Micelio
CP224-2023(64203)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP224-2023 Radicación N° 64203 Acta 186 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano canadiense KARL JOSEPH CHOUCHA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 2 1. Mediante Nota Verbal 0677 del 2 de mayo de 20231, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de KARL JOSEPH CHOUCHA, ciudadano canadiense identificado con pasaporte n.º HG496783, requerido para comparecer a juicio por el delito de «asociación para cometer fraude electrónico» de acuerdo con la acusación en el Caso No. 4:22-CR-00277 proferida el 10 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el mismo 3 de mayo, por miembros del Grupo de Crimen Organizado de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN - MEVAL, en la ciudad de Medellín2. 3. A través de Nota Verbal 1086 del 28 de junio de 20233, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano canadiense KARL JOSEPH CHOUCHA.

Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 1 Folios 138 a 143, – Expediente Karl Joseph Choucha, expediente digital. 2 Folios 2 a 4, ibídem. 3. Folios 13 a 14, ibídem. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 3 3.2.

Copia de la acusación formal en el Caso No. 4.22- CR-00277, dictada el 10 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.4 3.3. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dentro del Caso No. 4:22-CR-00277, contra KARL JOSEPH CHOUCHA del 10 de noviembre de 2022.5 3.4.

Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Lesley D. Brooks,6 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Charles J. Scroggins,7 agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de KARL JOSEPH CHOUCHA, dentro de la causa seguida en su contra. 3.5.

Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América8, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el gobierno de los Estados 4 Folios 60 a 67, ibídem. 5 Folio 69, ibídem. 6 Folios 45 a 50, ibídem. 7 Folios 71 a 80, ibídem. 8 Folio 44, ibídem.

Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 4 Unidos de América a Colombia, de KARL JOSEPH CHOUCHA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América9. 3.7.

Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América10. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 2004 del 28 de junio de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 9 Folio 43, ibídem. 10 Folio 42, ibídem. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 5 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0024504-GEX- 10100 del 5 de julio de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

Tras arribar a esta Corporación, el 11 de julio de 2023 fue notificado KARL JOSEPH CHOUCHA del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público el 13 de julio del mismo año, para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante memorial allegado a la Sala el 12 de julio de 2023, KARL JOSEPH CHOUCHA confirió poder al apoderado de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dicha manifestación fue coadyuvada por su defensor. 8. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de julio de 2023, dejó constancia que el acta de notificación de derechos del retenido le fue notificada a KARL JOSEPH CHOUCHA en español, así mismo, se advirtió que el abogado del reclamado informó que el ciudadano canadiense entiende el idioma español. 9.

El Procurador Delegado de Intervención 1. Primero para la Casación Penal, el 24 de julio de 2023, solicitó los antecedentes penales del requerido en extradición con el fin Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 6 de verificar si el señor CHOUCHA es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos. 10.

Mediante auto de 3 de agosto del año en curso, se reconoció personería al apoderado de confianza del reclamado y se dio traslado de la solicitud de extradición simplificada al Ministerio Público para los fines previstos en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 11. En el mismo auto se requirió a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite con la obligación de aportar, además, copia de las decisiones emitidas. 11.1.

En relación con lo solicitado, se tiene que, mediante informe secretarial del 14 de agosto de 2023, se allegó oficio No. 20232220085631 suscrito por una funcionaria de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el que informó que no aparecen registros de vinculación de KARL JOSEPH CHOUCHA a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. 11.2.

Asimismo, el 15 de agosto de 2023 se recibió oficio No. 20230385089/DIJIN-ARAIC GRUCI 1.9 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, donde Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 7 se indicó que contra el ciudadano pedido en extradición no se registran requerimientos judiciales distintos al de este trámite. 11.3.

En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público mediante memorial allegado, de fecha 31 de agosto de 2023, informó que requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 12.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Trámite de extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 8 al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano canadiense KARL JOSEPH CHOUCHA. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Delegado de Intervención 1.

Primero para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con KARL JOSEPH CHOUCHA. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 9 2.

Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 10 presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política11 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado KARL JOSEPH CHOUCHA no son de carácter político.

Por el contrario, la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de políticos o comunes conexos con estos. Ese aspecto es coincidente con la previsión constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, como único requisito aplicable cuando se reclama la extradición de ciudadanos extranjeros (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 11 Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento consistieron en: «Desde enero de 2016 o alrededor de dicha fecha y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas para el Gran Jurado, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Karl Joseph Choucha, también conocido como Algoram;

Dmitri A. Lipovoi; Rouzbeh Ghoreishi; y Jonathan Aizenstros, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron, se unieron y acordaron entre sí, con la intención de defraudar, idearon o participaron deliberadamente, con conocimiento de su naturaleza fraudulenta, en el plan fraudulento descrito anteriormente y artificiaron defraudar y obtener propiedad, a saber: dispositivos nuevos desbloqueados mediante pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas o fraudulentas, y con el propósito de ejecutar el plan o artificio fraudulento, transmitieron o provocaron la transmisión de cualquier escrito, señal o sonido por medio de comunicación electrónica en el comercio interestatal y extranjero».

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 12 por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, KARL JOSEPH CHOUCHA no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 13 artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional canadiense KARL JOSEPH CHOUCHA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 14 4.1 Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América12 como la República de Colombia13 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, - artículos 4º y 5º). 12 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 13 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 15 En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. 4:22-CR-00277 proferida el 10 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra KARL JOSEPH CHOUCHA, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 16 aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.2 Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en la nación reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 1086 del 28 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de KARL JOSEPH CHOUCHA, nacido el 10 de agosto de 1999 en Canadá, titular del pasaporte n.º HG496783.

Persona a la que se refiere la acusación en el Caso No. 4:22-CR-00277 dictada el 10 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que la impresión dactilar y los datos biográficos contenidos en el pasaporte No. HG496783 corresponden con la impresión dactilar practicada al ciudadano detenido.

De igual manera, el requerido confirmó aquel aspecto, expresamente, en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 17 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto 4.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación en el Caso No. 4:22-CR-00277 dictada el 10 de noviembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 18 interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 19 internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, la acusación dictada el 10 de noviembre del 2022 (Caso No. 4:22-CR-00277), contra KARL JOSEPH CHOUCHA, se formuló por los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Primer Cargo (Asociación Delictuosa para cometer fraude electrónico en violación de 18 U.S.C. 1343) ASOCIACIÓN DELICTUOSA Desde enero de 2016 o alrededor de dicha fecha y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, siendo desconocidas las fechas exactas para el Gran Jurado, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Karl Joseph Choucha, también conocido como Algoram;

Dmitri A. Lipovoi; Rouzbeh Ghoreishi; y Jonathan Aizenstros, los acusados y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron, se unieron y acordaron entre sí, con la intención de defraudar, idearon o participaron deliberadamente, con conocimiento de su naturaleza fraudulenta, en el plan fraudulento descrito anteriormente y artificiaron defraudar y obtener propiedad, a saber: dispositivos nuevos desbloqueados mediante pretensiones, representaciones y promesas materialmente falsas o fraudulentas, y con el propósito de ejecutar el plan o artificio fraudulento, transmitieron o provocaron la transmisión de cualquier escrito, señal o sonido por medio de comunicación electrónica en el comercio interestatal y extranjero.

FORMA Y MEDIOS 1. Parte de la asociación delictuosa fue que Karl Joseph Choucha alias Algoram, Dmitri A. Lipovoi, Rouzbeh Ghoreishi y Jonathan Aizenstros, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 20 platicaron y planearon entre ellos, entre otras cosas, el plan para desbloquear los IMEIs de AT&T obtenidos ilegalmente para teléfonos celulares marca Apple y Samsung. 2.

Durante el término de la asociación delictuosa, se obtuvo un teléfono celular de AT&T mediante fraude, específicamente IMEI 352206200170626, lo que provocó que se enviara un mensaje electrónico interestatal desde la tienda de AT&T ubicada en Frisco, Texas, dentro del Distrito Este de Texas, a sus servidores de procesamientos de pagos en Georgia o California.

Veles Imex envió este dispositivo de forma fraudulenta para ser desbloqueado a Company One. 3. Karl Joseph Choucha alias Algoram, Dmitri A. Lipovoi, Rouzbeh Ghoreishi, Jonathan Aizenstros y otros enviaron IMEIs de manera fraudulenta a Company One para ser desbloqueados por AT&T principalmente por correo electrónico. 4. Karl Joseph Choucha alias Algoram, Dmitri A. Lipovoi, Rouzbeh Ghoreishi y Jonathan Aizenstros recibieron el pago mediante transferencia electrónica o criptomoneda.

Todo en violación del Título 18 U.S.C. §§ 1349 y 1343 AVISO DE INTENCIÓN DE BUSCAR EL DECOMISO PENAL Como resultado de la comisión de los delitos imputados en esta Acusación, los acusados, deberán entregar a los Estados Unidos de conformidad con 18 U.S.C. §§ 981(a)(1)(c) y 28 U.S.C. § 2461, toda propiedad, mueble o inmueble, que constituya o se derive del producto atribuible a los delitos.

Todos esos ingresos e/o instrumentos están sujetos a decomiso por parte del gobierno. En la nota verbal 1086 del 28 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano CHOUCHA, señalando que gracias a: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley estadounidense identificó varias entidades comerciales que han exportado más de 200 millones de dólares estadounidenses en productos APPLE, Samsung y otros productos electrónicos a los Emiratos Árabes Unidos (U.A.E., por sus siglas en inglés).

La mayoría de estos productos electrónicos se derivaron de actos de fraude, robo o hurto (también denominado como “stock callejero”). Una investigación del robo de operadores de telefonía móvil condujo a la investigación de un grupo de entidades o individuos, quienes, desde alrededor del 2016 han estado involucrados en Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 21 un esquema criminal que se centró en la obtención ilegal de dispositivos celulares, el desbloqueo de estos dispositivos celulares (en pocas palabras, un operador de telefonía móvil elimina el software que impide el uso del dispositivo en otras redes) y la exportación de dispositivos celulares a los U.A.E. Los dispositivos celulares generalmente estaban destinados para su uso en países que no se suscriben a los estándares de la Asociación GSM (GSMA).

La GSMA es una compañía que mantiene el registro que mantiene un registro de dispositivos (también conocido como “lista bloqueo”) para dispositivos celulares por sus identificadores numéricos (IMEI o número de serie) que se pierden, son robados, defectuosos, rotos u obtenidos de manera fraudulenta. Los miembros de GSMA no permiten el uso de dispositivos “bloqueados” en sus redes.

Todos los operadores estadounidenses se suscriben a la GSMA. Por lo tanto, los dispositivos robados desbloqueados eventualmente se vendieron a usuarios finales en países no pertenecientes a la GSMA, donde los teléfonos celulares robados podían operar porque no estaban bloqueados por la GSMA”. La investigación identificó además que los dispositivos celulares robados de AT&T se estaban desbloqueando de manera fraudulenta a través de Compañía Uno, un proveedor autorizado por AT&T que recolecta y vende teléfonos celulares usados de AT&T relacionados con intercambios de clientes.

Estos teléfonos celulares usados de AT&T eran elegibles para desbloqueo autorizado por parte de AT&T. Esto se hizo para que Compañía Uno pudiera revender los dispositivos en un mercado secundario y usarlos en cualquier red. Como parte de sus procedimientos previos a la venta de los dispositivos, Compañía Uno envió solicitudes de desbloqueo a AT&T para los teléfonos celulares usados de intercambio.

Compañía Uno luego vendió los teléfonos celulares de intercambio usados desbloqueados a sus clientes. Si Compañía Uno vendía inadvertidamente un dispositivo bloqueado a su cliente, Compañía Uno tenía un proceso preparado en el que el cliente enviaba el IMEI del dispositivo bloqueado a Compañía Uno, quien a su vez enviaba el IMEI a AT&T para desbloquearlo.

A través de la investigación, las autoridades de aplicación de la ley identificaron a ciertos clientes (también conocidos como “fuentes”), como CHOUCHA, quienes sacaron provecho de este proceso para Compañía Uno. Estos “clientes” se presentaron de manera fraudulenta para desbloquear IMEIs para nuevos teléfonos celulares que se obtuvieron ilegalmente mediante fraude, robo o hurto.

Los “clientes” recibían los IMEIs asociados a los celulares robados de intermediarios que a su vez recolectaban los IMEIs asociados a los celulares robados de “mayoristas” o sujetos involucrados en la compra de los celulares Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 22 robados a traficantes callejeros (estafadores, atracadores y ladrones).

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Charles J. Scroggins, se indicó: 11. En mayo de 2022, Shamshuddin Dosani operando bajo el nombre Always Buy More (Dosani), Naeem Razzak operando bajo el nombre Teleport International (Razzak) y Arif Shaikh operando bajo el nombre Unlockdon.com (Shaikh) fueron acusados y arrestados en el Distrito Este de Texas, bajo el Caso Núm. 4:22- CR-111, por infracciones relacionadas con el tráfico de dispositivos. 12.

Dosani y Razzak operaban empresas que compraban los dispositivos obtenidos ilegalmente de empresas más pequeñas o traficantes de dispositivos (individuos o grupos involucrados en la obtención ilegal de dispositivos celulares mediante fraude, robo o hurto). Dosani y Razzak recolectaban y desbloqueaban los dispositivos obtenidos ilegalmente (si era posible) a través de individuos como Shaikh, y exportaban los dispositivos a los E.A.U. 13.

La investigación, basada en revisiones de pruebas legales y transacciones controladas utilizando una fuente confidencial, también reveló que CHOUCHA realizó transacciones como un "desbloqueador" (es decir, una persona que desbloquea de manera fraudulenta dispositivos de un operador de telecomunicaciones utilizando un medio no autorizado a cambio de un pago) con Shaikh como parte de la asociación delictuosa acusada. 14.

Shaikh dirigía un negocio que brindaba servicios ilegales de desbloqueo de IMEI para mayoristas como Dosani y Razzak que comerciaban con dispositivos obtenidos ilegalmente. Shaikh recolectaba IMEI de mayoristas o individuos, a través de sus sitios web o servicios de mensajería. Shaikh enviaba los IMEI a individuos conocidos como "mediadores" o "fuentes", como CHOUCHA, para desbloquear los IMEI.

Shaikh recolectaba los pagos de los mayoristas, a menudo en criptomonedas, y remitia una parte del pago al “mediador” o “fuente”. 16. CHOUCHA es un comprador de Company One que aprovechó este proceso de desbloqueo para desbloquear ilegalmente los dispositivos celulares obtenidos ilegalmente mediante el envío fraudulento de más de 100,000 IMEIs a través del proceso de Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 23 desbloqueo de Company One desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de julio de 2022.

II. EVIDENCIA 17. En marzo y abril de 2022, el FBI realizó numerosas transacciones de desbloqueo controladas utilizando una Fuente Humana Confidencial (CHS por sus siglas en inglés) del FBI, quien ha sido considerada creíble y confiable.3 En parte, las transacciones controladas se usaron para identificar la(s) fuente(s) que estaban desbloqueando los dispositivos de AT&T. Envíos controlados de IMEI– Shaikh/Razzak – Marzo 2022 18.

Durante el mes de marzo de 2022, la CHS negoció el desbloqueo de 5764 IMEI de AT&T bloqueados entre Razzak y Shaikh. Bajo la instrucción del FBI, la CHS recibió los IMEI asociados con los teléfonos celulares de Razzak y luego los envió a Shaikh (Unlockdon.com). Se le proporcionaron los IMEI a AT&T después. Los registros de AT&T muestran que se descubrió que estos IMEI se desbloquearon a través de Company One, y casi todos los IMEI se clasificaron como fraude o robo5 con un costo aproximado de dispositivo (pérdida) de más de $600,000.6 19.

Company One atribuyó 318 de los envíos de IMEI de Razzak a una cuenta de correo electrónico asociada con "Peter Lacos" de SMG Mobile, mientras que los 258 restantes se atribuyeron a una empresa llamada JkFournisseurs, que luego se descubrió que era negocio de CHOUCHA. Los envíos se enviaron a través de mensajes de correo electrónico de los compradores utilizando el formulario de envío de IMEI de Company One.

Venta Controlada de Teléfonos Bloqueados AT&T a Dosani – Abril 2022 20. En o alrededor del 19 de abril de 2022, la CHS llevó a cabo una transacción de venta controlada de 50 teléfonos celulares bloqueados AT&T nuevos7 con Dosani. Similar que con Razzak, los IMEIs de Dosani fueron enviados a AT&T para determinar la fuente que enviaba la solicitud de desbloqueo.

Registros de Company One para SMG Mobile y JkFournisseurs 22. Company One proporcionó consensualmente a las autoridades del cumplimiento de la ley la solicitud presentada por JkFournisseurs con fecha del 19 de noviembre de 2019. La solicitud es parte del proceso para convertirse en un cliente autorizado de Company One. La solicitud de JkFournisseurs mencionaba a “Karl Choucha” como el Director General y a “Propietario Uno” como el Presidente.

La solicitud mencionaba las direcciones de correo electrónico comerciales como jkfournisseurs@gmail.com y rogerscompany18357@gmail.com. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 24 Ahora bien, los cargos endilgados a KARL JOSEPH CHOUCHA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1349 Intento y Asociación Delictuosa Toda persona que intente o conspire para cometer cualquiera de los delitos previstos en este capítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o asociación delictuosa.

Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1343 Fraude electrónico, por radio o televisión El que, habiendo ideado o intentando tramar cualquier plan o artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes mediante pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga transmitir por medios de comunicación por medios electrónicos, de radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, cartel, señal, imagen o sonido con el propósito de ejecutar tal esquema o artificio, será multado bajo este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambos.

Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282 Ofensas No Capitales (a) En General. – Salvo que se estipule expresamente lo contrario por la ley, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada o sancionada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se encuentre la acusación o se instituya la información dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 981 Decomisos Civiles (a) (1) La siguiente propiedad está sujeta a decomiso a los Estados Unidos: [...] (C) Cualquier propiedad, mueble o inmueble, que constituya o se derive de ganancias atribuibles a una violación de cualquier Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 25 delito que constituya una “actividad ilegal específica (según se define en la sección 1956(c)(7) de este título) o una asociación delictuosa para cometer dicho delito.

Las conductas atribuidas a KARL JOSEPH CHOUCHA de: i) haberse asociado con otras personas para obtener ilegalmente dispositivos móviles, desbloquearlos (eliminar el software que impide el uso del dispositivo en otras redes) y exportar los dispositivos celulares a países que no se suscriben a los estándares de las Asociación GSM; y ii) realizar transacciones fraudulentas como desbloqueador de dispositivos de un operador de telecomunicaciones utilizando un medio no autorizado, guardan identidad con lo descrito en el artículo 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018 y adicionado por la Ley 1762 de 2015 - del Código Penal y lo previsto en el art. 105 de la Ley 1453 de 2011.

Esas normas, en su orden, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. (…)

ARTÍCULO 105. MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. El que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas que se crearán para el efecto y que administrará la entidad regulatoria correspondiente, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos será máximo tres (3) meses después de expedida la ley. A más tardar el 1o de enero de 2012 las bases de datos deberán estar en funcionamiento. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 26 La pena se incrementará en una tercera parte, si quien realice las conductas descritas en el inciso anterior hace parte de una red, grupo u organización de carácter delincuencial o criminal.

Queda excluido de este delito el desbloqueo de las bandas de los terminales móviles. En la misma pena incurrirá la persona que active terminales móviles de servicios de comunicaciones con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la ley o fijados por la entidad regulatoria correspondiente. Los equipos terminales que hayan sido alterados, conforme a los verbos rectores de este tipo penal, serán decomisados por las autoridades de policía. Cuando la detección la haga el proveedor de servicios, procederá a efectuar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes previa retención del equipo.

Como bien se ve, las conductas enrostradas en el indictment, bajo las previsiones de la legislación penal nacional, satisfacen la exigencia de la doble incriminación, pues los tipos a los que se adecúan en Colombia satisfacen el monto mínimo de 4 años de prisión previsto en el Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, es prudente señalar que, aunque la acusación dictada el 10 de noviembre de 2022 (Caso No. 4:22- CR-00277) incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 27 Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.

Cuestión adicional. KARL JOSEPH CHOUCHA, nació el 10 de agosto de 1999 en Canadá. Los cargos de la acusación se refirieron a la conformación de una asociación delictuosa desde el año 2016. Sin embargo, en esta oportunidad, la autoridad judicial del país requirente advirtió en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, que las pruebas endilgadas al reclamado solo comprendían un marco temporal específico del año 2022.

Dijo: CHOUCHA es un comprador de Company One que aprovechó este proceso de desbloqueo para desbloquear ilegalmente los dispositivos celulares obtenidos ilegalmente mediante el envío fraudulento de más de 100,000 IMEIs a través del proceso de desbloqueo de Company One desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de julio de 2022. Desde esa perspectiva, es claro que las conductas reprochadas al reclamado por las autoridades judiciales del país solicitante solo comprenden comportamientos que cometió cuando ya era mayor de 18 años.

Basta entonces emitir un condicionamiento especial a la Nación requirente, que limite su juzgamiento a los hechos ocurridos después del 10 de agosto de 2017, cuando, según la legislación colombiana, KARL JOSEPH CHOUCHA alcanzó la mayoría de edad. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 28 6. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano canadiense KARL JOSEPH CHOUCHA formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, para que responda por el Cargo contenido en la acusación dictada el 10 de noviembre de 2022 (Caso No. 4:22-CR-00277), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, claro está, exclusivamente por los hechos que ocurrieron después del 10 de agosto de 2017, cuando el requerido cumplió la mayoría de edad, 18 años. 5.1 Condicionamientos.

Satisfechos los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano canadiense, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro o confiscación. Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 29 De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Ahora, si bien la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano extranjero, por lo que no es necesario que el gobierno Nacional garantice al reclamado su retorno a Colombia en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta (CSJ CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras), sí le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Particularmente, aunque en todos los cargos de la acusación se dice que la organización delincuencial opera desde 2016, para efectos de KARL JOSEPH CHOUCHA, como se dijo antes, el Estado colombiano debe exigir que éste sea juzgado únicamente por los eventos que ocurrieron después del 10 de agosto de 2017, cuando el reclamado cumplió 18 años.

De igual manera, debe condicionar la entrega de KARL JOSEPH CHOUCHA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 30 presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el gobierno Nacional deberá informarle al gobierno de Canadá, por medio de su embajada, que KARL JOSEPH CHOUCHA, quien es ciudadano de dicho Estado, será extraditado a los Estados Unidos de América. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 31 Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 32 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición nº interno 64203 CUI 11001020400020230135700 Karl Joseph Choucha 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria