Micelio
CP221-2024(64545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 1236 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP221-2024 Extradición No. 64545 Acta No. 182 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano chino JIEMENG XIE, presentada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales No. 237 del 11 de julio de 2023 y No. 239 del 12 de julio de 2023, la Embajada en Colombia del Gobierno del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chino CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 2 JIEMENG XIE, quien es requerido para comparecer ante la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por el delito de abuso sexual, en virtud de la Ejecutoria Penal/Expediente de Ejecución 4/2020 (Procedimiento Ordinario 638/2018).

Documentos aportados con la solicitud de extradición La Embajada del Reino de España, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, incorporó al presente trámite de extradición los documentos que se relacionan a continuación: i) Notas Verbales No. 237 del 11 de julio de 2023 y No. 239 del 12 de julio de 2023, mediante las cuales se solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano chino JIEMENG XIE. ii) Nota Verbal No. 291 del 2 de agosto de 2023, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. iii) Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 638/2018, dimanante del sumario No. 2808/2017 del Juzgado de Instrucción No. 28 de la misma ciudad, seguido en contra del ciudadano JIEMENG XIE por el delito de abuso sexual.

CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 3 iv) Sentencia No. 47/2019 del 13 de marzo de 2019, emitida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, España, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JIEMENG XIE contra la sentencia del 11 de octubre de 2020. v) Auto del 13 de enero de 2020, en el que la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, resolvió declarar en firme la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018. vi) Auto del 5 de febrero de 2020, mediante el cual la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión del ciudadano chino JIEMENG XIE, para el cumplimiento de la pena de prisión de cinco (5) años por el delito de abuso sexual. vii) Auto del 14 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, elevó la requisitoria librada respecto de JIEMENG XIE a orden de detención europea e internacional. viii) Notificación Roja de Interpol con No. de control A- 1721/2-2020, publicada el 18 de febrero de 2020, en la cual se indica que JIEMENG XIE es un prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal.

CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 4 ix) Certificación del 20 de julio de 2023, expedida por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, en la que se indicó la legislación española vigente y la descripción del delito endilgado a JIEMENG XIE en la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas JIEMENG XIE fue aprehendido el 10 de julio de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C. por miembros de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo de Investigaciones Internacionales, en virtud de la Notificación Roja de Interpol con No. de control A-1721/2- 2020, publicada el 18 de febrero de 2020.

En ella, el Gobierno del Reino de España solicitó la captura del ciudadano chino por el delito de abuso sexual. Posteriormente, mediante Notas Verbales No. 237 del 11 de julio de 2023 y No. 239 del 12 de julio de 2023, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JIEMENG XIE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 17 de julio de 2023, dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano chino, identificado con los Nos. De pasaporte EJ4567558 y G02390372, expedidos en la República Popular China, y con CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 5 No. de identificación de extranjeros X-5329081-G, emitido en el Reino de España. En virtud de lo anterior, mediante Nota Verbal No. 291/2023 del 2 de agosto de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JIEMENG XIE, para el cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia No. 536/2018 del 11 de octubre de 2018, proferida dentro del Procedimiento Sumario Ordinario 638/2018, por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid (España), por el delito de abuso sexual.

La sentencia fue apelada por el representante procesal del requerido y confirmada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, España, a través de la Sentencia No. 47/2019 del 13 de marzo de 2019. Luego, mediante auto del 13 de enero de 2020, la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, resolvió declarar en firme la Sentencia No. 536/2018 del 11 de octubre de 2018.

Finalmente, a través de auto del 5 de febrero de 2020, la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión del ciudadano JIEMENG XIE, para el cumplimiento de la pena de prisión de cinco (5) años por el delito de abuso sexual. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 6 Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2471 del 2 de agosto de 2023, señaló que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:  “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.  “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0030614-GEX-10100 del 18 de agosto de 2023, para que se emita el respectivo concepto. Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 2023, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.

Una vez le fue asignado al requerido un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública para su defensa, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 7 La Sala, a través de decisión AP270-2024 de 24 de enero de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. La defensa, por el contrario, guardó silencio. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de JIEMENG XIE no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20240091731 / ARAIC – GRUCI – 1.9. de 26 de febrero de 2024, comunicó que en contra de JIEMENG XIE figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del 17/07/2023 NRO. O.C.: 0 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 17/07/2023 CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 8 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA MOTIVO O.C.: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

Del Ministerio Público El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 9 Adicionalmente, concluyó que, en el presente trámite, no se infringieron los presupuestos acordados en el Convenio de Extradición de Reos, vigente entre ambos Estados.

Finalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

De la defensa La defensa también concluyó que en el presente asunto se acataron las exigencias convencionales y legales, por lo tanto, solicitó que, de emitirse concepto favorable, se instara al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre el reconocimiento de derechos y garantías de JIEMENG XIE y los condicionamientos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES 1. Verificación de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando: i) son reclamados por delitos cometidos CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 10 en el exterior; ii) las conductas que los originan son posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y, iii) no se trata de delitos políticos.

En ese orden de ideas, respecto del tercer requerimiento, se advierte que, en el presente asunto, el delito de abuso sexual por el cual fue solicitado en extradición JIEMENG XIE no es de carácter político, en consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia sino de la República Popular China, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 11 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que JIEMENG XIE ostente tal condición.  2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 12 siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó la siguiente documentación: i) Auto del 5 de febrero de 2020, mediante el cual la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión del CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 13 ciudadano JIEMENG XIE, para el cumplimiento de la pena de prisión de cinco (5) años por el delito de abuso sexual. ii) Auto del 14 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, elevó la requisitoria librada respecto de JIEMENG XIE a orden de detención europea e internacional. iii) Auto del 20 de julio de 2023, mediante el cual la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición del requerido. iv) Escrito del 20 de julio de 2023, a través del cual la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, presentó solicitud formal de extradición en contra de JIEMENG XIE ante las autoridades competentes de la República de Colombia, para dar cumplimiento a la condena en firme proferida en su contra por el delito de abuso sexual. v) Certificación del 20 de julio de 2023, expedida por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, en la que se indicó la legislación española vigente y la descripción del delito endilgado a JIEMENG XIE en Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 14 2.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

JIEMENG XIE es ciudadano chino, nacido el 19 de octubre de 1983 en Zhejiang (República Popular China), identificado con los pasaportes No. EJ4567558 y G02390372, documentos expedidos en la República Popular China, y número de identificación de extranjeros X-5329081- G, expedido en el Reino de España. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 15 La fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y, a su vez, fue notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, se efectuó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que «(…) se verifica correspondencia entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1 y las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4 (Notificación Roja do INTERPOL No. de control A-1721f2-202CJ), es: XIE JIEMENG identificado con Pasaporte Nro.

EJ4567558 expedido en China». Así las cosas, es procedente colegir que la persona capturada es la misma que fue requerida en extradición, por lo tanto, se deduce razonablemente la plena identidad de JIEMENG XIE y la acreditación de la exigencia analizada. 2.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 16 Adicionalmente, el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto JIEMENG XIE fue condenado en el país requirente por el delito de abuso sexual, mediante Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España. 2.4.

El principio de doble incriminación El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

En lo que atañe a este requisito, en providencia CP118- 2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 17 cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, solicitó al Gobierno del Reino de España la extradición de JIEMENG XIE fueron detallados en el acápite de «hechos probados» en la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018, de la siguiente manera: «UNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 05:00 horas, aproximadamente, del dio 17 de diciembre de 2017, el procesado D. JIEMENG XIE -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- que vivía en el piso sito en la c/ Luis de la Torre nº: 7, 2° B de Madrid, en el que tenía alquilada una habitación a la denunciante, Yun Yan Lin, aprovechando la circunstancia de que ésta última había vuelto al domicilio, de un "karaoke" sobre las 02:00 de la madrugado, en donde había ingerido abundantes bebidas alcohólicas, una vez que el novio de ésta D. Lin Peng, que la había acompañado a dicho domicilio, se fue del mismo alrededor de las 05:30 horas, tras atenderla y limpiar su habitación en donde había vomitado, quedando aquélla dormida y embriagada, sola en el dormitorio, que por tal circunstancia no cerró, el referido procesado entró en su habitación se acostó en su cama, quitándola las bragas y la introdujo sus dedos en la vagina y terminó por penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior, no pudiendo oponer resistencia alguna la denunciante: dado el estado de embriaguez en que se encontraba, llegando a creer que era su novio y cuando finalmente pudo recuperar la consciencia se percató de que el procesado estaba al lado de ella, empezando a gritar y a llorar, saliendo éste de la habitación y cogiendo el móvil para comunicar a sus amigos y novio lo sucedido, denunciando los hechos a los policías municipales que se personaron en el domicilio, sufriendo como consecuencia de dicha agresión sexual, estrés postraumático que ha ido superando de forma individual, pero que precisa de ayuda psicológica».

CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 18 Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de «abuso sexual», el cual se encuentra tipificado en los artículos 178, numerales 1° y 2°, y 179 del Código Penal Español vigente, que disponen: «Artículo 178. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. 2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad ele la víctima, asi como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad1.

(…) Artículo 179. 1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna Je las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. 2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la victima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años».

Ahora bien, las conductas atribuidas a JIEMENG XIE guardan identidad con lo dispuesto en los artículos 210, 1 Número 2 del artículo 178 redactado por el apartado tres del artículo único de la L.O. 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores («B.O.E.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2023.

CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 19 modificado por el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008, y 212 del Código Penal Colombiano, normas que señalan: «ARTÍCULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

(…)

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido JIEMENG XIE cumplen el requisito establecido en artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también concurre. 2.5.

Copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 20 la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copias: i) De la sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 638/2018, dimanante del sumario No. 2808/2017 del Juzgado de Instrucción No. 28 de la misma ciudad, seguido en contra del ciudadano JIEMENG XIE por el delito de abuso sexual. ii) De la sentencia No. 47/2019 del 13 de marzo de 2019, emitida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JIEMENG XIE contra la sentencia del 11 de octubre de 2020. iii) Del auto del 13 de enero de 2020, en el que la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió declarar en firme la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018.

En virtud de lo anterior, se entiende cumplido el requerimiento bajo análisis, por lo tanto, es posible emitir concepto favorable por el aspecto que se estudia. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 21 2.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que: «Artículo 4°.

No habrá lugar a la extradición: 1°. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; 2°. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.

Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio…». 2.6.1.

Por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante Sobre este punto es menester precisar que, en el presente asunto, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir que JIEMENG XIE esté siendo investigado o CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 22 haya sido juzgado en Colombia en relación con los hechos por los que es requerido en extradición. Ello se desprende de las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, respecto de la verificación de antecedentes e investigaciones en contra del requerido, entidades que fueron requeridas mediante auto AP270-2024 del 24 de enero de 2024.

En consecuencia, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 2.6.2. Por delitos políticos o conexos La conducta de abuso sexual no tiene la connotación de delito político, por lo que se concluye que tampoco concurre esta circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud de extradición. 2.6.3.

Por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio La solicitud de extradición está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 23 2.6.4.

Prescripción de la acción o de la pena, de conformidad con las leyes del país a quien el reo sea reclamado El artículo 89 del Código Penal, modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014, señala que la prescripción de la pena ocurre por el transcurso del término fijado como sanción en la sentencia o en el que falte por ejecutar, contado a partir de su firmeza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.

Sobre el particular, en el presente asunto, no se advierte que haya transcurrido el lapso mínimo señalado en el artículo 89 ejusdem, toda vez que: i) El requerido fue condenado en la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, a la pena de prisión de cinco (5) años por el delito de abuso sexual. ii) Mediante auto del 13 de enero de 2020, la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, resolvió declarar en firme la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018.

Así las cosas, podemos concluir que, a la fecha, no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años, mucho menos si se advierte que el término prescriptivo ha sido interrumpido, al CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 24 tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, con la aprehensión del requerido el 10 de julio de 2023. 3.

Concepto de la Sala La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano chino JIEMENG XIE, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 4. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: i) No podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. ii) Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. iii) Además, visto que el requerido en extradición es ciudadano chino, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 25 diplomática de esa nación en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de JIEMENG XIE, a fin de comparecer ante la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, en virtud de la Sentencia No. 536/18 del 11 de octubre de 2018, para dar cumplimiento a la pena impuesta por el delito de abuso sexual.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a JIEMENG XIE, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FC78FBA4A14934B699A0ADBEC485C95E3C3F1B64D451BB7B09432E07E650AE6 Documento generado en 2024-08-09 CUI 11001020400020230172200 Extradición No. 64545 JIEMENG XIE 27