Micelio
CP221-2025(67579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP221-2025 Extradición n.o 67579 Acta n.o 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, formulada por el Gobierno de la República del Perú por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/189 del 26 de julio de 2024, el Gobierno de la República del Perú solicitó la CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 2 retención con fines de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO1, requerido a comparecer ante la Corte Superior de Justicia del Callao - Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente Ex Segunda Sala Pena Liquidadora del Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado.

Esto dentro del asunto n.o 03607-2013. Por solicitud del Estado requirente, el 12 de diciembre de 2023, fue publicada la Notificación Roja n.o A-1575/12- 2023 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 22 de julio de 2024, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

Horas más tarde, fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra del retenido el día 29 del mismo mes y año. La representación diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/288 del 16 de octubre de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra 1 Identificado con cédula de ciudadanía n.o 71.613.885. 2 Oficio DIAJI n.o 3781 del 17 de octubre de 2024. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 3 legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú».

En consecuencia, se deberá actuar conforme los siguientes tratados internacionales: • «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; • «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0046089-DAI-10100 del 22 de octubre de 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 28 de octubre de 2024, se requirió a GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 30 de abril de 2025, CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 4 a través de auto AP2665-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparece no registra vinculación alguna a un proceso penal. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250235025 / ARAIC - GRUCI 1.9. del 22 de mayo de 2025, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición, registra la siguiente vinculación: En virtud de lo anterior, a través de auto del 12 de junio de 2025 dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 5 III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad.

Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2.

Del apoderado del requerido. El apoderado señaló que el mandato de detención proferido por las autoridades judiciales de la República del Perú en contra de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 6 encuentra en trámite de apelación, por lo que su situación procesal no ha sido resuelta de manera definitiva.

En consecuencia, solicitó que la Sala se abstenga de emitir concepto favorable. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno. Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911; y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

Conviene precisar, asimismo, que en este caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento, CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 7 «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».

De este modo, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el «Acuerdo sobre extradición», con las modificaciones pactadas entre los Estados, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 4.1.1.

Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, por el que es solicitado 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 8 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, no es de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida.

En cuanto al segundo requisito, del análisis de los hechos narrados en la documentación remitida se advierte que los delitos por los cuales se solicita a GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO habrían ocurrido en la ciudad de Lima, República del Perú. Asimismo, se indica que las sustancias estupefacientes cuyo tráfico se atribuye al requerido tenían como destino la República Eslovaca.

En virtud de que el presunto delito se cometió en el exterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar el 31 de julio de 2013, es decir con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 9 necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.

Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO al Gobierno de la República de Perú. 4.1.2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición. 4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 10 Los artículos VI y VIII de la convención aplicable, reformados por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia se verificará el cumplimiento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso.

En el caso en estudio, la Sala encuentra satisfecho este requisito, puesto que la solicitud de extradición de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se tramitó por conducto de la embajada peruana en la República de Colombia, como lo acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran: • Dictamen Fiscal n.o 207-2015 presentado por la Primera Fiscalía Superior Penal de Callao, del 04 agosto de 2015. • Auto superior de enjuiciamiento proferido por la Primera Sala Penal de Callao dentro del Expediente n.o 3607-2013, del 06 de noviembre de 2015.

CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 11 • Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de Callao, del 12 de agosto de 2024, y sus respectivos anexos. Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º convencional, se cumplieron a cabalidad.

Por lo tanto, son aptos y suficientes para ser considerados en este concepto. 4.1.2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el caso en estudio, el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/189 del 26 de julio de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, identificado con cédula de ciudadanía colombiana n.o 71.613.885. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 12 Al momento de la captura, además, el requerido se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

En estos documentos, consta, asimismo, que nació el 30 de abril de 1962 en la ciudad de Medellín, República de Colombia. Finalmente, el 22 de julio de 2024, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las que constan en la Vista Detallada de Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 4.1.2.3. El principio de la doble incriminación. Este requisito convencional impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y;

(ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 13 En el caso en estudio, a través del Dictamen Fiscal n.o 207-2015 del 04 agosto de 2015, la Primera Fiscalía Superior Penal de Callao, resumió los hechos que sustentan la acusación, como se evidencia a continuación: El 30 de julio del 2013, personal del DB- DIVITIDDIREJANDRO-PNP, con la participación de un Representante del Ministerio Público se constituyeron al Jr, Filadelfia No 1626, distrito de San Martín de Porres - Lima, al tomar conocimiento de una carga internacional observada como “sospechosa” (presumiblemente acondicionado con droga) que se encontraba en las instalaciones de la empresa de Tal SRL, ubicada en la Av.

Elmer Faucett S/N Callao, la misma que pretendía enviarse al extranjero (Eslovaquia), la cual fue transportada por personal de la DIREJANDRO y con autorización del personal de seguridad de la empresa Talma SRL, a la dirección antes citada, con la finalidad de ser inspeccionada utilizando instrumentos de tornos, debido a que la estructura de la carga era de fierro; dicha carga consistía en 2 brocas de perforación manufacturadas con 3 conos dentados, amparados con la Guía Aérea No 074- 76014761 consignado como remitente a JORGE ANTONIO MEJIA RIMAY con domicilio en Pablo Olavide Pueblo Joven Muro y Diego Ferre - Chiclayo - Lambayeque y como destinatario a FERROYASHT SRO con dirección en NOVY RAD 14592901 en VELKE DVORNIKY ICDPH Brastilavia - Eslovaquia; por lo que, una vez constituidos en dicho escenario y en presencia de Roberto Anglas Ricaldi (conductor de la carga), Juan Jesús Huiza Figueroa y Marcelino Quispe Cuya (agentes de carga de la empresa IFS) y ante la imposibilidad de la apertura de las brocas, por disposición fiscal se procedió a inmovilizarlas y por seguridad a trasladarlas al local de la DICPORT- DEPCANDRO-PNP-Callao.

El 31 de julio del 2013, personal del DB- DIVITFIDDIREJANDRO- PNP, con la participación de un Representante del Ministerio Público se constituyeron en las instalaciones del DEPCANDRODIREJANDRO- PNP, ubicado en el interior de las instalaciones del Gobierno Regional del Callao, sito en la Av. Elmer Faucett No 3970- Callao, con apoyo del personal! de la DIVPORTDIREJANDRO-PNP, del perito químico forense y del agente de carga de la Empresa CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 14 IFS, Marcelino Quispe Cuya, se procedió a la reapertura de las 2 brocas de perforación manufacturadas con 3 conos dentados de color verde oscuro cada una, utilizándose un soplete de luz alógena y una amoladora de disco para metal, logrando aperturarse [sic] los 6 conos dentados, extrayéndose de cada uno; 200 envoltorios de forma cilíndrica (conos), haciendo un total de 1200 envoltorios cubiertos con doble bolsa plástico transparente rosado y - material de guantes de látex de color amarillento, conteniendo en su interior una sustancia blanquecina compacta.

Asimismo, dicha muestra se sometió a la prueba de campo con el reactivo de “Thyecianato de Cobalto” obteniéndose como resultado POSITIVO para Alcaloide Cocaína, procediéndose al pesaje de la droga con el resultado de un Peso Bruto A Total de 62.375 Kilogramos conforme al Acta de fs.143/144. De la misma manera, se tiene el Resultado Preliminar de Análisis Químico No 7381/2013 la cual estableció que la calidad de la droga comisada corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de 59.474 Kilogramos (fs.139).

Asimismo, en mérito de las acciones de inteligencia antidrogas y por la información proporcionada por Roberto Anglas Ricaldi, conductor del camión de la carga, se procedió a realizar el reconocimiento fotográfico con la finalidad de identificar a los integrantes de la organización de Tráfico ilícito de Drogas, que participaron en el ilícito investigado, donde éste, luego de apreciar la fotografía de la ficha Reniec, reconoció plenamente a JOSE LUIS LOA RIOS, titular del DNI N* 44959813, como la persona que solicitó sus servicios de transporte para trasladar las brocas desde San Luis hasta Talma, mercadería que tenía como destino final Eslovaquia, conforme es de verse en el Acta de Reconocimiento Fotográfico que obra afs.152/155.

Tal es así que, en mérito a la información proporcionada por el procesado JORGE ANTONIO MEJIA RIMAY, quien era remitente de las brocas acondicionadas con droga, se obtuvo la ficha Reniec de ALFREDO MOZZO ZANINI, titular del DNI N* 25829564, donde luego de apreciar la fotografía, reconoció plenamente a ALFREDO MOZZO ZANINI, como la persona que le solicitó sacar un RUC para poder enviar unas brocas de minería al extranjero, a fin de evadir impuestos, ofreciéndole la suma de S/.300.00 para realizar este favor, CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 15 como es de verse en el Acta de Entrevista y Reconocimiento Fotográfico a fs.156/157.

Por otro lado, se tiene también que en mérito a la información brindada por el procesado JOSE LUIS LOA RIOS, quien admitió haber contratado los servicios de Roberto Anglas, conductor del camión, para que éste traslade la mercadería (brocas) desde San Luis hasta Talma, señalando que seguía las indicaciones del procesado GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, turista de nacionalidad colombiana, hospedado en el Hostal Ibis en Miraflores, quien le pagaría la suma de S/.350.00.

En virtud de lo anterior, la Primera Sala Penal de Callao, mediante auto superior de enjuiciamiento del 06 de noviembre de 2015, dentro del Expediente n.o 3607-2013, declaró HABER MÉRITO para pasar a Juicio Oral contra: JORGE ANTONIO MEJIA RIMAY como presunto autor del delito contra la Salud Pública — Tráfico lícito de Drogas -- Figura Agravada — Por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296o del Código Penal concordante con la circunstancia agravante del inciso 7 del artículo 297º del código acotado; contra: JOSE LUIS LOA RIOS como presunto cómplice secundario del delito contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas — Figura Agravada — Por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296o del Código Penal concordante con la circunstancia agravante del inciso 7 del artículo 297º y artículo 25º del código acotado; contra: ALFREDO MOZZO ZANINI, GUSTAVO ADOLFO CEVEDO TORO y JUAN JOSE ANGEL CALLE como presuntos autores del delito contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas - Figura Agravada — Integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de droga y por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal concordante con la circunstancia agravante de los incisos 6 y 7 del artículo 297º del código acotado advirtiéndose de autos que los acusados Alfredo Mozzo Zanini y Gustavo Adolfo Acevedo Toro se CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 16 encuentran en la condición de no habidos, en apelación a lo dispuesto por el artículo trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Penales: DECLARARON REOS AUSENTES a los acusados ALFREDO MOZZO ZANINI y GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO; en consecuencia: DISPUSIERON: se cursen los oficios pertinentes para su INMEDIATA UBICACIÓN Y CAPTURA a nivel nacional, previo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley veintisiete mil cuatrocientos once, modificado por la Ley veintiocho mil ciento veintiuno de fecha dieciséis de noviembre del dos mil tres en los domicilio que obran en autos; sin perjuicio de llamársele mediante edictos;

RESERVARON EL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA contra los precitados acusados hasta que sean habidos o se pongan a derecho; DESIGNARON defensor público al Doctor Gino Colina Vásquez; DISPUSIERON: Solicítese a la Oficina de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior informe respecto al movimiento migratorio de los acusados; Recábese información de la Oficina de Registro Penitenciario respecto a si se encuentran recluidos en algún establecimiento Penitenciario del país; y acorde a su estado, SEÑALARON: Audiencia para el día VEINTISEIS DE NOVIEMBRE próximo, a horas ONCE de la mañana, debiendo oficiarse a la autoridad penitenciaria para el traslado de los acusados a la Sala de Audiencia del Establecimiento Penal del Callao, en la fecha y hora señalada para el inicio del juicio oral; bajo responsabilidad funcional; debiendo concurrir la defensa de libre elección de los acusados, bajo asignársele un abogado defensor público […].

Con fundamento en lo anterior, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO es solicitado por el Gobierno de la República del Perú para que comparezca a responder por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado y sancionado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6° del artículo 297, del Código Penal Peruano, que disponen: Artículo 296.

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 17 tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4.

Artículo 297. Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),4), 5) y 8) cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración 7.

La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco Kilogramos de latex de opio o quinientos gramos de sus derivados y cien kilogramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina- MDA, Metilendioximetannfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

Las conductas que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en los siguientes artículos del Código Penal colombiano: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 18 veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». […] Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

La conducta por la que la República el Perú requiere a GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO encuentra equivalencia, además, en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal colombiano4: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. 4 CSJ CP002-2024 y CP360-2024.

CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 19 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Resulta necesario precisar que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pero no como un delito autónomo. 4.1.2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII del «Convenio sobre Extradición» y su Acuerdo Modificatorio, dispone que el Estado requirente deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estudiados los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Gobierno de la República del Perú aportó la CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 20 copia del Dictamen Fiscal n.o 207-2015 del 04 agosto de 2015 y la orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de Callao, del 12 de agosto de 2024.

Este especifica de manera clara los hechos imputados, cuándo, cómo y dónde se ejecutó la conducta punible, el delito atribuido, las pruebas que lo respaldan, las normativas aplicables y la identificación del implicado. En el expediente obra, además, el Auto superior de enjuiciamiento del 06 de noviembre de 2015, mediante el cual la Primera Sala Penal del Callao declaró «HABER MÉRITO para pasar a Juicio Oral contra […] GUSTAVO ADOLFO CEVEDO TORO […] como presuntos autores del delito contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas - Figura Agravada — Integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de droga y por la cantidad de droga decomisada, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal concordante con la circunstancia agravante de los incisos 6 y 7 del artículo 297º del código acotado».

En ese mismo auto, además, lo declaró reo ausente, motivo por el que dispuso «que se cursen los oficios pertinentes para su INMEDIATA UBICACIÓN Y CAPTURA a nivel nacional». Finalmente, mediante ese auto se dispuso «RESERVAR EL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA contra el requerido hasta que sea habido o se pongan a derecho». Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Perú cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 21 internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 4.1.2.5.

Condiciones de improcedencia de la extradición. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, dispone las siguientes causales por las que no se concederá la extradición: i) que se requiera por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del país requirente la acción penal hubiere prescrito.

Como se expondrá a continuación, en el caso en estudio no se configura ninguna de las anteriores prohibiciones: • Como se señaló anteriormente, el delito de tráfico ilícito de drogas agravado es de naturaleza común. En ese CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 22 sentido, debido a que no es político ni tiene connotación militar, no se configura esta prohibición. • Por otro lado, con base en los documentos remitidos por el Estado requirente, se evidencia que la solicitud de extradición no obedece a motivos de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas ni a ninguna otra causa de discriminación o trato desigual en perjuicio del requerido.

Asimismo, no se advierte que la misma persiga fines que puedan agravar su situación jurídica en caso de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. • La Sala pudo verificar, asimismo, que el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en la República de Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú. Para tal efecto, se tiene que, aunque la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250235025 / ARAIC - GRUCI 1.9. del 22 de mayo de 2025, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición, registra la siguiente vinculación: CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 23 Esta noticia criminal, en la cual hay sentencia condenatoria, se encuentra fundamentada en los delitos de contrabando y falsedad, los cuales son diferentes a los que fundamentan la solicitud en estudio.

Por lo anterior, es evidente que no se configura la prohibición convencional. • Por otro lado, como se expuso en precedencia, la pena máxima prevista para los ilícitos es superior a un (1) año de privación de la libertad, tanto en la legislación foránea como en la propia. En consecuencia, no se estructura esta causal. • Finalmente, en lo relacionado con el análisis de la prescripción de la acción penal según la legislación del Estado requirente, se tiene que, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal peruano, «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad».

Además, dispone que «la prescripción no será mayor a veinte años». Por su lado, el artículo 83 de la misma obra estipula que: CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 24 Interrupción de la prescripción de la acción penal. Artículo 83. La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Siendo ello así, la prescripción no se ha materializado en el caso en estudio.

Esto se debe a que el delito de tráfico de drogas ilícitas agravado cuenta con un plazo máximo de prescripción de veinte (20) años, al estar sancionado con una pena máxima de veinticinco (25) años, término que aún no ha transcurrido, puesto que los hechos ocurrieron el 31 de julio de 2013. Ahora bien, conforme al artículo 83 del Código Penal peruano, la acción penal se interrumpió con el auto proferido por la Primera Sala Penal del Callao del 6 de julio de 2015.

Como consecuencia, el tiempo transcurrido quedó sin efectos y comenzó a correr un nuevo plazo ordinario de prescripción de veinte (20) años. En todo caso, debe recordarse que el plazo máximo de prescripción es de treinta (30) años, contado desde los hechos. No obstante, ninguno de estos términos se ha cumplido. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 25 En conclusión, debido a que el termino de prescripción no se ha cumplido, la Sala concluye que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado. 4.2.

Sobre los alegatos del apoderado. En sus alegatos, el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO solicitó que la Sala conceptúe desfavorablemente la extradición porque el mandato de detención proferido por las autoridades judiciales de la República del Perú en contra de GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO se encuentra en trámite de apelación, por lo tanto, señala que la situación procesal no ha sido resuelta de manera definitiva.

Como ya lo hizo en el auto AP2665-2025 del 30 de abril del año en curso, la Sala evidencia necesario recordar cuál es el rol que desempeña en los trámites de extradición5: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho 5 CP056-2018;

AP2495-2022; AP3564-2023, entre otros. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 26 delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

En ese orden de ideas, la Sala no es competente para intervenir en asuntos de competencia exclusiva del Estado requirente. Además, resulta importante mencionar que desde el momento en que se formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal 5-8-M/288 del 16 de octubre de 2024 hasta la fecha, el Gobierno de la República del Perú no ha desistido del presente trámite.

Como consecuencia, las Sala no encuentra fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de extradición en estudio. 4.3. Conclusión. Del análisis realizado, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República del Perú en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 4.4.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: • No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 27 degradantes.

Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. • Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. • El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 28 sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. • Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. • Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. • El Gobierno Nacional deberá informar a la autoridad competente de la República del Perú sobre la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) contra el requerido, por los delitos de contrabando y falsedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú, respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO, por el delito de tráfico de drogas ilícitas agravado. CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 29 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70FD8111B92F69EE3FDF2C630555F4724CE3FD26EDB9287C9495AD5B0D3BD93D Documento generado en 2025-09-30 CUI 11001020400020240235100 Extradición No. 67579 GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO TORO 31