Micelio
CP224-2024(65467)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP224-2024 Radicación n.° 65467 CUI: 11001020400020240000102 Aprobado acta n.° 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 2 Verbales N.º 1821 del 22 de septiembre de 20231 y N.º 1854 del 26 de septiembre de 20232, pidió la detención provisional con fines de extradición de JONATHAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.3 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JONATHAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ4.

El 8 de noviembre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Popayán, Cauca. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.° 2505 del 2 de enero de 20245, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JONATHAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ. 4.- El 12 de enero de 20246, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y 1 Folio 43-46 indictment digitalizado 2 Folio 52 indictment digitalizado 3 Folio 159-162 indictment digitalizado 4 Folio 4-7 indictment digitalizado 5 Folio 63-67 indictment digitalizado 6 Folio 199-202 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 3 autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones7 Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 15 de mayo de 20248, la Sala resolvió las peticiones probatorias que formularon las partes.

Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. Además, negó la prueba consistente en requerir a las autoridades de la JEP con el propósito de establecer la aplicabilidad de la garantía de no extradición porque la defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para decretar el medio probatorio. 7 Folio 199-202 indictment digitalizado 8 Actuación 21 ESVA Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 4 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9 informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó10 que en contra de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ se evidencian los siguientes reportes: (i) proceso radicado 190016000602201709203 lesiones personales sin secuelas en estado inactivo;

(ii) proceso radicado 190016110561201700878 daño en bien ajeno en estado inactivo y (iii) proceso radicado 190016000723201700233 lesiones personales en estado inactivo. 8.- El 24 de junio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 9 Actuación 31 ESAV 10 Actuación 32 ESAV Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 5 8.2.- Por su parte, la defensa del requerido relacionó los antecedentes procesales del trámite y manifestó que acoge la decisión que adopte la Corte.

Solicitó la protección de los derechos fundamentales del reclamado. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno porque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 6 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben verificar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada;

(iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Política11 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por conductas consideradas como delitos en la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997 Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 7 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias12: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos.

La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares.

Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. (…) SAMBONI RUIZ era responsable de administrar a los cómplices en la producción y el transporte de la cocaína.

SAMBONI RUIZ se comunicaba con frecuencia con VALENCIA GARCÍA y le proporcionaba a VALENCIA GARCÍA actualizaciones regulares sobre el progreso de la producción y el transporte de la cocaína. 12.3.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la 12 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente de la DEA, CLAUDIA SALVITTI Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 8 persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York13, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar a partir de “(…) enero y agosto de 2020” y continuaron hasta aproximadamente la emisión de la acusación formal (9 de noviembre de 2022).

En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la 13 Folio 159-162 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 9 Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario constatar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP165 – 2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- De acuerdo con la información que ofreció la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, en contra de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ figuran tres procesos penales.

Sin embargo, ninguno de los tres procesos se siguió con ocasión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ningún riesgo o peligro para la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado. 16.- Es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 10 artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues en el expediente no obra indicio alguno de que JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ haya pertenecido a dicho grupo armado.

Es más, en la etapa probatoria de este trámite de extradición, la defensa no logró acreditar la existencia de un vínculo entre JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ y las FARC-EP, por lo que se desestimaron las pruebas pedidas en ese sentido. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala verificará la superación de los siguientes presupuestos: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

(ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y (iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones. Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 11 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 19.- El inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, dice el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América14 como la República de Colombia15 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 14 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 15 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 12 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por VEDA MATTHEWS16, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó a su vez la firma de TRACEY S. LANKLER, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ANDREW WANG.

RAPP17, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de New York. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen con la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, emitida en contra de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 16 Folio 68 indictment digitalizado 17 Folio 134-135 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 13 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 2505 del 2 de enero de 202418, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ, nacido el 12 de diciembre de 1988 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.130.622.457. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 27.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 8 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su 18 Folio 63-67 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 14 correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 30.- La acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 31.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 15 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, el propósito de la doble incriminación es constatar que el hecho que origina la solicitud de extradición también esté «previsto como delito en Colombia y [sea] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 34.-En la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York19, se formularon los siguientes cargos en contra JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ: EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) 1.

Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería 19 Folio 159-162 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 16 importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína implicada el concierto que puede atribuirse a cada acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía prever de manera razonable, fue cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de Estados Unidos; y secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18, Código de Estados Unidos).

CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson", en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.

(Secciones 959(a), 959(d) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y las secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos). 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración de Control de Drogas, CLAUDIA SALVITTI 20, indicó lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable 20 Folio 177-190 indictment digitalizado Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 17 de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos.

La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares.

Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. (…) SAMBONI RUIZ era responsable de administrar a los cómplices en la producción y el transporte de la cocaína.

SAMBONI RUIZ se comunicaba con frecuencia con VALENCIA GARCÍA y le proporcionaba a VALENCIA GARCÍA actualizaciones regulares sobre el progreso de la producción y el transporte de la cocaína. II. PRUEBAS Incautación el 30 de enero de 2020 de 455 kilogramos de cocaína El 30 de enero de 2020, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 455 kilogramos de cocaína en la zona de Popayán de Colombia.

Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante la investigación de los acusados antes mencionados, creo que VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 30 de enero de 2020. El 25 de enero de 2020, durante una llamada telefónica entre VALENCIA GARCÍA y su cómplice, Alexander Valencia García, VALENCIA GARCÍA instruyó a Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ para que viajaran a Popayán durante las primeras horas de la mañana del 27 de enero de 2020.

VALENCIA GARCÍA dijo que alguien recogería a Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ en un Jeep. Además, VALENCIA GARCÍA instruyó a Alexander Valencia García para que aplicara diferentes cantidades de la “vacuna” a “los grandes” y “el más chiquito”. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que, en esta conversación, VALENCIA GARCÍA usó un lenguaje codificado para darle instrucciones a Alexander Valencia García relacionadas con un viaje a un laboratorio clandestino de elaboración de cocaína y el uso de aditivos o sustancias químicas precursoras, a lo cual VALENCIA GARCÍA se refirió como la Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 18 “vacuna”, en relación con lotes específicos de cocaína (“los grandes” y “el más chiquito”).

( ) Aproximadamente a las 8:57 de la mañana el 27 de enero de 2020, durante una llamada telefónica entre BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ, los dos hombres hablaron de distintos números e individuos en relación con la producción de cocaína. Por ejemplo, SAMBONI RUIZ se refirió en la llamada a “la cuenta” y dijo que “para Chucho son nada más 100”.

Por mi capacitación y conocimiento de esta investigación, creo que en esta conversación, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ hablaban de cantidades específicas de cocaína que se estaban elaborando para terceras partes, incluso una carga de 100 kilogramos de cocaína para VALENCIA GARCÍA, a quien se referían como “Chucho”, uno de los alias conocidos de VALENCIA GARCÍA. ( ) Aproximadamente a las 5:41 de la tarde el 27 de enero de 2020, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ volvieron a hablar por teléfono, he hicieron referencias aparentes a la conversación que acaban de tener VALENCIA GARCÍA y Alexander Valencia García. Por ejemplo, SAMBONI RUIZ declaró que “los 100” “no son Rolex sino Alba”.

También, BELTRÁN ÁLVAREZ comentó que los hombres necesitarían varios paquetes de agua y de Gatorade. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que SAMBONI RUIZ y BELTRÁN ÁLVAREZ hablaban de las instrucciones recibidas de VALENCIA GARCÍA para que cambiaran las marcas o los sellos en un paquete de cocaína (“no es Rolex sino Alba”).

Por otra parte, creo que también hablaron de la cantidad de agua y Gatorade que necesitarían los trabajadores del laboratorio, lo que concuerda con la declaración VALENCIA GARCÍA a Alexander Valencia García de que él enviaría agua y Gatorade. ( ) Aproximadamente a las 3:52 p.m. el 29 de enero de 2020, SAMBONI RUIZ habló por teléfono con un asociado desconocido.

Durante la llamada, los dos hombres hablaron de distintas cantidades de cocaína y las marcas o los sellos usados en los paquetes de cocaína. Por ejemplo, después de que SAMBONI RUIZ le preguntó sobre “las Albas, ¿ya las pusiste?”, el asociado desconocido contestó que había “59 de Alba”. Más adelante durante la conversación, el asociado desconocido le pasó el teléfono a alguien llamado “Gato”, quien preguntó, “hay 266 de Pony, ¿no?” SAMBONI RUIZ contestó “sí”.

Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que en esta conversación, SAMBONI RUIZ recibió informes de sus asociados con relación a las cantidades de cocaína que se habían elaborado y estaban marcadas o selladas con la palabra “Alba” y la imagen Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 19 de un pony, lo que concordaba con la cocaína incautada por las autoridades del orden público al día siguiente, el 30 de enero de 2020.

Aproximadamente a las 5:15 p.m. el 30 de enero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron un camión cisterna Nissan blanco en la zona de Popayán de Colombia. Adentro del camión, las autoridades del orden público encontraron aproximadamente 455 kilogramos de cocaína envueltos en bloques rectangulares, cubiertos con cinta adhesiva color pardo, con sellos externos de marca.

Uno de los sellos tenía la forma de un caballo y era similar al logotipo de una marca de bebidas gaseosas colombiana llamada Pony Malta. Otro sello era la palabra “Alba” en letras mayúsculas. Aproximadamente a las 6:15 p.m. el 30 de enero de 2020, aproximadamente una hora después de la incautación de cocaína, VALENCIA GARCÍA y SAMBONI RUIZ hablaron por teléfono. Durante esta llamada, VALENCIA GARCÍA dijo que “esos tipos tuvieron un problema allá”.

VALENCIA GARCÍA también le preguntó a SAMBONI RUIZ si él había “[dejado] todo organizado por allá”. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que en esta conversación, VALENCIA GARCÍA informó a SAMBONI RUIZ que el camión cisterna cargado de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.

También creo que al preguntarle a SAMBONI RUIZ si todo estaba “organizado”, CÉSAR VALENCIA preguntaba si el laboratorio de cocaína estaba organizado. ( ) Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que la cocaína incautada el 30 de enero de 2020, era la misma cocaína elaborada por Alexander Valencia García, VALENCIA FLÓREZ, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ, según las instrucciones recibidas por VALENCIA GARCÍA. Creo esto, entre otras cosas, porque los sellos de la cocaína correspondían a los términos “Alba” y pony” usados por VALENCIA GARCÍA, Alexander Valencia García, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ durante las llamadas telefónicas obtenidas legalmente que se describen anteriormente.

Además, la cocaína fue incautada en la zona de Popayán, que era a dónde Alexander Valencia García y VALENCIA FLÓREZ habían viajado por instrucciones recibidas de VALENCIA GARCÍA. Además, después de que las autoridades del orden público interceptaron el vehículo que contenía la cocaína, VALENCIA GARCÍA, SAMBONI RUIZ, VALENCIA FLÓREZ y Alexander Valencia García indicaron durante llamadas telefónicas obtenidas legalmente que estaban enterados de la incautación. Incautación el 4 de agosto de 2020 de 112 kilogramos de cocaína Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 20 El 4 de agosto de 2020, las autoridades colombianas del orden público incautaron aproximadamente 112 kilogramos de cocaína en el departamento del Cauca de Colombia.

Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente que se describen a continuación obtenidas durante esta investigación, creo que BELTRÁN ÁLVAREZ, SAMBONI RUIZ y otros varios asociados organizaron el embarque de cocaína que fue incautado el 4 de agosto de 2020. El 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:07 a.m., BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ hablaron por teléfono y mencionaron la “mercancía” y una entrega inminente.

Durante la llamada telefónica, SAMBONI RUIZ enfatizó que la mercancía debía estar bien organizada y empacada. Unos minutos después, aproximadamente a las 11:20 a.m. el 3 de agosto de 2020, BELTRÁN ÁLVAREZ y SAMBONI RUIZ hablaron de nuevo por teléfono. Durante esa segunda llamada, BELTRÁN ÁLVAREZ dijo que sería difícil moverse por las restricciones impuestas por todo el país debido a la pandemia de COVID-19.

SAMBONI RUIZ contestó que el producto tenía que moverse ese día. El 4 de agosto de 2020, aproximadamente a las 7:00 a.m., SAMBONI RUIZ habló con un cómplice desconocido por teléfono y habló de la carga de un vehículo que concordaba con la descripción del camión que fue interceptado por las autoridades colombianas del orden público más tarde ese mismo día, como se describe más adelante.

El 4 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:40 a.m., las autoridades colombianas del orden público interceptaron una camioneta en la región del Cauca de Colombia. Adentro de la camioneta, las autoridades del orden público encontraron aproximadamente 112 kilogramos de cocaína envueltos en bloques rectangulares y ocultos adentro del piso de la van.

El 4 de agosto de 2020, aproximadamente a las 2:20 p.m., SAMBONI RUIZ habló por teléfono con un cómplice desconocido, y expresó su preocupación sobre las condiciones de la camioneta. SAMBONI RUIZ le preguntó a la otra persona si podía confirmar si la camioneta estaba en un camino en particular o si estaba en la zona El 4 de agosto de 2020, aproximadamente a las 4:20 p.m., SAMBONI RUIZ habló por teléfono con BELTRÁN ÁLVAREZ y le dijo que la camioneta había sido interceptada.

El 4 de agosto de 2020, aproximadamente a las 5:45 p.m., un cómplice desconocido habló por teléfono con SAMBONI RUIZ, y confirmó que la camioneta había sido interceptada, y describió una camioneta que concordaba con la descripción de la camioneta que Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 21 Delitos no capitales Categorías de sustancias controladas contenía los 112 kilogramos de cocaína y que fue interceptada por las autoridades del orden público.

Con base en comunicaciones de la organización narcotraficante interceptadas legalmente e incautaciones de drogas a los miembros de dicha organización durante esta investigación, los patrones de tráfico, las rutas de contrabando, las comunicaciones de la organización narcotraficante que mencionaban moneda estadounidense, las marcas en los bultos de cocaína incautada, y el margen de ganancias de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ tenían la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Negrilla añadidas). 36.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los comportamientos de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ se enmarcan en la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general.--Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se entable dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.

Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección…; (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 22 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas Actos prohibidos A Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo... Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos * * * (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 23 Tentativa y concierto para delinquir será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. 37.- Los comportamientos ejecutados por JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 24 ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 38.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, se satisface la exigencia de la doble incriminación. Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 25 39.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 40.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;

CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 41.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ en relación con los cargos contenidos en la acusación formal N°. 22-cr-513 proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 26 3.6. Condicionamientos 42.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 43.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 44.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 27 45.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 47.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 48.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 28 49.- Finalmente, el tiempo que JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0AE7C51CB498B32B747C1F14342DF0FA413B6BD5BE00D0886CE47BCE35A2F1D8 Documento generado en 2024-08-12 Extradición Radicado n° 65467 C.U.I: 11001020400020240000102 JHONATAN ANDRÉS SAMBONÍ RUIZ 29