MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP222-2024 Radicación n.º 63753 CUI: 11001020400020230020506 Aprobado acta n.° 182 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 2 Colombia, mediante Nota Verbal n.º 18521 pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación sustitutiva en el caso No. 21- 317(PAD) (también referido como Caso 3:21-cr-00317- PAD), dictada el 12 de abril del 2022. 2.- El 04 de noviembre de 20222, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO.
El 10 de abril de 20233, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Bogotá D.C. 3.- El 26 de abril de 20234, a través de la Comunicación Diplomática n.° 0675, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 4.- El mismo día, -26 de abril de 2023-5, protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No 1245, en el cual conceptuó que 1 Folio 9 expediente digital 2 Folio 16 expediente digital 3 Folio 23 expediente digital 4 Folio 42 expediente digital 5 Folio 37 expediente digital Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 3 se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 05 de mayo de 20236, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia, la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América. 6.- Recibido el proceso en esta Corporación, se reconoció personería jurídica al defensor designado y, con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias7. 7.- El 14 de febrero de 2024, mediante auto AP609- 20248, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias que formularon las partes.
Por un lado, negó la prueba relacionada con la confirmación de la plena identidad de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, principalmente, porque es un aspecto que ya se encuentra debidamente establecido 6 Folio 249 expediente digital 7 Actuación 10 ESAV 8 Actuación 27 ESAV Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 4 con la información que aportó el Gobierno estadounidense.
Por otra parte, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 8.- Frente a las pruebas negadas, la defensa interpuso recurso de reposición y mediante auto AP2425-20249, del 08 de mayo de 2024, la Sala resolvió confirmar la decisión recurrida. 9.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del solicitado figura orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio10. 9.2- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales11. 10.- El 17 de mayo de 2024, agotada la fase probatoria, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9 Actuación 44 ESAV 10 Actuación 42 ESAV 11 Actuación 38 ESAV Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 5 10.1.- En término, el representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 10.2.- Por otra parte, la defensa solicitó emitir concepto desfavorable a partir de las siguientes consideraciones: 10.2.1.- La solicitud de extradición está fundamentada en una nota verbal, documento diplomático que no es equivalente al escrito de acusación señalado en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. 10.2.2.- La embarcación incautada no iba para los Estados Unidos de América y los hechos de concertación o asociación fueron en Colombia. 10.2.3.- La acusación no acredita la plena identidad del requerido y esta no fue determinada por el Estado requirente, antes de la captura del solicitado en Colombia.
Además, no se realizó un cotejo de las huellas decadactilares de la persona requerida con las de aquella que fue capturada, porque no están en la acusación ni en la orden de arresto. Por consiguiente, no se trata de la misma persona. 10.2.4.- Cuestiona el proceso penal adelantado por las autoridades estadounidenses e indica que la acusación foránea carece de medios de prueba que permitan inferir la Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 6 responsabilidad penal de su defendido en las conductas delictivas atribuidas.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 11.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 12.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado aplicable, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones sobre extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, marco normativo vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386, reiterado en CSJ CP103-2024;
CSJ CP145-2024; CSJ CP193-2024, entre otros). Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 7 13.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) la prohibición de doble juzgamiento; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) la doble incriminación de la conducta. 14.- Además, de acuerdo con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política; ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del non bis in ídem y; iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15.- Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 8 16.- A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos legales. 3.2.
Verificación de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición. 17.- El artículo 35 de la Constitución Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no tengan el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 18.- En primer lugar, las conductas punibles por las cuales es solicitado CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO son de naturaleza común, no política, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida. 19.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud 12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 9 de extradición, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias13: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Cúcuta, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína por vía marítima desde Colombia y Venezuela y destinadas a República Dominicana y otras islas del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos.
(…) ESCALANTE LIZARAZO estuvo involucrado en la coordinación de las actividades de contrabando marítimo de la TCO, incluido en la logística de operaciones de contrabando de drogas ilícitas destinadas a la República Dominicana. Testigos cooperantes y comunicaciones interceptadas legalmente indican que ESCALANTE LIZARAZO estuvo involucrado en la planeación de envíos de cocaína que fueron incautados el 24 de agosto del 2020 y el 22 de diciembre del 2020, incluyendo proveer financiamiento para la embarcación incautada el 24 de agosto del 2020.
El caso en contra del acusado se basa en evidencia de varías fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales y evidencia resultante de registros legales e incautaciones de contrabando. 19.1.- Respecto del lugar de ocurrencia de la conducta punible, el artículo 14 del Código Penal colombiano indica que se entiende realizada, entre otros, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado.
Adicionalmente, en el concepto CSJ CP137-2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018; CSJ CP163-2017; CSJ CP155-2024, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a 13 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial Jonathan Quinones Panet, folio 199 expediente digital.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 10 hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 19.2.- En este caso, la acusación extranjera y las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA Jonathan Quinones Panet, aportan elementos de juicio para determinar que las conductas por las cuales se solicita a CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, estaban orientadas a concertarse para distribuir e importar estupefacientes con destino final a Estados Unidos de América. 19.3.- Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la defensa, no se transgrede el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido traspasaron las fronteras nacionales, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante y, por ende, se entienden cometidas en el exterior (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, CSJ CP038-2024, entre otros) 20.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación sustitutiva en el caso No. 21-317(PAD) (también referido como Caso 3:21-cr-00317- PAD)14, los hechos que motivan el pedido internacional se llevaron a cabo desde «enero de 2018 y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo [12 de abril de 2022]».
En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición 14 Folio 172 expediente digital Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 11 ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 21.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 23.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 24.- De acuerdo con la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, no aparecen registros de vinculación a proceso penales.
Por su parte, la Dirección de Investigación Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 12 Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 25.- De lo anterior se concluye que, CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante. 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite anterior, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- en materia de extradición. 27.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la persona solicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 13 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 28.- Según las normas procesales colombianas que rigen el trámite de extradición, es necesario que la solicitud se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se refieren, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15. 29.- Por su parte, el artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 15 Artículo 495 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 14 30.- Al respecto, tanto los Estados Unidos de América16 como la República de Colombia17 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Esta convención suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Además, previó como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 31.- En el presente asunto, la Sala evidencia que la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática y se acompañó con la copia traducida de la acusación de reemplazo n.° 21-317 (PAD) (también referida como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En esta decisión se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. En los restantes documentos aportados con la acusación son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 16 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 17 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 15 32.- Como apoyo de la acusación se destacan las declaraciones juradas de JORGE L. MALTOS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 33.- Los anteriores documentos están certificados y apostillados18 por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En las mismas condiciones, se aportó la copia adjunta de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso19. 34.- Conforme a lo anterior, se concluye que, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y, en esa medida, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 18 Folio 52 y siguientes expediente digital 19 Folio 160 y siguientes expediente digital.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 16 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 35.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 0675 del 26 de abril de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, nacido el 3 de mayo de 1983 e identificado con cédula de ciudadanía n° 88.264.30620. 36.- El 10 de abril de 2023, al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del capturado21, acta de notificación de captura con fines de extradición22 y la constancia de buen trato23. 37.- Adicionalmente, la identidad de ESCALANTE LIZARAZO fue corroborada mediante informe pericial rendido el mismo 10 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición24. 38.- Ahora bien, frente a los reparos de la defensa respecto de la plena identidad de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, se indica lo siguiente: 20 Folio 51 expediente digital 21 Folio 21 expediente digital 22 Folio 23 expediente digital 23 Folio 22 expediente digital 24 Folio 28 expediente digital Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 17 38.1.- La declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por JONATHAN QUINONES PANET, Agente Especial de la DEA, en el acápite III de identificación, señala al anexo 4 como la cédula colombiana de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 38.1.1.- La Sala verificó que el documento referido se encuentra a folio 230 del indictment digital, y corresponde al «Informe de la Vista Detallada de la Consulta», emitido el 13 de mayo de 2021 por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, con los datos de identificación, fotografía y referencia decadactilar de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO. 38.2.- Respecto de la acusación formal a CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, igualmente se constató que el indictment contiene el nombre de «César Escalante Lizarazo», y fue identificado como acusado número [4]. 39.- Lo anterior indica que, i) la plena identidad del requerido fue determinada por los Estado Unidos de América el 13 de mayo de 2021, previo a la emisión de acusación de reemplazo n.° 21-317 (PAD) (también referida como caso n.° 3:21-CR-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022; ii) el nombre de «César Escalante Lizarazo», sí está contenido en la acusación de reemplazo y en la orden de aprehensión y, además, corresponde a la misma persona que está siendo solicitada en extradición con el nombre de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO; iii) los datos de su identificación obran Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 18 en el expediente de extradición, en los documentos aportados como pruebas y anexos de apoyo a la acusación de reemplazo y; iii) la información fue corroborada al momento de la captura en Colombia el 10 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense. 40.- Por consiguiente, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 41.- Este requisito se verifica en cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 42.- Al respecto, el país requirente aportó la acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD), dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la cual es un acto procesal que guarda correspondencia con el escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 19 43.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene: una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 44.- Por consiguiente, contrario a la afirmación de la defensa, el documento que soporta la solicitud de extradición no es la nota verbal, documento diplomático mediante el cual se formaliza el trámite de cooperación internacional, sino el indictment, documento judicial emitido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico25, el cual cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 (CSJ CP016-2024, rad. 61852, entre otros.) 45.- Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las 25 Acusación de reemplazo No. 21-317 (PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 20 circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP120-2023, rad. 61541). 46.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 47.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 48.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, CSJ CP061- 2024 entre otros) 49.- Al respecto, la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317- PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO y otros, se formuló por los siguientes cargos: Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 21 CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “ CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAM ON,” [7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “ SONIA” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “ CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAM ON,” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 22 que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ( ) 50.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió JONATHAN QUINONES PANET, agente especial de la DEA, se indicaron los siguientes antecedentes fácticos: Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cucuta (sic), Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.
La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. (…) La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.
La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.
PRUEBA 24 de agosto de 2020, Incautación de 269 kilogramos de cocaína El 24 de agosto de 2020, un Destacamento de Seguridad Marina de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación rápida aproximadamente a Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 23 140 millas náuticas (MN) al norte de Aruba, en aguas internacionales.
Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Colombia y la incautación de aproximadamente 269 kilogramos de cocaína. El 29 de agosto de 2020, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA como prueba.
La prueba que fue entregada a la DEA por la USCG fue procesada y enviada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, de cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. Un testigo cooperador (TC) fue interrogado y posteriormente testificó ante un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico el 2 de septiembre de 2021. 10.
De acuerdo con el TC, el/ella conocía de primera mano los individuos imputados y los individuos quienes coordinaron la operación de tráfico de drogas que resultó en el arresto de TC. El TC es miembro de la ODN radicada en Colombia y dirigida por el ciudadano colombiano MUÑOZ SOTO. La ODN está compuesta por PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, DELGADO MUÑOZ y otros individuos conocidos y desconocidos.
(…) 11. De acuerdo con el TC, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO, DELGADO MUÑOZ y otros individuos conocidos y desconocidos coordinaron y financiaron la operación de tráfico de droga. (..) 12. De acuerdo al TC, DELGADO MUÑOZ trabaja y maneja las finanzas del negocio de cocaína de MUÑOZ SOTO. DELGADO MUÑOZ presentó ESCALANTE LIZARAZO a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL y al TC.
La presentación era para coordinar la transportación de los kilogramos de cocaína desde La Guajira, Colombia hasta la República Dominicana. ESCALANTE LIZARAZO, PÉREZ CORAL y MUÑOZ SOTO eran socios en el negocio de cocaína. El TC indicó que ESCALANTE LIZARAZO presentó a alias “PATROL” a MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL. (…) 13. El TC estuvo presente en múltiples reuniones durante el cual MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO, DELGADO MUÑOZ y otros individuos conocidos y desconocidos discutieron detalles de la operación de tráfico de drogas.
Antes de llevar a 6 cabo la operación de tráfico de drogas (…) 14. De acuerdo con el TC, un día antes de que la cocaína se transportara a Riohacha, Colombia, MUÑOZ SOTO, otros individuos conocidos y desconocidos y el TC se encontraron en Maicao, Colombia para discutir los detalles de la transportación (…) De acuerdo con el TC, durante su estadía, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y otros individuos conocidos y desconocidos discutieron detalles de la salida para la operación marítima de drogas.
(…) De acuerdo con el TC, aproximadamente dos (2) días después, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y otros individuos se encontraron en la residencia. Durante la reunión, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y otros individuos discutieron detalles de la salida a la operación marítima de drogas. (…) 16. Al día siguiente, MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO, otros individuos conocidos y/o Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 24 desconocidos y el TC viajaron al lugar de salida en El Boquete, La Guajira, Colombia. 22 de diciembre de 2020, Incautación de 601 kilogramos de cocaína 17.
El 22 de diciembre de 2020, la USCG interceptó una embarcación rápida aproximadamente 80 MN al sur de la Isla Beata, República Dominicana, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de cuatro (4) ciudadanos de Venezuela y la incautación de aproximadamente 601 kilogramos de cocaína. El 24 de diciembre de 2020, la cocaína fue transportada a Mayagüez, Puerto Rico donde la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA.
La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. 18. Basado en comunicaciones legalmente interceptada, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, y RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020.
(…) 51.- Respecto de tales hechos atribuidos a CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, las autoridades norteamericanas consideraron que se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos del Código de los Estados Unidos de América: Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.
Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada; Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (b) Intento y asociación delictuosa. — Una persona que intente o se asocie delictuosamente para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las infracciones a la sección 70503.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 25 Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades. (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000. un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 26 52.- A su vez, los comportamientos atribuidos a CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO por las autoridades foráneas también constituyen actividad punible en Colombia y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 5 de la Ley 1908 de 2018-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
Estas normas establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 27 marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 53.- Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los (4) cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 54.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317- PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 55.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CP081-2023, rad 60909, 22 marzo 2023; CP016- 2024, rad 61852, 24 ene. 2024; CP194-2024, rad. 65651, 26 junio 2024) 3.5.
Respuesta a los alegatos de la defensa. Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 28 56.- La defensa se opuso a la solicitud de extradición a partir de cuatro cuestionamientos concretados en i) la falta de equivalencia de la decisión; ii) trasgresión al principio de territorialidad de la ley penal; iii) la ausencia de la plena identidad del requerido y; iv) deficiencias probatorias de la acusación foránea y la ausencia de responsabilidad de su defendido. 57.- En relación con las tres primeras controversias planteadas, esta Sala ha dado respuesta concreta en el acápite correspondiente a la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para conceder la extradición, estos son: 4.3.3 equivalencia de la decisión, 3.2 territorialidad, 3.4.2 plena identidad. 58.- A continuación, la Sala se pronuncia sobre el cuestionamiento iv) de la defensa.
Puntualmente, cuestiona el proceso penal adelantado por las autoridades estadounidenses e indica que la acusación foránea carece de medios de prueba que permitan inferir la responsabilidad penal de su defendido en las conductas delictivas atribuidas. 59.- Al respecto, cabe precisar que las controversias en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación deben ventilarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso penal contra CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 29 60.- Por ende, reitera la Corte que la responsabilidad del requerido en el proceso judicial foráneo es un aspecto ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que no le corresponde valorar pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzgar al solicitado (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 61.- Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión diferente a la verificación objetiva de éstos. 62.- Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que: «Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a … Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.] Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 30 normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. » 3.6.
Concepto 63.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO en relación con los cargos uno y dos contenidos en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.7.
Condicionamientos 64.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 31 similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 65.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos desde «enero de 2018 y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo [12 de abril de 2022]».
Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 66.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 67.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 32 68.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 69.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 70.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. 71.- Finalmente, el tiempo que CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO permanezca privado de la libertad por Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 33 cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 72.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF77CAE3CC68B28847F89A9D7C898DD7024EFCC3AF1EB7A1EB338AB8584ED34A Documento generado en 2024-08-12 Extradición Radicado n.° 63753 C.U.I: 11001020400020230020506 CÉSAR BAUDILIO ESCALANTE LIZARAZO 34