este tiempo, ARCINIEGAS SÁNCHEZ habló sobre la necesidad de separar las drogas entre varias cajas y no dejarlas en una sola caja. … estuvo en desacuerdo. Ella (sic) dijo también que tendrían que traer más etiquetas para colocarlas en las drogas. En esta reunión, ARCINIEGAS SÁNCHEZ confirmó que los 40 kilogramos de cocaína del envío del 30 de junio de 2021, pertenecían a … y …. 42.
Después de la reunión, durante una llamada telefónica grabada, ARCINIEGAS SÁNCHEZ preguntó si las cajas tendrían 25; la FC-2 dijo que sí. ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC- 2 que la DTO no iba a poder entregar el cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de transporte. 43. El 30 de julio de 2021, durante una llamada telefónica grabada, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que el “bus” (en referencia al vuelo 762 de Aero México (sic)) no se podía usar para transportar la cocaína porque se iban a realizar inspecciones diarias durante este mes.
La FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ acordaron reunirse en una fecha posterior para que ARCINIEGAS SÁNCHEZ pudiera entregar el resto del envío de cocaína. 44. Los cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas del orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregadas como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a continuación. Incautación de la cocaína el 9 de septiembre de 2021 45.
El 3 de agosto de 2021, durante una reunión grabada lícitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …. Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó a … llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. ARCINIEGAS SÁNCHEZ se reunió con … y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al vehículo de AE-3.
ARCINIEGAS SÁNCHEZ abrió la maleta llena de cocaína en presencia de …, la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ cuántos (kilogramos de cocaína) había en la maleta. … contestó que “treinta” en presencia de todos.
Cada kilogramo contenía una etiqueta que contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma. 46. La FC-2 y el AE-3, junto con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …, fueron a una mesa de picnic cercana. … se sentó en la masa poco tiempo después. Durante la reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se deberían repartir las drogas entre las tres cajas, y mencionaron que el avión saldría a más tardar el viernes Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 32 siguiente.
Además, los acusados hablaron sobre las líneas aéreas que debían usar, específicamente: AeroUnion, Avianca y Aero México (sic). 47. Posteriormente, agentes del orden público estadounidense practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta cargada, la cual salió positiva para cocaína. 48. El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que la DTO no podría realizar el trabajo (recibir el envío de 70 kilogramos de cocaína en la Ciudad de México) el próximo fin de semana debido a problemas logísticos.
La FC-2 le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que la cocaína tenía como destino Texas, y ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que podía vender la cocaína en Chicago también. 49. El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y … para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y dos dispositivos de localización GPS. … llamó a … y pasó el teléfono a ARCINIEGAS SÁNCHEZ.
La FC-2 habló con … sobre los “70 kilos” que iban a enviar y el dinero que … le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a … que quería hablar sobre “los 70” que iban a ir a “LOS ÁNGELES”. Durante la reunión, … entregó las etiquetas a ARCINIEGAS SÁNCHEZ y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la FC-2 para colocarlas a las cajas que se usarían para entregar el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México. 50.
El 9 de septiembre de 2021, los agentes del orden público colombiano cargaron los 70 kilogramos a bordo del vuelo 4112 de AeroUnion, el cual saldría del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, para el Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México, México. En esa misma fecha, agentes del orden público estadounidense y mexicanos incautaron los 70 kilogramos de cocaína en el momento en que el vuelo arribó en la ciudad de México. 51.
La cocaína incautada en este caso fue analizado por agentes del orden público tanto en Colombia como en México, y las pruebas salieron positivas en ambos países. 52. Después de la incautación, ARCINIEGAS SÁNCHEZ contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la FC-1 y los acusados. 53.Con base en la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de droga.
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 33 Los cargos endilgados a Arciniegas Sánchez, en la acusación Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID del 20 de septiembre del 2022, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; egnonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química enumerada, con la intención, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 34 químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (c) Posesión, elaboración o distribución por parte de una persona a bordo de una aeronave.
Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados Unidos— (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química enumerada; o (2) posea una sustancia controlada o sustancia química enumerada con la intención de distribuirla.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 35 la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 221; y 37622 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, 21 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 22 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 36 introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido César Alfredo Arciniegas Sánchez, contenidos en la acusación acusación en el Caso No. 22- 20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 37 decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes,23 el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Alfredo Arciniegas Sánchez identificado con documento de identidad nº 79.693.835 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 23 CSJ CP032-2015 Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 38 De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 39 definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 40 También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido César Alfredo Arciniegas Sánchez, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 41 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición nº interno 63538 CUI 11001020400020230058303 César Alfredo Arciniegas Sánchez 42 Nubia Yolanda Nova García Secretaria