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CP223-2023(63898)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP223-2023 Radicación N.° 63898 Acta 186 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 0395 del 15 de marzo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 2 ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos, posesión de armas de fuego en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

Lo anterior, en virtud de la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. 2. En resolución del 15 de marzo de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el día siguiente, 16 de marzo, en la puerta de llegadas de vuelos internacionales del Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá. 3.

A través de la Nota Verbal No. 0755, del 12 de mayo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. El 12 de mayo de 2023, mediante oficio DIAJI No. 1449, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 3 establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Tras arribar a esta Corporación, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ designó a una apoderada de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dicha solicitud fue coadyuvada por la defensora. 7. El 29 de junio de 2023, le fue reconocida personería a la abogada Beatriz Cuervo Críales y se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Primero delegado para la Casación Penal. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ. 7.1 En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 4 tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala. 7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que no encontró anotación alguna de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 5 es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano mexicano CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.

Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 6 nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 7 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ no son de carácter político2. Por el contrario, la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de políticos o comunes conexos con estos.

Ese aspecto es coincidente con la previsión constitucional contenida en el art. 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, como único requisito aplicable cuando se reclama la extradición de ciudadanos extranjeros (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron por: «[U]na organización internacional de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Sinaloa, México, que, entre al menos aproximadamente el 2014 y marzo del 2023, fue responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de México a los Estados Unidos para su distribución y transportar ganancias de drogas ilícitas de los Estados Unidos a México, a través de, entre otros medios, el uso de criptodivisas.

La investigación identificó a FÉLIX GUTIÉRREZ y su cómplice como dos de los miembros de la organización responsables de operar laboratorios clandestinos en Sinaloa, México y traficar fentanilo de México a Estados Unidos». 2 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos, posesión de armas de fuego en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 8 Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 9 En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a dicha organización. Además, ni el requerido ni su defensora manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 4.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 10 Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional mexicano CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1 Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 11 funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David P. Warner, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Robles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. S2 23 Cr. 42, dictada el 14 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 12 requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.2 Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales No. 0395 del 15 de marzo de 2023 y 0755 del 12 de mayo de 2023, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ es ciudadano de México.

Nació el 21 de noviembre del 2000 en Culiacán, Sinaloa, y se identifica con el pasaporte N07409830 y la Clave Única de Registro de Población Mexicana No. FEGCOOJ 121 HSLL TRAO. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con esos documentos, los cuales aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que la impresión dactilar que obra en la Credencial Electoral y los datos biográficos contenidos en el pasaporte No. 7409130 corresponden con la impresión dactilar practicada al ciudadano detenido. De igual manera, el requerido lo CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 13 confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 4.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación en el Caso No. S2 23 Cr. 42, dictada el 14 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 14 emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4 La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 15 internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42), contra CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, se formuló por los siguientes cargos: “CARGO DOS5 (Asociación delictuosa de importación de fentanilo) […] 113. Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año, hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias ’"Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido primero traído y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 114.

Era parte y objeto de la asociación delictuosa que, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ 5 En el cargo uno no se menciona al ciudadano mexicano reclamado en extradición. CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 16 AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21, Código de los Estados Unidos. 115.

También fue parte y objeto de la asociación delictuosa que, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3). 116.

También fue parte y objeto de la asociación delictuosa que, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 17 ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c) y 960(a)(3) del título 21, Código de los Estados Unidos. 117.

La sustancia controlada que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias “Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias “Gaby”, KUN JIANG YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, se unieron en una asociación delictuosa para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unido y (iii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, 400 gramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de fentanilo, en violación de la sección 960(b)(1)(F) del título 21, Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del título 21, Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del título 18, Código de los Estados Unidos.). CARGO TRES (Asociación delictuosa de tráfico de fentanilo) […] 119. Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año, hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, IV��N ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 18 “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias ’"Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 120.

Era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 84l(a)(1) del título 21, Código de los Estados Unidos. 121.

La sustancia controlada que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias “Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, se unieron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir fue 400 gramos y más de mezclas y sustancias que CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 19 contenían una cantidad detectable de fentanilo, en violación de la sección 841(b)(1)(A) del título 21, Código de los Estados Unidos.

(Sección 846 del título 21, Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del título 18, Código de los Estados Unidos.) CARGO CUATRO (Posesión de ametralladoras y dispositivos de destrucción) […] 123. Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año, hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias ’"Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, y SERGIO DUARTE FRÍAS, los acusados, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el cual pueden ser procesados ante un tribunal en los Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en los Cargos Uno, Dos y Tres de la presente acusación formal, a sabiendas usaron y portaron armas de fuego, y, en fomento de tales delitos, a sabiendas portaron armas de fuego y ayudaron e instigaron el uso, porte y posesión de armas de fuego, incluidas, ametralladoras que podían disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, mediante una sola función del gatillo, así como dispositivos de destrucción. (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2.) CARGO CINCO (Asociación delictuosa para poseer ametralladoras y dispositivos de destrucción) […] 125.

Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año, hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, IVÁN CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 20 ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, y SERGIO DUARTE FRÍAS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido primero llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre sí para violar la sección 924(c) del título 18, Código de los Estados Unidos. 126.

Era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, y SERGIO DUARTE FRÍAS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos lo harían y lo hicieron, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el cual pueden ser procesados ante un tribunal en los Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en los Cargos Uno, Dos y Tres de la presente acusación formal, y, en fomento de tales delitos, a sabiendas portaron armas de fuego, incluidas, ametralladoras que podían disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, mediante una sola función del gatillo, así como también dispositivos de destrucción, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A) y 924(c)(1)(B)(ii).

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(0) y 3238.) CARGO SEIS (Asociación delictuosa para lavar dinero) […] 128. Desde al menos el año 2014, o alrededor de ese año, hasta e incluso la fecha de la presentación de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, México y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, IVÁN CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 21 ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido llevado y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociación delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre sí cometer delitos de lavado de dinero en violación de la sección 1956 del título 18, Código de los Estados Unidos. 129.

Era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, realizaran e intentaran realizar tales transacciones financieras que de hecho involucraban los ingresos de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, (b) delitos contra una nación extranjera que involucren la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada (conforme se define tal término a fines de la Ley de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen una empresa delictiva continua, conforme se define tal término en la sección 848 del título 21, Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del título 18, Código de los Estados Unidos.

CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 22 130. También era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, realizarían e intentaron realizar tales transacciones financieras que de hecho involucraban los ingresos de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos criminales de narcóticos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, (b) delitos contra una nación extranjera que involucraban la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada (conforme se define tal término a fines de la Ley de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen una empresa delictiva continua, conforme se define tal término en la sección 848 del título 21, Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de tal actividad ilícita especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18, Código de los Estados Unidos. 131.

También era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron y trataron de transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 23 de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (b) delitos contra una nación extranjera que involucraban la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada (conforme se define tal término a fines de la Ley de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen una empresa delictiva continua, conforme se define tal término en la sección 848 del título 21, Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18, Código de los Estados Unidos. 132.

También era parte y objeto de la asociación delictuosa que IVÁN ARCHIVALDO GUZMÁN SALAZAR, JESÚS ALFREDO GUZMÁN SALAZAR, alias “Alfredo”, ÓSCAR NOÉ MEDINA GONZÁLEZ, alias “Panu”, NÉSTOR ISIDRO PÉREZ SALAS, alias “Nini”, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BENÍTEZ, alias “27”, LIBORIO NÚÑEZ AGUIRRE, alias “Karateca”, NOEL PÉREZ LÓPEZ, alias "Tío”, SAMUEL LEÓN ALVARADO, LUIS JAVIER BENÍTEZ ESPINOZA, alias “El Fourteen”, ALAN GABRIEL NÚÑEZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias “Camarón”, CARLOS LIMÓN, JESÚS TIRADO ANDRADE, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, SILVANO FRANCISCO MARIANO, alias “Rayo”, JULIO MARÍN GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO JIMÉNEZ CASTRO, alias "Kastor”, SERGIO DUARTE FRÍAS, ANA GABRIELA RUBIO ZEA, alias "Gaby”, KUN JIANG, YONGHAO WU, alias “Tim”, YAQIN WU, alias “Lily”, y HUATAO YAO, alias “Yao”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron y trataron de transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de los ingresos de la actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (b) delitos contra una nación extranjera que involucren la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada (conforme se define tal término a fines de la Ley de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen una empresa delictiva continua, conforme se define tal término en la sección 848 del título 21, Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18, Código de los Estados Unidos.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), 1956(f) y 3238.)”. CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 24 Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Ronald Sandoval, se indicó: “7. Una investigación de las autoridades del orden público de los EE.

UU. identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) internacional basada en Sinaloa, México, que, entre al menos alrededor del año 2014 hasta el mes de marzo de 2023, fue responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de México a los Estados Unidos para su distribución y de transportar ingresos de drogas de los Estados Unidos a México.

La investigación identificó a FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO como dos miembros de la organización encargados de operar laboratorios clandestinos en Sinaloa, México y de traficar fentanilo de México a los Estados Unidos. La investigación reveló que, empezando alrededor del mes de octubre de 2022, una fuente confidencial (“FC-1”) de la DEA empezó a participar en reuniones y llamadas telefónicas con FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO para hablar sobre la compra de narcóticos y armas de fuego.

Como se describe adicionalmente a continuación, FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO hablaron sobre su capacidad de proveerle a la FC-1 fentanilo y otras drogas para su venta en los Estados Unidos y manifestaron que podían entregar esas drogas en cualquier ciudad de los Estados Unidos. FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO hablaron también sobre la compra de armas, incluso una ametralladora de calibre.50 y una granada propulsada por cohete.

En enero de 2023, FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO hicieron gestiones para que la FC-1 recibiera una muestra de un kilo de fentanilo en San Diego, California por la que la DEA le pagó $11,500 dólares estadounidenses al mensajero que llegó con el fentanilo. La DEA aseguró el kilo de fentanilo en San Diego, California. II. PRUEBAS 8. La investigación reveló que varios coconspiradores dentro de la OTD basada en Sinaloa, incluso, sin limitación, los líderes de la OTD, dirigieron y empezaron la producción en gran escala de fentanilo en México para su importación a los Estados Unidos.

Como se explica a MARIANO como fabricantes de fentanilo que CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 25 operan laboratorios en Sinaloa para la fabricación e importación de fentanilo en nombre de sus coconspiradores en la OTD y su liderazgo. Aunque la asociación delictuosa imputada a la OTD se remonta al año 2014, todas las pruebas que se usarán contra FÉLIX GUTIÉRREZ son de eventos que ocurrieron después del 21 de noviembre de 2018, cuando FÉLIX GUTIÉRREZ tenía 18 años. 9.

El 6 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 sostuvo una reunión grabada consensualmente con FÉLIX GUTIÉRREZ en Toluca, México para hablar sobre la compra de narcóticos. FÉLIX GUTIÉRREZ le dijo a la FC-1 que él le podía vender a la FC-1 kilos de fentanilo, pastillas de fentanilo, cocaína y metanfetamina y que tenía una ruta de contrabandeo para entregar las drogas desde México a cualquier ciudad en los Estados Unidos.

Luego, FÉLIX GUTIÉRREZ habló sobre el precio del fentanilo en los Estados Unidos, incluso en Nueva York y manifestó que FRANCISCO MARIANO, que era asociado de FÉLIX GUTIÉRREZ, tenía contacto directo con una organización de drogas importante basada en Sinaloa, México e indicó que gestionaría una reunión entre la FC-1 y FRANCISCO MARIANO. La FC-1 le mencionó a FÉLIX GUTIÉRREZ que la FC-1 tenía acceso a un individuo que tenía una variedad de armas en venta y FÉLIX GUTIÉRREZ le dijo que hablaría con FRANCISCO MARIANO sobre la compra de las armas. 10.

El 10 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 grabó una llamada de audio entre la FC-1 y FÉLIX GUTIÉRREZ, en el curso de la que hablaron sobre el precio de un kilo de fentanilo en San Diego, California. En el curso de la llamada de audio grabada consensualmente, la FC-1 y FÉLIX GUTIÉRREZ también hablaron de que la FC-1 trataría de ir a México para reunirse con FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO para hablar sobre el precio del fentanilo.

FÉLIX GUTIÉRREZ también le dijo a la FC-1 que él y FRANCISCO MARIANO tenían autorización de una organización de tráfico de drogas en particular para procesar fentanilo en Sinaloa y que la organización de tráfico de drogas también les proporcionaba a FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO los productos químicos para procesar fentanilo. La FC-1 y FÉLIX GUTIÉRREZ también hablaron de que la FC-1 obtendría una muestra de fentanilo de FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO en San Diego, California.

En esta misma llamada, FÉLIX GUTIÉRREZ también le dijo a la FC-1 que tendrían que hablar sobre cómo lavar los ingresos de drogas de vuelta a México. La FC-1 le proporcionó a la DEA la grabación de audio de esa llamada. CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 26 11. Además, el 10 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, FÉLIX GUTIÉRREZ le envió un mensaje de texto a la FC-1 indicando que el precio por kilo de fentanilo en Nueva York era USD $25,000 y USD $11,500 en San Diego, California.

FÉLIX GUTIÉRREZ acordó reunirse de nuevo con la FC-1 en el futuro próximo, junto con FRANCISCO MARIANO en la ciudad de México para negociar más la compra de fentanilo en los Estados Unidos. La FC-1 le proporcionó a la DEA una toma de pantalla del mensaje. 12. El 2 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 intercambió mensajes de texto con FÉLIX GUTIÉRREZ hablando sobre el viaje de la FC-1 a la ciudad de México el 3 de noviembre de 2022, a fin de reunirse con FÉLIX GUTIÉRREZ.

La FC-1 le proporcionó a la DEA las tomas de pantalla de esos mensajes de texto. 13. El 3 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 se reunió con FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO en la ciudad de México. En la reunión, que fue grabada, FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO le dijeron a la FC-1 que tenían kilos de fentanilo y cocaína, así como también pastillas de metanfetamina y fentanilo para la venta en los Estados Unidos y que podían entregar estas drogas en cualquier ciudad de los Estados Unidos.

Durante esta reunión, FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO también hablaron sobre la compra de armas a un presunto amigo de la FC-1. FRANCISCO MARIANO le dijo a la FC-1 que se pondría en contacto con un asociado suyo que había sido encargado por otros co- conspiradores [sic] de conseguir armas de fuego adicionales. FRANCISCO MARIANO dijo que cualesquier armas que terminaran comprando le serían provistas a una organización de tráfico de drogas en particular basada en Sinaloa, México. 14.

El 8 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 grabó una llamada de audio entre la FC-1, FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO. FRANCISCO MARIANO empezó diciendo que él conocía a una persona que tenía kilos de cocaína listos para vender en la ciudad de México. La FC-1 les dijo a FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO que la FC-1 estaba interesada en kilos de fentanilo, metanfetamina y pastillas de fentanilo.

Luego, FRANCISCO MARIANO le dijo a la FC-1 que él conocía a alguien que quería comprar armas y que él iba a ver a una segunda persona que también estaba interesada en comprar armas. FRANCISCO MARIANO manifestó que estaba pidiendo una reunión con los líderes de una organización de tráfico de drogas CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 27 en particular basada en Sinaloa, México para decirles sobre las armas.

FRANCISCO MARIANO también habló sobre las cantidades de pastillas de fentanilo que buscaba comprar la FC-1. 15. Alrededor de dos meses después de su reunión en persona, el 14 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1 también participó en una llamada grabada con FÉLIX GUTIÉRREZ en el curso de la cual, FÉLIX GUTIÉRREZ preguntó sobre el precio para comprar varias armas para una organización de tráfico de drogas, como ametralladoras de calibre.50 y granadas propulsadas por cohete.

La FC-1 y FÉLIX GUTIÉRREZ también hablaron sobre lavar los ingresos de narcóticos usando criptomonedas. La FC-1 le proporcionó a la DEA la grabación de audio de esta llamada. 16. Alrededor de tres días después, el 17 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, FÉLIX GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARIANO gestionaron que la FC-1 recibiera una muestra de un kilo de fentanilo en San Diego, California por la que la DEA le pagó USD $11,500 al mensajero que llegó con el fentanilo.

La DEA aseguró posteriormente el kilo de fentanilo”. Ahora bien, los cargos endilgados a CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure su comisión es punible como autor principal.

(b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 28 (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos.

Salvo en aquellos casos autorizados en el presente título, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente— (1) fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla; (b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario […] toda persona que contravenga la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique— (vi) 400 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenil-N- [ 1- ( 2-feniletil ) -4-piperidinil] propanamida […] dicha persona será condenada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua.

(1) (B) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre— (vi) 40 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenil-N- [ 1- ( 2-feniletil ) -4-piperidinil ] propanamida […] dicha persona será condenada a un periodo de reclusión que no puede ser menos de 5 años ni más de 40 años.

Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que haga la tentativa o se una en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 29 quedará sujeta las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.

Sección 924 del título 18 del Código de los Estados Unidos CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 30 Usar, portar y poseer armas de fuego (c) (1) (A) Salvo en la medida en que la presente subsección o cualquier otra disposición de la ley disponga una pena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluido un delito de violencia o de tráfico de drogas que proporcione una pena mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o quien, fomentando dicho delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para dicho delito de violencia o de tráfico de drogas será— (i) condenado a una pena de prisión no inferior a 5 años;

(ii) en caso de blandir el arma de fuego, condenado a una pena de prisión de al menos 7 años; y (iii) en caso de disparar el arma de fuego, condenado a una pena de prisión de al menos 10 años. (B) Si el arma de fuego poseída por una persona condenada por una violación de esta subsección- (ii) es una ametralladora o un artefacto destructor, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será condenada a un término de prisión no inferior a 30 años.

(d) (1) Cualquier arma de fuego o munición implicada o utilizada en cualquier […] violación a sabiendas de la sección 924 […] será objeto de incautación y decomiso. […] (o) Una persona que se una en una asociación delictuosa para cometer un delito contemplado en la subsección (c) será encarcelada por un máximo de 20 años, multada en virtud de este título, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, será encarcelada por cualquier término de años o a cadena perpetua.

Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, sabiendo que un bien implicado en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal especificada— CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 31 (A)(i) con la intención de promover la realización de actividades ilegales especificadas; o (B) sabiendo que la transacción ha sido diseñada, parcial o totalmente— (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada;

(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o bien a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— (A) con la intención de promover la realización de actividades ilegales especificadas; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha diseñado total o parcialmente – (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada; será sentenciado a […] privación de la libertad por un máximo de veinte años.

(f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección en caso de— (1) que la conducta la haya realizado un ciudadano de los Estados Unidos o, en caso de ser un ciudadano que no es de los Estados Unidos, la conducta se lleva a cabo parcialmente en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas tratan de fondos o instrumentos monetarios por un valor que supera los $10,000 dólares estadounidenses.

(h) Cualquier persona que se una en una asociación delictuosa para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa”. Ahora, las conductas atribuidas a CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ de: i) haberse asociado con otras CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 32 personas para distribuir más de un kilo de sustancias que contenían fentanilo y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, mediante el uso de armas de fuego; y ii) realizar transacciones monetarias sabiendo que los fondos implicados representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, para darles apariencia de legalidad, guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-, 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 365 -modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 33 pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Por otro lado, es prudente señalar que, aunque la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42) incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 34 Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. Cuestión adicional. CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ nació el 21 de noviembre del 2000. Los cargos de la acusación se refirieron a la conformación de una Organización de Tráfico de Drogas desde el año 2014. Sin embargo, en esta oportunidad, la autoridad judicial del país requirente advirtió en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, que: Aunque la asociación delictuosa imputada a la OTD se remonta al año 2014, todas las pruebas que se usarán contra FÉLIX GUTIÉRREZ son de eventos que ocurrieron después del 21 de noviembre de 2018, cuando FÉLIX GUTIÉRREZ tenía 18 años.

Desde esa perspectiva, queda claro que el reclamado solo será procesado en los Estados Unidos de América por delitos que cometió como mayor de edad. De todas maneras, se emitirá un condicionamiento especial a la Nación CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 35 requirente, que limite su juzgamiento a los hechos ocurridos después del 21 de noviembre de 2018, cuando, según la legislación colombiana, CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ alcanzó la mayoría de edad. 6.

Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con respecto a los hechos que ocurrieron después del 21 de noviembre de 2018, cuando el requerido cumplió la mayoría de edad 18 años. 5.1 Condicionamientos Satisfechos los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano mexicano, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 36 Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro o confiscación. De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Ahora, si bien la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano extranjero, por lo que no es necesario que el Gobierno Nacional garantice al reclamado su retorno a Colombia en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta (CSJ CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras), sí le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Particularmente, aunque en todos los cargos de la acusación se dice que la organización delincuencial opera desde 2014, para efectos de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, como se dijo antes, el Estado colombiano debe exigir que éste sea juzgado únicamente por los “eventos que ocurrieron después del 21 de noviembre de 2018, cuando FÉLIX GUTIÉRREZ tenía 18 años”.

De igual manera, debe condicionar la entrega de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ a que se le respeten CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 37 todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a los Estados Unidos Mexicanos, por medio de su embajada, que CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, quien es ciudadano de dicho Estado, será extraditado a los Estados Unidos de América. 5.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS OMAR FÉLIX GUTIÉRREZ, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 14 de marzo del 2023 (Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 38 Presidente CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 39 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI: 11001020400020230103901 Número Interno: 63898 Extradición 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria