Micelio
CP221-2023(63745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP221-2023 Radicación N.° 63745 Acta No 183 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0117 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 2 embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. 2.

A través de Resolución del 31 de enero de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en Santa Marta, Magdalena. 3. A través de Nota Verbal 0487 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. Para el efecto allegó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1.

Orden de arresto emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, contra Ángel Julio Arroyo Calderón. 3.2. Copia de la acusación formal en el Caso SA-22-CR- 00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio. 3.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas. CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 3 3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Oeste de Texas, y de Jamie Bushur, Agente Especial Oficina Federal de Investigaciones, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Ángel Julio Arroyo Calderón dentro de la causa seguida en su contra. 3.5 Certificación de David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Ángel Julio Arroyo Calderón, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David P. Warner, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1257 del 26 de abril de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 4 Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por las convenciones aludidas, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0015838-GEX-10100 del 5 de mayo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

Reconocida la personería para actuar al apoderado de Ángel Julio Arroyo Calderón, mediante auto del 29 de mayo de 2023 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 7. En el término de traslado ninguna de las partes e intervinientes realizó petición probatoria alguna1, por lo que, en aras de garantizar el respeto por el principio del non bis in idem, en auto del 2 de agosto de 2023, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informaran si el aquí requerido Ángel Julio Arroyo Calderón, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra algún tipo de reportes, antecedentes y/o anotaciones en el SIOPER, obteniéndose la siguiente información: 1 El Procurador Delegado para la Casación Penal, en oficio del 4 de julio de 2023, indicó que no solicitaba pruebas dentro del presente trámite de extradición en atención a que reposa la documentación aportada válidamente, se acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el país requirente.

Por su parte, según el informe secretarial del 10 de julio de 2023, se precisa que el apoderado del requerido “guardó silencio”. CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 5 i). La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Arroyo Calderón figuraba orden de captura vigente emitida en virtud del trámite de extradición. ii).

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, “NO figuran registros de vinculación a procesos penales.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de agosto de 2023 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto, oportunidad en la que se pronunció el representante del Ministerio Público mientras que la defensa guardó silencio.

El Procurador Primero Delegado para la Casación luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, indicó que en este caso, conforme lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 6 Hizo luego análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.

En ese orden, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Ángel Julio Arroyo Calderón, sugiriéndole al país requirente que se le reconozcan los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 7 CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042. 2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 8 2. Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Asimismo, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo. Finalmente, el canon en mención sostiene que tal mecanismo no tendrá lugar, cuando se trate de delitos políticos. 2.1.

En el caso objeto de análisis, Ángel Julio Arroyo Calderón es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con (sic) responsables de 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 9 traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha». 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 10 2.2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ningún otra, en contra del reclamado Arroyo Calderón, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 11 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 12 datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. Al efecto, anexó copia de la acusación N°.

SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas División de San Antonio y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas.

En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la Oficina Especial de Investigaciones en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relación de las pruebas, los CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 13 involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961»5, acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner.6 Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por 5 Folio 43 del expediente físico. 6 Folio 44 del expediente físico.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 14 funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Ángel Julio Arroyo Calderón se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ángel Julio Arroyo Calderón, nacido el 8 de mayo de 1982 en Colombia (con 41 años de edad), titular de la cédula de ciudadanía 84456856, persona a la que se refiere la acusación SA-22-CR-001399-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 15 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Ángel Julio Arroyo Calderón, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó la acusación SA-22-CR- 00139-XR, acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 16 lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Ángel Julio Arroyo Calderón se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 17 Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR, conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San Antonio, contra Ángel Julio Arroyo Calderón, se presentó por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO [§§ 959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE.

UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 18 secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS [§§ 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur, quien señaló: I. RESUMEN 7. Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.

Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos. CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 19

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.

Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.

CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. 11.

BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos. CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 20

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA.

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.

PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES. nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA. II. PRUEBAS Incautación de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019 17. La investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los integrantes de la OCT.

El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”, más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y revelaron que Aurelio le dijo al EE- 1 que DELUQUE PALLARES estaba en Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10 kilogramos de cocaína.

Aurelio y el EE-1 acordaron el precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día, el EE- 1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo que tomaron.

DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio tomaría lugar el siguiente día. CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 21 18. El 18 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES.

DELUQUE PALLARES declaró que no había podido traer consigo los 10 kilogramos de cocaína al apartamento porque había una gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó al EE-1 como una muestra.

Después de verificar la calidad, el EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE- 1 proporcionó 49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las autoridades del orden público colombianas.

Las drogas incautadas fueron finalmente entregadas al FBI. Incautación de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019 19. En mayo de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8 y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un restaurante en Santa Marta, Colombia. 20.

El 30 de mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8 de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. Entonces, DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano podrían garantizar la calidad de las drogas.

El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción también serían enviados a San Antonio, Texas, pero serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000 dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad, podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.

21. CAICEDO ATEHORTÚA explicó que sería él quien entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero necesitaría un poco de tiempo para CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 22 organizar la ubicación y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción y transporte en sus áreas. 22.

En ese mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que fuera a un apartamento que él había rentado para llevar a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por ciento cocaína pura. 23.

Durante la conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses.

Los integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la cocaína. 24. El EE-1 informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón con los kilogramos de cocaína adentro.

El EE-1 abrió cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO, BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA. 25. Una vez que la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1 proporcionó afuera del apartamento.

Incautación de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021 26. El 19 de mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la cárcel por 48 horas.

DELUQUE PALLARES dijo que el contacto para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA acompañó a DELUQUE CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 23 PALLARES y el EE-1 y todos ellos acordaron llevar a cabo la transacción al día siguiente. 27. El 20 de mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia.

DELUQUE PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más, que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales posteriormente fueron vendidos al EE-1.

Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Ángel Julio Arroyo Calderón fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 24 Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento o intención (1) Produzca, distribuya o proporcione, o posea con intención de producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada… (b) Sanciones.

Salvo que se disponga lo contrario cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigada de la siguiente manera: (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus sales, isómeros geométricos y ópticos, y sales o isómeros;

Dicha persona será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua una multa que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración y distribución de una Sustancia Controlada. (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico listado… (1) con intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Jurisdicción CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 25 Esta sección tiene como propósito abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada… (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.

Las conductas enunciadas en la acusación contra Ángel Julio Arroyo Calderón en los Estados Unidos de América, tienen CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 26 su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 28, y 3769 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem;, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). 8 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 9 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 27 De manera que, las conductas contenidas en la Acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Ángel Julio Arroyo Calderón, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Ángel Julio Arrogo Calderón, frente a los cargos descritos en la acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio. 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 28 Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199710. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Ángel Julio Arroyo Calderón a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano11. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. 10 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 11 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 29 Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a 12. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 30 la extradición del ciudadano colombiano Ángel Julio Arroyo Calderón, frente a los cargos contenidos en la acusación SA-22- CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 31 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI: 11001020400020230089501 N.I. 63745 Extradición Ángel Julio Arroyo Calderón 32 Nubia Yolanda Nova García Secretaria