Micelio
CP222-2025(69198)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 14 de 1961Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP222-2025 Radicación n.° 69198 CUI: 11001020400020250123600 Aprobado acta n.° 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano belga MOUNIR NAMOUSSI formulada por el Gobierno del Reino de Bélgica, por la comisión de los delitos relacionados con “importación, exportación y transporte de sustancias sin autorización en el marco de una asociación en calidad de miembro, actos preparatorios con vistas al suministro o adquisición de estupefacientes en el marco de una asociación en calidad de miembro y formar parte de una organización criminal”.

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno del Reino de Bélgica, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n°. NV25/16 del 3 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano belga MOUNIR NAMOUSSI. Lo anterior, con el propósito de que el requerido cumpla con la pena de siete años de prisión impuesta a través de la sentencia en ausencia 2021/639 proferida, el 16 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, División de Hasselt, por los delitos de “importación, exportación y transporte de sustancias sin autorización en el marco de una asociación en calidad de miembro, actos preparatorios con vistas al suministro o adquisición de estupefacientes en el marco de una asociación en calidad de miembro y formar parte de una organización criminal”. 2.- El 26 de febrero de 2025, MOUNIR NAMOUSSI fue retenido en la ciudad de Barranquilla.

El 4 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición en su contra. 3.- A través de la Nota Verbal n°. C1.2 NV25/50 del 19 de mayo de 2025, el Gobierno del Reino de Bélgica, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano belga MOUNIR NAMOUSSI y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 27 de mayo de 2025, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 3 remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada belga, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la (i) “Convención de Extradición entre la República de Colombia y Bélgica”, adoptada en Bruselas, el 21 de agosto de 1912, (ii) la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (iii) la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. 5.- MOUNIR NAMOUSSI, junto a su defensor, solicitó la aplicación del trámite simplificado de extradición. El 30 de mayo de 2025, se corrió traslado a la Procuraduría de la petición del requerido.

Además, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedes judiciales de la persona reclamada. 6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido solo tiene en su contra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 4 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El representante del Ministerio Público, previa entrevista con MOUNIR NAMOUSSI, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.

Por lo tanto, coadyuvó la aplicación del trámite preferencial. 8.- El 31 de julio de 2025, se requirió al Gobierno del Reino de Bélgica para que aclarara el motivo de la solicitud de extradición. Mediante la Nota Verbal n°. C1.2 NV25-96 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno del país requirente especificó que la extradición se solicitó para que el procesado cumpla con la condena de siete años impuesta a través de la sentencia en ausencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Sección de Hasselt, número 2021/639.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Trámite simplificado y aspectos generales 9.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 5 sea coadyuvada por su defensor y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 10.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de Bélgica con respecto del ciudadano belga MOUNIR NAMOUSSI.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensa y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales del ciudadano. 11.- Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 12.- En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la “Convención de extradición entre la República de Colombia y Bélgica”, suscrita en Bruselas el 21 de agosto de 1912; la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 6 Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. 13.- En este caso, la Sala verificará la satisfacción de las siguientes exigencias convencionales: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación;

(ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación y, por último; (iv) las circunstancias previstas en la Convención que pueden inhibir la entrega. Además, como presupuestos constitucionales, constatará: (i) los aspectos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de la no extradición para los exintegrantes de las FARC-EP. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 14.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 7 15.- Las conductas por las cuales es solicitado MOUNIR NAMOUSSI no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “importación, exportación y transporte de sustancias sin autorización en el marco de una asociación en calidad de miembro, actos preparatorios con vistas al suministro o adquisición de estupefacientes en el marco de una asociación en calidad de miembro y formar parte de una organización criminal”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 16.- El lugar y la fecha de comisión de los delitos son circunstancias constitucionales que se analizan únicamente cuando el requerido es nacional colombiano. En este caso, MOUNIR NAMOUSSI es nacional de Bélgica. Por eso, las referidas circunstancias no se estudiarán en esta oportunidad. 17.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de MOUNIR NAMOUSSI. 3.2.2.

La prohibición de doble juzgamiento 18.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 8 constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 19.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que no se reporta ningún antecedente, registro o anotación en contra del requerido (Supra párr. 6.1 y 6.2).

Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de MOUNIR NAMOUSSI está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 20.- En este caso, no es posible establecer algún vínculo entre MOUNIR NAMOUSSI y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto.

Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en los instrumentos internacionales 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 9 21.- Según el artículo 7º de la Convención de Extradición, la solicitud internacional debe efectuarse por vía diplomática o consular aportando el original o copia auténtica de la sentencia condenatoria o de un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza, con la designación exacta de los hechos y del delito que lo motiva, las normas aplicables al caso y la identificación del ciudadano reclamado “si todo esto fuere posible”. 22.- La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, ya que fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de Bélgica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 23.- Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la sentencia dictada en rebeldía o ausencia, el 16 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo – División de Hasselt, por medio de la cual se condenó al reclamado a siete años de prisión por los delitos de “importación, exportación y transporte de sustancias sin autorización en el marco de una asociación en calidad de miembro, actos preparatorios con vistas al suministro o adquisición de estupefacientes en el marco de una asociación en calidad de miembro y formar parte de una organización criminal”.

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 10 24.- Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, traducidos al castellano y, contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización. Igualmente, se adjunta una copia traducida de las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a MOUNIR NAMOUSSI. 25.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 26.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. C1.2 NV25/16 del 3 de marzo de 2025, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano belga MOUNIR NAMOUSSI, nacido el 11 de junio de 1983, en la ciudad de Genk, Bélgica, e identificado con el pasaporte ordinario belga No. EM090700, expedido en Lanaken el 8 de agosto de 2014. 27.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del retenido, y en la del capturado, así como la correspondiente a la notificación de Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 11 captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 28.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 26 de febrero de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. Es más, la intención de acogerse al trámite simplificado permite inferir que el requerido acepta tácitamente que no existen dificultades en torno a su individualización. 29.- Así las cosas, la Sala determina que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.

La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Convención de Extradición, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países, (ii) que el delito sea sancionado con privación de la libertad superior a dos años y (iii) que los delitos se encuentren en el listado previsto en la Convención por lo que procede la entrega.

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 12 31.- Según la sentencia en ausencia 2021/639 proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, División de Hasselt, los hechos que sustentan la condena impuesta a MOUNIR NAMOUSSI son los siguientes: El primer acusado NAMOUSSI Mounir (…) El primer acusado, Mounir NAMOUSSI, desempeñó un papel organizador en la importación de los envíos de cocaína (54,73 kg) desde Colombia en los compartimentos de motor de contenedores refrigerados al puerto de Róterdam el 18 de noviembre de 2019 y el 7 de enero de 2020.

La organización siguió existiendo después y se prepararon nuevos transportes con vistas a la importación de cocaína. La información obtenida a través de INTERPOL/EUROPOL (P.V 6932/2020) identificó al primer acusado, Mounir NAMOUSSI, como un transportista de drogas que, debido a sus antecedentes judiciales, vivía escondido en Colombia bajo un nombre falso y que enviaría cada semana cantidades de cocaína más pequeñas desde Colombia desde el área de Taganga.

Según los datos en el expediente penal, el primer acusado trabajaba desde Colombia en el transporte de cocaína y construyó una red a su alrededor. Esto se consta de los interrogatorios del séptimo coacusado CHICHI, quien fue invitado a Colombia por el primer acusado para cooperar con él en el contexto de la importación de cocaína y estuvo involucrado en la primera extracción perseguida en noviembre de 2019 y se consta también del último interrogatorio del sexto coacusado OUMARIR Ali, en el que indicó que el primer acusado y el segundo acusado organizaban la importación de cocaína desde Colombia a Europa.

Tanto el segundo acusado MAAGOUZ como el séptimo acusado CHICHI viajaron a Colombia. El séptimo acusado CHICHI, también tuvo contactos allí con un intermediario colombiano del primer acusado, NAMOUSSI Mounir, a saber “Esteven”. Para la extracción de cocaína en noviembre de 2019, hubo un contacto directo entre el primer acusado NAMOUSSI Mounir y el séptimo acusado Hamza CHICHI, quien regresó a Bélgica cuando el buque marítimo con el cargamento de cocaína salió de Colombia.

Para la organización del transporte de cocaína en enero de 2020, el primer acusado Mounir NAMOUSSI estaba en contacto con su Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 13 hermano Khalid, Sofiane MAAGOUZ, Mohamed OUMARIR y Yasin HIJJIT desde Colombia. Para la extracción de cocaína del 8 de enero de 2020, el primer acusado NAMOUSSI Mounir de comunicó a través de su hermano Khalid, quien estaba en contacto con el quinto acusado HIJJIT.

El primer acusado NAMOUSSI Mounir, directamente le daba instrucciones por teléfono al quinto acusado, HIJJIT, en la terminal de contenedores en el puerto de Róterdam, como se evidencia muy claramente en la lectura del teléfono móvil de HIJJIT. En mayo de 2020, el primer acusado NAMOUSSI Mounir y su hermano Khalid volvieron a comprar balizas GPS para importar un nuevo cargamento de cocaína.

El 18 de mayo de 2020, Khalid NAMOUSSI se puso en contacto con SITCON SECURITY en relación con unos problemas con balizas recientemente compradas que en ese momento estaban en manos de su hermano en Colombia. Los resultados de la investigación y en particular de todos los datos antes mencionados en conjunto confirman que el acusado no solo era miembro de la organización criminal sino también, consciente y voluntariamente, líder de esta organización. (…) 32.- Las autoridades judiciales del Reino de Bélgica consideraron que los hechos atribuidos a MOUNIR NAMOUSSI se adecuan a la descripción legal de los delitos de “importación, exportación y transporte de sustancias sin autorización en el marco de una asociación en calidad de miembro, actos preparatorios con vistas al suministro o adquisición de estupefacientes en el marco de una asociación en calidad de miembro y formar parte de una organización criminal”: Acusación A Ley de 24 de febrero de 1921 sobre el comercio de venenos, somníferos y estupefacientes, sustancias psicotrópicas desinfectantes y antisépticos y de las sustancias que pueden utilizarse para la fabricación ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Art. 2bis. Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 14 § 1. Infracción de lo dispuesto en los reales decretos dictados al amparo de esta ley en relación con los somníferos, estupefacientes y las demás sustancias psicotrópicas que puedan inducir dependencia y cuya lista será determinada por el Rey, y sobre el cultivo de plantas de las que puedan extraerse estas sustancias serán sancionados según la distinción hecha en el segundo párrafo y según las categorías determinadas por el Rey, por decisión adoptada previa consulta en Consejo de Ministros, con pena de prisión de tres meses a cinco años y multa de mil a cien mil euros.

El Rey podrá, mediante decreto adoptado previa consulta en Consejo de Ministros, establecer una distinción entre las sustancias enumeradas en la lista mencionada en el primer párrafo. § 2. Los delitos contemplados en el §1 se castigarán con penas de prisión de cinco a diez años. a) si se cometen en relación con un menor mayor de 16 años; b) si el uso de las sustancias determinadas en virtud del § 1 como consecuencia de los delitos ha causado a otra persona una enfermedad incurable, o una incapacidad para realizar el trabajo personal durante más de cuatro meses, o la pérdida completa del uso de un órgano, o una desfiguración grave. §3.

Los delitos contemplados en el § 1 se castigan con penas de prisión de hasta diez a quince años. a) si se cometen contra un menor que tenga más de 12 años y menos de 16; b) si se trata de actos de participación en las actividades principales o adicionales de una asociación; c) si el uso realizado como consecuencia de los delitos de las sustancias especificadas en el $ 1 ha causado la muerte. § 4.

Los delitos contemplados en el §1 se sancionarán con penas de prisión de 15 a 20 años: a) si se cometen contra un niño que no tiene 12 años cumplidos; b) si se trata de actos de participación en las actividades principales o adicionales de una asociación, en calidad de persona líder. §5. En los casos previstos en los §§ 2,3,4 y 6, también podrá imponerse una multa de 1.000 a 100.000 euros. §6.

De acuerdo con las penas previstas en este artículo y la distinción que en él se hace, serán sancionados quienes, a título oneroso o gratuito, realicen actos preparatorios para la producción, venta, suministro o provisión ilegal de alguna de las sustancias a que se refiere el §1, o para el cultivo de plantas de las que puedan extraerse dichas sustancias.

Acusación B Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 15 Código Penal Art. 324 bis. Por organización delictiva se entiende toda asociación estructurada de más de dos personas, de duración prolongada, con el fin de cometer, de forma concertada, delitos y crímenes sancionables con pena de prisión de tres años o pena más grave, para obtener, directa o indirectamente, beneficios económicos.

Una organización cuya finalidad real sea exclusivamente política, de organización comercial, benéfica, filosófica o religiosa o que persiga exclusivamente cualquier otro fin lícito no podrá ser considerada, como tal, una organización delictiva en el sentido del párrafo 1. Art. 324ter. § 1 Cuando la organización delictiva utilice la intimidación, las amenazas, la violencia, el artificio o la corrupción, o emplee estructuras comerciales o de otro tipo para ocultar o facilitar la comisión de los delitos, toda persona que participe en ellos consciente e intencionadamente será sancionada con pena de prisión de uno a tres años y con multa de cien euros a cinco mil euros o con una sola de estas sanciones, aunque no tenga intención de cometer o participar en un delito en el marco de dicha organización en ninguna de las formas contempladas en los artículos 66 a 69. § 2 Toda persona que participe en la preparación o ejecución de cualquier actividad lícita de dicha organización delictiva, sabiendo que su participación contribuye a los fines de dicha organización delictiva, a los que se refiere el artículo 324 bis, será sancionada con pena de prisión de un año a tres años y multa de cien euros a cinco mil euros o con una de estas sanciones solamente. § 3 Toda persona que participe en cualquier decisión en el marco de las actividades de la organización delictiva, sabiendo que su participación contribuye a los fines de dicha organización delictiva, tal como se contempla en el artículo 324 bis, será sancionada con una pena de prisión de cinco a diez años y con una multa de quinientos euros a cien mil euros o con una de estas sanciones solamente. § 4 Cada uno de los líderes de la organización delictiva será sancionado con penas de prisión de 10 a 15 años y multa de mil a doscientos mil euros o cualquiera de estas sanciones solamente. 33.- Los comportamientos ejecutados por MOUNIR NAMOUSSI también están prohibidos en el ordenamiento Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 16 jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 17 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 34.- La Sala considera que las conductas por las que es requerido en extradición MOUNIR NAMOUSSI están previstas como delito en los ordenamientos jurídicos de los Estados concernidos.

Además, eventualmente, pueden ser sancionadas con pena privativa de la libertad que supere los dos años. 35.- De acuerdo con el numeral 9 del artículo 2 de la “Convención de extradición entre la República de Colombia y Bélgica”, suscrita en Bruselas, el 21 de agosto de 1912, la extradición procede por el delito de “cuadrilla de malhechores”.

Por eso, en este caso es procedente la entrega por el delito relacionado con la participación en una organización criminal. 36.- El delito de tráfico de estupefacientes o sustancias ilícitas no está en la Convención de Extradición de Bruselas. Sin embargo, el artículo I de la “Convención Adicional a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y Bélgica celebrada en Bruselas, el 21 de agosto de 1912, adoptada en Bogotá D.C., el 24 de febrero de 1959”, incorporó el delito de “tráfico ilícito de drogas nocivas (…)” al listado de Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 18 delitos por los que se puede conceder la extradición entre Bélgica y Colombia.

La mencionada Convención se introdujo al ordenamiento interno a través de la Ley 14 de 1961. 37.- Con todo lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.

Causales de improcedencia contenidas en la Convención de Extradición de Bruselas 38.- Los artículos 1°, 4° y 5° de la Convención de Extradición disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) se trate de un nacional del país requerido; (ii) la extradición se formule por delitos políticos o “hecho alguno relacionado con un delito de esa especie” y, por último;

(iii) se configure la prescripción de la acción penal o de la pena según las leyes del país requerido. 39.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la solicitud de extradición, MOUNIR NAMOUSSI ostenta nacionalidad belga. En segundo lugar, En segundo lugar, los delitos por los que se formuló la petición internacional no son políticos, sino comunes u ordinarios (Supra párr. 14).

Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 19 40.- Por último, según los mecanismos internacionales aplicables a este caso, la Corte debe examinar el fenómeno jurídico de la prescripción según las normas colombianas. MOUNIR NAMOUSSI es solicitado por el Gobierno del Reino de Bélgica para cumplir con la pena privativa de la libertad de 7 años impuesta, el 16 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, División de Hasselt. 41.- Bajo este panorama, la Sala debe verificar la prescripción de la sanción penal.

Al respecto, el artículo 89 del Código Penal de Colombia establece:

ARTÍCULO

89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. 42.- Asimismo, el artículo 90 del mismo Código dispone:

ARTÍCULO

90. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 43.- En el presente caso, el 16 de abril de 2021, se emitió la sentencia condenatoria en contra de MOUNIR NAMOUSSI y la pena impuesta fue de siete años.

La Sala presume que la decisión cobró ejecutoria el mismo día de su emisión, comoquiera que en el expediente de la extradición no existe información al respecto. Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 20 44.- Bajo el panorama descrito, la Sala concluye que la sanción impuesta por las autoridades judiciales de Bélgica contra el requerido prescribe el 16 de abril de 2028.

Actualmente, la pena está vigente y no es obstáculo para conceder la entrega. 3.5. Concepto 45.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de Bélgica en contra del ciudadano belga MOUNIR NAMOUSSI.

La extradición se formuló para que el ciudadano cumpla con la pena de siete años impuesta a través de la sentencia en ausencia proferida el 16 de abril de 2021 por el el Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, División de Hasselt. 3.6. Condicionamientos 46.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 21 47.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena impuesta.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A987C841FE4F8C0812F1A86F2279FA073422DC2FCC65138FC186F0CA3847B81 Documento generado en 2025-09-24 Extradición Radicado n° 69198 C.U.I: 11001020400020250123600 MOUNIR NAMOUSSI 23